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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en |
Boletín/Of |
Disposición n° 135 |
21/04/2005 |
Fecha: |
25/04/2005 |
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Dependencia:
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DI-135-2005-SPMEDR |
Tema:
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MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS
EMPRESAS |
Asunto:
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Convócase
a las entidades financieras autorizadas por el BCRA a participar de una
licitación de cupos de crédito con tasa bonificada, en el marco del Programa
de Estímulo al Crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
Parámetros generales de las licitaciones regionales. Forma de cálculo del
límite de bonificación por cada región, provincia y/o jurisdicción. |
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VISTO el Expediente Nº S01:0093264/2005 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, lo dispuesto en las Leyes Nros. 24.467,
25.300 y 25.551, y los Decretos Nros. 748 de fecha 29 de agosto de 2000 y su
modificatorio 871 de fecha 6 de octubre de 2003, 25 de fecha 27 de mayo de
2003 y su modificatorio, 1600 de fecha 28 de agosto de 2002 y 159 de fecha
24 de febrero de 2005,
la
Resolución Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la
ex-SECRETARIA DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA,
sus modificatorias y complementarias, y |
CONSIDERANDO: |
Que
el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y su modificatorio aprobó el
Organigrama de Aplicación de
la Administración
Centralizada del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por
el cual se transfirió la ex-SECRETARIA DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL como Subsecretaría a la órbita de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de dicho Ministerio, asignándole
a
la SUBSECRETARIA
DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION las áreas de competencia que le asistían a la entonces SECRETARIA
DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
|
Que
la SUBSECRETARIA DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION es
la Autoridad
de Aplicación de los Títulos I y II de
la Ley Nº 24.467, modificada por
la Ley Nº 25.300, en virtud
de lo dispuesto por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y su
modificatorio. |
Que
las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMES) poseen un rol preponderante
en la generación de empleo y en el desenvolvimiento integrado de la actividad
económica en todo el territorio del país. |
Que
el sector mencionado requiere una política de apoyo al desarrollo productivo,
con el objeto de alcanzar crecientes niveles de competitividad accediendo a
nuevas tecnologías, lo cual le permitirá tener presencia en nuevos mercados y
la generación de nuevos emprendimientos. |
Que
si bien actualmente puede verificarse un principio de normalización del
sistema financiero, el cual evidencia el objetivo de consolidar el proceso de
recuperación del sistema de crédito, la asistencia financiera a las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMES) aún se encuentra en una etapa muy
preliminar, lo cual le impide a las mismas acceder fluidamente
al
financiamiento que sus necesidades imponen. |
Que
resulta imprescindible incrementar las disponibilidades financieras
destinadas a proyectos de inversión para la ampliación de la capacidad
productiva o para procesos de modernización, y de ese modo generar en forma
simultánea una mayor cantidad de puestos de trabajo genuinos que tiendan a
incrementar el nivel de ocupación. |
Que
el Programa de Estímulo al Crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas (MIPyMES) fue creado mediante el dictado del Decreto Nº 748 de fecha
29 de agosto de 2000, el cual fue a su vez modificado ulterior y parcialmente
mediante los Decretos Nros. 871 de fecha 6 de octubre de 2003 y 159 de fecha
24 de febrero de 2005. |
Que
la Disposición Nº
94 de fecha 24 de marzo de 2004 de
la SUBSECRETARIA DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, reglamentó y determinó las condiciones de implementación del
Programa de Estímulo al Crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas (MIPyMES), a los efectos de establecer los criterios a observar en
las licitaciones de asignaciones de los cupos de créditos a bonificar por el
ESTADO NACIONAL. |
Que
mediante el Decreto Nº 159 de fecha 24 de febrero de 2005 se aprobó el
Reglamento del Régimen de Bonificación de Tasas, incluyendo otras formas de
financiamiento para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMES),
permitiendo la participación de las Entidades Financieras que no sean
comprendidas dentro del Régimen de
la Ley Nº 21.526. |
Que
conforme al Artículo 4º del Decreto Nº 159/05, determina que el monto total
de crédito, será hasta la suma de PESOS SETECIENTOS MILLONES ($
700.000.000.-). |
Que
el Artículo 3º del Decreto Nº 159/05 establece que
la Autoridad de
Aplicación podrá otorgar una bonificación especial a favor de determinadas
Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que desarrollen sus actividades principales
en provincias, regiones o áreas geográficas que observen desventajas
económicas comparativas, debiendo establecer la mencionada autoridad en cada
Convenio o llamado a licitación de cupos, las pautas que habrán de
considerarse a los efectos de otorgar la bonificación especial. |
Que
conforme a lo prescripto en el Artículo 5º del Decreto Nº 871/03,
la Autoridad de
Aplicación posee la facultad de interpretar y determinar el alcance del
mismo, pudiendo dictar disposiciones aclaratorias y complementarias del mismo |
Que
en virtud de la facultad mencionada en el párrafo anterior,
la Autoridad de
Aplicación entiende como “bonificación especial” para esta convocatoria
regional, el establecimiento de un plazo máximo para la devolución de SETENTA
Y DOS (72) meses y un monto tope de PESOS UN MILLON DOSCIENTOS MIL ($
1.200.000.-) del préstamo, todo ello en función de constituir en
conjunto una oferta de crédito adecuada, a los efectos de incrementar y
modernizar el aparato productivo asociado a las Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas (MIPyMES).
