Disposición 3-2011
Programa de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos. Medidas
fitosanitarias.
Bs.
As., 15/4/2011
VISTO
el Expediente Nº S01:0130494/2011 del registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, el Decreto Ley Nº 6704 del 12 de agosto de 1963, la Resolución Nº 134 del 22 de marzo de 1994 del EX INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, la Resolución Nº 152 del 27 de Marzo de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Disposición Nº 18 del 4 de diciembre de 2006 de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL y
CONSIDERANDO
Que
por la Resolución ex IASCAV Nº 134/94 se aprobó el Programa Nacional de Control
y Erradicación de Mosca de los Frutos (PROCEM).
Que
mediante Resolución SENASA Nº 152/2006 se aprobó el "Plan de Emergencia
Fitosanitaria para las Areas Libres de Mosca de los Frutos".
Que
por Disposición DNPV Nº 18/2006 se declaró como Area Libre de la Plaga Mosca de los Frutos de importancia económica (Díptero, Tephritidae) a los valles de la Región Patagónica (Alto Valle del Río Negro y Neuquén, Valle Medio del Río Negro, Valle
Inferior del Río Negro, Valle del Río Colorado, Valle de Gral. Conesa, Interior
de la Meseta Patagónica y Valle Inferior del Río Chubut) en el marco del
mencionado Programa Nacional.
Que
con fecha 12 de abril próximo pasado se ha detectado la presencia de dos
ejemplares machos de Ceratitis capitata (Mosca del Mediterráneo) en el
área urbana de la localidad de Villa Regina de la provincia de Río Negro.
Que
por tal motivo, procede establecer un área regulada, entendiéndose como aquélla
en la que plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados que
ingresen, se muevan dentro de ella y provengan de la misma, están sujetas a la
aplicación de determinadas medidas fitosanitarias.
Que
para el caso de Mosca del Mediterráneo (Ceratitis capitata), dicha área
regulada corresponde a una superficie cubierta por un círculo de 7,2 km de radio alrededor del epicentro de la detección.
Que
la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA está facultada para
adoptar las medidas que sean necesarias para la aplicación del Plan de
Emergencia Fitosanitaria para Areas Libres de Mosca de los Frutos, conforme las
previsiones del artículo 4º de la Resolución Nº 152 del 27 de marzo de 2006 del SENASA.
Por
ello,
El
DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
Artículo 1º — Establécese como área regulada, sujeta al cumplimiento obligatorio de
las acciones fitosanitarias establecidas por esta DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION VEGETAL, a la superficie comprendida dentro del círculo de 7,2 km de radio, con epicentro en el sitio donde se produjo la detección de la plaga y que responde a
las coordenadas geográficas lat = -39,1056618, long = -67,0802759.
Art. 2º —
Establécese la ejecución de las siguientes medidas fitosanitarias en el área
regulada a que se hace referencia en el artículo 1º de la presente disposición:
n
Recolección y posterior enterramiento de los frutos caídos.
n
Descarga de los frutos hospederos de Mosca del Mediterráneo que estén en
condiciones de ser atacados por la plaga, en un radio de 200 metros alrededor de cada detección.
n
Remoción del suelo bajo la proyección de la copa de los árboles y aplicación de
insecticida al suelo, en los casos en que se detecten focos larvarios.
n
Inmovilización de frutos hospederos del área regulada definida en el Artículo
1º de la presente Disposición, salvo autorización expresa del SENASA, previa
aplicación de medidas fitosanitarias.
n
Aplicación de insecticida cebo sobre el follaje, en las dosis y frecuencia que
el PROCEM determine, en proximidades del punto de detección de la plaga.
n
Establecimiento de patrullas móviles, a fin de verificar el cumplimiento de las
condiciones de resguardo.
n
Acciones de inspección, verificación de origen y corroboración de la condición
fitosanitaria por parte del SENASA en centros de acopio y distribución,
frigoríficos, galpones de empaque e industrias.
n
Otras medidas que el SENASA determine.
Art. 3º — Apruébase
la implementación de empaques y frigoríficos burbujas, de acuerdo a lo
detallado en el Anexo I que forma parte de la presente Disposición.
Art. 4º —
Apruébase la implementación de industrias burbujas de acuerdo a lo detallado en
el Anexo II que forma parte de la presente Disposición.
