Ley 25.422
Régimen para la recuperación de la
ganadería ovina. Beneficiarios Autoridad de aplicación, coordinador nacional y
Comisión Asesora Técnica. Creación del Fondo Fiduciario para la Recuperación de la Actividad Ovina.
Adhesiones provinciales. Infracciones y sanciones.
Sancionada:
Abril 4 de 2001.
Promulgada
de Hecho: Abril 27 de 2001
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
LEY
PARA LA RECUPERACION
DE LA
GANADERIA OVINA
TITULO
I
Generalidades
CAPITULO
I
Alcances
del régimen
ARTICULO 1º —
Institúyese un régimen para la recuperación de la
ganadería ovina, que regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la
presente ley y las normas complementarias que en su consecuencia dicte el Poder
Ejecutivo nacional, destinado a lograr la adecuación y modernización de los
sistemas productivos ovinos que permita su sostenibilidad
a través del tiempo y consecuentemente, permita mantener e incrementar las
fuentes de trabajo y la radicación de la población rural.
Esta
ley comprende la explotación de la hacienda ovina que tenga el objetivo final
de lograr una producción comercializable ya sea de
animales en pie, lana, carne, cuero, leche, grasa, semen, embriones u otro
producto derivado, y que se realice en cualquier parte del territorio nacional,
en tierras y en condiciones agroecológicas adecuadas.
ARTICULO 2º —
Las actividades relacionadas con la ganadería ovina comprendidas en el régimen
instituido por la presente ley son: la recomposición de las majadas, la mejora
de la productividad, la intensificación racional de las explotaciones, la
mejora de la calidad de la producción, la utilización de tecnología adecuada de
manejo extensivo, la reestructuración parcelaria, el fomento a los
emprendimientos asociativos, el mejoramiento de los procesos de esquila,
clasificación y acondicionamiento de la lana, el control sanitario, el
aprovechamiento y control de la fauna silvestre, el apoyo a las pequeñas
explotaciones y las acciones de comercialización e industrialización de la
producción realizadas en forma directa por el productor o a través de
cooperativas u otras empresas de integración vertical donde el productor tenga
una participación directa y activa en su conducción.
ARTICULO 3º —
La ganadería ovina deberá llevarse a cabo mediante el uso de prácticas
enmarcadas en criterios de sustentabilidad de los
recursos naturales. La autoridad de aplicación exigirá, entre otros requisitos,
la determinación inicial de la receptividad ganadera de los establecimientos en
los cuales se llevará a cabo el plan de trabajo o el proyecto de inversión y
exigirá periódicas verificaciones de acuerdo a lo que considere conveniente.
Asimismo definirá las condiciones que deberán cumplir estos estudios y creará
un registro de profesionales que estarán autorizados a realizarlos, los cuales
deberán contar con las condiciones de idoneidad que se establezcan.
CAPITULO
II
Beneficiarios
ARTICULO 4º —
Serán beneficiarios las personas físicas o jurídicas y las sucesiones indivisas
que realicen actividades objeto de la presente ley y que cumplan con los
requisitos que establezca su reglamentación.
ARTICULO 5º —
A los efectos de acogerse al presente régimen, los productores deberán
presentar un plan de trabajo o un proyecto de inversión, dependiendo del tipo
de beneficio solicitado, a la autoridad encargada de aplicar este régimen en la
provincia en que está ubicado el establecimiento donde se llevará a cabo la
explotación. Luego de su revisión y previa aprobación, será remitido a la
autoridad de aplicación quien deberá expedirse en un plazo no mayor a los
noventa días contados a partir de su recepción; pasado este plazo la solicitud
no será aprobada. Las propuestas podrán abarcar períodos anuales o
plurianuales.
Quedan
exceptuados de este requisito productores que se encuentren en las situaciones
previstas en el artículo 21 de esta ley.
ARTICULO 6º — La autoridad de aplicación dará un tratamiento diferencial en los
beneficios económicos y en los requisitos a cumplimentar a los productores de
hacienda ovina que explotan reducidas superficies o cuentan con pequeñas
majadas y que se encuentran con necesidades básicas insatisfechas. Asimismo
está autorizada a firmar convenios con organizaciones gubernamentales y no
gubernamentales que cumplen funciones de desarrollo de este sector social a los
efectos de optimizar la asistencia.
