|
|
Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
B/Oficial |
Disposición n° 123 |
06/12/2007 |
Fecha: |
11/12/2007 |
|
|
Dependencia:
|
DI-123-2007-DNA |
Tema:
|
AERONAVEGABILIDAD |
Asunto:
|
Modificación
del Reglamento de Aeronavegabilidad de
la República Argentina,
Decreto Nº 1496/87, t.o. Disposición Nº 213/99 DNA. |
|
|
VISTO: el Reglamento
de Aeronavegabilidad de
la República Argentina,
y lo propuesto por
la
Dirección Aviación de Transporte, lo informado por
la Subdirección Nacional
y |
CONSIDERANDO: |
Que
la sistemática evolución de las Normas y Procedimientos de Aeronavegabilidad, como también la experiencia lograda
con su aplicación, conduce a que periódicamente se revisen y actualicen las
Partes constitutivas del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina. |
Que,
la Sección
21.502 (a) de
la Parte
21 de
la DNAR
expresa lo siguiente: “Un material, parte o dispositivo fabricado en un país
extranjero se considera que cumple con los requerimientos necesarios para su aprobación
de acuerdo al Reglamento de Aeronavegabilidad vigente, si el país fabricante emite una Aprobación de Aeronavegabilidad para Exportación, la cual certifica individualmente que ese material, parte o
dispositivo cumple con tales requisitos, a menos que el Director Nacional
considere basándose en los datos técnicos presentados de acuerdo con el
párrafo (c) de esta Sección, que tal material, parte o dispositivo no cumple
con dicha Reglamentación (DNAR)”. |
Que,
algunas Autoridades de Aviación Civil de países desde donde se importan
materiales, partes o dispositivos, se ven imposibilitados de cumplir con lo
requerido en dicha Sección 21.502 (a), en algunos casos porque dicha
Autoridad no es
la
Autoridad del país del fabricante, y en otras porque, pese
a ser
la Autoridad
del país del fabricante, en su regulación no se encuentra contemplada la
posibilidad de emitir dicha certificación. |
Que,
la Sección
21.502 (b) de
la Parte
21 de
la DNAR
expresa lo siguiente: “El Director Nacional podrá emitir excepciones al
párrafo (a) cuando considere que éstas no afectan la operación segura del
Producto Clase I en que serán instalados dichos materiales, partes y
dispositivos”. |
Que,
en
la Sección
21.502 (b) de
la Parte
21, no se encuentra contemplada la posibilidad de que el suscripto pueda
practicar otra excepción diferente a la allí contenida. |
Que
la excepción prevista en
la
Sección 21.502 (b), no puede ser usada en forma habitual,
pues de ser así ésta perdería el carácter excepcional que tiene asignado. |
Que
la República
Argentina no es un país productor de materiales, partes y
dispositivos aeronáuticos, lo cual obliga a que los operadores de aeronaves
deban necesariamente proveerse de los mismos valiéndose de la importación de
dichos productos. |
Que
en tanto y en cuanto no se ponga en riesgo la seguridad operacional de las
aeronaves, resulta una obligación del Estado coadyuvar al desarrollo de la
aviación de transporte aéreo. |
Que
las aprobaciones de aeronavegabilidad emitidas por
las Organizaciones de Mantenimiento Aeronáutico habilitadas por las
Autoridades de Aviación Civil del país de diseño de los materiales, partes y
dispositivos que nos ocupan, con sede en el país |
importador,
permiten asegurar la trazabilidad completa y
conocer el movimiento de los materiales, partes y dispositivos aeronáuticos a
través del sistema aeronáutico internacional. |
Que
los documentos de aprobación de aeronavegabilidad emitidos
por las Organizaciones de Mantenimiento antes aludidas, aseguran que los
materiales, partes y dispositivos aeronáuticos cumplen con el diseño tipo
aprobado y está en condiciones de operar con seguridad. |
Que
en el caso de empresas aerocomerciales, debido al elevado volumen de
materiales, partes y dispositivos aeronáuticos que necesita importar para
mantener en operaciones sus aeronaves, resulta imposible que
