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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Disposición n° 1 |
30/03/2009 |
Fecha: |
14/04/2009 |
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Dependencia: |
DI-1-2009-PNA |
Tema: |
NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y
LACUSTRE |
Asunto: |
Apruébanse las “Normas
para la presentación de
la
Información de Protección Aplicables a Buques Extranjeros
antes de
la Entrada
a Puertos de
la
República Argentina”. Formulario. NORMAS PARA
LA PRESENTACION DE
LA INFORMACION DE
PROTECCION APLICABLES A BUQUES EXTRANJEROS ANTES DE
LA ENTRADA A PUERTOS DE
LA REPUBLICA ARGENTINA. |
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VISTO lo informado por
la Dirección de
Operaciones, y |
CONSIDERANDO: |
Que
el Convenio Internacional para
la Seguridad de
la Vida Humana en el
Mar, 1974 (Convenio SOLAS), adoptado por
la Organización Marítima
Internacional (OMI), ha sido oportunamente aprobado por nuestro país mediante
la Ley Nº
22.079. |
Que
en el seno de
la OMI,
la Conferencia
de los Gobiernos Contratantes del Convenio SOLAS, mediante
la Resolución 1, del 12
de diciembre de 2002, adoptó las enmiendas al anexo de dicho Convenio
Internacional, que abarcan los Capítulos V “Seguridad de
la Navegación” y
principalmente el Capítulo XI “Medidas Especiales para Incrementar
la Seguridad Marítima”,
que pasó a ser el Capítulo XI-1, y la adición del Capítulo XI-2 “Medidas Especiales
para Incrementar
la
Protección Marítima”; y por Resolución Nº 2, de la misma fecha,
adoptó el Código Internacional para
la Protección de los Buques y de las Instalaciones
Portuarias (Código PBIP), integrado al convenio SOLAS. |
Que
la regla XI-2/9.2 del convenio SOLAS establece que un Gobierno Contratante
podrá exigir a los buques que deseen entrar en sus puertos, que faciliten
determinada información de protección, antes de la entrada a puerto, con el
fin que no sea necesario tomar disposiciones o medidas de control. |
Que
la Resolución Nº
7 de
la Conferencia
de los Gobiernos Contratantes del Convenio SOLAS, del 12 de Diciembre de
2002, reconoce que es necesario elaborar y adoptar medidas apropiadas para
incrementar la protección de los buques y de las instalaciones portuarias excluidos
del ámbito de aplicación del Capítulo XI-2 del Convenio SOLAS. |
Que
es necesario establecer un procedimiento por el cual
la República Argentina
conozca, con la debida antelación, el arribo y determinados datos de los
buques procedentes del extranjero, a los fines de implementar medidas
relativas a la protección y demás formalidades previstas en el Código PBIP. |
Que
el Comité de Seguridad Marítima de
la
OMI, ha publicado en
la Circular MSC 1130 del
14 de Diciembre de 2004, “Las orientaciones para los capitanes, las compañías
y los funcionarios debidamente autorizados sobre las prescripciones relativas
a la presentación de información relacionada con la protección antes de la
entrada de un buque en puerto”, recomendaciones tendientes al incremento de
la protección marítima y a fomentar la facilitación del tráfico marítimo. |
Que
la Ley Nº
26.108, en su artículo 1º ha designado a
la Prefectura Naval
Argentina como autoridad de aplicación del Código PBIP, integrado al convenio
SOLAS, adoptado por
la Organización Marítima Internacional (OMI) y en
su artículo 2º reza que
la Prefectura Naval Argentina dictará las normas
técnicas de carácter específico en relación a la seguridad pública con
arreglo a las prescripciones del citado código. |
Que
tendiente a facilitar el tráfico marítimo se debe implementar un
procedimiento en el cual el capitán de un buque extranjero pueda presentar la
información de protección por intermedio de su agente marítimo o presentarlo
en formato electrónico según las pautas que se establezcan al respecto. |
Que
es función de
la Prefectura
Naval Argentina dictar las ordenanzas relacionadas con las leyes
que rigen la navegación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5º, inciso
a), apartado 2 de
la Ley Nº
18.398. |
Por ello, |
EL PREFECTO NACIONAL NAVAL DISPONE: |
Artículo
1º — Apruébanse las “NORMAS PARA
LA PRESENTACION DE
LA INFORMACION DE
PROTECCION APLICABLES A BUQUES EXTRANJEROS ANTES DE
LA ENTRADA A PUERTOS DE
LA REPUBLICA ARGENTINA”,
que corre como Agregado Nº 1 y el “FORMULARIO DE DATOS NORMALIZADOS SOBRE
PROTECCION MARITIMA” que corre como agregado Nº 2. Art. 2º — La presente
Ordenanza entrará en vigor luego de transcurrido TREINTA (30) días de la
fecha consignada en el encabezamiento. |
Art.
