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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
B/Oficial |
Disposición
n° 122 |
06/12/2007 |
Fecha: |
11/12/2007 |
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Dependencia:
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DI-122-2007-DNA |
Tema:
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AERONAVEGABILIDAD |
Asunto:
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Modificación
del Reglamento de Aeronavegabilidad de
la República Argentina,
Decreto Nº 1496/87, t.o. Disposición Nº 213/99 DNA. |
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VISTO: el Reglamento
de Aeronavegabilidad de
la República Argentina, lo propuesto por
la Dirección Certificación
Aeronáutica, lo informado por
la Subdirección Nacional
y |
CONSIDERANDO: |
Que
la sistemática evolución de las Normas y Procedimientos de Aeronavegabilidad,
como también la experiencia lograda con su aplicación, conduce a que
periódicamente se revisen y actualicen las Partes constitutivas del
Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina. |
Que
la República
Argentina como Estado miembro del Sistema Regional de
Cooperación para
la
Vigilancia de
la Seguridad Operacional
(SRVSOP) se comprometió a armonizar, con los otros Estados miembros del Sistema
en estrecha coordinación con
la
OACI, sus reglamentos y procedimientos en materia de
seguridad operacional. |
Que,
en relación con este compromiso, se elaboró esta enmienda sobre la base de un
análisis y se evaluaron cuidadosamente los Anexos de
la OACI, los Reglamentos de
Aviación Civil de los Estados miembro del SRVSOP, las regulaciones de
la EASA de
la Comunidad Europea
y las FAR de los EE.UU. |
Que
la presente propuesta de enmienda fue publicada en el Boletín Oficial Nº
31.260 del 16 de octubre de 2007 para realizar comentarios y propuestas. |
Que,
vencido el plazo para realizar comentarios y propuestas, no se recibió
ninguna objeción a dicha propuesta. |
Que
el Artículo 2º del Decreto Nº 1496/87 faculta a
la Dirección Nacional
de Aeronavegabilidad para llevar a cabo las adaptaciones, modificaciones y
complementaciones al Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina. |
Por ello: |
EL DIRECTOR NACIONAL DE
AERONAVEGABILIDAD DISPONE: |
Artículo
1º — Sustituir en el Reglamento de Aeronavegabilidad de
la República Argentina
(Decreto Nº 1496/87, t.o. Disposición Nº 213/99/DNA, B.O. 21 SET 99)
la Parte 21, Sección 21.5 “Manual
de Vuelo de
la Aeronave” por el siguiente texto: |
“Sección
21.5 Manual de Vuelo de
la
Aeronave (a) El titular o licenciatario de un Certificado
Tipo Argentino (incluyendo Certificado Tipo Suplementario) deberá entregar un
Manual de Vuelo aprobado por
la
DNA al propietario de cada aeronave |
amparada
por dicho certificado. El Manual de Vuelo de la aeronave debe contener la
siguiente información: (1) Las limitaciones de operación y demás
informaciones requeridas para ser incluidas en el Manual de Vuelo de la
aeronave y en las placas y/o marcaciones, de acuerdo con los requisitos de
aeronavegabilidad bajo los cuales la aeronave ha sido certificada. |
(2)
Si las reglas bajo las cuales fue certificada la aeronave no fijan las
temperaturas ambiente máximas para establecer las limitaciones de operación del
enfriamiento del motor, entonces la máxima temperatura ambiente para la cual
fue demostrado el enfriamiento del motor debe ser enunciada en
la Sección Performances
del Manual de Vuelo. |
(b)
Para aquella aeronave que por su antigüedad: (1) Fue certificada en su país
de origen sin Manual de Vuelo y cuyo fabricante emitió un documento similar
(Pilot’s Operating Handbook, Owner’s Manual, Owner’s Handbook, Operator’s Manual,
etc.),
la DNA
podrá aceptar dicho documento y considerar aplicable para la aeronave. |
(2)
Fue certificada sin Manual de Vuelo y su fabricante no emitió un documento
similar, dicha aeronave deberá contar con una Cartilla de Limitaciones de
Operación Aprobada por
la
DNA. Esta Cartilla de Limitaciones de Operación deberá
contar, como mínimo, con las limitaciones de operación, placas y/o marcas, de
acuerdo con los requisitos de aeronavegabilidad bajo los cuales la aeronave
ha sido certificada.” |
Art.
2º — Sustituir en el Reglamento de Aeronavegabilidad de
la República Argentina
(Decreto Nº 1496/87, t.o. Disposición Nº 213/99/DNA, B.O. 21 SET 99) los
párrafos (a) y (b) de
la Parte
91, Sección 91.9 “Requerimientos de Marcas, Placas y Manual de Vuelo para
Aeronaves Civiles” por el siguiente texto: |
“(a)
Ninguna persona puede operar una aeronave civil registrada en
la República Argentina,
a menos que se encuentre disponible a bordo de la misma un ejemplar
actualizado del Manual de Vuelo o de
la Cartilla de Limitaciones de Operación aprobados
por
la DNA, o
documento similar aceptado por
la
DNA, en un todo de acuerdo con
la Sección 21.5 de
la DNAR Parte 21. |
(b)
Ninguna persona puede operar una aeronave civil sin cumplir con las
limitaciones de operación especificadas en el Manual de Vuelo o en
la Cartilla de
Limitaciones de Operación aprobados por
la DNA, o en otro documento similar que
la DNA acepte.” |
Art.
3º — La presente disposición entrará en vigencia a partir de los sesenta (60)
días corridos posteriores a su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
4º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Hugo G. Di Risio. |
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