En
este caso, la ayuda económica se podrá otorgar a explotaciones que no cumplen
con la condición de ser económicamente sustentables pero indefectiblemente
deberán llevar a cabo con productores cuyo principal ingreso sea la explotación
de hacienda ovina, en tierras agroecológicamente
aptas, que cuenten con una cantidad de animales acordes a la capacidad forrajera
de las mismas y utilicen prácticas de manejo de la hacienda que no afecten a
los recursos naturales.
CAPITULO
III
Autoridad
de aplicación, coordinador nacional
y
Comisión
Asesora Técnica
ARTICULO 7º —
La autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras
y Servicios Públicos, pudiendo descentralizar funciones en las provincias
conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 22 de la presente ley.
ARTICULO 8º —
El secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación designará al
funcionario con rango no menor a director para que actúe como coordinador
nacional de este régimen para la recuperación de la ganadería ovina, quien
tendrá a su cargo la aplicación del mismo.
ARTICULO 9º —
Créase en el ámbito de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación la Comisión Asesora
Técnica del Régimen para la
Recuperación de la Ganadería Ovina (CAT).
ARTICULO 10. — La CAT
tendrá funciones consultivas para la autoridad de aplicación y realizará el
seguimiento de la ejecución del presente régimen, efectuando las
recomendaciones que considere pertinentes para el logro de los objetivos
buscados; en especial, al establecerse los requisitos que deberán cumplimentar
los productores para recibir los beneficios y al definirse para cada zona agroecológica del país y para cada actividad el tipo de
ayuda económica que se entregará. Asimismo, actuará como órgano consultivo para
recomendar a la autoridad de aplicación las sanciones que se deberán aplicar a
los titulares de los beneficios que no hayan cumplido con sus obligaciones.
ARTICULO 11. — La CAT
estará presidida por el secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
y se integrará además por el coordinador nacional del régimen y por los
siguientes miembros titulares y suplentes: uno por el Instituto Nacional de
Tecnología Agropecuaria; uno por el Servicio de Sanidad y Calidad Agropecuaria;
uno por la Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, uno por cada una de las
provincias que adhieran al presente régimen y uno por los productores de cada
provincia adherida.
ARTICULO 12.— Todos los, miembros de la
CAT tendrán derecho a voto. El secretario de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación será reemplazado como presidente en caso de
ausencia o impedimento, por el coordinador nacional del régimen. Las provincias
y los organismos integrantes de la comisión podrán reemplazar en cualquier
momento a sus representantes. Los miembros suplentes sustituirán a los
titulares en caso de ausencia o impedimento de los mismos.
La Comisión
Asesora
Técnica podrá incorporar para su integración transitoria y en la medida que lo
considere necesario, representantes de otras entidades y organismos nacionales,
provinciales y privados, los que no contarán con derecho a voto.
ARTICULO 13.— La autoridad de aplicación dictará el reglamento interno de
funcionamiento de la
Comisión Asesora Técnica.
ARTICULO 14.—
La autoridad de aplicación convocará al menos una vez por año a un Foro
Nacional de la
Producción Ovina invitando a participar a productores de
ganado ovino, legisladores y funcionarios nacionales y provinciales y
representantes de entidades y organismos relacionados con la temática del Foro.
El
objetivo de las reuniones será analizar la situación del sector y la aplicación
del Régimen para la
Recuperación de la Ganadería Ovina, efectuando recomendaciones
consensuadas que sirvan de orientación a la autoridad de aplicación y a la Comisión Asesora
Técnica.
TITULO
II
De
los fondos
ARTICULO 15.—
Créase el fondo fiduciario denominado Fondo para la Recuperación de la Actividad Ovina
(FRAO), que se integrará con los recursos provenientes de las partidas anuales
presupuestarias del Tesoro nacional previstas en el artículo 17 de la presente
ley, de donaciones, de aportes de organismos internacionales, provinciales y de
los productores, del recupero de los créditos otorgados con el FRAO y de los
fondos provenientes de las sanciones aplicadas conforme a los incisos b) y c)
del artículo 23 de la presente ley. Este fondo se constituye en forma
permanente para solventar los desembolsos derivados de la aplicación de este
régimen para la recuperación de la ganadería ovina.
ARTICULO 16.— El Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto de la administración
nacional durante diez años a partir de la publicación de la presente ley, un
monto anual a integrar en el FRAO el cual no será menor a pesos veinte
millones.
