Ley 26.659
Establécense condiciones para la exploración y explotación de hidrocarburos en la Plataforma Continental
Argentina.
Sancionada: Marzo 16 de 2011
Promulgada de Hecho: Abril 12 de 2011
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — La exploración y explotación de hidrocarburos en la Plataforma Continental
Argentina sólo podrán realizarse observando las condiciones establecidas por la
presente ley, las leyes y los reglamentos vigentes.
ARTICULO 2º — Se prohíbe a toda persona física o jurídica, nacional o extranjera,
que realice o se encuentre autorizada a realizar actividades en la República Argentina
y sus accionistas a:
1.
Desarrollar actividades hidrocarburíferas en la Plataforma Continental
Argentina sin haber obtenido la habilitación pertinente emitida por autoridad
competente argentina;
2.
Tener participación directa o indirecta en personas jurídicas, nacionales o
extranjeras, que desarrollen actividades hidrocarburíferas
en la
Plataforma Continental Argentina sin haber obtenido la
habilitación pertinente emitida por autoridad competente argentina, o que
presten servicios para dichos desarrollos;
3.
Contratar y/o efectuar actividades hidrocarburíferas,
transacciones, actos de comercio, operaciones económicas, financieras,
logísticas, técnicas, actividades de consultoría y/o asesoría, ya sea a título
oneroso o gratuito, con personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras,
para que desarrollen actividades hidrocarburíferas en
la Plataforma
Continental Argentina sin haber obtenido la habilitación
pertinente emitida por autoridad competente argentina.
ARTICULO 3º — La autoridad de aplicación procederá, previo proceso administrativo,
a inhabilitar por el plazo de CINCO (5) a VEINTE (20) años a las personas
físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que no cumplan con lo dispuesto
en el artículo 2° de la presente ley, sin perjuicio de las sanciones penales que
pudiesen corresponder. En el caso de poseer concesiones hidrocarburíferas,
las mismas se revertirán al Estado nacional o a los estados provinciales, según
el ámbito territorial en que se encuentren.
ARTICULO 4º — La inhabilitación será inscripta en los registros nacionales,
provinciales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, se procederá al
cese inmediato de las exenciones, facilidades impositivas o previsionales
que pudieran habérsele concedido, provocando la caducidad de los plazos otorgados
y la inmediata exigibilidad de los saldos que pudiera adeudar.
ARTICULO 5º — El Estado nacional, los estados provinciales y municipales no podrán
contratar con personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, sus
controladas o accionistas que en forma directa o indirecta desarrollen
actividades hidrocarburíferas en la Plataforma Continental
Argentina, sin haber obtenido habilitaciones para realizar actividades de
exploración y explotación de hidrocarburos emitida por autoridad competente
argentina.
ARTICULO 6º — Es autoridad de aplicación de la presente ley la Secretaría de Energía,
dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y
Servicios o el organismo que el Poder Ejecutivo nacional designe. La autoridad
de aplicación confeccionará una nómina de carácter público de las personas
físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades hidrocarburíferas en la Plataforma Continental
Argentina que no cuenten con las habilitaciones para realizar actividades hidrocarburíferas emitidas por la autoridad competente
argentina.
ARTICULO 7º — La presente ley entrará en vigencia desde los NOVENTA (90) días desde
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 8º — El Poder Ejecutivo nacional dictará la reglamentación de la presente
ley en un plazo máximo de SESENTA (60) días desde su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 9º — Todas las disposiciones de la presente ley se establecen sin
perjuicio de los derechos y las competencias de la provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur, así como de las
demás provincias.
ARTICULO 10. — La presente ley es de orden público.
ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA
EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES
DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE.
—
REGISTRADA BAJO EL Nº 26.659 —
JULIO
C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.