3º — Por
la DIRECCION
DE PLANEAMIENTO, se procederá a su impresión, distribución y
difusión en el Boletín Oficial de
la República Argentina
y Sitio Oficial en INTERNET como Ordenanza (DPSN), incorporándose al TOMO 2 “REGIMEN
ADMINISTRATIVO DEL BUQUE”. Posteriormente corresponderá su archivo en el
organismo propiciante. — Oscar Adolfo Arce. |
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Agregado
1 a
la Ordenanza Nº 1-09
(DPSN). |
NORMAS
PARA
LA PRESENTACION
DE
LA
INFORMACION DE PROTECCION APLICABLES A BUQUES EXTRANJEROS
ANTES DE
LA ENTRADA A
PUERTOS |
DE
LA REPUBLICA ARGENTINA. |
1.
GENERALIDADES: |
Con
motivo de la incorporación a la legislación interna de las enmiendas del año
2002 al Convenio Internacional para
la Seguridad de
la Vida Humana en el
Mar, 1974 (Convenio SOLAS) y del Código Internacional para la protección de
los buques y de las instalaciones portuarias (Código PBIP), se ha desarrollado
la presente Ordenanza a fin de obtener por parte de los capitanes de los
buques extranjeros que deseen entrar a un puerto argentino, procedente de un
puerto extranjero, un conjunto normalizado de datos de información
suficientes para garantizar la integridad de la protección marítima en el
territorio de la República Argentina. |
La
presente Ordenanza, además, se ha desarrollado a iguales fines que lo
expresado en el párrafo anterior, en cuanto a los buques extranjeros que
tengan previsto realizar actividad “buque a buque” en radas, zonas de fondeo,
zonas de alije, aguas interiores o en el Mar Territorial Argentino y no
tengan previsto arribar a puerto alguno. |
Se
ha tenido en cuenta, que
la
Conferencia de los Gobiernos Contratantes del Convenio
SOLAS, celebrada en el mes de diciembre de 2002, invitó a los Gobiernos
miembros a que adopten, según consideren necesario, las medidas pertinentes
para incrementar la protección de los buques excluidos del ámbito de
aplicación Capítulo XI-2 del Convenio SOLAS. |
A
tal fin, y en concordancia con lo previsto en el referido Código PBIP y las
recomendaciones de
la Organización Marítima Internacional, los
capitanes de los buques extranjeros deberán presentar a esta Autoridad
Marítima cierta y determinada información como condición previa y necesaria
para autorizar su ingreso a puerto o ingresar a aguas interiores o al Mar
Territorial Argentino para realizar una actividad “buque-buque” y que no
tengan previsto arribar a puerto alguno, siempre y cuando de su evaluación no
se establezca la existencia de motivos fundados para pensar que incumple lo
prescripto en el Capítulo XI-2 del Convenio SOLAS o en la parte “A” del
Código PBIP. |
Por
otra parte, se ha establecido un procedimiento tendiente a facilitar el
tráfico marítimo y se ha implementado que el capitán de un buque extranjero
pueda presentar la información de protección por intermedio de su agente
marítimo del puerto donde tiene previsto su arribo o presentarla en formato electrónico
según las pautas que establezca
la Prefectura en su sitio oficial en Internet. |
La
información que se obtenga a través de este procedimiento, constituirá el
elemento básico para que el Estado Argentino, a través de esta Autoridad
Marítima, adopte las disposiciones o medidas de control y cumplimiento
previstas en la regla Xl-2/9 del Convenio SOLAS y
aquellas que en el futuro se implementen. |
2.
