Decreto 40-2007
Homológase
el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), concertado entre el
Estado Empleador y los Sectores Gremiales por el Acta Acuerdo y su Anexo de
fecha 3 de noviembre de 2006.
Bs. As., 25/1/2007
VISTO el
Expediente Nº 1.197.169/06 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto
(T.O. 2005) y sus modificatorias, la Ley Nº 24.185, la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164, el Decreto Nº 447 del 17 de
marzo de 1993, el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214 del 27 de febrero de 2006,
el Acta Acuerdo del 3 de noviembre de 2006 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 24.185 se estableció el régimen aplicable a las negociaciones colectivas entre la Administración Pública Nacional y sus empleados.
Que en
cumplimiento del mecanismo establecido por la Ley Nº 24.185 y por el Anexo II del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214/06, se ha constituido la Comisión Negociadora Sectorial correspondiente al Personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Que las partes, en
el marco previsto por el artículo 6º de la Ley Nº 24.185, reglamentado por el artículo 5º del Decreto Nº 447/93 y normas complementarias, acordaron un
convenio colectivo de trabajo a nivel sectorial concretado a través del Acta
Acuerdo de fecha 3 de noviembre de 2006 de la referida Comisión Negociadora.
Que en cuanto al
ámbito de aplicación, se trata de un Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial aplicable
a los trabajadores del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA).
Que con relación a
su vigencia temporal, conforme lo establecido por las partes signatarias, el
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial regirá a partir del 1º de noviembre de
2006.
Que el mencionado
Acuerdo cumple con los requisitos del artículo 11 de la Ley Nº 24.185.
Que se han
cumplimentado las intervenciones prescriptas por los artículos 79, segundo
párrafo, y 80, inciso b), del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214/06.
Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público ha emitido el
correspondiente dictamen.
Que el MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención prevista en los
artículos 7º, 10 y concordantes de la Ley Nº 24.185.
Que el artículo 3º
del Código Civil de la REPUBLICA ARGENTINA dispone que las leyes no tienen
efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario,
por lo que resulta necesario el dictado de una norma que expresamente consagre
la vigencia del Acta Acuerdo que se homologa por el presente, desde la fecha
allí consignada.
Que, por similares
motivos, cabe hacer una excepción a lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley Nº 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (T.O. 2005) y sus modificatorias, en
este caso particular.
Que la situación
en la que se dicta esta medida configura una circunstancia excepcional que hace
imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente
medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99,
inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y del artículo 14 de la Ley Nº 24.185.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Homológase el Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial para el Personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), concertado entre el Estado Empleador y los Sectores
Gremiales por el Acta Acuerdo y su Anexo de fecha 3 de noviembre de 2006, que como
Anexo forma parte integrante de la presente.
Art. 2º — La vigencia del Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial homologado por el presente será a partir del 1º de noviembre de 2006.
Art. 3º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. —
Aníbal D. Fernández. — Nilda C. Garré. — Alberto J. B. Iribarne. — Carlos A.
Tomada. — Julio M. De Vido. — Ginés M. Gonzalez García. — Alicia M. Kirchner. —
Daniel F. Filmus. — Felisa Miceli. — Jorge E. Taiana.
ANEXO
-En la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, a los 3 días del mes de noviembre de 2006, siendo las 16:00
horas comparece al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, por ante
el DIRECTOR DE RELACIONES INDIVIDUALES, Dr. José Elías Miguel VERA en su
carácter de PRESIDENTE DE LA COMISION NEGOCIADORA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA se reúne la Comisión Negociadora, del Convenio Sectorial del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, integrada por: en representación de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA, lo hace el Subsecretario, Dr. Juan Manuel ABAL MEDINA, la Dra. María Amalia DUARTE de BORTMAN, el Licenciado Lucas NEJAMKIS y el Lic. Eduardo SALAS; en
representación de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, lo hace el
Subsecretario de Coordinación y Evaluación Presupuestaria, Dr. Julio VITOBELLO
y el Lic. Norberto PEROTTI; en representación del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, lo hace el Subsecretario de Presupuesto Lic. Raúl RIGO, el Lic.
Carlos SANTAMARIA, el Dr. Jorge CARUSO, el Arquitecto Eduardo SAMPAYO y la Dra. Mariela GRILLO, en representación del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, lo hacen los Señores Presidente y Vicepresidente del
organismo, Dr. Jorge Néstor AMAYA e Ingeniero Carlos CASAMIQUELA, el Sr. Oscar
Edgardo PEÑA, el Dr. Alfredo ETCHEVERRY, el Sr. Cesar SURIGARAY, comparecen en
representación del sector gremial; por la ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO, lo hacen el Sr. Rubén MOSQUERA, el Sr. Rodrigo
RAVETTI, el Sr. Antonio BORRO, la Sra. Carina MALOBERTI, Sra. Gabriela SILVETTI, por la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION, el Sr. Hugo SPAIRANI, el Sr. Fernando CERQUEIRO, la Sra. Susana PORTILLO, el Lic. Abel BERTUCCI, el Dr.
Horacio MOAURO, el Sr. Felipe GIRI, Sr. Diego GUTIERREZ, por la ASOCIACION DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, lo
hacen, el Ingeniero Norberto ECHEVERRIA, Dr. Gustavo KENNEL, Ing. Agr. Jorge
ALGAÑARAZ.
Abierto el acto
por el funcionario actuante, cede la palabra a las partes, las que manifiestan
de manera conjunta lo siguiente:
1.- Aprobar el
Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente al Sectorial del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que obra como Anexo I a la
presente.
2.- Que la entrada
en vigencia de dicho Convenio será a partir del 1º noviembre de 2006, motivo
por el cual y en virtud de las prescripciones del artículo 62 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nº 11.672 (T.O. Dto. Nº 1110/05), se solicita al
PODER EJECUTIVO NACIONAL su tramitación en el marco del artículo 99 inciso 3 de
la CONSTITUCION NACIONAL.
3.- Dejar plasmado
en el texto de la presente acta su plena conciencia del hecho histórico que
constituye este primer Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial. En tal sentido,
se hace expreso reconocimiento a todo el personal que estuvo, al que está y al
que vendrá, que han permitido y permitirán un SENASA al servicio de los
intereses del Estado Nacional y del pueblo argentino. Asimismo desean dejar
expreso reconocimiento al aporte inicial con el que se comenzaron estas
negociaciones, del extinto Lic. Norberto IVANCICH, ex Subsecretario de la GESTION PUBLICA.
Siendo las 17
horas, se da por terminado el acto firmando los comparecientes para constancia
por ante mí que certifico.
CONVENIO COLECTIVO
SECTORIAL
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO I
AMBITO DE
APLICACION
ARTICULO 1º.- El
presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial será de aplicación para los
trabajadores bajo dependencia laboral del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo General
para la Administración Pública Nacional homologado por Decreto Nº 214/06 con
los alcances y salvedades previstos para las distintas modalidades de relación
de Empleo previstas en la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº
25.164 y las establecidas para cada caso en particular en el presente convenio.
Queda convenido
que las referencias a los trabajadores y autoridades efectuadas en género
masculino o femenino tienen carácter y alcance indistintos. Todas las menciones
en un género representan siempre a hombres y mujeres con las salvedades que se
formulen en atención a las particularidades que se establezcan.
ARTICULO 2º.- Las
cláusulas del presente Convenio quedan incorporadas a los contratos
individuales existentes al momento de su entrada en vigencia de conformidad con
el Artículo 3º del Convenio Colectivo de Trabajo General y sólo podrán ser modificados
con efecto en dichos contratos individuales, por acuerdo colectivo de los
signatarios del Convenio Sectorial, una vez expedida favorablemente la Comisión Permanente de Aplicación y Relaciones Laborales (en adelante Co.Pa.R.), conforme a
lo establecido por el inciso b) del Artículo 80 del Convenio Colectivo de
Trabajo General (Decreto Nº 214/06).
VIGENCIA.
ARTICULO 3º.- El
cumplimiento de este Convenio es obligatorio en todo el territorio nacional a
partir del día siguiente al de su publicación de conformidad con lo normado en
los Artículos 14 y 15 de la Ley Nº 24.185 y su vigencia se extenderá por el
término de DOS (2) años, salvo en aquellas materias o temas en los que las
partes acuerden un plazo de vigencia particular.
Dentro del plazo
de SESENTA (60) días corridos anteriores a su vencimiento, la Comisión Negociadora Sectorial deberá constituirse a pedido de cualquiera de las partes, para
negociar su renovación sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Nº 24.185.
No obstante lo
establecido en el primer párrafo del presente, las partes de común acuerdo
podrán constituirse antes del plazo allí establecido para negociar la
modificación o renovación del presente convenio sectorial en el supuesto que se
produjera la instrumentación de un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo General
o existieran modificaciones al mismo según lo estatuido en el inciso e) del
Artículo 80 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
CAPITULO II
DE LA COMISION PERMANENTE DE INTERPRETACION Y CARRERA
ARTICULO 4º.-
Créase la Comisión Permanente de Interpretación y Carrera, constituida por
CINCO (5) representantes titulares del Estado Empleador y CINCO (5)
representantes titulares de la parte gremial de acuerdo con la composición
establecida en el Artículo 7º del presente Convenio Sectorial y CINCO (5)
suplentes de cada una de las partes.
Cada parte podrá
concurrir con sus asesores.
ARTICULO 5º.-
Además de las que se le asignen expresamente en este Convenio, la Comisión tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
a) Interpretar el
presente Convenio con alcance general, buscando asegurar la debida integración
de la normativa del mismo y la reglamentaria aplicable, a solicitud de las
partes.
b) Fortalecer la
aplicación adecuada del presente Convenio en cada Centro o dependencia
regional.
c) Promover el
desarrollo de relaciones laborales armónicas y productivas a efectos de mejorar
la prestación del servicio a la comunidad.
d) Elaborar y/o
analizar las propuestas de modificación del régimen establecido por el presente
Convenio que faciliten la concreción de los principios orientadores
establecidos en éste y en la Ley Nº 25.164, a efectos de afianzar tanto la profesionalidad y dignidad laboral de los trabajadores así como de elevar los
niveles de excelencia respecto a la calidad y rendimiento en el servicio.
e) Requerir la
intervención de la Co.Pa.R., constituida por el Artículo 79 del Convenio
Colectivo de Trabajo General o el que lo sustituya y en virtud de las
atribuciones conferidas en el inciso b) del Artículo 80 del mismo, para el
tratamiento de las cuestiones que afecten a la interpretación, integración o
prevalencia de normas del presente convenio con el Convenio Colectivo de
Trabajo General.
f) Intervenir en
la resolución de controversias y/o conflictos no comprendidos en el Artículo 81
del Convenio Colectivo de Trabajo General o el que lo reemplace, surgidos a
causa de la aplicación de este Convenio y siempre que se hubieran agotado
previamente los procesos de reclamo correspondientes y cumplido con las instancias
de intervención de los órganos permanentes de aplicación con competencia en la
materia.
g) Intervenir en
los términos establecidos en los Artículos 60 y 67 del Convenio Colectivo de
Trabajo General.
h) Dictar su
reglamento de funcionamiento.
