Disposición 3935-2007
Establécense los montos de los aranceles que devengarán ante la Administración Nacional
de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, la extensión de los
certificados previstos en la
Disposición Nº 806/2007.
Bs.
As., 12/7/2007
VISTO
el Decreto Nº 1490/92, la
Disposición ANMAT Nº 806 del 20 de febrero de 2007 y el
Expediente Nº 1-47-3740/07-8 del registro de la ADMINISTRACION NACIONAL
DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA; y
CONSIDERANDO:
Que
mediante la
Disposición ANMAT Nº 806/07 se reglamentaron las actividades
de reacondicionamiento, restauración, reconstitución
y/o verificación de buen funcionamiento de Productos Médicos usados.
Que
el artículo 8º, inc. m) del Decreto Nº 1490/92 establece que es atribución de
esta Administración Nacional determinar y percibir los aranceles y tasas
retributivas correspondientes a los trámites y registros que se efectúen, como
también por los servicios que se presten.
Que
en consecuencia se hace necesario determinar los aranceles que devengarán las
nuevas tramitaciones a realizar ante esta Administración Nacional, así como el
plazo de validez de dichos certificados.
Que
la Dirección
Tecnología Médica, la Dirección de Coordinación y Administración y la Dirección de Asuntos
Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que
se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y el
Decreto Nº 197/02.
Por
ello,
EL
INTERVENTOR DE LA
ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGIA MEDICA
DISPONE:
Artículo 1º —
Establécense los montos de los aranceles que
devengarán ante la
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología
Médica (A.N.M.A.T.) la extensión de los certificados
previstos en la
Disposición ANMAT Nº 806/07, conforme al detalle que como
anexo I forma parte integrante de la presente Disposición.
Art. 2º —
Los certificados mencionados en el artículo precedente tendrán una validez de
DOS (2) años.
Art. 3º —
A los efectos de la presente Disposición, se considerará familia de productos
médicos a todo conjunto de productos médicos, tal que cada producto posee las
mismas características técnicas, la misma indicación, finalidad o uso al que se
destina el producto médico según lo indicado por el fabricante, así como los
mismos fundamentos de su funcionamiento y su acción, su contenido o
composición.
Art. 4º —
La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 5º —
Regístrese; comuníquese. Dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. — Manuel R. Limeres.
ANEXO
I
Aranceles
que devengarán los trámites de emisión de Certificados de Buenas Prácticas de Reacondicionamiento de Productos Médicos:
Se
deberá abonar un importe básico según el siguiente detalle:
-
Certificado de Cumplimiento de las Buenas Prácticas de Reacondicionamiento
$ 1.500.-
A
dicho importe, deberá adicionarse la suma que se detalla a continuación por
cada familia de productos médicos a ser incluida en el listado de productos
autorizados a reacondicionar que forma parte integrante del Certificado de
Buenas Prácticas de Reacondicionamiento de Productos
Médicos:
-
Por cada Familia de Productos Médicos Clase I
|
$
250.-
|
-
Por cada Familia de Productos Médicos Clase II
|
$
400.-
|
-
Por cada Familia de Productos Médicos Clase III
|
$
500.-
|