Art. 5º —
Los medios de transporte con productos vegetales hospederos de Ceratitis
capitata producidos fuera del área regulada y que transiten por ésta,
deberán cumplir con condiciones de resguardo (las cargas se cubrirán totalmente
para su transporte con lona o malla con 80% de densidad).
Art. 6º — Inhabilítase
la exportación de frutos hospederos originarios del área regulada definida en
el Artículo 1º de la presente Disposición, a aquellos mercados con
restricciones cuarentenarias por mosca de los frutos, sin el correspondiente
Tratamiento Cuarentenario.
Art. 7º —
Todos los productos vegetales hospederos de Ceratitis capitata que hayan
sido ingresados a los establecimientos de empaque y/o frigoríficos hasta el día
11 de abril de 2011 inclusive, conservarán su condición fitosanitaria, siempre
que cumplan con todas las condiciones de resguardo establecidas por el SENASA.
Art. 8º —
El incumplimiento a la presente Disposición será sancionado de conformidad con
lo normado en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 9º — La
presente disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 10. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Diego Quiroga.
ANEXO
I
EMPAQUES
Y FRIGORIFICOS BURBUJAS
PRINCIPIOS
GENERALES
Ante
la ocurrencia de un evento en el Area Libre de Mosca de los Frutos se
implementarán las medidas cuarentenarias establecidas en el Plan de Emergencia
aprobado por la Resolución SENASA Nº 152/06.
La
producción que se destina a un mercado con restricciones para mosca de los
frutos proveniente de un Area Regulada y cosechada a partir de 12 de abril de
2011 deberá cumplir, sin excepción con el Tratamiento Cuarentenario que
establezca el SENASA, o dar cumplimiento a lo determinado en el presente anexo.
DEFINICIONES
Se
entiende por Empaque Burbuja a aquel establecimiento habilitado por el SENASA
para realizar el procesamiento de fruta, y que da cumplimiento a las
condiciones descriptas en el presente anexo. El mismo podrá ser:
-
Empaque Burbuja para proceso de fruta originaria del Area Libre en el Area
Regulada, sin que la fruta pierda su condición de libre y que pueda ser
exportada a países con restricciones para Mosca de los Frutos.
-
Empaque Burbuja para proceso de fruta originaria del Area Regulada en el Area
Libre, preservando el estatus de Area Libre de la Región Patagónica.
Se
entiende por Frigorífico Burbuja a aquel establecimiento habilitado por el
SENASA para realizar tratamiento de frío cuarentenario a fruta originaria del
Area Regulada o brindar servicio de frío de conservación a fruta originaria del
Area Libre, sin que la misma pierda su condición fitosanitaria.
CARACTERISTICAS
DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Las
características que deberá cumplir un Empaque/Frigorífico Burbuja son las que
se detallan a continuación:
-
Empaque y/o Frigorífico burbuja es aquel que se acondiciona mediante distintos
elementos (malla antiáfida o similar, dobles cortinas plásticas, flujo laminar
de aire, etc.), que permitan asegurar la hermeticidad, evitando cualquier
movimiento de insectos hacia adentro o hacia afuera del mismo.
-
Como primera medida se deben presentar los planos/proyectos de galpón y/o
frigorífico burbuja al Centro Regional del SENASA, el que verificará, aprobará
y habilitará los mismos.
-
Las mallas utilizadas en el aislamiento del edificio no deben ser de una
abertura mayor de 1,5 mm. Tomando en cuenta ese criterio se podrá usarpp:
-
Malla antiáfida
-
Malla media sombra al 100%
-
Doble malla media sombra al 80%
-
Los accesos utilizados por el personal deberán contar con un sistema de doble
puerta.
-
Los accesos de montacargas y carretillas deberán contar con dobles cortinas
plásticas, cada una con sus cintas superpuestas en un 30% aproximadamente.
-
Los accesos de camiones contarán con doble cortina plástica, más cortina de
aire o forzador de aire; o puerta enmallada más cortina de aire o forzador de
aire; o doble puerta enmallada.
-
Cualquier otra abertura que no forme parte de los accesos anteriormente
descriptos deberá ser sellada por algún material tipo poliuretano expandido,
goma espuma, material aislante de cámaras frigoríficas, etc.