ARTICULO 6º.- Los
acuerdos de esta Comisión deberán adoptarse por unanimidad entre las partes, en
un tiempo no superior a los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles, a formalizarse
mediante el acta respectiva, los cuales serán aprobados conforme la normativa vigente.
Los acuerdos que
tuvieran implicancia económica requerirán el cumplimiento de la Ley Nº 18.753.
La Comisión se reunirá ordinariamente al menos UNA (1) vez al
mes, excepto ante la inexistencia de temas o que las partes resolvieran el
traslado de los mismos a la siguiente reunión ordinaria mensual o a la reunión
extraordinaria convocada a tal efecto. Las actas que impliquen interpretación
de las previsiones del presente Convenio deberán ser publicadas en el Boletín
Oficial dentro de los CINCO (5) días de emitidas, sin perjuicio de su
comunicación y/o difusión por los canales internos del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
CAPITULO III
REPRESENTACION
GREMIAL
ARTICULO 7º.- En
todas aquellas instancias que requieran en su integración la participación
gremial, ésta se compondrá de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4º de
la Ley Nº 24.185 y su reglamentación.
CAPITULO IV
DE LA RELACION DE EMPLEO
ARTICULO 8º.- El
personal queda comprendido por las prescripciones establecidas en la Ley Nº 25.164 y su reglamentación, en materia de requisitos de ingreso, deberes, derechos,
prohibiciones, régimen disciplinario y causales de egreso.
TITULO II
REGIMEN
ESCALAFONARIO Y DE CARRERA
CAPITULO I
CARRERA DEL
PERSONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
ARTICULO 9º.- El
Régimen de Carrera del Personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA comprende el ingreso y progreso de cada agente en los distintos
grados, tramos, categorías y agrupamientos en los que se organizan los puestos
de trabajo y funciones del Servicio Nacional, de conformidad con lo establecido
en el presente y como resultante de su mayor nivel de formación académica e
idoneidad y rendimiento laboral.
El progreso en
forma vertical consiste en el ascenso del personal a las categorías
establecidas por el presente, habilitándole para ocupar cargos de mayor
responsabilidad, complejidad o autonomía, mediante los procesos de selección
diseñados para tal fin.
El progreso en
forma horizontal consiste en la promoción a los diferentes tramos y grados
habilitados para la categoría escalafonaria en la que revista el agente, como
reflejo del desarrollo de sus competencias laborales relativas al perfil
ocupacional respectivo.
CAPITULO II
ESCALAFON
ARTICULO 10.- A
los efectos previstos en el artículo precedente, los agentes por sus funciones
y puestos de trabajo serán clasificados dentro de los agrupamientos y
categorías escalafonarias establecidas en el presente convenio, a saber:
Agrupamiento: Se
entenderá por "agrupamiento", al conjunto de agentes que desarrollan
funciones y puestos de trabajo de la misma naturaleza funcional.
Categoría: El
personal revistará en una categoría escalafonaria dentro del respectivo
Agrupamiento, de acuerdo con la complejidad, responsabilidad y autonomía que
comporte la función o puesto de trabajo en el que haya sido designado, y del
grado de educación formal que exija.
Tramo: El tramo
refleja el grado de profesionalidad o tecnificación según corresponda, de las
capacidades laborales del trabajador del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y comporta la acreditación de la posesión de niveles de
progresivo y creciente dominio de competencias laborales específicas que le
habilitan para el ejercicio de funciones y/o responsabilidades asociadas.
Grado: El grado
refleja el avance en la carrera horizontal del agente, a (través de las
evaluaciones evaluaciones del desempeño laboral y el cómputo de la capacitación
exigida, en una escala de progreso identificada con los numerales del VEINTE
(20) al UNO (1).
TITULO III
AGRUPAMIENTOS
ARTICULO 11 - Los
agentes pueden revistar en los siguientes agrupamientos:
a) Agrupamiento
Operativo.
b) Agrupamiento
Administrativo.
ARTICULO 12 -
AGRUPAMIENTO OPERATIVO:
El Agrupamiento
Operativo comprende al personal cuya actividad principal consiste en realizar
las diferentes tareas específicas o directamente vinculadas con el control y
auditoría en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, la fiscalización y
certificación de la sanidad y calidad agroalimentaria y el control del tráfico
federal, y de tránsito internacional, de importaciones y exportaciones de los
productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal,
fármaco-veterinario y agroquímicos y enmiendas.
ARTICULO 13 -
AGRUPAMIENTO ADMINISTRATIVO:
El Agrupamiento
Administrativo comprende al personal cuya actividad principal consiste en
realizar tareas específicas o vinculadas directamente con el apoyo
administrativo, sean principales, complementarias o auxiliares, relacionadas
con los servicios jurídicos, de administración financiera y contable, de
personal y organización, de auditoría interna, de negociaciones internacionales
y con los demás procesos administrativos o de servicios de comunicación, informática
y soporte técnico respectivo, así como al personal que satisface funciones o
puestos de trabajo que sean complementarios a la gestión de las restantes
áreas, así como a servicios generales, mantenimiento edilicio y de máquinas,
conducción de vehículos, vigilancia, limpieza, u otras de naturaleza similar o
equivalente.
CAPITULO I
CATEGORIAS Y
TRAMOS EN EL AGRUPAMIENTO OPERATIVO
ARTICULO 14-
CATEGORIA PROFESIONAL OPERATIVO:
Comprende a todos
los agentes con título universitario reconocido oficialmente en carreras de
duración no inferior a CUATRO (4) años, otorgado por entidades oficiales o
privadas, para cumplir tareas propias de su incumbencia profesional.
El personal
promocionará dentro de TRES (3) tramos denominados: 1- General, 2-Principal, y
3- Superior; y entre los grados TRECE (13) y UNO (1), ambos inclusive.
ARTICULO 15.-TRAMO
1.- GENERAL:
El tramo General
comporta la acreditación de la capacitación, experiencia y demás competencias
laborales, que le permiten al agente realizar funciones propias de ejecución de
su respectiva incumbencia profesional en el puesto de trabajo asignado, para
contribuir al logro de los objetivos planteados; para asesorar y asistir
técnicamente en temas de su especialidad; efectuar relevamientos y diagnósticos
de las situaciones habituales en el desarrollo de sus actividades; participar
en estudios técnicos; elaborar informes, propuestas y recomendaciones técnico
profesionales; y para participar o colaborar con el diseño de sistemas,
métodos, normas y procedimientos habituales u ordinarios en su ámbito de
trabajo.
Supone
responsabilidad sobre el resultado de sus propias intervenciones profesionales,
por la correcta aplicación de los métodos, técnicas y procedimientos de su
disciplina en la realización de tareas individuales o grupales, en el marco de
los objetivos organizacionales y las directivas recibidas, con relativa
autonomía ante su superior. Ocasionalmente, puede resolver situaciones
imprevistas. Puede comportar la conducción de equipos de trabajo.
El presente tramo
consta de TRECE (13) grados, desde el TRECE (13) al UNO (1), ambos inclusive.
ARTICULO 16.-TRAMO
2 - PRINCIPAL:
El acceso al tramo
Principal comporta la acreditación de la capacitación, experiencia y demás
competencias laborales que, además de permitirle al agente realizar las
funciones habituales propias de su respectiva incumbencia profesional en el
puesto de trabajo asignado, lo habilita para realizar funciones de
planificación y ejecución de actividades en un campo profesional especializado
en proyectos complejos, extraordinarios o poco habituales; para asesorar y
realizar asistencia técnica que impliquen elevada especialización en uno o
varios campos del accionar profesional propio; efectuar relevamientos y
diagnósticos de situaciones extraordinarias o novedosas; monitorear
situaciones; ejecutar directivas o tareas; producir información precisa,
estudios técnicos y análisis calificados para contribuir con la toma de
decisiones de corto y mediano alcance; para diseñar detalladamente sistemas,
métodos, normas y procedimientos de fiscalización; elaborar los programas de
implementación de los trabajos asignados; y para conducir equipos de trabajo o
unidades organizativas con y sin funciones de jefatura.
Supone
responsabilidad, sobre el cumplimiento de los objetivos a su cargo con sujeción
a planes y marcos normativos y profesionales, con autonomía para aplicar la
iniciativa personal en la resolución de problemas dentro de las pautas
establecidas y por la actualización de sus capacidades y contribuciones profesionales.
Supone también la
responsabilidad de la coordinación y desarrollo apropiados del personal a su
cargo, si lo tuviera, y la transferencia de conocimientos y técnicas acordes
con su nivel de especialización.
El presente tramo
consta de OCHO (8) grados, desde el OCHO (8) hasta el UNO (1), ambos inclusive.
ARTICULO 17.-TRAMO
3 - SUPERIOR:
El acceso al tramo
Superior comporta la acreditación de la capacitación, experiencia y demás
competencias laborales, que además de permitirle al agente realizar las
funciones propias de su respectiva incumbencia profesional en el puesto de
trabajo asignado, lo habilita para realizar tareas de planeamiento,
asesoramiento y asistencia técnica especializada para organizar, dirigir o
controlar todo tipo de equipo de trabajo y unidad organizativa, en especial las
de mayor nivel jerárquico. Comportará también funciones profesionales de alta
complejidad para la formulación, propuesta, gestión o desarrollo de programas,
planes y proyectos sustantivos propios de las diversas materias, acciones y
responsabilidades del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Supone
responsabilidad sobre el cumplimiento de objetivos con sujeción a políticas
específicas y marcos normativos y profesionales, con autonomía para la toma de
decisiones y para el manejo de los recursos puestos a su cargo dentro de la
competencia asignada.
