Resolución C.13-2011
Requisitos de tránsito o
circulación de Materias Primas de Origen Vínico. Derógase
la Resolución N° C.22/07.
Mendoza,
4/4/2011
VISTO
el Expediente Nº S93:0002570/2010, la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, la Resolución Nº C.22 de
fecha 17 de agosto de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que
el Artículo 25 de la Ley
Nacional de Alcoholes Nº 24.566, faculta a la Autoridad de Aplicación,
para dictar las normas reglamentarias y adoptar las medidas necesarias
tendientes a garantizar un control más efectivo de la materia objeto de la ley.
Que
por Resolución Nº C.22 de fecha 17 de agosto de 2007 se estableció los
requisitos a cumplir para el tránsito o circulación de alcoholes a granel y
fraccionados y de materias primas de origen vínico (orujo y
borra sólida) manipuladas entre destilerías.
Que
desde la vigencia de la norma hasta la fecha se ha monitoreado su operatividad,
surgiendo que los mecanismos utilizados para el registro de información
adicional sobre la documentación comercial no resultan prácticos a la hora de
su implementación.
Que
como resultado de ello se cree conveniente la revisión de dicha medida a los
efectos de mejorar la practicidad de la misma en función de los resultados
esperados.
Que
la circulación de materias primas de origen vínico (orujo y borra sólida) de
una destilería a otra, debe estar amparada por documentación comercial.
Que
Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA ha
tomado la intervención de su competencia.
Por
ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros.
14.878 y 24.566 y el Decreto Nº 1306/08,
EL
PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1º — El
tránsito o circulación de Materias Primas de Origen Vínico (orujo y borra
sólida), manipuladas entre destilerías, deberá estar amparado en todos los
casos, mediante factura o remito, conforme la normativa de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) en vigencia, documentación que deberá ser
confeccionada al momento en que se produzca el egreso del producto, por las
destilerías inscriptas en el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) en
función de la Ley
Nacional de Alcoholes Nº 24.566, por triplicado [original y
DOS (2) copias], debiendo el original y UNA (1) copia de la misma, acompañar a
la materia prima en su circulación hasta destino.
2º — La
documentación citada en el punto precedente, contendrá además de los datos
exigidos por la AFIP,
los que se establecen a continuación:
a)
Nombre y Apellido o Razón Social del receptor.
b)
Se indicará el Número de inscripción ante el INV correspondiente a la
destilería remitente y receptora.
c)
Al producto se lo identificará conforme la Tabla de Códigos de Productos aprobada por el
INV.
d)
Volumen:
Se
indicará el volumen en kilogramos.
e)
Asimismo se registrará:
i.
De la persona que transporta la mercadería, su Nombre y Apellido, Tipo y Número
de Documento de Identidad y Domicilio, requiriendo para constatar dichos datos,
Documento de Identidad (DNI, LE o LC), de tratarse de Cédula de Identidad,
deberá requerirse una boleta a su nombre de algún servicio (luz, gas, teléfono)
o impuesto (nacional, provincial o municipal).
ii. Número del dominio o patente del transporte que moviliza la carga.
f)
Para avalar los volúmenes transportados, es obligatorio consignar en el anverso
o en el reverso de ambos ejemplares de la documentación comercial, los
kilogramos verificados al ingreso, dato que será refrendado por el
Transportista y el Profesional o Técnico Habilitado responsable de la
destilería receptora o por la persona que ésta designe, con indicación de fecha
y hora. El original del documento deberá quedar en poder del receptor y la
copia, será entregada por éste, a la destilería remitente del producto.
3º — A
los efectos de su control, las copias correspondientes al comprobante emitido
(factura o remito), se mantendrán en los establecimientos involucrados y a
disposición del INV, durante el término de CINCO (5) años, contados a partir de
la fecha de su emisión.
4º —
Cuando personal del INV en ejercicio de sus funciones instituidas por la Ley Nacional de
Alcoholes Nº 24.566, requiera de las destilerías inspeccionadas los
comprobantes emitidos para efectuar las verificaciones pertinentes, establécese un plazo de TRES (3) horas para su
presentación.
Cuando
la merituación de las circunstancias así lo indiquen,
el término aludido podrá ser extendido de forma actuada.
De
no presentarse en el tiempo acordado, se dará lugar a la paralización de la
destilería, debiéndose tomar la existencia real de los productos existentes en
la misma.
La
paralización cesará cuando el inscripto haya cumplimentado la entrega de la
documentación, con el punteo de la toma de existencia practicada.
5º — El
incumplimiento de las normas establecidas por la presente resolución, serán
consideradas en infracción al Artículo 29, inciso f) de la Ley Nº 24.566 y los
responsables serán pasibles de las sanciones establecidas por el Artículo 30 de
la citada ley.
Las
penas a aplicar, tanto para el incumplimiento de la presentación en tiempo y
forma de la documentación que diera lugar a la paralización, como el
incumplimiento de la movilización dispuesta en consecuencia, serán las
establecidas por la reglamentación específica dictada por el INV, de ocurrir
ambas circunstancias, deberán sumarse los montos que en cada caso correspondan.
6º — Derógase de la Resolución Nº C.22 de fecha 17 de agosto de 2007,
la parte referida a la documentación contable que ampara el tránsito o
circulación de las materias primas de origen vínico (orujo y borra sólida),
manipuladas entre destilerías.
7º —
Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — Guillermo D.
García.