ARTICULO 17.—
La autoridad de aplicación, previa consulta con la CAT, establecerá el criterio
para la distribución de los fondos del, FRAO dando prioridad a las zonas agroecológicas del país en las cuales la ganadería ovina
tenga una significativa importancia para el arraigo de la población y a los
planes de trabajo o proyectos de inversión en los cuales se incremente la
ocupación de mano de obra y/o en los que las personas físicas titulares de los
beneficios se comprometan a radicarse dentro del establecimiento rural
promovido.
Anualmente
se podrán destinar hasta el tres por ciento de los fondos del FRAO para
compensar los gastos administrativos, en recursos humanos, en equipamiento y en
viáticos, tanto en el ámbito nacional como provincial y municipal, que demande
la implementación, seguimiento, control y evaluación del presente régimen.
TITULO
III
De
los beneficios
ARTICULO 18. — Los titulares de planes de trabajo y proyectos de inversión podrán
recibir los siguientes beneficios:
a)
Apoyo económico reintegrable y/o no reintegrable para la ejecución del plan o
programa, variable por zona, tamaño de la explotación, tipo de plan o programa
y actividad propuesta, según lo determine la autoridad de aplicación, de
acuerdo a lo establecido en la reglamentación;
b)
Financiación total o parcial para la formulación del plan de trabajo o proyecto
de inversión de los estudios de base necesarios para su fundamentación.
Podrá
requerirse asistencia financiera para la realización de estudios de evaluación
forrajera, de aguas y de suelos, así como de otros estudios necesarios para la
correcta elaboración del plan o proyecto;
c)
Subsidio total o parcial para el pago de un profesional de las ciencias
agronómicas y/o veterinarias para que lo asesore en las etapas de formulación y
ejecución del plan o proyecto propuesto;
d)
Subsidio total o parcial para cubrir los gastos necesarios para la capacitación
del productor y de los empleados permanentes del establecimiento productivo
para ejecutar la propuesta;
e)
Subsidio a la tasa de interés de préstamos bancarios.
ARTICULO 19. —La autoridad de aplicación, previa consulta con la CAT, podrá destinar anualmente
hasta el quince (15) por ciento de los fondos del FRAO para otras acciones de
apoyo general a la recuperación de la ganadería ovina que considere
convenientes tales como:
a)
Llevar a cabo campañas de difusión de los alcances del presente régimen;
b)
Realizar estudios de mercado y transferir la información a los productores;
c)
Solventar los programas Prolana y Carne Ovina
Patagónica de la Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, u otros equivalentes de
carácter nacional o provincial, que tengan como objetivo la búsqueda de una
mejora en el sistema de producción ovina;
d)
Realizar acciones tendientes a la apertura y mantenimiento de los mercados;
e)
Apoyar a los gobiernos provinciales en las medidas de control de las especies
de animales silvestres predadores de la ganadería ovina;
f)
Apoyar económicamente a los productores ante casos muy graves y urgentes que
afecten sanitariamente a las majadas y que superen la capacidad presupuestaria
de los organismos nacionales y provinciales específicos correspondientes;
g)
Solventar campañas para incrementar el consumo de carne ovina, de prendas de lana
o cuero lanar o de cualquier otro producto derivado de la explotación de la
hacienda ovina;
h)
Financiar la realización de estudios a nivel regional de suelos, de aguas y de
vegetación, los fines que sean utilizados como base para fundamentar una adecuada
evaluación de los planes de trabajo y proyectos de inversión presentados al
régimen;
i)
Capacitar a productores, empleados permanentes de los establecimientos
dedicados a la actividad ovina, técnicos y a los profesionales involucrados en
la formulación y ejecución de los planes y proyectos de inversión presentados a
este régimen.
ARTICULO 20.—
La autoridad de aplicación, previa consulta con la CAT, podrá destinar anualmente
hasta el cincuenta por ciento de los montos disponibles en el Fondo para la Recuperación de la Actividad Ovina,
creado en el artículo 16 de la presente ley, para ayudar a los productores de
ganado ovino que, en casos debidamente justificados a criterio de la autoridad
de aplicación, se encuentren en condiciones de emergencia debido a fenómenos
naturales adversos de carácter extraordinario, bajas de precios de la
producción a cualquier otra causa que afecte gravemente y en forma generalizada
al sector productivo ovino, ya sea en todo el país o en una región en
particular, poniendo en peligro la continuidad de las explotaciones. Planteadas
las condiciones de emergencia, las ayudas deberán incluir de manera específica
y preferencial, a los pequeños productores de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 6º.
