Resolución 74-2011
Procédese a la apertura de investigación relativa a la existencia de
dumping en las operaciones de exportación originarias de la República de la India.
Bs.
As., 6/4/2011
VISTO
el Expediente Nº S01:0083157/2010 del Registro del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante el expediente citado en el Visto la firma SIN PAR S.A. solicitó el
inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido,
originarias de la
REPUBLICA DE LA
INDIA, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y
8202.99.90.
Que
según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO a través del Acta de Directorio Nº
1529 de fecha 19 de marzo de 2010, determinó que "3º.- Atento a los
antecedentes examinados, la
Comisión determina que las ‘Hojas de sierra manuales rectas
de acero rápido’ de producción nacional se ajusta, en el marco de las normas
vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la India. Todo ello sin
perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá
desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.
4º.- Atento a los antecedentes examinados, la Comisión concluye que la
peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama
de producción nacional".
Que
conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393/08, la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, declaró admisible la
solicitud oportunamente presentada.
Que
de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia
Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO
DE INDUSTRIA, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, la
información aportada por la solicitante a través de un Informe de Consultora
Internacional.
Que
el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación
suministrados por la Unidad
de Monitoreo de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que
la Dirección
de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL,
con fecha 9 de junio de 2010, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura
de Investigación, expresando que "...habría elementos de prueba que
permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la
exportación de ‘Hojas de sierra manuales rectas de acero rápido’ originarias de
la REPUBLICA DE
LA INDIA".
Que
del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que
el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es
del CIENTO TREINTA Y DOS POR CIENTO (132%) para las operaciones de exportación
originarias de la
REPUBLICA DE LA
INDIA.
Que
el Informe Relativo a la
Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado
anteriormente, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que
por su parte la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO
DE INDUSTRIA se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de
Directorio Nº 1595 de fecha 1 de diciembre de 2010 concluyendo que "2º.-
Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, la Comisión determina que
existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a
la rama de producción nacional de ‘Hojas de sierra manuales rectas de acero
rápido’ así como también su relación de causalidad con las importaciones con
presunto dumping originarias de la
India. En atención a ello, se encuentran reunidos los
requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una
investigación, respecto de las importaciones originarias de India".
Que
para efectuar la mencionada determinación de daño y causalidad, el organismo
citado precedentemente consideró que "…debe destacarse que el mercado
argentino de hojas de sierra de acero rápido se encuentra afectado por una
medida antidumping impuesta en febrero de 2008, por el término de cinco años a
las exportaciones del mencionado producto originario de Suecia, encontrándose
además vigente un compromiso de precios presentado por la firma exportadora SNA
EUROPE por el término de dos años a partir de la misma fecha antedicha, para
sus exportaciones hacia la
Argentina que realice desde dicho origen. En este contexto,
las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud como ser Suecia y, en
menor medida Brasil, mantuvieron una participación importante en el mercado
entre 2007 y 2008, representando entre ambos orígenes casi la totalidad de las
importaciones. En el año 2009 prácticamente desaparecieron las importaciones de
Brasil, y las de Suecia se redujeron considerablemente, apareciendo
principalmente las importaciones originarias de China y, luego, las originarias
de India, como nuevos orígenes de importaciones (explicando entre ambos el 90%
de las importaciones totales), al tiempo que la industria nacional siguió
perdiendo cuota de mercado".
Que
asimismo, agregó que "La aparición en el mercado de las importaciones
desde India —que al igual que las originarias de China se evidencian recién a
partir de 2009—, se produjo con posterioridad a la aplicación de una medida
antidumping a las exportaciones originarias de Suecia. Así, y en un contexto de
expansión del consumo aparente, las importaciones objeto de solicitud
—juntamente con las importaciones originarias de China— desplazaron del mercado
no sólo a las ventas de producción nacional sino también a las importaciones,
tanto originarias de Suecia como de Brasil. Se destaca que los precios medios
FOB de las importaciones originarias de India fueron muy inferiores a los de
todos los orígenes no objeto de solicitud (inclusive considerablemente menores
a los precios de las importaciones originarias de China, a pesar de que estas
últimas fueron mayores, en volumen). Asimismo, las importaciones originarias de
India presentan fuertes subvaloraciones respecto de los precios del producto
nacional (tanto a nivel de depósito del importador como de primera venta). Más
aún, si se tiene en cuenta el precio del producto nacional no llega siquiera a
cubrir el costo medio unitario de fabricación, no debe soslayarse que, si se considerara
un precio nacional con una rentabilidad razonable la subvaloración observada
del producto importado sería aun mucho mayor".