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Que
en consecuencia, y con el objeto principal de facilitar el acceso y mejorar
las condiciones de financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas
(MIPyMES), se considera conveniente y oportuno proceder a reducir aquellas
diferenciaciones que, dentro del mercado financiero someten a las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMES) a mayores tasas de
interés y mejorar entonces sus condiciones crediticias mediante la
convocatoria a licitación de cupos de crédito para la bonificación de tasas
en el marco del Programa de Estímulo al Crecimiento de las Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas (MIPyMES).
|
Que,
sobre la base de los lineamientos expuestos y con el objeto de continuar con
la reactivación de la economía y procurar su crecimiento y desarrollo, se
estima conveniente y oportuno impulsar la bonificación de tasas de interés. |
Que
para promover el acceso al financiamiento en condiciones de mayor equidad,
contribuir a la reducción de las asimetrías regionales existentes y favorecer
una mejor distribución territorial del crédito, la presente licitación se
hará sobre la base de una bonificación de tasa diferencial, por región,
provincia o jurisdicción. |
Que
las regiones objetivo y las provincias o jurisdicciones que las integran son
las que considera
la
SUBSECRETARIA DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO
REGIONAL, acorde a las políticas económicas planteadas por el MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION. |
Que
existe actualmente una disponibilidad presupuestaria suficiente a los efectos
de afrontar el monto que importaría una licitación y posterior adjudicación
de cupos en los términos y condiciones que establece la presente disposición. |
Que
en consonancia con lo establecido mediante el Artículo 2º de
la Ley Nº 25.551 y su correspondiente
reglamentación del Decreto Nº 1600 de fecha 28 de agosto de 2002, se
definieron las características que debe observar un bien a los efectos de ser
considerado “de origen nacional”, que estas prescripciones, son adoptadas por
el Programa de Estímulo al Crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas (MIPyMES). |
Que
el Artículo 9º de
la
Disposición Nº 94 de fecha 24 de marzo de 2004 de
la SUBSECRETARIA DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL prescribió que en el caso que las causales
de pérdida de la bonificación sean imputables a
la Entidad Financiera,
se aplicarán intereses resarcitorios y punitorios, calculados sobre la base
de lo establecido por
la
Comunicación “A” 1864 de fecha 8 de noviembre de 1985 del
BANCO CENTRAL DE
LA
REPUBLICA ARGENTINA (BCRA) o aquella normativa que la
reemplace, entre la fecha de acreditación de la bonificación hasta la fecha
de los respectivos débitos. |
Que
la comunicación antes mencionada ha sido dejado sin efecto por
la Comunicación “A”
3044 de fecha 20 de diciembre de 1999 del BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA
(BCRA), es por ello que los intereses resarcitorios y punitorios aplicables
ante causales de pérdida de bonificación se calcularán sobre la base del
Comunicado de Prensa Nº 14.290
de
fecha 5 de agosto de 1991 del BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA
(BCRA), con más de TRES (3) puntos porcentuales anuales. |
Que
la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y de
la Pequeña y Mediana
Empresa dependiente de
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le
compete. |
Que
la SUBSECRETARIA DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION es competente para el dictado de la presente medida en virtud de
las facultades y atribuciones conferidas por las Leyes Nros. 24.467 y 25.300,
los Decretos Nros. 871 de fecha 6 de octubre de 2003 modificatorio del
748 de fecha 29 de agosto de 2000, 159 de fecha 24 de febrero de 2005, y 25
de fecha 27 de mayo de 2003 y su modificatorio. |
Por
ello, |
EL
SUBSECRETARIO DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL DISPONE: |
Artículo
1º — Convócase a las Entidades
Financieras, autorizadas por el BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA
(BCRA), a participar de la licitación de cupos de crédito con tasa bonificada
que, en el marco del Programa de Estímulo al Crecimiento de las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMES), que se realizará el día 12 de mayo de
2005, a
las TRECE Y TREINTA HORAS (13:30 hs.) por una suma de PESOS DOSCIENTOS DIEZ
MILLONES ($ 210.000.000.-), en un todo de acuerdo con los parámetros
generales que figuran en el Anexo I de la presente disposición. Los cupos de
crédito serán de PESOS TREINTA MILLONES ($ 30.000.000.-) por cada región,
cuya conformación será la siguiente: Noroeste (Provincias de JUJUY, SALTA,
TUCUMAN, CATAMARCA y SANTIAGO DEL ESTERO), Noreste (Provincias de CHACO,
CORRIENTES, FORMOSA Y MISIONES), Centro (CORDOBA, SANTA FE Y ENTRE RIOS),
Gran Cuyo (Provincias de MENDOZA, SAN JUAN, SAN LUIS y
LA RIOJA), Patagonia
(Provincias de
LA PAMPA,
RIO NEGRO, NEUQUEN, CHUBUT, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS
DEL ATLANTICO SUR), Provincia de BUENOS AIRES sin Area Metropolitana y Area
Metropolitana (CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y Partidos que constituyen la
categoría Partidos del Gran Buenos Aires de acuerdo al listado que figura en
el Anexo I de la presente disposición). |
Art.