DEFINICIONES. |
Sin
perjuicio de las definiciones previstas en la regla XI-2/1 del Convenio SOLAS
y en la sección A/2 del Código PBIP, se agregan las siguientes: |
2.1.
Aguas interiores y Mar Territorial Argentino: son los espacios marítimos tal
como lo define
la Ley Nº
23.968 concordante con
la Tercera Convención de Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar, 1982, aprobada por Ley Nº 24.543. |
2.2.
Información de protección: Es el conjunto de datos normalizados de
información previa a la entrada de un buque a puerto relacionada con la
protección marítima, necesaria para evaluar la aplicación de las
disposiciones o medidas de control y cumplimiento previstas en la regla
XI-2/9 del Convenio SOLAS y es la que se deberá completar según los datos
solicitados en el formulario que corre como agregado Nº 2 de la presente
ordenanza. |
2.3.
Formulario del agregado Nº 2: es el titulado: “FORMULARIO DE DATOS
NORMALIZADOS SOBRE PROTECCION MARITIMA”. |
3.
APLICABILIDAD. |
La
presente Ordenanza es aplicable: |
3.1.
A buques extranjeros alcanzados por el Capítulo XI-2 del Convenio SOLAS y la
parte “A” del Código PBIP que realizando navegación marítima procedan de
puertos extranjeros. |
3.2.
A buques extranjeros de carga, incluidas las naves de carga de gran velocidad
de arqueo bruto igual o superior a 100, en concordancia a lo establecido en
el párrafo B/4.46. del Código PBIP, procedentes de
puertos extranjeros. |
3.3.
A los buques definidos en 3.1 y 3.2, cuando procedan de puertos extranjeros
situados en el ámbito de
la Hidrovía Paraguay-Paraná o de puertos de
la República Oriental
del Uruguay situados en las aguas del Río de la Plata. |
3.4.
A los buques extranjeros que procedan de puertos extranjeros y que enarbolen
el pabellón de un Estado que no sea un Gobierno Contratante del Convenio
SOLAS, ni Parte en el Protocolo de 1988 relativo a dicho Convenio, no
recibirán un tratamiento más favorable. En consecuencia, deben cumplir lo
normado en la presente Ordenanza. |
4.
PROCEDIMIENTOS. |
4.1.
El capitán del buque al que le es aplicable la presente Ordenanza según lo
definido en el punto |
3.
presentará la información de protección en forma completa y con la antelación
señalada en el punto |
4.2.,
en
la
Prefectura Jurisdiccional del primer puerto de destino o
con jurisdicción en rada, zona de fondeo, zona de alije, aguas interiores o
con jurisdicción en el Mar Territorial Argentino según el caso, cuando tenga
previsto: |
4.1.1.
En su plan de viaje ingresar a uno o más puertos situados en el territorio
Nacional. |
4.1.2.
Realizar actividad “buque a buque” sin tocar puerto alguno del territorio
Nacional. |
4.1.3.
Utilizar una zona de fondeo, sin tener definido el puerto o zona en la que
deba realizar una actividad “buque a buque”. |
4.1.4.
Ingresar al Mar Territorial Argentino sin tener definido el puerto de destino
o zona en la que deba realizar una actividad “buque a buque”. |
4.2.
La información de protección requerida en 4.1 deberá estar en poder de
la Prefectura con al menos
72 horas de antelación al ingreso del buque al Mar Territorial Argentino.
Dicho lapso podrá ser disminuido a 24 horas con carácter de “excepción”:
cuando a juicio del Titular de
la Prefectura jurisdiccional existan argumentos
razonables que justifiquen adoptar dicho procedimiento. |
4.3.
La información de protección deberá ser presentada por el capitán del buque.
No obstante, el agente marítimo del buque podrá presentarla en nombre y con
la autorización expresa del capitán. |
4.4.
El agente marítimo que reciba la información de protección del capitán de un
buque que éste represente y le sea aplicable la presente norma será
responsable de presentarla ante
la Autoridad Marítima
según las pautas establecidas en la presente Ordenanza. |
4.5.
