Resolución C 143-1994
Fíjase el contenido máximo de algunos componentes metálicos en los vinos.
Bs.
As., 11/1/94
VISTO,
el Expediente N° 311/001394-93-6, del Registro de
este Organismo y el Acta N° 5 de la Comisión Técnica
Asesora del Sector Privado, y
CONSIDERANDO:
Que
determinados parámetros de la composición analítica de los vinos, como son la
acidez volátil, el anhídrido sulfuroso y el calcio hacen a su calidad.
Que
si bien nuestro país dadas las excepcionales condiciones naturales de sus
zonas, de producción, tiene fijado para esos componentes, límites para la
liberación al consumo que están entre los más bajos de mundo vitivinícola, ello
no es obstáculo para que en la medida de lo posible puedan seguir ajustándose
en beneficio de la calidad.
Que
la adopción de nuevos parámetro conlleva una permanente actualizada tecnológica
y adecuación de los establecimientos elaboradores, así como el
perfeccionamiento de los métodos de elaboración y conservación.
Que
sometida la propuesta mencionada, a consideración de la Comisión Técnica
Asesora del Sector Privado del Instituto Nacional de Vitivinicultura, se llegó
a un acuerdo sobre la misma que consta en las actas de las reuniones.
Que
también resulta necesario fijar un contenido máximo de algunos componentes
metálicos en los vinos.
Que
para la fijación de tales límites se han evaluado distintos antecedentes
bibliográficos, así como las razones debatidas en el seno de la Organización Internacional
de la Vid y del
Vino (O.I.V.), a través de su Grupo de Expertos en
Nutrición y Salud, para determinar sus límites actualmente vigentes para plomo,
cobre y cadmio, así como los datos obtenidos por la Dirección Nacional
de Comercio Exterior, Investigación y Estudios de Mercado.
Que
es el Organismo el encargado de fijar límites de los componentes del vino según
lo estatuido en los Artículos 15, 16 y 21 de la Ley N° 14.878 y concordante Ley N°
21764.
Por
ello, y en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 14.878 y los Decretos Nros.
2284 y 2667/91.
EL
PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
Artículo 1°
– Fíjase como límite máximo para la liberación al
consumo de vinos para acidez volátil, anhídrido sulfuroso, calcio, cobre, plomo
y cadmio, los siguientes:
Acidez
volátil expresado en ácido acético:
1,00
g/ l hasta la liberación de los vinos cosecha 1994.
0,90
g/ l a partir de la liberación de los vinos cosecha 1994.
0.80
g/ l a partir de la liberación de los vinos cosecha 1995.
Anhídrido
sulfuroso total, hasta la liberación de los vinos cosecha 1995:
–
Tintos Secos: CIENTO CINCUENTA MILIGRAMOS POR LITRO (150 mg/l).
–
Blancos y Rosados Secos: DOSCIENTOS MILIGRAMOS POR LITRO (200 mg/l).
–
Tintos Abocados y Dulces: DOSCIENTOS MILIGRAMOS POR LITRO (200 mg/l).
–
Blancos y Rosados, Abocados y Dulces: DOSCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS POR LITRO
(230 mg/l).
A
partir de la liberación de los vinos cosecha 1995:
–
Tintos Secos: CIENTO TREINTA MILIGRAMOS POR LITRO (130 mg/l).
–
Blancos y Rosados Secos: CIENTO OCHENTA MILIGRAMOS POR LITRO (180 mg/l).
–
Tintos Abocados y Dulces: CIENTO OCHENTA MILIGRAMOS POR LITRO (180 mg/l).
–
Blancos y Rosados Abocados y Dulces: DOSCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS POR LITRO (210 mg/l).
Cobre:
1 mg/l a partir de la vigencia de la presente.
Plomo:
0.25 mg/ l a partir de la vigencia de la presente.
Cadmio:
0,01 mg/ l a partir de la vigencia de la presente.
Calcio
expresado en óxido de calcio:
0.30
g/l: hasta la liberación de los vinos cosecha 1995.
0.25
g/ l: a partir de la liberación de los vinos cosecha 1995.
Art. 2° –
Las tolerancias analíticas para la comparación de análisis serán:
Acidez
Volátil: +/- 0,20 g/ l
Anhídrido
Sulfuroso: +/- 35 mg/ l
Calcio:
+/- 5%
Art. 3° –
Los vinos que se liberen a la circulación luego de las fechas fijadas deberán
responder a los límites establecidos, independientemente de que aquéllos puedan
provenir de elaboraciones anteriores a dichas fechas.
Art. 4° –
Los análisis que a las fechas establecidas estuviesen vigentes y cuyos tenores
fueren superiores a los límites fijados, caducarán automáticamente.
Art. 5°– Los productos que sean liberados
al consumo con un contenido de los elementos mencionados superior a los
establecidos en el Punto 1° de la presente, serán calificados como: "En
infracción al art. 14 y 20 inciso g) de la Ley N° 14.878".
Art. 6°
– Dentro de los límites fijados en el Punto 1° de la presente resolución, se
encuentra comprendido el error de método y por lo tanto no corresponde aplicar
a dichos límites tolerancia analítica.
Art. 7°
– Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y cumplido, archívese. –
Eduardo A. Martínez.