Resolución C.15-2011
Requisitos de tránsito o
circulación de Metanol a granel o fraccionado. Derógase
la Resolución N° C.22/07.
Mendoza,
4/4/2011
VISTO
el Expediente Nº S93:0002570/2010, la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, las
Resoluciones Nros. C.22 de fecha 17 de agosto de 2007
y C.43 de fecha 29 de diciembre de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que
el Artículo 25 de la Ley
Nacional de Alcoholes Nº 24.566, faculta a la Autoridad de Aplicación,
para dictar las normas reglamentarias y adoptar las medidas necesarias
tendientes a garantizar un control más efectivo de la materia objeto de la ley.
Que
por Resolución Nº C.22 de fecha 17 de agosto de 2007 se establecieron los
requisitos a cumplir para el tránsito o circulación de alcoholes a granel y
fraccionados y de materias primas de origen vínico (orujo y
borra sólida) manipuladas entre destilerías.
Que
desde la vigencia de la norma hasta la fecha se ha monitoreado su operatividad,
surgiendo que los mecanismos utilizados para el registro de información
adicional sobre la documentación comercial no resultan prácticos a la hora de
su implementación.
Que
como resultado de ello se cree conveniente la revisión de dicha medida a los
efectos de mejorar la practicidad de la misma en función de los resultados
esperados.
Que
por ser el metanol un producto sumamente tóxico, su transporte y posterior uso
debe ser controlado en forma segura para evitar posibles riesgos en la población
y en la preservación del medio ambiente.
Que
la circulación de metanol debe estar amparada por documentación comercial.
Que
la Resolución Nº
C.43 de fecha 29 de diciembre de 2010, establece que los transportistas de
alcohol metílico o metanol que se encuentren inscriptos ante el INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) deberán contar con el Sistema de Seguimiento
Satelital implementado por este Organismo.
Que
Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INV ha tomado la intervención de su
competencia.
Por
ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros.
14.878 y 24.566 y el Decreto Nº 1306/08,
EL
PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1º — El
tránsito o circulación de Metanol a granel o fraccionado deberá estar amparado
en todos los casos, mediante factura o remito, conforme la normativa de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) en vigencia, documentación que deberá ser
confeccionada al momento en que se produzca el egreso del producto, por los
establecimientos inscriptos en el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV)
en función de la Ley
Nacional de Alcoholes Nº 24.566, por triplicado [original y
DOS (2) copias], debiendo el original y UNA (1) copia de la factura o remito,
acompañar al Metanol en su circulación hasta destino.
2º — Los
documentos citados en el punto precedente, contendrán además de los datos
exigidos por la AFIP,
los que se establecen a continuación:
a)
Metanoles transportados a granel:
i.
Nombre y Apellido o Razón Social del receptor.
ii. Se indicará el Número de Inscripción ante el INV correspondiente a
los establecimientos remitente y receptor.
iii. Al producto se lo identificará conforme la Tabla de Códigos de
Productos aprobada por el INV, el que deberá ser coincidente con el indicado en
el Certificado de Análisis habilitado por este Organismo para la circulación.
iv. Volumen:
Se
indicará la expresión kilogramos y litros.
v.
Se asentará el número del Análisis de Libre Circulación Tipo o Aptitud de
Exportación habilitados por el INV, acompañando en la circulación del producto,
UNA (1) fotocopia del Certificado de Análisis respectivo.
vi.
Asimismo se registrará:
1.
De la persona que transporta la mercadería, su Nombre y Apellido, Tipo y Número
de Documento de Identidad y Domicilio, requiriendo para constatar dichos datos,
Documento de Identidad(DNI, LE o LC), de tratarse de
Cédula de Identidad, deberá requerirse una boleta a su nombre de algún servicio
(luz, gas, teléfono) o impuesto (nacional, provincial o municipal).
2.
El Número del dominio o patente del transporte que moviliza la carga.
3.
Del contenedor tanque, el Número de Inscripción ante el INV.
4.
Que el transporte viaja con el Sistema de Seguimiento Satelital implementado
por el INV, activado, con indicación de la hora de activación.
vii. Para avalar los volúmenes transportados, es obligatorio consignar en
el anverso o en el reverso de ambos ejemplares de la documentación comercial,
los kilogramos, litros y densidad, verificados al ingreso, y que se procedió a
desactivar el Sistema de Seguimiento Satelital implementado por el INV, datos
que serán refrendados por el transportista y el Profesional o Técnico
Habilitado responsable de la empresa receptora o por la persona que esta
designe, con indicación de fecha y hora. El original del documento deberá
quedar en poder del receptor y la copia, será entregada por este, al remitente
del metanol.
b)
Metanoles transportados fraccionados:
1.