Que
además, indicó que "De este modo se observa que los precios de las hojas
de sierra de acero rápido originarias de India han contenido los precios del
producto similar nacional. Así, en un contexto en que la industria nacional ya
se encontraba dañada, el incremento de las importaciones —las que se
comercializaron con precios inferiores a los nacionales— ha profundizado el daño
a la rama de la producción nacional. La producción y las ventas descendieron a
partir de 2008 y en 2009 la caída fue mucho más marcada (52% en el caso de la
producción). Al mismo tiempo, las existencias aumentaron considerablemente en
2008 y si bien se observa una disminución en 2009, ello fue en un contexto de
fuerte caída de la producción. Este comportamiento determinó que la utilización
de la capacidad instalada —que en los tres años completos considerados ya fuera
muy baja (11%)— descendiera aún más, situándose en el año 2009 en niveles
mínimos de utilización de la capacidad de producción (5%). Por su parte, la
rentabilidad de la peticionante, medida como la relación precio/costo, que se
ubicó por debajo de la unidad, mostró una tendencia descendente entre puntas
del período, profundizándose así la rentabilidad negativa observada durante
todo el período".
Que
a mayor abundamiento, expresó que "Así, el daño a la rama de producción
nacional de hojas de sierra de acero rápido se manifestó tanto en la importante
retracción de los indicadores relativos al volumen sufrida durante todo el
período analizado, y muy especialmente en el año 2009, como en el deterioro
observado en la rentabilidad provocado por las condiciones de competencia
desfavorables que debió afrontar el producto nacional frente al importado desde
India. Complementariamente, conforme surge del Informe de Dumping elaborado por
la DCD, se ha
determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las
operaciones de exportación hacia la República Argentina
de hojas de sierra de acero rápido originarias de India. En lo que respecta al
análisis de otros factores de daño, distintos de las importaciones con presunto
dumping objeto de solicitud, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo
Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores
de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre
la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente".
Que
en este sentido adicionó que "…debe destacarse que, tal como se expresara
precedentemente, esta Comisión determinó oportunamente la existencia de daño a
la rama de producción nacional causada por las importaciones originarias de
Suecia, motivo por el cual se aplicaran derechos antidumping definitivos a
partir de febrero de 2008. Sin embargo, de acuerdo a los indicadores
analizados, con posterioridad a dicha fecha, el daño determinado sobre la rama
de producción nacional se profundizó. Si se analizan las importaciones desde
otros orígenes distintos del objeto de solicitud, se observa que las
importaciones originarias de China (origen para el que se ha abierto una
investigación antidumping en el mes de marzo de 2010) han irrumpido en el
mercado en 2009, al igual que las originarias de India. Tal como se expusiera,
si bien su volumen fue superior al de las importaciones objeto de solicitud,
sus precios medios FOB fueron sustancialmente mayores".
Que
asimismo finalizó indicando que "Es decir, si bien esta Comisión determinó
en el Expediente Nº 52/09 en la etapa previa a la apertura que las
importaciones originarias de China con presunto dumping son causa del daño
evidenciado sobre la rama de producción nacional, el efecto de estas
importaciones es adicional, y no excluye al que causan las importaciones con
presunto dumping originarias de India, que ingresaron al país y se
comercializaron a precios aún menores a los de las originarias de China. En ese
sentido, del análisis realizado sobre las pruebas aportadas en el expediente
surge claramente que las importaciones con presunto dumping originarias de
India causan daño a la rama de producción nacional. En ese contexto, esta
Comisión concluye que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones
de daño importante a la rama de producción nacional de hojas de sierra de acero
rápido, así como también su relación de causalidad con las importaciones con
presunto dumping originarias de India. En atención a ello, se encuentran
reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el
inicio de una investigación respecto de las importaciones originarias de
India".
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de
Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura de investigación a la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que
conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1393/08, con relación
a la Dirección
de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de
dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses
anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que
respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por
parte de la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3)
años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de
apertura de la investigación.
Que
sin perjuicio de ello la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que,
asimismo, se hace saber que podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ
(10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares
efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393/08,
conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen
no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
INDUSTRIA es la Autoridad
de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se
hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping,
subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso c) de la Resolución Nº 763/96
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que
en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir
a la Dirección
General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de
origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en
vigencia de la presente resolución.
Que
a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran
reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder
a la apertura de la investigación.
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que
la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa
de la SUBSECRETARIA
DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha tomado la
intervención que le compete.
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones) y el Decreto Nº
1393/08.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese a la apertura de investigación relativa a la existencia de
dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido, originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.
Art. 2º —
Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los
cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las
actuaciones en la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
INDUSTRIA, sita en la
Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21,
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA sita en la Avenida Paseo Colón
Nº 275, piso 7º, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 3º —
Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ
(10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares
efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del
mencionado decreto, según corresponda.
Art. 4º —
Instrúyase a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados de
origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del
producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, cualquiera sea
su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada
en vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la
presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de
Selectividad.
Art. 5º —
El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de
fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias
y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 6º —
La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las
mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se
encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el
Territorio Nacional.
Art. 7º —
La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Eduardo Bianchi.