Supone también
responsabilidad por la dirección integral y el desarrollo apropiado de la
unidad organizativa, el equipo de trabajo, el personal a su cargo, si lo
tuviera, y la transferencia de conocimientos y técnicas acordes con su nivel de
especialización, como asimismo, por la actualización avanzada y excelencia de
sus capacidades y contribuciones profesionales.
El presente tramo
consta de TRES (3) grados, desde el TRES (3) hasta el UNO (1), ambos inclusive.
ARTICULO 18.-
CATEGORIA TECNICO OPERATIVO:
Comprende a todos
los agentes con título terciario reconocido oficialmente, otorgado por
entidades oficiales o privadas, y a aquellos agentes que, poseyendo título
correspondiente de nivel secundario completo o educación polimodal, acrediten
la formación técnica específica que a los efectos disponga, brinde o reconozca
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y que les habilite
para cumplir tareas técnicas directamente vinculadas con los procesos propios
del agrupamiento, tales como las de ayudante veterinario, paratécnico de
control sanitario animal y vegetal y de control y certificación sanitaria y/o
de calidad, peritos clasificadores de granos y técnicos de laboratorio.
El personal
promocionará dentro de TRES (3) tramos denominados: 1- General, 2-Principal, y
3- Superior; y entre los grados DIECISEIS (16) y CUATRO (4), ambos inclusive.
ARTICULO 19- TRAMO
1- GENERAL:
Incluye a los
agentes cuya capacitación y experiencia les permite realizar funciones
técnicas, ejercidas bajo la dirección de profesionales o técnicos de jerarquía
superior. Supone responsabilidad sobre el resultado de las tareas individuales
o grupales asignadas, con alternativas de simple elección para la resolución de
los requerimientos técnicos de su superior.
El presente Tramo
consta de TRECE (13) grados, desde el grado DIECISEIS (16) al CUATRO (4), ambos
inclusive.
ARTICULO 20.-
TRAMO 2 - PRINCIPAL:
Incluye a los
agentes cuya capacitación técnica formal e idoneidad y experiencia les permite
realizar funciones técnicas de ejecución de mediana especialización y
complejidad bajo la dirección de personal de mayor jerarquía.
Supone
responsabilidades sobre resultados individuales o grupales, con sujeción a
objetivos y técnicas específicas y relativa autonomía ante su superior para la
ocasional resolución de situaciones imprevistas en los temas atinentes a su
función. Puede comportar la conducción de equipos de trabajo.
El presente tramo
consta de OCHO (8) grados, desde el grado ONCE (11) al CUATRO (4), ambos
inclusive.
ARTICULO 21.-
TRAMO 3 - SUPERIOR:
Incluye a los
agentes cuya capacitación y experiencia les permite realizar funciones de
ejecución y/o supervisión de actividades técnicas específicas en términos de
mayor complejidad o especialización.
Supone
responsabilidad sobre el cumplimiento de objetivos a su cargo, con sujeción a
planes o marcos normativos o técnicos, con autonomía para aplicar la iniciativa
personal dentro de las pautas establecidas, y para la resolución de cuestiones
relativas a su incumbencia.
El presente tramo
consta de TRES (3) grados, desde el grado SEIS (6) al CUATRO (4), ambos
inclusive.
ARTICULO 22.-
CATEGORIA ASISTENTE TECNICO OPERATIVO:
Comprende a todos
los agentes que, poseyendo título correspondiente al Ciclo de Educación General
Básica y Obligatoria reconocido oficialmente en los términos de la Ley Federal de Educación, otorgado por entidades oficiales o privadas, y que acrediten
conocimientos técnicos que les permitan asistir al personal profesional y
técnico operativos, en la realización de sus tareas.
El personal
promocionará dentro de TRES (3) tramos denominados: 1- General, 2-Principal y
3.- Superior, y su desarrollo se efectúa entre los grados DIECIOCHO (18) y SEIS
(6), ambos inclusive.
ARTICULO 23- TRAMO
1- GENERAL:
Incluye a los
agentes cuya capacitación y experiencia les permite realizar funciones de
asistencia técnica propias del agrupamiento, ejercidas bajo la dirección de
profesionales o técnicos operativos.
Supone
responsabilidad sobre el resultado de las tareas individuales o grupales
asignadas, con alternativas de simple elección para la resolución de los
requerimientos de su superior.
El presente tramo
consta de TRECE (13) grados, desde el DIECIOCHO (18) al SEIS (6), ambos
inclusive.
ARTICULO 24- TRAMO
2 - PRINCIPAL:
Incluye a los
agentes cuya capacitación y experiencia les permite realizar funciones de
asistencia de mediana especialización y complejidad bajo la dirección de
personal de mayor jerarquía.
Supone
responsabilidades sobre resultados individuales o grupales, con sujeción a
objetivos y relativa autonomía ante su superior para la ocasional resolución de
situaciones imprevistas en los temas atinentes a su función.
Puede comportar la
conducción de equipos de trabajo.
El presente tramo
consta de OCHO (8) grados, desde el TRECE (13) al SEIS (6), ambos inclusive.
ARTICULO 25- TRAMO
3 - SUPERIOR:
Incluye a los
agentes cuya capacitación y experiencia les permite realizar funciones
específicas de asistencia de mayor especialización o complejidad bajo la
dirección de personal de mayor jerarquía.
Supone
responsabilidad sobre el cumplimiento de objetivos a su cargo, con sujeción a
planes o marcos normativos o técnicos, con autonomía para aplicar la iniciativa
personal para la elección dentro de las pautas establecidas y para la
resolución de problemas durante su desarrollo.
El presente tramo
consta de TRES (3) grados, desde el OCHO (8) hasta el SEIS (6), ambos inclusive.
CAPITULO II
CATEGORIAS Y
TRAMOS EN EL AGRUPAMIENTO ADMINISTRATIVO
ARTICULO 26-
CATEGORIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVO:
Comprende a todos
los agentes con título universitario reconocido oficialmente de carreras de
duración no inferior a CUATRO (4) años, otorgado por entidades oficiales o
privadas, para cumplir tareas propias del agrupamiento y de su incumbencia
profesional.
El personal podrá
promover dentro de TRES (3) tramos nominados: 1- General, 2-Principal y 3-
Superior, y entre los grados TRECE (13) y UNO (1), ambos inclusive.
ARTICULO 27.-TRAMO
1 - GENERAL:
El tramo General
comporta la acreditación de la capacitación, experiencia y demás competencias
laborales, que le permiten al agente realizar funciones propias de su
respectiva incumbencia profesional en el puesto de trabajo asignado, para
contribuir al logro de los objetivos planteados, asesorar y asistir
técnicamente en temas de su especialidad, efectuar relevamientos y diagnósticos
de las situaciones habituales en el desarrollo de sus actividades, participar
en estudios técnicos, elaborar informes, propuestas y recomendaciones técnico
profesionales, y participar o colaborar con el diseño de sistemas, métodos,
normas y procedimientos habituales u ordinarios en su ámbito de trabajo.
Supone
responsabilidad sobre el resultado de sus propias intervenciones profesionales,
por la correcta aplicación de los métodos, técnicas y procedimientos de su
disciplina en la realización de tareas individuales o grupales en el marco de
los objetivos organizacionales y las directivas recibidas con relativa
autonomía ante su superior. Ocasionalmente, puede resolver situaciones
imprevistas.
Puede comportar la
conducción de equipos de trabajo.
El presente tramo
consta de TRECE (13) grados, desde el TRECE (13) hasta el UNO (1), ambos
inclusive.
ARTICULO 28.-
TRAMO 2 - PRINCIPAL:
El acceso al tramo
Principal comporta la acreditación de la capacitación, experiencia y demás
competencias laborales que además de permitirles a los agentes realizar las
funciones habituales propias de su respectiva incumbencia profesional en el
puesto de trabajo correspondiente, los habilita para realizar funciones de
planificación y ejecución de actividades en un campo profesional especializado
en proyectos complejos, extraordinarios o poco habituales, asesorar y realizar
asistencia técnica que impliquen elevada especialización en uno o varios campos
del accionar profesional propio, para efectuar relevamientos y diagnósticos de
situaciones extraordinarias o novedosas, monitorear situaciones, ejecutar las
directivas y/o tareas, producir información precisa, estudios técnicos y
análisis calificados para contribuir con la toma de decisiones de corto y
mediano alcance; diseñar detalladamente sistemas, métodos, normas y
procedimientos de fiscalización, elaborar los programas de implementación de
los trabajos asignados y conducir equipos de trabajo.
Supone
responsabilidad sobre el cumplimiento de los objetivos a su cargo con sujeción
a planes y marcos normativos y profesionales, con autonomía para aplicar la
iniciativa personal en la resolución de problemas dentro de las pautas
establecidas. Supone también la responsabilidad sobre la coordinación y
desarrollo apropiados del personal a su cargo, si lo tuviera, la transferencia
de conocimientos y técnicas acordes con su nivel de especialización, y por la
actualización de sus capacidades y contribuciones profesionales.
El presente tramo
consta de OCHO (8) grados, desde el OCHO (8), hasta el UNO (1), ambos
inclusive.
ARTICULO 29- TRAMO
3 - SUPERIOR:
El acceso al tramo
Superior comporta la acreditación de la capacitación, experiencia y demás
competencias laborales, que además de permitirle al agente realizar las
funciones habituales propias de su respectiva incumbencia profesional en el
puesto de trabajo correspondiente, lo habilita para realizar tareas de
planeamiento, asesoramiento y asistencia técnica muy especializada, para
organizar, dirigir o controlar todo tipo de equipo de trabajo y unidad
organizativa, en especial las de mayor nivel jerárquico, así como de funciones
profesionales de alta complejidad para la formulación, propuesta, gestión o
desarrollo de programas, planes y proyectos sustantivos propios de las diversas
materias, acciones y responsabilidades del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Supone
responsabilidad sobre el cumplimiento de objetivos con sujeción a políticas
específicas y marcos normativos y profesionales, con autonomía para la toma de
decisiones.
