Resolución 75-2011
Procédese a la apertura de investigación
relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación
originarias de la
República Popular China.
Bs. As., 6/4/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0466108/2009 del Registro
del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, el
entonces señor Secretario de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa
instruyó a la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA Y TURISMO y a la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en la órbita de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del citado ex Ministerio, teniendo en cuenta lo establecido en el
Artículo 14 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, "…a
efectos que las áreas técnicas determinen si se encuentran reunidas las
condiciones para iniciar de oficio la correspondiente apertura de investigación
de dumping", referida a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de anteojos de sol, armazones para anteojos y gafas (anteojos) correctoras o
pregraduadas, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica
por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
9003.11.00, 9003.19.10, 9003.19.90, 9004.90.10, y 9004.10.00.
Que de conformidad a los antecedentes agregados
al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, consideró, a fin de establecer
un valor normal comparable, los precios de mercado interno de un tercer país
con economía de mercado, que fueran obtenidos a partir de facturas de ventas en
el mercado interno de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los
listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que sobre la base de las pruebas mencionadas en
los considerandos segundo y tercero de la presente resolución, la Dirección de Competencia
Desleal elevó a la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, con fecha 7 de
septiembre de 2010, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura
de Investigación, expresando que habría elementos de prueba que permiten
suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping en las operaciones de
exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA del producto definido en el considerando
primero de la presente resolución, originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA.
Que posteriormente, con fecha 28 de octubre de
2010 la Dirección
de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL el
Informe Complementario del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura.
Que del Informe mencionado en el considerando
inmediato anterior se desprende que el presunto margen de dumping determinado
para el inicio de la presente investigación es de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA
Y NUEVE COMA CUARENTA Y TRES POR CIENTO (3.979,43%) para las operaciones de
exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura
de Investigación y el Informe Complementario del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura
mencionados en los considerandos anteriores, fueron conformados por la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que por su parte la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y a la relación causal a
través del Acta de Directorio Nº 1590 de fecha 15 de noviembre de 2010
manifestando que "En esta etapa del procedimiento se concluye que existen
suficientes prueba de daño importante a la rama de producción nacional de
anteojos de sol y armazones para anteojos, así como también de su relación de
causalidad con las importaciones por presunto dumping originarias de China. En
atención a ello se encuentran reunidos requisitos exigidos por la legislación
vigente para disponerse el inicio de una investigación respecto de las
importaciones de ‘anteojos de sol, armazones para anteojos y gafas (anteojos)
correctoras o pregraduadas’ originarias de la República Popular
China".
Que para efectuar la determinación de daño y
causalidad, el organismo citado precedentemente, consideró que "Durante el
período analizado el volumen de las importaciones de anteojos y armazones desde
China ha aumentado significativamente en términos absolutos en los años
completos considerados, pasando de algo más de 8,2 millones de unidades anuales
en 2007 a
casi 11,8 millones de unidades anuales en 2008, lo que significa un incremento
del 44%. Más allá de la reducción de estas importaciones en el año 2009, cuando
se importaron algo más de 9,4 millones de unidades, si se considera el período
entre puntas, se observa que estas importaciones se incrementaron en un 14%
respecto de las registradas al inicio del período - año 2007".
Que la Comisión agregó que "Asimismo, y en un
contexto de expansión del mercado entre 2007 y 2008, se observaron incrementos
en la participación en el consumo aparente de las importaciones originarias de
China y una reducción de la cuota correspondiente a las ventas de producción
nacional que pasó del 5% en 2007 al 3% en 2008 y 2009. Sin perjuicio de que en
el año 2009 la participación de las importaciones originarias de China en el
consumo aparente se redujo levemente, la cuota de estas importaciones aumentó
entre puntas del período (pasó de una cuota del 91% en 2007 a una cuota del 94% en
2009)".
Que continuó expresando la Comisión que "Se
destaca que las importaciones del resto de los orígenes han disminuido durante
todo el período, reduciendo a la vez su cuota de mercado, que pasó del 3% en
2007 al 2% en 2008 y 2009".
