Detalle de la norma RE-76-2011-SIC
Resolución Nro. 76 Secretaría de Industria y Comercio
Organismo Secretaría de Industria y Comercio
Año 2011
Asunto Cierre de investigación. Dumping (N.C.M.) 2903.49.11
Boletín Oficial
Fecha: 11/04/2011
Detalle de la norma
LOA

Resolución 76-2011

Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo sobre operaciones con determinadas mercaderías originarias de la República Popular China.

Bs. As., 6/4/2011

VISTO el Expediente Nº S01:0240028/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente de la referencia, con fecha 17 de junio de 2009, la firma FRIO INDUSTRIAS ARGENTINAS S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de clorodifluorometano, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, (N.C.M.) 2903.49.11.

Que mediante la Resolución Nº 318 de fecha 23 de septiembre de 2009 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, publicada en el Boletín Oficial el día 29 de septiembre de 2009 se declaró procedente la apertura de investigación.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425 la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, elevó con fecha 12 de enero de 2011 el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping expresando que "...estima que, a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente, se ha determinado la existencia de margen de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Clorodifluorometano’ originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA conforme lo detallado en el Punto IX del presente Informe".

Que del mencionado informe se arribo a un margen de dumping final para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA del CIENTO CUATRO COMA NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (104,97%).

Que el informe mencionado en el considerando anterior fue conformado por el señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial.

Que mediante el Acta de Directorio Nº 1611 de fecha 2 de marzo de 2011 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se expidió respecto al daño y la relación de causalidad.

Que de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Daño y Relación de Causalidad, elevó su recomendación relativa al cierre de la investigación sin aplicación de derechos antidumping definitivos a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, evaluando las circunstancias atinentes a la política general del comercio exterior y al interés público.

Que en dicha oportunidad la recomendación efectuada por el señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial expresó que "...se señala que en la propia Acta Nº 1611 se advierte que la fabricación de Clorodifluorometano (HFC22) implica la obtención como residuo de otro gas, el Trifluorometano (HFC23), que está comprendido en el Protocolo de Kyoto como uno de los gases de efecto invernadero. En la misma Acta, se hace referencia a que en el marco de dicho protocolo el productor nacional, tiene aprobado un proyecto por el cual recibe Certificados de Reducción de Emisiones que corresponden a Unidades de Reducción de Emisiones por la captura, almacenaje y descomposición del HFC23. Se trata del Proyecto 0807, registrado el 27 de noviembre de 2006, que faculta a FIASA a presentar los derechos por la destrucción de HFC23 durante 7 años, renovables a 14 o a 21 años. La tonelada de HFC23 tiene una equivalencia de 11.700 toneladas de dióxido de carbono. Así, el proyecto les permite destruir 1.434.143 toneladas de dióxido de carbono por año lo que representa para los 7 años iniciales, un total de 10.039.003 toneladas, mientras que para el plazo máximo de 21 años, se podrán presentar derechos por más de 30.100.000 de toneladas (...) Si se analiza el producto considerado en función de lo señalado tanto en la referida Acta Nº 1611 de la Comisión Nacional de Comercio Exterior como de la información obrante en el correspondiente expediente y en la citada fuente de la Organización de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, puede afirmarse que el análisis de la rentabilidad debe ser realizado en forma consolidada para ambos coproductos, considerando, además de los costos e ingresos informados para el Clorodifluorometano, a los derivados de la destrucción del HFC23 y de la percepción de los respectivos derechos. Así, si bien analizada en forma desagregada, la comercialización del Clorodifluorometano se realizó a valores que se ubicaron ostensiblemente por debajo de los costos de su producción e, incluso, de los propios costos variables, de analizarse costos e ingresos en forma conjunta, la misma se torna rentable. Al respecto, si bien no se obtuvo información sobre costos e ingresos conjuntos, ya que la firma productora lo ha presentado en todo momento como dos unidades de negocio independientes, de un simple análisis de los estados contables de la firma se observan importantes ingresos derivados de la percepción de los referidos derechos de destrucción, que tornan en rentable a la firma, aun cuando sus resultados operativos resultaron negativos, situación que se observa en la referida información contable a partir de 2007, lo que resulta coincidente con los plazos del citado proyecto, en particular, en los estados contables a noviembre de 2009, período en el que la facturación de Clorodifluorometano representó cerca del 65% de las ventas totales de la firma".

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393/08.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESUELVE:

Artículo 1º — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de clorodifluorometano, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 2903.49.11, sin la aplicación de derechos antidumping.

Art. 2º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo D. Bianchi.

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
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