Supone también
responsabilidad por el manejo de los recursos puestos a su cargo dentro de la
competencia asignada, por la dirección integral y el desarrollo apropiados de
la unidad organizativa, equipo de trabajo y personal a su cargo, si lo tuviera,
por la transferencia de conocimientos y técnicas acordes con su nivel de
especialización, y por la actualización avanzada y excelencia de sus
capacidades y contribuciones profesionales.
El presente tramo
consta de TRES (3) grados, desde el TRES (3) al UNO (1) ambos inclusive.
ARTICULO 30.-
CATEGORIA TECNICO ADMINISTRATIVO:
Comprende a todos
los agentes con título terciario reconocido oficialmente, otorgado por
entidades oficiales o privadas, o que, contando con título de nivel secundario
completo o educación polimodal, acrediten experiencia atinente a la función o
puesto de trabajo respectivo, fehacientemente comprobada durante al menos OCHO
(8) años, así como actividades de capacitación o entrenamiento relacionadas con
competencias laborales específicas, que les permitan desempeñar tareas de
responsabilidad o especialización administrativa directamente vinculadas con
los procesos y servicios propios del Agrupamiento.
El personal podrá
promover en TRES (3) tramos, denominados: 1- General, 2- Principal, y 3-
Superior, y entre los grados DIECISEIS (16) y CUATRO (4), ambos inclusive.
ARTICULO 31.-
TRAMO 1- GENERAL:
Incluye a los
agentes cuya capacitación formal y experiencia requerida les permite realizar
diversas funciones y tareas de relativa complejidad técnica en la ejecución de
servicios administrativos específicos, bajo la dirección de profesionales o
técnicos de tramos más avanzados.
Supone
responsabilidad sobre el resultado de las tareas individuales o grupales
asignadas, con alternativas de simple elección para la resolución de los
requerimientos técnicos de su superior.
El presente tramo
consta de TRECE (13) grados, desde el DIECISEIS (16) al CUATRO (4), ambos
inclusive.
ARTICULO 32.-
TRAMO 2 - PRINCIPAL:
Incluye a los
agentes cuyo nivel acreditado de competencia laboral, capacitación y
experiencia les permite realizar diversas funciones y tareas técnicas de
mediana especialización y complejidad en la ejecución de servicios
administrativos específicos bajo la dirección de personal profesional o técnico
administrativo de igual o más avanzado tramo.
Supone
responsabilidades sobre resultados individuales o grupales, con sujeción a 7
objetivos y técnicas específicas, y relativa autonomía ante su superior para la
ocasional resolución de situaciones imprevistas en los temas atinentes a su
función.
Puede comportar la
conducción de equipos de trabajo.
El presente tramo
consta de OCHO (8) grados, desde el ONCE (11) al CUATRO (4), ambos inclusive.
ARTICULO 33.-
TRAMO 3 - SUPERIOR:
Incluye a los
agentes cuyo nivel acreditado de competencia laboral, capacitación y
experiencia les permite realizar la mayor parte de las funciones o tareas de
complejidad y/o responsabilidad en los diversos servicios administrativos
específicos.
Supone
responsabilidad sobre el cumplimiento de objetivos a su cargo, con sujeción a
planes o marcos normativos o técnicos, con autonomía para aplicar la iniciativa
personal para la elección dentro de las pautas establecidas y la resolución de
problemas durante su desarrollo.
Puede comportar la
conducción de equipos de trabajo.
El presente tramo
consta de TRES (3) grados, desde el SEIS (6) al CUATRO (4), ambos inclusive.
ARTICULO 34.-
CATEGORIA ADMINISTRATIVO:
Comprende a todos
los agentes con título correspondiente al Ciclo de Educación General Básica y
Obligatoria reconocido oficialmente en los términos de la Ley Federal de Educación, otorgado por entidades oficiales o privadas, designados para
cumplir y/o colaborar con los técnicos y/o profesionales en diversas tareas
vinculadas con los procesos administrativos.
El personal podrá
promover en TRES (3) tramos denominados: 1- General, 2- Principal y 3-
Superior, y entre los grados DIECIOCHO (18) y SEIS (6), ambos inclusive.
ARTICULO 35.-
TRAMO 1- GENERAL:
Incluye a los
agentes cuya capacitación y experiencia requerida les permite realizar
funciones y tareas administrativas generales, ejercidas bajo la dirección de
profesionales, técnicos o administrativos de tramos más avanzados.
Supone
responsabilidad sobre el resultado de las tareas individuales o grupales
establecidas por su superior, con alternativas de simple elección para la
resolución de los requerimientos de su superior.
El presente tramo
consta de TRECE (13) grados, desde el DIECIOCHO (18) al SEIS (6), ambos
inclusive.
ARTICULO 36.-
TRAMO 2 - PRINCIPAL:
Incluye a los
agentes cuyo nivel acreditado de capacitación, competencia y experiencia
laboral les permite realizar diversas funciones y tareas administrativas de
mediana especialización y complejidad bajo la dirección de personal de mayor
jerarquía.
Supone
responsabilidad sobre resultados individuales o grupales, con sujeción a
objetivos y a normas técnicas y normativas, con relativa autonomía ante su
superior para la ocasional resolución de situaciones imprevistas en los temas
atinentes a su función.
Puede comportar la
conducción de equipos de trabajo.
El presente tramo
consta de OCHO (8) grados, desde el TRECE (13) al SEIS (6), ambos inclusive.
ARTICULO 37.-
TRAMO 3 - SUPERIOR:
Incluye a los
agentes cuyo nivel acreditado de capacitación, competencia y experiencia
laboral les permite realizar diversas funciones y tareas administrativas
específicas de mayor especialización o complejidad bajo la dirección de
profesionales o técnicos.
Supone
responsabilidad sobre el resultado de las tareas individuales o grupales
asignadas, con sujeción a objetivos y a pautas técnicas y normativa, con
alternativas de simple elección para la resolución de los requerimientos
técnicos de su superior.
El presente tramo
consta de TRES (3) grados, desde el OCHO (8) al SEIS (6), ambos inclusive.
ARTICULO 38.-
CATEGORIA SERVICIOS:
Comprende a todos
los agentes con título correspondiente al Ciclo de Educación General Básica y
Obligatoria reconocido oficialmente en los términos de la Ley Federal de Educación, otorgado por entidades oficiales o privadas, para cumplir tareas
que requieren la aplicación de conocimientos específicos de diversos oficios,
vinculadas a los servicios generales, de mantenimiento edilicio y de máquinas,
de conducción de vehículos, vigilancia, limpieza, u otras de naturaleza similar
o equivalente. El personal podrá promover en TRES (3) tramos denominados: 1-
General, 2- Principal y 3.-Superior y entre los grados VEINTE (20) y OCHO (8),
ambos inclusive.
ARTICULO 39.-
TRAMO 1 - GENERAL:
Incluye a los
agentes cuya capacitación y experiencia requerida les permite realizar
funciones o tareas propias de la categoría bajo la dirección de profesionales,
técnicos o de personal de servicios de tramos más avanzados.
Supone responsabilidad
sobre el resultado de las tareas individuales o grupales establecidas por su
superior, con alternativas de simple elección para la resolución de los
requerimientos de su superior y por la aplicación de rutinas o técnicas
estrictas de trabajo.
El presente tramo
consta de TRECE (13) grados, desde el VEINTE (20) al OCHO (8), ambos inclusive.
ARTICULO 40.-
TRAMO 2 - PRINCIPAL:
Incluye a los
agentes cuyo nivel de acreditación de capacitación, competencia y experiencia
laboral, les permite realizar funciones o tareas de mediana especialización y
complejidad bajo la dirección de personal de mayor jerarquía.
Supone
responsabilidades sobre resultados de las tareas individuales o grupales, con
sujeción a objetivos y técnicas propias o específicas de su oficio u ocupación,
con relativa autonomía ante su superior para la ocasional resolución de
situaciones imprevistas en los temas atinentes a su función.
Puede comportar la
conducción de equipos de trabajo.
El presente tramo
consta de OCHO (8) grados, desde el QUINCE (15), al OCHO (8), ambos inclusive.
ARTICULO 41.-
TRAMO 3 - SUPERIOR:
Comprende a los
agentes cuyo nivel de acreditación de capacitación, competencia y experiencia
laboral, les permite realizar funciones y tareas específicas de la mayor
responsabilidad, vinculadas con su oficio u ocupación.
Supone
responsabilidad sobre el cumplimiento de objetivos a su cargo, con sujeción a
planes o marcos normativos o técnicos, con autonomía para aplicar la iniciativa
personal para la elección dentro de las pautas establecidas y la resolución de
problemas durante su desarrollo.
El presente tramo
consta de TRES (3) grados, desde el DIEZ (10) al OCHO (8), ambos inclusive.
TITULO IV
FUNCIONES
DIRECTIVAS Y DE JEFATURA
CAPITULO I
FUNCION DIRECTIVA
ARTICULO 42.- Se
entenderá por tal, el ejercicio de un puesto de trabajo que comporte la
titularidad de una Unidad Organizativa de nivel superior a Departamento,
aprobada en la respectiva estructura organizativa del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Las Funciones
Directivas son clasificadas en CUATRO (4) niveles:
Nivel I –
Dirección Nacional.
Nivel II –
Dirección de Primera Apertura.
Nivel III –
Dirección de Segunda Apertura.
Nivel IV -
Coordinación General y Coordinación Regional Temática.
Solo podrá
accederse a la titularidad de una función directiva mediante el Sistema de
Selección Abierto establecido de conformidad con el presente Convenio.
ARTICULO 43.- El
agente seleccionado para ejercer la titularidad de una Función Directiva gozará
del derecho a la estabilidad en la misma, de conformidad con lo establecido en
el primer párrafo del Artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo General,
por el término de CUATRO (4) años calendario, contados a partir de la
notificación de la designación respectiva.
ARTICULO 44.- El
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA deberá convocar al
proceso de selección abierto respectivo, con una antelación de TREINTA (30)
días corridos contados a partir de la fecha de vencimiento del término
establecido en el Artículo anterior.