Que expresó la Comisión que "Las
importaciones originarias de China también se han incrementado en relación a la
producción nacional durante todo el período, pasando de una relación de un
1186% en 2007 a
una relación del 1908% en 2009".
Que indicó la Comisión que "Por su parte, las ventas de
las empresas del relevamiento, luego de aumentar levemente en 2008, cayeron en
2009, siendo las registradas en los últimos doce meses analizados inclusive
menores a las del año 2007. Esta caída de las ventas ocasionó una disminución
en la producción y en el grado de utilización de la capacidad instalada de la
industria nacional, en un contexto en el que la capacidad de producción
nacional se mantuvo constante".
Que la Comisión señaló que "Por su parte, las
comparaciones de precios realizadas muestran subvaloraciones del producto
importado objeto de análisis respecto de su similar nacional en todo el
período, que oscilaron entre un mínimo del 77% y un máximo del 96%, siendo el
precio del producto originario de China inclusive inferior al costo medio
unitario de producción del modelo representativo entre 2007 y 2009".
Que la Comisión expresó que "En ese orden de ideas,
el hecho de que las importaciones originarias de China abastezcan casi todo el
mercado —incluso con un aumento de su volumen entre puntas del período—, en un
contexto de marcada subvaloración, habría impedido que la industria nacional
lograra alcanzar niveles de rentabilidad considerados razonables por esta
Comisión, llegando —en algunos casos— a registrar niveles de rentabilidad
negativos".
Que la Comisión manifestó que "Así, el daño a la
rama de producción nacional de anteojos y armazones se manifestó, tanto en la
retracción de los indicadores relativos al volumen sufrida hacia el final del
período analizado, como en el deterioro observado en la rentabilidad provocado
por las condiciones de competencia desfavorables que debió afrontar el producto
nacional frente al importado desde China, explicadas dichas condiciones, en
mayor medida, por la subvaloración de precios mostrada por el valor
nacionalizado del producto importado de China frente al nacional similar".
Que finalmente la Comisión expresó que
"En atención a todo lo expuesto, esta Comisión concluyó que ‘existen
suficientes pruebas de daño importante a la rama de producción nacional de
anteojos de sol y armazones para anteojos, así como también de su relación de
causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China’".
Que la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de
Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura de investigación a la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2º
del Decreto Nº 1219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer
país de economía de mercado considerado para esa etapa es la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días
hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín
Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes
sobre la elección de dicho tercer país.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del
Decreto Nº 1393/08, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la
investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos
para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses
disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR y la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán
solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer
pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde de la
notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los
Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393/08, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros. 763 de
fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y
los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las
resoluciones citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación
del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que
corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de
certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en
caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de
medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º,
inciso c) de la
Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos
anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos
los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente
resolución.
Que a tenor de lo manifestado en los
considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el
Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº
24.425, para proceder a la apertura de la investigación.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección de Legales del Area de Industria,
Comercio y de la Pequeña
y Mediana Empresa de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las
facultades conferidas por la Ley
de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones),
y el Decreto Nº 1393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese a la apertura de
investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de
exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de anteojos de sol, armazones para
anteojos y gafas (anteojos) correctoras o pregraduadas, originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 9003.11.00, 9003.19.10, 9003.19.90, 9004.90.10 y
9004.10.00.
Art. 2º — Las partes interesadas que
acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar
en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA
Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, sita en la Avenida Julio
Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA
Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA sita en Paseo Colón Nº 275, piso 7º,
mesa de entrada, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 3º — Las partes interesadas podrán
efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ
(10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el
Boletín Oficial del presente acto.
Art. 4º — Las partes interesadas podrán
ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la
notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los
Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008,
conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
Art. 5º — Instrúyese a la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones
de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo
1º de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos
SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente
resolución. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de
Selectividad.
Art. 6º — El requerimiento a que se hace
referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que
las reglamentan.
Art. 7º — La exigencia de certificación de
origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de
entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria
aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.
Art. 8º — La presente resolución entrará
en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Eduardo D. Bianchi.