Esta
ayuda podrá consistir en subsidios, créditos en condiciones favorables o
cualquier otra alternativa que la autoridad de aplicación considere conveniente
para lograr superar o atenuar la situación de crisis.
Para
acogerse a estos beneficios no se requerirá presentar un plan de trabajo o un
proyecto de inversión, siendo necesario únicamente que el afectado pruebe su
condición de productor ovino en situación de crisis, de acuerdo a los
requisitos que establezca la autoridad de aplicación.
ARTICULO 21.— Con relación a los beneficios económico-financieros previstos en el
presente capítulo, esta ley tendrá vigencia durante quince años, desde su
promulgación o hasta que se utilice la totalidad de los fondos del FRAO,
cualquiera haya sido la fecha de aprobación de los planes de trabajo o proyectos
de inversión.
TITULO
IV
Adhesión
provincial
ARTICULO 22.— El presente régimen será de aplicación en las provincias que adhieran
expresamente al mismo. Para acogerse a los beneficios de la presente ley, las
provincias deberán:
a)
Designar un organismo provincial encargado de la aplicación del presente
régimen, que deberá cumplir con los procedimientos que se establezcan
reglamentariamente dentro de los plazos fijados, coordinando las funciones y
servicios de los organismos provinciales y comunales encargados del fomento
ovino, con la autoridad de aplicación;
b)
Declarar exentos del pago de impuestos de sellos a las actividades comprendidas
en el presente régimen, salvo que la provincia destine los fondos recaudados
por este concepto a la implementación de medidas de acción directa a favor de
la producción ganadera ovina;
c)
Respetar la intangibilidad de los planes de trabajo y proyectos de inversión
aprobados por la autoridad de aplicación;
d)
Declarar exentos del pago del impuesto sobre los ingresos brutos u otro que lo
reemplace o complemente en el futuro, que graven la actividad lucrativa
generada en los planes de trabajo y proyectos de inversión beneficiados por la
presente ley;
e)
Eliminar el cobro de guías u otro instrumento que grave la libre circulación de
la producción obtenida en los planes de trabajos o proyectos de inversión
comprendidos en la presente ley, salvo aquellas tasas que compensen una
efectiva contraprestación de servicios por el estado provincial o municipal,
las cuales deberán guardar una razonable proporción con el costo de la
prestación realizada. Asimismo podrán preservarse las contribuciones por
mejoras, las que deberán guardar una adecuada proporción con el beneficio
brindado.
Al
momento de la adhesión las provincias deberán informar taxativamente qué
beneficios y plazos otorgarán.
En
los casos que el beneficio contemplado en el inciso e) de este artículo
corresponda ser otorgado por una municipalidad, la misma deberá adherir
obligatoriamente al régimen aprobado en la presente ley y a las normas
provinciales de adhesión, estableciendo taxativamente los beneficios otorgados.
TITULO
V
Disposiciones
complementarias
CAPITULO
I
Infracciones
y sanciones
ARTICULO 23 . — Toda infracción a la presente
ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, será sancionada,
en forma gradual y acumulativa, con:
a)
Caducidad total o parcial de los beneficios otorgados;
b)
Devolución del monto de los subsidios;
c)
Devolución inmediata del total de los montos entregados como créditos pendientes
de amortización.
En
todos los casos se recargarán los montos a reintegrar con las actualizaciones,
intereses y multas que establezcan las normas legales vigentes en el ámbito
nacional;
d)
Pago a las administraciones provinciales o municipales de los montos de los
impuestos, tasas y/o cualquier otro tipo de contribución provincial o municipal
no abonados por causa de la presente ley, más las actualizaciones, intereses y
multas de acuerdo a lo que establezcan las normas provinciales y municipales.
La
autoridad de aplicación, a propuesta de la comisión asesora, impondrá las
sanciones indicadas en los incisos a), b) y c), y las provincias afectadas
impondrán las sanciones expuestas en el inciso d) . La reglamentación
establecerá el procedimiento para la imposición de las sanciones, garantizando
el derecho de defensa de los productores.
CAPITULO
II
Disposiciones
finales
ARTICULO 24 .— La presente ley será
reglamentada dentro de los ciento ochenta días de publicada en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 25 .— Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA
EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE
ABRIL DEL AÑO DOS MIL UNO.
—
REGISTRADA BAJO EL Nº 25.422 —
RAFAEL
PASCUAL. — FELIPE SAPAG. — Luis Flores Allende. —
Juan J. Canals.