CAPITULO II
FUNCION DE
JEFATURA
ARTICULO 45.- Se
considera como Función de Jefatura al ejercicio de aquellos puestos de trabajo
que comporten la titularidad de una Unidad Organizativa de igual o inferior
nivel a Departamento, formalmente establecida en la estructura organizativa
respectiva, o que impliquen las funciones de Coordinación o Supervisión en los
términos del Artículo siguiente que, sin comportar titularidad de unidad
organizativa, estén identificados como tales en el Nomenclador a establecer por
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 46. Las
Funciones de Jefatura se clasifican en los siguientes niveles:
Nivel I -
Coordinación Programática.
Nivel II - Jefatura
de Departamento o Programa.
Nivel III -
Supervisión Sectorial, Regional y/o Programática.
Nivel IV -
Jefatura de División.
ARTICULO 47.- El
trabajador que acceda a la titularidad de un cargo con Función de Jefatura
mediante el Sistema de Selección General que se establezca de conformidad con
el presente convenio, gozará del derecho a la estabilidad prevista para dicha
función en los términos previstos en el segundo párrafo del Artículo 21 del
Convenio Colectivo de Trabajo General, por un término de TRES (3) años
calendario contados a partir de la notificación de la designación respectiva.
ARTICULO 48.- Para
postularse a una Función de Jefatura, el personal deberá revistar en al menos
el tramo Principal de la categoría y del agrupamiento que corresponda, además
de reunir los requisitos que se establezcan con ocasión de la convocatoria
respectiva. También podrán postularse los profesionales que hayan accedido,
como mínimo, al grado ONCE (11).
TITULO V
DEL REGIMEN DE
CARRERA
CAPITULO I
DEL INGRESO
ARTICULO 49.- Todo
ingreso del personal se realiza en el grado y tramo inicial de la categoría
escalafonaria del Agrupamiento correspondiente al puesto de trabajo a cubrir.*
CAPITULO II
DE LA PROMOCION
ARTICULO 50.-
PROMOCION DE GRADO
El personal
promoverá al grado siguiente dentro del tramo y de la categoría en que reviste
mediante la acreditación de:
a) DOS (2)
calificaciones no inferiores a "ALCANZO" resultantes de la evaluación
anual de su desempeño laboral para los primeros CINCO (5) grados y de TRES (3)
de dichas calificaciones para los siguientes grados en cada categoría y,
b) Las actividades
de capacitación o de desarrollo profesional, técnico o laboral, en cualquiera
de las modalidades habilitadas que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA establezca para cada agrupamiento, categoría y tramo, las que
deberán comportar una carga horaria no inferior al producto de TREINTA (30)
horas de cátedra, o esfuerzo equivalente, por calificación del desempeño
exigida.
Podrán reconocerse
a este efecto, las actividades de capacitación fehacientemente comprobadas que
el personal haya efectuado por su cuenta o iniciativa, siempre que sean
pertinentes a sus responsabilidades o exigencias laborales.
ARTICULO 51.- La
promoción al grado siguiente se efectuará a partir de primer día del mes
siguiente al que se acreditara el cumplimiento de los requisitos establecidos
de conformidad con el Artículo precedente. A tal efecto, se considerará
cumplido el requisito de:
a) La
calificación, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha límite del
proceso de evaluación del desempeño establecido en el presente convenio; y,
b) la
capacitación, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de
aprobación de las actividades respectivas, cuando éstas fueran organizadas o
patrocinadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, o
al primer día del mes siguiente al término del plazo que se establezca para que
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y el INSTITUTO
NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA puedan dar por reconocido la aprobación
de las demás actividades.
ARTICULO 52.- El
agente que hubiera accedido al último grado previsto para la categoría en la
que revistara, continuará promoviendo de grado hasta su egreso, si cumpliera
con los mismos requisitos establecidos para el acceso a ese último grado. En
este supuesto, percibirá un adicional de grado extraordinario cuyo monto en
unidades retributivas será la suma de las unidades retributivas
correspondientes al último grado, más la diferencia de unidades retributivas
entre las correspondiente a este último grado con las de su inmediato anterior.
El grado
extraordinario habilitado a este efecto será automáticamente suprimido en la
fecha en la que se produjera el egreso.
CAPITULO III
PROMOCION DE TRAMO
ARTICULO 53.-
Podrá accederse al tramo inmediato superior a partir del primer día del mes
siguiente al que se acreditara el cumplimiento de:
a) Los requisitos
para la promoción al grado escalafonario inicial de dicho tramo.
b) La aprobación
de una actividad de capacitación específicamente determinada para habilitar
esta promoción. A este efecto, será de aplicación lo establecido en el inciso
b) del Artículo 51 del presente Convenio.
El agente también
podrá promover al tramo inmediato superior mientras reviste en un grado
comprendido por ese tramo.
CAPITULO IV
ASCENSO DE
CATEGORIA
ARTICULO 54.- Se
podrá disponer de hasta un TREINTA POR CIENTO (30%) de las vacantes de una
categoría para su cobertura mediante el sistema de selección general. A tal
efecto, el personal que considere reunidas las condiciones para acceder deberá
manifestar por escrito antes del 31 de agosto de cada año su intención de
postularse.
El personal que
accediera a una categoría superior de su agrupamiento de conformidad con lo
dispuesto en el presente Artículo, continuará con su carrera a partir del grado
equivalente al alcanzado en su categoría anterior.
A este efecto se
considerará grado equivalente de conformidad con el siguiente detalle:
a) El resultante
de reconocer UN (1) grado de la categoría superior, cada DOS (2) grados
alcanzados en la categoría anterior, a contar del arado inicial de la categoría
a la que asciende, cuando el agente accediera a la categoría inmediata superior
a la que revistara al momento de la promoción.
b) El resultante
de reconocer UN (1) grado de a categoría superior, cada TRES (3) grados
alcanzados n la categoría anterior, a contar del rado inicial de la categoría a
que asciende, cuando el agente accediera a una categoría superior, pero no
inmediata a la que revistara al momento de la promoción.
c) En el caso que
viniera desarrollando tareas afines con el puesto o función correspondiente a
la categoría superior, será ubicado en el grado siguiente al grado que
resultara de la aplicación del procedimiento establecido en los incisos a) o b)
del presente Artículo.
En todos los
casos, si correspondiera, será de aplicación lo dispuesto por el Decreto Nº
5592 del 9 de septiembre de 1968.
CAPITULO V
CAMBIO DE
AGRUPAMIENTO
ARTICULO 55- El
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá disponer el cambio
de Agrupamiento de los agentes por razones de servicio debidamente fundadas,
siempre que no hubiera menoscabo moral y económico y con la previa conformidad
de los mismos. Asimismo, el agente podrá solicitar el cambio de Agrupamiento en
razón a la educación formal, capacitación o acreditación de competencia laboral
específica que hubiera obtenido.
En ambos supuestos
y de procederse con dicho cambio, los agentes continuarán su carrera dentro de
la categoría, tramo y grado que ocuparan en el agrupamiento de origen.
A tal efecto y en
ambos supuestos, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
dispondrá de las exigencias de capacitación y/o acreditación de competencias
laborales específicas para proceder con el cambio de Agrupamiento, respetando
los principios de igualdad de oportunidades y de publicidad en la convocatoria
u oferta.
TITULO VI
DEL REGIMEN DE
SELECCION
ARTICULO 56.- Para
el ingreso a la carrera establecida en el presente Convenio, para la promoción
a una categoría superior, para la asignación de funciones directivas y de
jefatura, será de aplicación el régimen de Selección que el Estado empleador
establezca, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título VI
del Convenio Colectivo de Trabajo General, previa consulta a las entidades
sindicales signatarias, según lo acordado en el Artículo 60 del referido
Convenio, y con las particularidades prescriptas en el presente Convenio.
ARTICULO 57.- Los
procesos de selección se realizarán mediante los respectivos concursosde
oposición y antecedentes, pudiéndose prever modalidades de curso-concurso
específicamente organizados para tal efecto, que permitan comprobar y valorar
fehacientemente la idoneidad y las competencias laborales de los candidatos,
esto es, de sus conocimientos, habilidades, aptitudes y actitudes, conforme al
perfil del puesto o función a cubrir, la categoría y/o agrupamiento respectivo,
y asegurar el establecimiento del orden de mérito o terna según corresponda.
ARTICULO 58.- En
todos los casos se deberán instrumentar evaluaciones de conocimientos y
habilidades pertinentes, cuyos resultados deberán tener una ponderación no
inferior al SESENTA POR CIENTO (60%) del total de la calificación a obtener por
los candidatos para posicionarse en el orden de mérito o terna resultante,
según corresponda.
ARTICULO 59.- El
órgano selector se integrará con al menos TRES (3) miembros y de conformidad con
lo establecido en el Artículo 64 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
No podrá
efectuarse el llamado a inscripción, hasta tanto no hayan sido designados
dichos integrantes.
ARTICULO 60.- Los
procesos de selección serán por convocatoria General o Abierta.
En los procesos
por convocatoria General podrá participar todo el personal comprendido en el
presente Convenio.
En los procesos
por convocatoria Abierta podrán participar todos los postulantes, sea que
procedan de ámbito público o privado, que acrediten la idoneidad y las
condiciones exigidas.
ARTICULO 61.- Los
procesos de selección serán convocados dentro de los meses de marzo y
septiembre de cada año, a través de los medios que aseguren su debida difusión
pública y con una antelación no inferior a DIEZ (10) días corridos previos al
inicio de las inscripciones de los candidatos. En todos los casos deberán ser
publicados en el Boletín Oficial.
A efectos de la
cobertura de las vacantes, aquellos procesos de selección que se dispongan
dentro de los SESENTA (60) días corridos de haber sido declarada desierta o
fracasada una selección anterior, se considerarán complementarias de la
primera.
El SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá autorizar convocatorias con
carácter de excepción a lo señalado en el párrafo anterior, con el objeto de
cubrir vacantes que resulten imprescindibles para el mantenimiento de servicios
esenciales para la población o el Estado.
En los procesos de
selección por convocatoria General, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
GROALIMENTARIA dispondrá la pertinente difusión entre el personal del Organismo
por los medios de comunicación de que disponga (carteleras, página web,
circulares, entre otros).
En los procesos de
selección por convocatoria Abierta se exigirá además, la publicación respectiva
en al menos DOS (2) diarios de mayor circulación nacional, por al menos DOS (2)
días, y con una antelación no inferior a DIEZ (10) días corridos previos al
inicio de las inscripciones de los candidatos.