-
Para el caso de puertas/portones ya existentes que no cumplan con los
parámetros arriba indicados, deberán ser precintados por el SENASA para
asegurar su inviolabilidad. En el caso de salidas de emergencia, se deberán
fajar para permitir su uso en caso necesario.
PROCEDIMIENTO
GENERAL
-
Las cargas que ingresan (cajones o contenedores) deben hacerlo perfectamente
aisladas y trazadas.
-
En los Frigoríficos Burbujas se realizará el tratamiento de frío cuarentenario
de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 601 del 28 de diciembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA modificada por
su similar Nº 784 del 8 de octubre de 2009.
-
En frigoríficos convencionales ubicados en el Area Regulada y habilitados por
SENASA, se podrá realizar el tratamiento de frío cuarentenario, de acuerdo a lo
establecido en la Resolución Nº 601 del 28 de diciembre de 2001 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA modificada por su similar Nº 784
del 8 de octubre de 2009, a la fruta proveniente de esa área, a efectos de
autorizar la salida de la misma sin poner en riesgo al Area Libre.
-
Será responsabilidad del Centro Regional del SENASA o de quien éste designe
verificar la correcta aplicación del mencionado tratamiento.
-
A partir de allí, esa fruta puede ser trasladada (preservando la trazabilidad)
a cualquier empaque del Area Libre para ser procesada y enviada a cualquier
destino, excepto a cualquier mercado con restricciones cuarentenarias.
-
La fruta originaria de distintas áreas (Reguladas y Libres) deberá estar
separada en distintas cámaras y ser trabajadas de manera separadas. Las
cámaras, una vez desocupadas, se desinfectarán como medida preventiva.
-
Todo movimiento de fruta entre áreas de distinto estatus, deberá ser solicitado
de manera formal (nota, fax) al Centro Regional del SENASA con 24 hs. de
anticipación. Se deberá informar origen, destino, fecha y hora aproximada de
carga/ descarga de cada envío.
-
El Centro Regional del SENASA autorizará cada traslado de fruta, en forma
particular, con las medidas de resguardo correspondientes.
DEL
TRANSPORTE
El
Transporte deberá cumplir con las siguientes medidas:
-
La carga deberá ser supervisada y certificada por el SENASA o por quien éste
designe, procediendo al precintado de la carga en origen y a su liberación en
destino.
-
El transportista deberá llevar el Remito donde constará: origen y destino de la
fruta, especie y variedad, número de UMI (unidad mínima de inscripción),
cantidad de envases, kilos aproximados, patente del vehículo y número/s de
precinto/s.
-
Los vehículos utilizados podrán ser:
Camión
abierto: Deberá llevar la carga (fruta en bins, a granel o embalada) cubierta
totalmente con lona o malla media sombra con 80% de densidad y en buen estado
de conservación. La lona o malla deberá cubrir la totalidad de la carga, y se
deberá colocar soga única y precinto/s.
Camión
térmico: Deberán precintarse todas las aberturas.
PROCEDIMIENTO
DE INGRESO A EMPAQUE BURBUJA
-
Previo al ingreso de la fruta al empaque, el SENASA o quien éste designe
verificará el cumplimiento de las medidas de resguardo del transporte y la
documentación correspondiente, así como la inviolavilidad de los precintos.
-
No podrá procesarse simultáneamente fruta originaria del Area Libre con fruta
originaria de un Area Regulada. Se deberá limpiar la línea de empaque previo al
procesamiento de fruta originaria de áreas de distintos estatus.
-
La fruta empacada deberá trasladarse con medidas de resguardo hacia el lugar de
almacenamiento.
-
La fruta empacada originaria del Area Libre y del Area Regulada deberá
almacenarse en forma separada.
-
El destino del descarte del empaque de fruta originaria del Area Regulada
deberá ser la molienda inmediata, sin permanecer en el establecimiento.
PROCEDIMIENTO
DE INGRESO A FRIGORIFICO BURBUJA
-
Previo al ingreso de la fruta al Frigorífico Burbuja, el SENASA o quien éste
designe verificará el cumplimiento de las medidas de resguardo del transporte y
la documentación correspondiente.