2º — Las Entidades Financieras
podrán asignar los créditos, dentro del cupo que resulten adjudicatarias, de
acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 2º de
la Disposición Nº 94
de fecha 24 de marzo de 2004 de
la SUBSECRETARIA DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, a empresas cuyas ventas anuales no superen los montos
establecidos en
la
Resolución Nº 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la
ex-SECRETARIA DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex -
MINISTERIO DE ECONOMIA, sus modificatorias y complementarias, para financiar
proyectos de inversión con los destinos previstos en el Artículo 8º del
Decreto Nº 871 de fecha 6 de octubre de 2003, incisos a), b) y g) en tanto
signifiquen otras aplicaciones de financiamiento directamente vinculadas al
proyecto que se financia, con los parámetros generales descriptos en el Anexo
I de la presente disposición con la limitación que los valores indicados para
capital de trabajo no podrán superar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del
nivel de ventas total anual. Los bienes de capital deberán ser nuevos sin
uso, muebles, registrables o no, de origen nacional, pero no podrán incluirse
automóviles de pasajeros y cualquier otro rodado que no esté destinado a la
actividad propia de la empresa destinataria del crédito. Se excluye también
la posibilidad de financiar mediante cupos de crédito bonificables las
inversiones destinadas a las actividades cuyo código y descripción, según el
Nomenclador Código Clasificador Nacional de Actividades Económicas, ClaNAE,
se detallan a continuación: |
Tampoco
serán prioritarios los proyectos para los que existan otros programas de
crédito gubernamentales que financien los mismos, como por ejemplo, los de
Investigación y Desarrollo o los de carácter social. |
El
período de gracia, al que hacen mención los citados incisos a) y b) del
Artículo 8º del Decreto Nº 871 de fecha 6 de octubre de 2003 se considera incluido
dentro del plazo de devolución del préstamo previsto en el Anexo I. |
Art.
3º — Los cupos de crédito
adjudicados por la presente licitación deberán ser asignados a empresas no
financieras que presenten proyectos en el marco general de las actividades descriptas
en el Código Clasificador Nacional del Actividades Económicas, (ClaNAE), con
las excepciones especificadas en el artículo precedente. La bonificación de
tasa de interés se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la tasa
ofrecida y adjudicada, en todos los casos en los que las Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas (MIPyMES) tomadoras de crédito sean beneficiarias de algún
régimen de promoción nacional. |
Art.
4º — A los fines de adjudicación de
créditos con el destino previsto en el Artículo 8º, inciso a) del Decreto Nº
871 de fecha 6 de octubre de 2003 serán considerados “bienes de capital
nuevos de origen nacional” aquellos que observen en su totalidad lo
establecido en el Artículo 2º de
la
Ley Nº 25.551 y su respectiva reglamentación del Decreto Nº
1600 de fecha 28 de agosto de 2002. |
Art.
5º — La bonificación máxima asumida
por el ESTADO NACIONAL, respecto a los cupos de crédito que resulten
adjudicados en el marco de la licitación que mediante la presente medida se
convoca, ha sido determinada según cada región, provincia o jurisdicción de
la NACION ARGENTINA,
en virtud de la radicación de los proyectos de inversión. La misma, se ha
calculado con base en las variables económicas consignadas en el Anexo II y
se encuentra indicada en el Anexo I de la presente disposición. |
Art.