Asimismo, las entidades
sindicales signatarias divulgarán las convocatorias a través de los diversos
medios a su disposición en todo el ámbito territorial en el que tengan
presencia.
ARTICULO 62.-
Serán por convocatoria Abierta, los procesos de selección destinados a cubrir
vacantes de la categoría escalafonaria de cada agrupamiento, de las funciones
directivas de Nivel I, II, III y IV, y en los casos en los que se hayan
declarado desiertos los procesos por convocatoria General.
A igualdad de
méritos se dará preferencia al agente de la Administración Pública Nacional.
Podrán ser por
convocatoria general, hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) de las vacantes de la
categoría escalafonaria de cada agrupamiento, conforme lo previsto en los
Artículos 54 y 56 del presente convenio y las restantes situaciones no
contempladas en el primer párrafo del presente Artículo.
ARTICULO 63.- La
autoridad competente designará al postulante de acuerdo con el orden de mérito
o terna resultante, según corresponda.
Para la cobertura
de cargos que tengan asignadas funciones directivas y de jefaturas en los
términos del presente Convenio, la autoridad podrá designar entre los TRES (3)
mejores candidatos merituados, siempre que esta modalidad hubiese sido
anunciada con la difusión de la convocatoria. En caso de no haberlo anunciado,
la autoridad designará según el estricto orden de mérito resultante.
El orden de mérito
y las ternas tendrán una vigencia de SEIS (6) meses, contados desde la fecha de
designación del primer candidato.
En todos los
casos, el designado deberá tomar posesión del cargo dentro de los TREINTA (30)
días corridos contados a partir de la notificación de su designación.
De no tomar
posesión del cargo o de cesar en sus funciones antes del vencimiento de dicha
vigencia por cualquier motivo, se designará al postulante ubicado en el lugar
siguiente del orden de mérito respectivo o a alguno de los restantes
integrantes de la terna, según sea el caso.
ARTICULO 64.- Las
inasistencias en las que incurra el personal con motivo de la presentación en
los procedimientos de selección, serán justificadas con goce de haberes, con
independencia de los conceptos previstos en el régimen vigente decencias,
justificaciones y franquicias. El personal asignado a tareas de selección podrá
ser relevado de sus tareas habituales para cumplir con el plazo establecido en
el presente.
TITULO VII
DEL REGIMEN DE
CAPACITACION Y DESARROLLO DEL PERSONAL
ARTICULO 65.- Se
establecerá el Sistema de Capacitación y Desarrollo del Personal, previa
consulta a las entidades gremiales signatarias a través de la Comisión Permanente de Interpretación y Carrera, orientado a la actualización y mejoramiento
de las competencias laborales del personal, requeridas para el buen
funcionamiento de los servicios, para el cumplimiento de las exigencias del
régimen de promoción y para el desarrollo técnico y profesional de sus
empleados, asegurando el acceso a las actividades en igualdad de oportunidades.
CAPITULO I
CAPACITACION
ARTICULO 66.- El
personal puede participar de las actividades de capacitación para las que sea
autorizado cuando éstas sean pertinentes a las funciones que cumpla, al tramo
en que se encuentre y/o para su desarrollo técnico y profesional.
El SENASA podrá
autorizar al personal no permanente para concurrir a las actividades de
capacitación que se estimen necesarias para la mejor prestación de los
servicios, una vez aseguradas las actividades previstas para el personal
permanente de conformidad con el Título VII del presente.
ARTICULO 67.- Las
actividades de capacitación y desarrollo que individualmente emprendan los
trabajadores, también pueden ser reconocidas para satisfacer los requisitos de
la promoción de tramo y grado, de acuerdo con el régimen de equivalencias
establecido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.
ARTICULO 68.- Para
la promoción de grado y tramo, sólo serán acreditadas las actividades de
capacitación incluidas en los Planes Operativos y las equivalencias avaladas
por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, a instancia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, de acuerdo con lo que se establezca para cada agrupamiento,
categoría, tramo y grado.
ARTICULO 69.- Las
partes acuerdan promover la terminación de los niveles educativos formales de
quienes no hubiesen completado el Ciclo de Educación General Básica Obligatoria
de estudios. A este mismo efecto, las entidades sindicales signatarias
comprometen su colaboración mediante el aporte de tutores, locales, relaciones
interinstitucionales, convenios o demás alicientes a su alcance.
La finalización de
los estudios del Ciclo de Educación General Básica Obligatoria y del nivel
secundario satisfacen las exigencias de capacitación requeridas para la
promoción al grado siguiente en el año en que se produjeran, y el CINCUENTA POR
CIENTO (50%) de las exigencias para la siguiente promoción de grado.
De la misma manera
se procederá con la obtención de título correspondiente a carreras de nivel
superior universitario y no universitario de al menos TRES (3) años de duración
o de carreras de postgrado, reconocidas como tales por los órganos competentes
del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, de orientaciones o
especialidades que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
reconozca como pertinentes a las funciones y servicios a su cargo.
ARTICULO 70.- Las
partes acuerdan promover la tecnificación de las ocupaciones no profesionales
del agrupamiento operativo, mediante la organización o patrocinio de
actividades o entrenamiento de capacitación específica.
CAPITULO II
DEL SISTEMA DE
EVALUACION DE DESEMPEÑO
ARTICULO 71.- El
personal será evaluado a través del sistema que establezca el Estado Empleador
con la previa consulta a las entidades sindicales signatarias de conformidad
con lo establecido en el Capítulo IV del Título VI del Convenio Colectivo de
Trabajo General.
ARTICULO 72.-
Establécese como período de evaluación al comprendido entre el 1º de enero y el
31 de diciembre de cada año. El personal deberá ser evaluado dentro de los TRES
(3) meses siguientes.
Cuando la
naturaleza o estacionalidad de los servicios o el desempeño de los mismos en
determinada región lo aconsejen, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA podrá establecer períodos especiales de evaluación, previa consulta
a las entidades sindicales signatarias.
El personal no
permanente deberá ser evaluado en el último mes previo a la finalización de su
contrato o designación a término.
ARTICULO 73.- El
desempeño del personal será evaluado con relación al logro de los objetivos o
resultados, tomando en consideración las competencias, esto es los
conocimientos, habilidades, aptitudes y actitudes demostradas en el ejercicio
de sus funciones y las condiciones y recursos disponibles. La evaluación será
comunicada una vez finalizado el plazo establecido en el primer párrafo del
Artículo 72 del presente convenio en los primeros meses del año.
Los instrumentos
de evaluación serán diseñados para dar cuenta de las especificidades del
desempeño laboral según las categorías y tramos de cada agrupamiento, así como
de las funciones que comporten la dirección o supervisión.
En las situaciones
en las que la modalidad habitual sea el trabajo en equipo, los instrumentos de
evaluación podrán contemplar además, la evaluación del aporte conjunto.
ARTICULO 74.- El
personal será precalificado por el superior inmediato de quien dependa y
calificado por el titular de la unidad organizativa en la que presta servicios,
con al menos rango de Director Nacional o equivalente, o la instancia colegiada
que se establezca en la reglamentación.
La calificación
debe ser aprobada, previa a su notificación al evaluado, por el órgano
evaluador, sea éste individual o colegiado.
Las evaluaciones
deben ajustarse a las pautas de distribución de las calificaciones y sus
mecanismos de ampliación, según se reglamente.
En el cumplimiento
de estas funciones, los evaluadores pueden requerir los informes que sean
necesarios a las partes involucradas en la gestión del empleado a evaluar, o al
propio empleado, según se establezca.
ARTICULO 75.- Los
evaluadores serán aquellos que ejerzan las funciones que los habiliten como
tales al momento de cumplimentar la evaluación. El incumplimiento de las mismas
en el plazo establecido, será considerado falta grave.
En el caso que
hubiera habido DOS (2) o más empleados a cargo de dichas funciones durante el
período a evaluar, deben entregar a su sucesor un informe detallado del
desempeño de los agentes durante el período en que ejercieron su supervisión.
El incumplimiento de esta obligación será considerada falta grave una vez que,
exigida formalmente, el evaluador se negara a cumplirla.
Los evaluadores
son responsables del cumplimiento oportuno de las evaluaciones del desempeño de
los trabajadores a su cargo, debiendo notificar la calificación mediante
entrevista personal con sus evaluados. Sólo en casos debidamente autorizados
por máxima autoridad competente, se podrá notificar la calificación mediante
medio fehaciente.
ARTICULO 76.- En
caso de disconformidad, el agente podrá interponer contra la calificación
notificada, recurso de reconsideración dentro del término de DIEZ (10) días
hábiles a resolver por la misma autoridad evaluadora (Artículo 84 y siguientes
del Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Nº
1759 de fecha 3 de abril de 1972 T.O. 1991), o bien interponer directamente
recurso jerárquico a resolver 1onforme el Artículo 90 del citado reglamento,
dentro del término de QUINCE (15) días hábiles de la notificación.
ARTICULO 77.- El empleado
podrá elevar por propia iniciativa ante su superior inmediato, un informe de su
gestión al finalizar el período de evaluación, el que deberá ser considerado a
los efectos correspondientes por todas las instancias que participen de la
calificación.
ARTICULO 78.-
Cuando la calificación no alcance lo esperado, los responsables de la
evaluación, junto con el titular de la unidad organizativa a cargo de las
materias de Personal, fijarán un plan de recuperación del nivel de desempeño
del evaluado y ejercerán la tutoría de su cumplimiento.
TITULO VIII
DEL REGIMEN
RETRIBUTIVO
ARTICULO 79.- El
personal percibirá las Asignaciones Básicas de su Categoría así como los
Adicionales, Suplementos y Bonificación que se establecen en el presente
Convenio, a saber:
1) ASIGNACION
BASICA DE CATEGORIA
2) ADICIONALES
2.1 de GRADO
2.2 de TRAMO
3) SUPLEMENTOS
3.1 por FUNCION
DIRECTIVA
3.2 por FUNCION DE
JEFATURA
3.3 por FUNCION
ESPECIFICA
3.4 por ZONA
4) BONIFICACIONES
4.1 por SERVICIOS
CUMPLIDOS
ARTICULO 80.-
Fíjase el valor de UNA (1) Unidad Retributiva en la suma de PESOS TRES CON
TREINTA CENTAVOS ($ 3,30).