En envases de hasta UN MIL CENTIMETROS CUBICOS (1.000 cm3):
1.
Nombre y Apellido o Razón Social del receptor y domicilio del mismo.
2.
Volumen: Se expresará en litros, indicando la cantidad de envases y la
capacidad unitaria de cada uno.
ii. En envases superiores a los UN MIL CENTIMETROS CUBICOS (1.000cm3):
1.
Nombre y Apellido o Razón Social del receptor.
2.
Número de Inscripción ante INV del remitente y del receptor.
3.
Volumen: Se expresará en litros, indicando la cantidad de envases y la
capacidad unitaria de cada uno.
4.
Número de Análisis de Libre Circulación Tipo o Aptitud de Exportación habilitados
por el INV, cuya fotocopia deberá acompañar la circulación del producto.
5.
De la persona que transporta la mercadería, su Nombre y Apellido, Típo y Número de Documento de Identidad y Domicilio,
requiriendo para constatar dichos datos, Documento de Identidad (DNI, LE o LC),
de tratarse de Cédula de Identidad, deberá requerirse una boleta a su nombre de
algún servicio (luz, gas, teléfono) o impuesto (nacional, provincial o
municipal).
6.
Número del dominio o patente del transporte que moviliza la carga.
iii. Documento de Identidad del adquiriente:
La
comercialización de metanol fraccionado en envases de hasta UN MIL CENTIMETROS
CUBICOS (1.000 cm3) para cualquier destino, sólo se podrá realizar contra
presentación del Documento de Identidad (DNI, LE o LC) del adquirente, para
verificar Número, Nombre y Apellido y Domicilio, de tratarse de Cédula de
Identidad, para la verificación del domicilio pertinente, deberá requerirse una
boleta a su nombre de algún servicio (luz, gas, teléfono) o impuesto (nacional,
provincial o municipal).
iv. Como aval de los volúmenes de metanol fraccionado en envases
superiores a los UN MIL CENTIMETROS CUBICOS (1.000 cm3), es obligatorio
consignar en el anverso o en el reverso de ambos ejemplares de la documentación
comercial, la cantidad de envases, litros reales y densidad, constatados al
ingreso, datos que serán refrendados por el transportista y el Profesional o
Técnico Habilitado responsable del alcohol que ingresó o por la persona que
éste designe para recibir la mercadería, con indicación de fecha y hora. El
original del documento deberá quedar en poder del receptor y la copia, será
entregada por este, al remitente del producto.
3º — A
los efectos de su control, las copias correspondientes a la factura o remito,
se mantendrán en los establecimientos involucrados y a disposición del INV,
durante el término de CINCO (5) años, contados a partir de la fecha de su
emisión.
4º —
Cuando personal del INV en ejercicio de sus funciones instituidas por la Ley Nacional de
Alcoholes Nº 24.566, requiera de los establecimientos inspeccionados los
comprobantes emitidos para efectuar las verificaciones pertinentes, establécese un plazo de TRES (3) horas para su
presentación.
Cuando
la merituación de las circunstancias así lo indiquen,
el término aludido podrá ser extendido de forma actuada.
De
no presentarse en el tiempo acordado, se dará lugar a la paralización de la
destilería, debiéndose tomar la existencia real de los productos existentes en
la misma.
La
paralización cesará cuando el inscripto haya cumplimentado la entrega de la
documentación, con el punteo de la toma de existencia practicada.
5º — Los
envases fraccionados con diferentes tipos de metanol y que se encuentren en
circulación egresados de cualquier establecimiento inscripto en el INV o
importados, deberán estar perfectamente rotulados atento a la reglamentación
vigente dictada por el INV.
6º — El
incumplimiento de las normas establecidas por la presente resolución, serán
consideradas en infracción al Artículo 29, inciso f) de la Ley Nacional de
Alcoholes Nº 24.566 y los responsables serán pasibles de las sanciones
establecidas por el Artículo 30 de la citada ley.
Las
penas a aplicar, tanto para el incumplimiento de la presentación en tiempo y
forma de la documentación que diera lugar a la paralización, como el
incumplimiento de la movilización dispuesta en consecuencia, serán las
establecidas por la reglamentación específica dictada por el INV, de ocurrir
ambas circunstancias, deberán sumarse los montos que en cada caso correspondan.
7º — Derógase de la
Resolución Nº C.22 de fecha 17 de agosto de 2007, la parte
referida a la documentación contable que ampara el tránsito o circulación del
metanol a granel o fraccionado.
8º —
Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — Guillermo D.
García.