la DNA analice la emisión, en
concordancia con
la Sección
21.502 (b) de
la Parte
21, de excepciones caso por caso, y aún en el supuesto de que pudiere
hacerlo, ello haría que
la
Sección antes aludida perdiera el carácter excepcional que
tiene asignado. |
Que
de la lectura de
la Disposición
Nº 83/02 de fecha 22 de octubre de 2002, actualmente derogada,
surge que desde aquel entonces existía la preocupación de
la DNA por resolver esta
situación. |
Que
obviamente, autorizar una excepción requiere la previa habilitación normativa
del Reglamento, lo cual conduce a considerar la modificación previa de la
norma de carácter general. |
Que,
analizado el problema en términos de razonabilidad y oportunidad queda claro que dotar a
la Sección 21.502 de
la Parte 21 de cierta
flexibilidad, sin que ello ponga en riesgo la seguridad operacional, se
presenta como una solución adecuada que permitiría que
la DNA tome decisiones
ajustadas y criteriosas frente a solicitudes que
resulten razonables. |
Que,
la urgencia de toma de decisión, torna inconveniente y eventualmente
perjudicial para terceros usuarios, el procedimiento |
ordinario
de confección de normas (DNAR Parte 11) por cuyo motivo debe hacerse uso de
la excepción contenida en la Sección |
11.21
(b) de dicha Parte, sin perjuicio de las declaraciones y observaciones que se
requieran o efectuaren. |
Que,
la Asesoría
Jurídica de este Organismo ha tomado la intervención que le
compete. |
Que
el Artículo 2º del Decreto Nº 1496/87 faculta a
la Dirección Nacional
de Aeronavegabilidad para llevar a cabo las
adaptaciones, modificaciones y complementaciones al Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina. |
Por ello: |
EL DIRECTOR NACIONAL DE
AERONAVEGABILIDAD DISPONE: |
Artículo
1º — Sustitúyase en el Reglamento de Aeronavegabilidad de
la República
Argentina (Decreto Nº 1496/87, t.o.
Disposición Nº 213/99/DNA, B.O. 21 SET 99)
la Parte 21, Sección 21.502 “Aprobación
de Materiales, Partes y Dispositivos” Párrafo (b) por el siguiente texto: |
“(b)
Fuera de los supuestos previstos en el párrafo (d), el Director Nacional
podrá emitir excepciones al párrafo (a) cuando considere que éstas no afectan
la operación segura del Producto Clase I en que serán instalados dichos
Materiales, Partes y dispositivos.” |
Art.
2º — Incorpórese en el Reglamento de Aeronavegabilidad de
la República
Argentina (Decreto Nº 1496/87, t.o.
Disposición |
Nº
213/99/DNA, B.O. 21 SET 99), en
la Parte 21, Sección 21.502 “Aprobación
de Materiales, Partes y Dispositivos” el siguiente texto que se agrega como
párrafo (d): |
“(d)
El titular de un certificado emitido bajo
la Parte 121 o Parte 135, Sección 135.411 (a) (2),
podrá importar a
la
República Argentina materiales, partes y dispositivos
usados, procedentes de un país extranjero, que no cuenten con la aprobación
requerida en el párrafo (a), siempre y cuando: |
(I)
Posea para ello, en su Manual General de Mantenimiento, un procedimiento que
resulte aceptable para
la DNA
y una autorización en sus Especificaciones de Operación. |
(II)
El material, parte o dispositivo haya sido retornado al servicio por una
Organización de Mantenimiento habilitada por
la Autoridad de Aviación
Civil del país de fabricación y cuente con la correspondiente certificación
emitida por dicha organización, y |
(III)
Se cumpla con los requisitos de este Reglamento.” |
Art.
3º — Facúltase a los titulares de las áreas
respectivas para que, ajustándose a lo contenido en el inciso 2º) de la
presente, dé tratamiento y se expida respecto de los desvíos, que en el área de
su competencia, le sean solicitados. |
Art.
4º — La presente disposición entrará en vigencia a partir de los treinta (30)
días posteriores a su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
5º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Hugo G. Di Risio. |
|
|