ARTICULO 81.-
Establécese como Asignación Básica de Categoría, un monto resultante del
producto del valor de una Unidad Retributiva por la cantidad de Unidades
Retributivas consignadas según el siguiente detalle:
Categoría
Profesional Operativo
|
621 unidades
retributivas.
|
Categoría
Profesional Administrativo
|
621 unidades
retributivas.
|
Categoría
Técnico Operativo
|
483 unidades
retributivas.
|
Categoría
Técnico Administrativo
|
483 unidades
retributivas.
|
Categoría
Asistente Técnico Operativo
|
431 unidades
retributivas.
|
Categoría
Administrativo
|
431 unidades
retributivas.
|
Categoría
Servicios
|
345 unidades
retributivas.
|
ARTICULO 82.-
Fíjase el Adicional de GRADO en la suma resultante de multiplicar el valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de Unidades Retributivas que se detallan a continuación.
ARTICULO 83.-
Fíjase el Adicional de TRAMO en la suma resultante de aplicar a la Asignación Básica de la Categoría del agente, el porcentaje que se detalla a continuación,
multiplicado por el valor de la Unidad Retributiva:
TRAMO
|
PORCENTAJE
|
General
|
CERO (0)
|
Principal
|
QUINCE (15)
|
Superior
|
TREINTA (30)
|
ARTICULO 84.- El
Suplemento por FUNCION DIRECTIVA será percibido por los agentes que hubieran
sido seleccionados de conformidad con lo establecido en el Artículo 62 del
presente Convenio, a partir del día de la toma de posesión del cargo o función
respectiva y hasta la finalización del término fijado en el Artículo 43 del
presente o del día en que se produjera el cese del ejercicio de dicho cargo o
función como consecuencia de la aplicación del tercer párrafo del Artículo 21
del Convenio Colectivo de Trabajo General.
Fíjase el
Suplemento por FUNCION DIRECTIVA en la suma resultante de multiplicar el valor
de la Unidad Retributiva por la cantidad de Unidades Retributivas que se
indican a continuación.
NIVEL
|
UNIDADES
RETRIBUTIVAS
|
I
|
1.676
|
II
|
1.515
|
III
|
1.365
|
IV
|
1.215
|
ARTICULO 85.- El
Suplemento por FUNCION DE JEFATURA será percibido por los agentes que hubieran
sido seleccionados de conformidad con lo establecido en el último párrafo del
Artículo 62 del presente Convenio, a partir del día de la toma de posesión
respectiva y hasta la finalización del término fijado en el Artículo 47 del
presente o del día en que se produjera el cese del ejercicio de dicha función
como consecuencia de la aplicación del tercer párrafo del Artículo 21 del
Convenio Colectivo de Trabajo General.
Fíjase el
suplemento por FUNCION DE JEFATURA en la suma resultante de multiplicar el
valor de la Unidad Retributiva por la cantidad de Unidades Retributivas que se
indican a continuación:
NIVEL
|
UNIDADES
RETRIBUTIVAS
|
I
|
600
|
II
|
450
|
III
|
300
|
IV
|
150
|
ARTICULO 86.- Las
inasistencias en las que incurriera el titular habilitado para percibir el
Suplemento por FUNCION DIRECTIVA o por FUNCION DE JEFATURA, de conformidad con
lo establecido en los DOS (2) Artículos precedentes, por período superiores a
los SESENTA (60) días corridos, exceptuando el lapso correspondiente a la
licencia anual ordinaria, serán descontadas del Suplemento respectivo.
ARTICULO 87.- El
Suplemento por FUNCION ESPECIFICA será abonado al personal que haya sido
seleccionado para ejercer la titularidad de un puesto de trabajo o función
incorporado a un Nomenclador a establecer a tal efecto por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, fundado en razones de dificultad de
reclutamiento de personal en el mercado laboral u otras circunstancias
laborales de particular criticidad o necesidad de servicio, con previa consulta
a las entidades sindicales signatarias a través de la Comisión Permanente de Interpretación y Carrera.
El suplemento por
FUNCION ESPECIFICA consistirá en una suma comprendida entre el QUINCE POR
CIENTO (15%) y el CUARENTA POR CIENTO (40%) de la Asignación Básica de la Categoría de revista del agente.
Será percibida por
el agente en el que recaiga la resolución respectiva, en la que deberá constar
el lapso en el que se mantendrá el porcentaje asignado. Vencido ese lapso, ese
porcentaje podrá ser objeto de modificación o supresión de conformidad con la
ponderación fundada de las razones que motivaran su establecimiento.
ARTICULO 88.- El
Suplemento por ZONA consistirá en una suma equivalente al porcentaje a aplicar
a la Asignación Básica de la Categoría de revista del agente, según la región
geográfica en la que tenga su asiento habitual definido éste en los términos
establecidos en el Artículo 45 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
ARTICULO 89.- Los
suplementos establecidos de conformidad con el presente serán percibidos
mientras se mantengan las causales que motivaran su percepción y se constatará
la prestación del servicio efectivo correspondiente.
ARTICULO 90.- Son
incompatibles la percepción del: Suplemento por FUNCION DIRECTIVA o por FUNCION
DE JEFATURA con el Suplemento por FUNCION ESPECIFICA.
ARTICULO 91.- Los
adicionales y suplementos establecidos en los Artículos precedentes tendrán
carácter de remunerativos, con excepción de los establecidos en los puntos 3.1
y 3.2 del Artículo 79 del presente Convenio.
ARTICULO 92.-
BONIFICACION POR SERVICIOS CUMPLIDOS – Consistirá en el pago de un monto no
remunerativo, al agente que se acogiera al beneficio provisional, equivalente
al quíntuplo de la Asignación Básica de la Categoría que, revistando bajo el régimen de estabilidad, haya prestado servicios en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA durante los últimos VEINTE (20) años.
A tales efectos,
se considerarán válidos los años de prestación de servicios que los agentes
hayan cumplido en los distintos organismos y/o dependencias que con el tiempo
se hayan integrado en la conformación del actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
CAPITULO I
PERSONAL NO
PERMANENTE
ARTICULO 93.- El
personal contratado y/o designado bajo alguna de las modalidades establecidas
de conformidad con el Artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164, percibirá una remuneración mensual equivalente a la categoría del régimen
escalafonario establecido en el Título II del presente Convenio, aplicable al
personal de Planta Permanente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Asimismo,
resultarán de aplicación las previsiones del inciso a) del Artículo 50 del
presente régimen, para la equiparación de la remuneración del adicional de
grado respectivo.
Para establecer la
experiencia laboral respectiva del agente se computarán los años de servicios
prestados en organismos del Gobierno Nacional, Provincial, Municipal y
organismos o entes públicos, incluso los adhonorem.
TITULO IX
MODALIDADES
OPERATIVAS
CAPITULO I
JORNADA LABORAL
ARTICULO 94.- La
extensión de la jornada laboral no podrá ser superior a las CIENTO OCHENTA
(180) horas mensuales para los agentes que revisten en las Categorías
Profesional y Técnico de ambos agrupamientos y CIENTO SESENTA (160) horas
mensuales para las categorías de Asistente Técnico, Administrativo y Servicios.
En ningún caso la
jornada podrá ser inferior a las CIENTO VEINTE (120) horas mensuales.
La banda horaria
de trabajo será fijada por el Titular del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, de acuerdo a las previsiones establecidas en el
Artículo 43 del Convenio Colectivo de Trabajo General.
ARTICULO 95.-
JORNADA NOCTURNA Y MIXTA.- Serán de aplicación los Artículos - 48 y 49 del
Convenio Colectivo de Trabajo General.
ARTICULO 96.-
JORNADA REDUCIDA.- Será de aplicación el Artículo 47 del Convenio Colectivo de
Trabajo General.
CAPITULO II
TRABAJO PELIGROSO,
RIESGOSO, INSALUBRE
ARTICULO 97.- El
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se ajustará a los
criterios que determine la autoridad competente en la materia para identificar
y registrar las tareas que correspondan tipificar como insalubres y/o
riesgosas, de acuerdo con la normativa vigente; efectuará el seguimiento de los
agentes que desempeñan dichas tareas, ajustándose a lo que establezca la
legislación general vigente en lo referido a condiciones especiales para
acceder a la jubilación, reducción de carga horaria, exámenes médicos
periódicos y todo aquello relacionado con sus condiciones de trabajo.
CAPITULO III
CONCURRENCIA
ARTICULO 98.-
Cuando las funciones que desempeñe un agente sean calificadas por la autoridad
de aplicación como insalubres, peligrosas y/o de riesgo laboral, la
determinación de la duración de la jornada laboral diurna y nocturna se
considerará atendiendo el régimen que resulte más benigno para el trabajador.
CAPITULO IV
REGIMEN DE
SERVICIOS EXTRAORDINARIOS
ARTICULO 99.-
Regirá el Artículo 46 del Convenio Colectivo de Trabajo General y normas
complementarias vigentes en la materia.
La percepción de
retribuciones por servicios extraordinarios no es excluyente de la que
corresponda en concepto de viáticos u otros suplementos.
ARTICULO 100.-
FRACCION.- En los casos de fracciones inferiores a UNA (1) hora, podrán
acumularse mensualmente para completar ese lapso.
CAPITULO V
CONDICIONES Y
MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO
ARTICULO 101.-
Regirán las previsiones contenidas en el Título VIII, Capítulos 1 y 2 del
Convenio Colectivo de Trabajo General.
CAPITULO VI
DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO
ARTICULO 102.-
Regirán las previsiones contenidas en el Título IX del Convenio Colectivo de
Trabajo General.
CAPITULO VII
ASISTENCIA SOCIAL
ARTICULO 103.-
Serán de aplicación los Artículos 129 y 130 del Título X del Convenio Colectivo
de Trabajo General.
ARTICULO 104.-
JARDINES MATERNALES.- Regirá el Artículo 131 del Convenio Colectivo de Trabajo
General.
ARTICULO 105.-
REGIMEN DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS.- Regirá el Título XII del
Convenio Colectivo de Trabajo General, el Decreto Nº 3413 del 28 de diciembre
de 1979, sus modificatorios, o aquel que lo sustituya de conformidad con las
previsiones establecidas en el Artículo 147 del Convenio Colectivo de Trabajo
General.
ARTICULO 106.-
VIATICOS. Regirán los Artículos 44 y 45 y Anexo III del Convenio Colectivo de
Trabajo General.