-
Se deberá mantener la trazabilidad de la fruta, siendo almacenada en cámaras
separadas la fruta originaria del Area Libre y del Area Regulada.
-
Una vez desocupada la cámara que hubiera contenido fruta del Area Regulada, la
misma deberá limpiarse y desinfectarse.
ANEXO
II
INDUSTRIAS
BURBUJAS
PRINCIPIOS
GENERALES
Ante
la ocurrencia de un evento en el Area Libre de Mosca de los Frutos se
implementarán las medidas cuarentenarias establecidas en el Plan de Emergencia
aprobado por la Resolución SENASA Nº 152/06.
La
producción proveniente de un Area Regulada y cosechada a partir del 12 de abril
de 2011 cuyo destino sea la industrialización en un establecimiento ubicado en
el Area Libre Mosca de los Frutos, deberá cumplir sin excepción, con el
Tratamiento Cuarentenario que establezca el SENASA, o dar cumplimiento a lo
determinado en el presente anexo.
DEFINICIONES
Se
entiende por Industria Burbuja aquella empresa donde se procesa la fruta para
producir jugos, dulces, jaleas, mermeladas, pastas, pulpas, caldos, etc. y que
reúne las condiciones descriptas en el presente documento, a efectos de ser
habilitada por el SENASA, sin poner en riesgo la condición fitosanitaria del
Area Libre de Mosca de los Frutos.
CARACTERISTICAS
DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Las
características que debe cumplir una Industria Burbuja son las que se detallan
a continuación:
-
El establecimiento se debe acondicionar mediante distintos elementos (malla
antiáfida o similar, dobles cortinas plásticas, flujo laminar de aire, etc.),
que permitan asegurar la hermeticidad, evitando cualquier movimiento de
insectos hacia afuera del mismo.
-
Como primera medida se deben presentar los planos/proyectos de la industria
burbuja al Centro Regional del SENASA, el que verificará, aprobará y habilitará
la misma.
-
Las mallas utilizadas en el aislamiento del edificio no deben ser de una
abertura mayor de 1,5 mm. Tomando en cuenta ese criterio se podrá usar:
-
Malla antiáfida
-
Malla media sombra al 100%
-
Doble malla media sombra al 80%
-
Todos los accesos (personal, equipos, camiones) deberán contar con un sistema
de doble puerta, flujo laminar u otro autorizado por el SENASA. Cualquier
abertura que no se utilice deberá encontrarse precintada por el SENASA.
PROCEDIMIENTO
GENERAL
-
Las cargas que ingresan deben hacerlo perfectamente aisladas e identificada con
respecto a su origen (campo o empaque).
-
El Centro Regional del SENASA autorizará cada traslado de fruta, en forma
particular, con las medidas de resguardo correspondientes. El mismo deberá ser
solicitado de manera formal (nota, fax) al Centro Regional del SENASA con 24
hs. de anticipación.
-
Será responsabilidad del Centro Regional del SENASA supervisar que estos
establecimientos trabajen en forma apropiada a fin de garantizar el estatus del
Area Libre.
DEL
TRANSPORTE
El
Transporte deberá cumplir con las siguientes medidas:
-
La carga deberá ser supervisada y certificada por el SENASA o por quien éste
designe, procediendo al precintado de la carga en el área regulada y a su
liberación en la industria.
-
El transportista deberá llevar el Remito donde constará: origen y destino de la
fruta, especie, kilos aproximados, patente del vehículo y número/s de
precinto/s.
-
Los vehículos utilizados serán evaluados para su autorización de manera
particular por el Centro Regional del SENASA de acuerdo a las características
de la Industria Burbuja.
PROCEDIMIENTO
DE INGRESO A INDUSTRIA BURBUJA
-
Previo al ingreso de la fruta a la industria, el SENASA o quien éste designe
verificará el cumplimiento de las medidas de resguardo del transporte y la
documentación correspondiente, así como la inviolavilidad de los precintos.
-
Todo el material que no se destine a la industrialización (descarte), se
colocará en un contenedor a los efectos de proceder a su eliminación. Las
industrias serán las responsables de efectuar el correspondiente tratamiento
químico al descarte, y su posterior enterramiento. Estas tareas deberán ser
supervisadas por personal del Centro Regional del SENASA.