Detalle de la norma RE-143-1994-INV
Resolución Nro. 143 Instituto Nacional de Vitivinicultura
Organismo Instituto Nacional de Vitivinicultura
Año 1994
Asunto Modifícase el límite máximo de plomo en los vinos
Boletín Oficial
Fecha: 19/01/1994
Detalle de la norma
LOA

Resolución C 143-1994

Fíjase el contenido máximo de algunos componentes metálicos en los vinos.

Bs. As., 11/1/94

VISTO, el Expediente 311/001394-93-6, del Registro de este Organismo y el Acta 5 de la Comisión Técnica Asesora del Sector Privado, y

CONSIDERANDO:

Que determinados parámetros de la composición analítica de los vinos, como son la acidez volátil, el anhídrido sulfuroso y el calcio hacen a su calidad.

Que si bien nuestro país dadas las excepcionales condiciones naturales de sus zonas, de producción, tiene fijado para esos componentes, límites para la liberación al consumo que están entre los más bajos de mundo vitivinícola, ello no es obstáculo para que en la medida de lo posible puedan seguir ajustándose en beneficio de la calidad.

Que la adopción de nuevos parámetro conlleva una permanente actualizada tecnológica y adecuación de los establecimientos elaboradores, así como el perfeccionamiento de los métodos de elaboración y conservación.

Que sometida la propuesta mencionada, a consideración de la Comisión Técnica Asesora del Sector Privado del Instituto Nacional de Vitivinicultura, se llegó a un acuerdo sobre la misma que consta en las actas de las reuniones.

Que también resulta necesario fijar un contenido máximo de algunos componentes metálicos en los vinos.

Que para la fijación de tales límites se han evaluado distintos antecedentes bibliográficos, así como las razones debatidas en el seno de la Organización Internacional de la Vid y del Vino (O.I.V.), a través de su Grupo de Expertos en Nutrición y Salud, para determinar sus límites actualmente vigentes para plomo, cobre y cadmio, así como los datos obtenidos por la Dirección Nacional de Comercio Exterior, Investigación y Estudios de Mercado.

Que es el Organismo el encargado de fijar límites de los componentes del vino según lo estatuido en los Artículos 15, 16 y 21 de la Ley N° 14.878 y concordante Ley 21764.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 14.878 y los Decretos Nros. 2284 y 2667/91.

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

Artículo 1°Fíjase como límite máximo para la liberación al consumo de vinos para acidez volátil, anhídrido sulfuroso, calcio, cobre, plomo y cadmio, los siguientes:

Acidez volátil expresado en ácido acético:

1,00 g/ l hasta la liberación de los vinos cosecha 1994.

0,90 g/ l a partir de la liberación de los vinos cosecha 1994.

0.80 g/ l a partir de la liberación de los vinos cosecha 1995.

Anhídrido sulfuroso total, hasta la liberación de los vinos cosecha 1995:

– Tintos Secos: CIENTO CINCUENTA MILIGRAMOS POR LITRO (150 mg/l).

– Blancos y Rosados Secos: DOSCIENTOS MILIGRAMOS POR LITRO (200 mg/l).

– Tintos Abocados y Dulces: DOSCIENTOS MILIGRAMOS POR LITRO (200 mg/l).

– Blancos y Rosados, Abocados y Dulces: DOSCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS POR LITRO (230 mg/l).

A partir de la liberación de los vinos cosecha 1995:

– Tintos Secos: CIENTO TREINTA MILIGRAMOS POR LITRO (130 mg/l).

– Blancos y Rosados Secos: CIENTO OCHENTA MILIGRAMOS POR LITRO (180 mg/l).

– Tintos Abocados y Dulces: CIENTO OCHENTA MILIGRAMOS POR LITRO (180 mg/l).

– Blancos y Rosados Abocados y Dulces: DOSCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS POR LITRO (210 mg/l).

Cobre: 1 mg/l a partir de la vigencia de la presente.

Plomo: 0.25 mg/ l a partir de la vigencia de la presente.

Cadmio: 0,01 mg/ l a partir de la vigencia de la presente.

Calcio expresado en óxido de calcio:

0.30 g/l: hasta la liberación de los vinos cosecha 1995.

0.25 g/ l: a partir de la liberación de los vinos cosecha 1995.

Art. 2° – Las tolerancias analíticas para la comparación de análisis serán:

Acidez Volátil: +/- 0,20 g/ l

Anhídrido Sulfuroso: +/- 35 mg/ l

Calcio: +/- 5%

Art. 3° – Los vinos que se liberen a la circulación luego de las fechas fijadas deberán responder a los límites establecidos, independientemente de que aquéllos puedan provenir de elaboraciones anteriores a dichas fechas.

Art. 4° – Los análisis que a las fechas establecidas estuviesen vigentes y cuyos tenores fueren superiores a los límites fijados, caducarán automáticamente.

Art. 5° Los productos que sean liberados al consumo con un contenido de los elementos mencionados superior a los establecidos en el Punto 1° de la presente, serán calificados como: "En infracción al art. 14 y 20 inciso g) de la Ley N° 14.878".

Art. 6° – Dentro de los límites fijados en el Punto 1° de la presente resolución, se encuentra comprendido el error de método y por lo tanto no corresponde aplicar a dichos límites tolerancia analítica.

Art. 7° – Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y cumplido, archívese. – Eduardo A. Martínez.

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
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