ARTICULO 107.-
TRANSPORTE.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá
disponer en los casos que estime pertinente, de los medios de transporte sin
costo alguno para el personal, manteniendo los usos y costumbres actuales.
Lo prescripto en
el párrafo anterior no resultará de aplicación para la Sede Central.
ARTICULO 108.-
Declárase el 19 de diciembre como "Día del Trabajador del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA" y a todos sus efectos
tendrá alcance de Feriado Nacional.
TITULO XI
CLAUSULAS COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 109.- El
Estado empleador se compromete a continuar revisando la normativa que regula
las demás modalidades de contratación y de vinculación de personas con el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y a promover las
acciones necesarias para limitar limitar la aplicación de modalidades distintas
a las previstas en el Artículo 9º del Anexo a la Ley Nº 25.164 o de las modalidades correspondientes de la Ley de Contrato de Trabajo, según sea el caso.
Asimismo, las
partes acuerdan proponer y analizar conjuntamente las medidas y mejores
prácticas que promuevan la mayor calidad y efectividad de las prestaciones
laborales, así como su oportuna aplicación en todo el ámbito del presente.
TITULO XII
CLAUSULAS
TRANSITORIAS
CAPITULO I
CRITERIOS DE
REENCASILLAMIENTO
ARTICULO 110.-
Establécense los siguientes criterios para el reencasillamiento del personal
comprendido en el régimen de estabilidad.
a) El personal
será asignado al Agrupamiento y Categoría que corresponda a la función o puesto
de trabajo en el que preste servicios efectivos a la entrada en vigencia del
presente Convenio.
b) Al solo efecto
de lo establecido precedentemente, no serán considerados los requisitos de
educación formal exigidos en los Artículos 18, 22, 30, 34 y 38 del presente
Convenio.
c) Para la
ubicación en los grados establecidos en el régimen aprobado en el presente
Convenio se aplicará un coeficiente al grado que el agente hubiera alcanzado en
el régimen escalafonario anterior. En el supuesto que el agente hubiera podido
completar los requisitos de capacitación por razones ajenas a su voluntad, se
le darán por cumplidos los mismos, a este solo efecto, y se procederá a estimar
el grado que hubiera debido alcanzar de conformidad con el régimen suplantado,
al momento de la entrada en vigencia del presente convenio.
d) Para los
agentes que fueran reubicados en las Categorías Profesional Operativo y
Profesional Administrativo se procederá de la siguiente manera:
1.- Quienes
revistaran en el Nivel C del régimen anterior serán ubicados a partir del grado
TRECE (13) del tramo General.
2.- Quienes
revistaran en el Nivel B y en el Nivel A del régimen anterior serán ubicados a
partir del grado OCHO (8) del tramo Principal o del grado TRES (3) del tramo
Superior, respectivamente.
3.- A partir de la
ubicación descripta en los apartados precedentes y para la asignación de grado
respectiva se correrán tantos grados como resulte de la cifra de aplicar el
coeficiente CERO COMA SEIS (0,6) hasta el grado SEIS (6) del anterior régimen y
el coeficiente CERO COMA SIETE (0,7) del grado SIETE (7) en adelante.
4.- Los agentes
que revisten designados en otros niveles del régimen anterior no especificados
en los apartados precedentes serán ubicados de la misma manera que la
establecida en el Inciso d), apartado 1) del presente artículo, aplicando un
coeficiente del CERO COMA CUATRO (0,4) sobre el grado que detentaran.
e) Para quienes
pasan a revistar en las categorías Técnico Operativo y Técnico Administrativo
se procederá de la siguiente manera:
1.- Los agentes
que revistaran en los Niveles E y D del régimen anterior serán ubicados a
partir del grado DIECISEIS (16) del tramo General.
2.- Quienes
revistaran en los Niveles C y B del régimen anterior serán ubicados a partir
del grado TRECE (13) del tramo General y del grado OCHO (8) del tramo
Principal, respectivamente.
3.- A partir de la
ubicación descripta en los apartados precedentes y para la asignación de grado
respectiva para los agentes que revisten designados en los Niveles D, C, y B,
aludidos precedentemente, se correrán tantos grados como resulte de la cifra de
aplicar el coeficiente CERO COMA SEIS (0,6) hasta el grado SEIS (6) del
anterior régimen y el coeficiente CERO COMA SIETE (0,7) del grado SIETE (7) en
adelante.
4.- Los restantes
agentes serán ubicados en el grado resultante de aplicar un coeficiente del
CERO COMA CUATRO (0,4) hasta el grado SEIS (6) del anterior Sistema y el
coeficiente CERO COMA SIETE (0,7) del grado SIETE (7) en adelante.
f) Para la
asignación del grado en las categorías Asistente Técnico y Administrativo se
procederá de la siguiente manera:
1.- Quienes
revistaran en el Nivel E del régimen anterior serán ubicados a partir del grado
DIECIOCHO (18) del tramo General.
2.- Quienes
revistaran en el Nivel D del régimen anterior serán ubicados a partir del grado
DIECISEIS (16) del tramo General.
3.- A partir de la
ubicación descripta en los apartados precedentes y para la asignación de grado
respectiva se correrán tantos grados como resulte de la cifra de aplicar el
coeficiente de CERO COMA SEIS (0,6) hasta el grado 6 del régimen anterior y el
coeficiente CERO COMA SIETE (0,7) desde el grado SIETE (7) en adelante.
g).- Para la
asignación de grado en la categoría Servicios se procederá de la siguiente
manera:
1.- Quienes
revistaran en el Nivel F del régimen anterior serán ubicados a partir de la
categoría VEINTE (20) del tramo General.
2.- Quienes
revistaran en los Niveles E y D del régimen anterior serán ubicados a partir
del grado DIECIOCHO (18) y DIECISEIS (16), respectivamente.
3.- A partir de la
ubicación descripta en los apartados precedentes y para la asignación de grado
respectiva se correrán tantos grados como resulte de la cifra de aplicar el
coeficiente CERO COMA SEIS (0,6) hasta el grado SEIS (6) del régimen anterior y
el coeficiente CERO COMA SIETE (0,7) desde el grado SIETE (7) en adelante.
h) Por esta única
vez, y a este solo efecto, el agente será asignado en el tramo más avanzado que
correspondiera al grado que resultara de la aplicación del presente artículo.
i) En los casos
que correspondiera será de aplicación lo establecido en el Artículo 52 del
presente Convenio.
j) Por única vez,
y a este solo efecto, será asignado en el grado inmediatamente siguiente al que
le correspondiere por aplicación de los criterios establecidos en el presente
Artículo, a todos los agentes no profesionales que al momento el
reencasillamiento posean un título terciario oficialmente reconocido y que
resulten afines a las tareas que desempeñan o fueran egresados como perito
clasificador de cereales, oleaginosos y legumbres de institutos de enseñanza
y/o ex-Escuelas reconocidas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 111.- Las
partes acuerdan un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles contados a partir
de la vigencia del presente convenio, para establecer las delimitaciones de las
zonas geográficas y los coeficientes respectivos para el pago del Suplemento
establecido por el Artículo 88 del presente Convenio.
Hasta tanto se
instrumente dicha delimitación y los coeficientes respectivos, se mantendrán
los montos actualmente percibidos por los agentes y el régimen vigente en el
escalafón reemplazado por el presente.
ARTICULO 112.-
Hasta tanto se establezca el Nomenclador para el pago del Suplemento por
FUNCION ESPECIFICA, se mantendrán el régimen y los montos actualmente
percibidos por los agentes a la fecha de entrada en vigencia del presente
convenio.
ARTICULO 113.-
Hasta tanto se establezcan los nuevos regímenes de selección y evaluación de
desempeño, son aplicables al personal los vigentes al momento de homologación
del presente convenio.
Las calificaciones
de desempeño del ejercicio 2006 obtenidas de conformidad con lo establecido en
el párrafo precedente, serán de aplicación para la promoción de grado
prescripta en el presente convenio.
ARTICULO 114.- Los
créditos de capacitación obtenidos por los agentes hasta el momento en que
entrara en vigencia el presente Convenio no aplicados para la promoción de grado
bajo el régimen de carrera suplantado por el presente, podrán ser reconocidos
para la promoción de grado y/o tramo, según corresponda, en la medida que sean
pertinentes y ajustados al régimen de capacitación que se establezca de
conformidad con el Título VII del presente acuerdo.
CAPITULO II
EQUIPARACION DEL
PERSONAL NO PERMANENTE
AF3TICULO 115.- El
personal actualmente contratado o designado bajo alguna de las modalidades
establecidas en el Artículo 9º del Anexo a la Ley Nº 25.164, será equiparado en la categoría y agrupamiento correspondiente al objeto de su contratación. Será
equiparado al adicional de grado que resultare de dividir la experiencia
laboral acumulada en meses por TREINTA Y SEIS (36), contado a partir del grado
inicial del tramo general.
Para establecer la
experiencia laboral respectiva del agente, se computarán los años de servicios
prestados en Organismos del Gobierno Nacional, Provincial, Municipal y
Organismos o Entes Públicos, incluso los ad-honorem.
CONGRESO DE LA NACION
Resolución
Declárase la
validez del Decreto Nº 40 del 25 de enero de 2007.
Bs. As., 18/7/2007
Señor Presidente
de la Nación.
Tengo el honor de
dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta H. Cámara ha aprobado, en
sesión de la fecha, la siguiente resolución.
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Declarar la validez del decreto 40 de fecha 25 de
enero de 2007.
Art. 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dios guarde al
señor Presidente.
ALBERTO E.
BALESTRINI. — Enrique Hidalgo.
CONGRESO DE LA NACION
Resolución
Declárase la
validez del Decreto Nº 40/2007.
PE-37/08
Bs. As., 9/4/2008
A la señora
Presidenta de la Nación.
Tengo el honor de
dirigirme a la señora Presidenta, a fin de llevar a su conocimiento que el
Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el siguiente proyecto de
resolución:
"EL SENADO DE
LA NACION ARGENTINA,
RESUELVE:
Artículo 1º — Declarar la validez del Decreto del PEN Nº 40 de
fecha 25 de enero de 2007.
Art. 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional."
Saludo a usted muy
atentamente.
JULIO CESAR C.
COBOS. — Juan José Canals.