La información de protección podrá ser presentada por el capitán del buque al
que le es aplicable la presente norma o por el agente marítimo que lo
represente, en formato electrónico según el procedimiento que
la Prefectura establezca
en su sitio oficial en Internet www.prefecturanaval.gov.ar.
La misma eximirá de su presentación en
la Prefectura
Jurisdiccional que se menciona en el punto 4.1. |
4.6.
Si como resultado de la evaluación de la información de protección presentada
por el capitán del buque al que le es aplicable la presente norma o por el
agente marítimo debidamente autorizado por él, no se establecen motivos
fundados para pensar que incumple con lo estipulado en el Capítulo XI-2 del
Convenio SOLAS y la parte “A” del Código PBIP en relación a la protección
marítima y el procedimiento establecido por esta Ordenanza, será autorizado
por
la Prefectura
jurisdiccional para ingresar a puerto o dirigirse a una zona determinada para
realizar una actividad “buque a buque”, por medio de la retransmisión de los
datos relativos a la información de protección a las Estaciones Costeras de Seguridad
involucradas en su derrota hasta el primer lugar de escala. |
4.7.
El capitán del buque al que le es aplicable la presente norma o el agente
marítimo debidamente autorizado por él, que presente la información de
protección extemporáneamente o que habiéndola presentado en tiempo se
compruebe la existencia de motivos fundados para pensar que el buque incumple
lo prescripto en el Capítulo XI-2 del Convenio SOLAS o en la parte “A” del
Código PBIP, facultará a esta Autoridad Marítima a tomar disposiciones o
imponer medidas de control y cumplimiento que juzgue aplicable. |
4.8.
El capitán del buque al que le es aplicable la presente norma que omite
presentar la información de protección y se compruebe la existencia de
motivos fundados para pensar que el buque incumple lo prescripto en el
Capítulo XI-2 del Convenio SOLAS o en la parte “A” del Código PBIP, facultará
a esta Autoridad Marítima a tomar disposiciones o imponer medidas de control
y cumplimiento que juzgue aplicable. |
4.9.
De mediar falta de información de protección o establecerse motivos fundada
para pensar que el buque incumple lo prescripto en el Capítulo XI-2 del
Convenio SOLAS o en la parte “A” del Código PBIP,
la Prefectura
Jurisdiccional interviniente comunicará al capitán del buque al que le es aplicable la presente norma, su
Administración y/o a
la
Organización de Protección Reconocida, la necesidad de
rectificar el incumplimiento, según lo establecido en la regla XI-2/9.2.4 del
convenio SOLAS, previo a su ingreso a puerto. Al recibir la comunicación, el
capitán podrá alterar su decisión de proseguir a ese destino. |
4.10.
La presentación de la información de protección no impedirá a esta Autoridad
Marítima a solicitar información suplementaria de protección o requerir
información adicional como condición para la entrada de un buque a un puerto
situado en el territorio de la República Argentina. |
4.11.
La información de protección presentada por el capitán de un buque al que le
es aplicable la presente norma o por el agente marítimo debidamente
autorizado por él, no impedirá a
la Prefectura a solicitar, en cualquier momento
durante la permanencia del buque en puerto o zona donde tenga previsto
realizar una actividad “buque a buque”, prueba documental o de otra índole
para validar o verificar la información presentada o adoptar cualquier medida
de control contra el buque conforme a las disposiciones de la regla XI-219
del convenio SOLAS durante el ejercicio de cualesquiera medidas de control y
cumplimiento. |
4.12.
Al momento de efectuarse el despacho de entrada de un buque al cual se le
aplica la presente Ordenanza,
la Autoridad Marítima
podrá solicitar a su Capitán los documentos respectivos que avalen los datos
presentados en la información de protección a fin de corroborar la certeza de
los datos incluidos en la misma. |
4.13
La Prefectura Naval
Argentina ha publicado en su sitio oficial en Internet www.prefecturanaval.gov.ar el: “FORMULARIO DE DATOS NORMALIZADOS SOBRE PROTECCION MARITIMA” que corre
como agregado Nº 2 de la presente ordenanza, los puntos de contacto
declarados o Prefecturas Jurisdiccionales para presentar la información de
protección de los buques captados por esta ordenanza que deseen ingresar a
puertos argentinos o en una zona dentro de sus aguas interiores o Mar
Territorial Argentino a fin de realizar una actividad “buque a buque” y los
puntos de contacto declarados para la asistencia y asesoramiento en caso de
incidentes de protección. |
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NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER CUADRO |
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FORMULARIO
DE DATOS NORMALIZADOS SOBRE PROTECCION MARITIMA. |
INSTRUCCIONES
DE LLENADO |
1.