6º — Los cupos de crédito se
adjudicarán por región, sin superar las tasas de corte determinadas por
la Autoridad de
Aplicación para cada región e informada con UN (1) día de anticipación a la
apertura de los sobres, en función del orden creciente que resulte del
coeficiente Tasa fija de interés ofrecida sobre el plazo ofrecido. El plazo
mínimo admisible será de VEINTICUATRO (24) meses. |
Art.
7º — Las Entidades Financieras
deberán colocar cada cupo adjudicado de acuerdo a los plazos establecidos en
el Anexo I de la presente medida, los que se computarán a partir de la fecha
de su adjudicación. Asimismo, deberán poner los mismos a disposición en todas
las sucursales que
la
Entidad Financiera adjudicataria posea en la región. |
Art.
8º — En el marco de lo prescrito
por el Artículo 9º de
la
Disposición Nº 94 de fecha 24 de marzo de 2004 de
la SUBSECRETARIA DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, se establece que los intereses
resarcitorios y punitorios aplicables ante causales de pérdida de
bonificación se calcularán sobre la base del Comunicado de Prensa Nº 14.290
de fecha 5 de agosto de 1991 del BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA
(BCRA) con más de TRES (3) puntos porcentuales anuales. |
Art.
9º — Sustitúyese el Artículo 9º de
la Disposición Nº 94
de fecha 24 de marzo de 2004 de
la SUBSECRETARIA DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, por el siguiente: “Cuando las causales
de pérdida de la bonificación sean imputables a la empresa tomadora del
crédito, la sanción que le corresponda será la pérdida del beneficio a partir
de la ocurrencia del hecho. |
Cuando
sean imputables a
la
Entidad Financiera, se aplicarán intereses resarcitorios y
punitorios, calculados sobre la base de lo establecido por el Comunicado de
Prensa Nº 14.290 de fecha 5 de agosto de 1991 del BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA
sus modificatorios y complementarios”. |
Art.
10. — Las Entidades Financieras
interesadas deberán presentar sus ofertas en forma individual por cada
región, en sobre cerrado y por duplicado, en dependencias de
la SUBSECRETARIA DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, sita en
la
Avenida Paseo Colón Nº 189, Piso 5º, de
la CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS AIRES el día del acto licitatorio, entre las DIEZ HORAS (10:00 hs.)
y las TRECE HORAS (13:00 hs), conteniendo la información del formulario que
como Anexo III forma parte integrante de la presente disposición. |
Podrán
realizarse ofertas por más de una región, como así también varias ofertas por
cada una de ellas. |
El
original será para archivo de
la SUBSECRETARIA DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL y el duplicado para
la Dirección Nacional
de Asistencia Financiera para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas de
la SUBSECRETARIA DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL. |
Mientras
existan otras ofertas a tasa inferior a la fijada como de corte por
la Autoridad de
Aplicación, ninguna Entidad Financiera podrá adjudicarse en cada región una
cifra superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del cupo licitado. |
Art.
11. — Desígnase al Director
Nacional de Asistencia Financiera para las Pequeñas y Medianas Empresas, Contador
Don Jorge Eduardo FARRE (M.I. Nº 5.273.157), a
la Directora Nacional
de Asuntos Regionales, Sectoriales y Promoción de las Exportaciones,
Licenciada Doña Liliana FAIGENBAUM (M.I. Nº 11.018.301), y al Director
Nacional de Programas y Proyectos, Licenciado Don Héctor Jorge NOGUEYRA (M.I.
Nº 7.398.505), todos ellos de
la SUBSECRETARIA DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIOY DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para que en forma conjunta o
indistinta procedan a la apertura de los sobres en el acto licitatorio y
confeccionen la lista de Entidades Financieras ofertantes, quienes a su vez
procederán a preadjudicar por región, según el orden creciente del
coeficiente señalado en el Artículo 6º de la presente disposición, el monto
sometido a licitación hasta que la suma de montos ofrecidos agote la misma
para cada región. |
Art.
12. — La licitación de cupos de
crédito que mediante la presente disposición se convoca, será realizada de
acuerdo a lo establecido por
la Disposición Nº 94 de fecha 24 de marzo de 2004
de
la SUBSECRETARIA
DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, con
excepción de lo dispuesto por el Artículo 11, inciso a) de la misma medida. |
Art.
13. — Apruébanse como parte
integrante de la presente disposición los Anexos I con UNA (1) hoja, II con
UNA (1) hoja, III con UNA (1) hoja que acompañan la misma. |
Art.
14. — La presente medida entrará en
vigencia desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
15. — Comuníquese, publíquese, dése
a
la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Federico I.
Poli. |
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