Tal como aparezca en el Certificado Internacional de Protección del Buque
válido o en el Certificado Internacional de Protección del Buque Provisional
válido. |
2.
No es necesario cumplimentar este epígrafe si se presenta una copia del
Registro Sinóptico Continuo actual del buque. |
3.
En el caso que esté disponible. |
4.
Acorde orientaciones sobre la implantación del capítulo XI-2 del Convenio
SOLAS y del Código PBIP. |
5.
Interfaz buque-puerto: interacción que tiene lugar cuando un buque se ve
afectado directa e inmediatamente por actividades que entrañan el movimiento
de personas o mercancías o la provisión de servicios portuarios al buque o
desde éste. (regla XI-2/1.1.8 del Convenio SOLAS). |
6.
Indicar la fecha. |
7.
Actividad buque a buque: toda actividad no relacionada con una instalación
portuaria que suponga el traslado de mercancías o personas de un buque a otro
(regla XI-2/1.1.10 del Convenio SOLAS). |
No
será necesario incluir constancia de los movimientos de prácticos,
funcionados de aduanas e inmigración y oficiales de protección, ni de las
operaciones de toma de combustible, alijo, embarco de provisiones y descarga
de desechos por el buque dentro de las instalaciones portuarias, puesto que
estos aspectos formarán parte, habitualmente, del plan de protección de la
instalación portuaria (párrafo B/4.38 del Código PBIP). |
Asegurarse
de que dichas actividades formen parte del plan de protección de la
instalación portuaria, esta circunstancia será coordinada entre el oficial de
protección del buque y el oficial de protección de la instalación portuaria.
Cabe recodar que es posible que los límites físicos de las instalaciones portuarias
no siempre coincidan con los límites del puerto o de la actividad portuaria. |
8.
Sustancias peligrosas como carga: sustancias, materias y artículos
contemplados en el Código IMDG que pertenezcan a una de las clases siguientes
de mercancías peligrosas, con independencia de que su transporte sea a granel
o en bultos: |
-
Clase 1: Explosivos, |
-
Clase 2.1: Gases inflamables, |
-
Clase 2.3: Gases tóxicos, |
-
Clase 3: Líquidos Inflamables, |
-
Clase 4.1: Sólidos inflamables, sustancias que reaccionan espontáneamente y
explosivos sólidos Insensibilizados, |
-
Clase 5.1: Sustancias comburentes, |
-
Clase 8.1: Sustancias tóxicas, |
-
Clase 6.2: Sustancias infecciosas, |
-
Clase 7: Materiales radiactivos, |
-
Clase 8: Sustancias corrosivas. |
Esta
información puede obtenerse a partir del manifiesto de mercancías peligrosas
(impreso 7 FAL de
la OMI)
o también puede presentarse dicho manifiesto en su totalidad. |
9.
Entre otras cuestiones relacionadas con la protección se incluye, aunque sin
limitarse a ella, el transporte de polizones o de toda persona rescatada en
el mar. Cuando se notifique la presencia de polizones, se ruega consultar las
Directrices sobre la asignación de responsabilidades para tratar de resolver
con éxito los casos de polizonaje, adoptadas por
la Organización
mediante la resolución A.871(20). En el apéndice del
anexo de dicha resolución se incluye información relativa al polizón que se
debe cumplimentar y enviar, si es posible. Cuando se notifique el salvamento
de personas en el mar, se ruega consultar las orientaciones facilitadas en el
párrafo B/4.38.3 del Código PBIP. |
10.
Capitán, oficial de protección del buque, oficial de la compañía para la
protección marítima o agente del buque. |
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