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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Disposición Nº 1 |
14/04/2009 |
Fecha: |
17/04/2009 |
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Dependencia: |
DI-1-2009-DNPV |
Tema: |
SANIDAD VEGETAL |
Asunto: |
Programa de Control y Erradicación
de Mosca de los Frutos. Establécese un área
sujeta al cumplimiento obligatorio de las acciones fitosanitarias. |
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VISTO: el Expediente Nº del registro de CUDAP:
EXP-S01:0133855/2009, el Decreto Ley de Sanidad Vegetal Nº 6704 del 12 de
agosto de 1963,
la
Resolución Nº 134 del EX INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL de fecha 22 de marzo de 1994,
la Resolución SENASA
Nº 152 del 27 de marzo de 2006 y
la Disposición DNPV
Nº 18 del 4 de diciembre de 2006 y |
CONSIDERANDO: |
Que
por la citada Resolución del ex ISCAV Nº 134/94 se aprobó el Programa
Nacional de Control y Erradicación de Mosca de los Frutos (PROCEM). |
Que,
asimismo, mediante Resolución SENASA Nº 152/2006 se aprobó el “Plan de
Emergencia Fitosanitaria para las Areas Libres de
Mosca de los Frutos”. |
Que,
en su consecuencia, por Disposición DNPV Nº 18/2006 se declaró como Area Libre de
la Plaga Mosca de los Frutos de importancia
económica (Díptero, Tephritidae) a los valles de
la Región Patagónica
(Alto Valle del Río Negro y Neuquén, Valle Medio del Río Negro, Valle Inferior
del Río Negro, Valle del Río Colorado, Valle de Gral. Conesa,
Interior de
la
Meseta Patagónica y Valle Inferior del Río Chubut) en el marco del Programa Nacional de Control y Erradicación
de Moscas de los Frutos (PROCEM). |
Que
con fecha 11 de abril se ha detectado la presencia de una muestra larvada por
ejemplares de Ceratitis capitata en el área periurbana de la localidad de General
Roca de la provincia de Río Negro. |
Que
con tal motivo, procede establecer el área regulada, entendiéndose esta como
aquella en la que plantas, productos vegetales y otros artículos
reglamentados, que ingresen a ella, se muevan dentro de ella y provengan de
la misma, están sujetas a medidas fitosanitarias. |
Que
para el caso de Mosca del Mediterráneo (Ceratitis capitata), dicha área regulada, corresponde a una
superficie cubierta por un círculo de radio de
7,2 km alrededor del epicentro de las detecciones. |
Que
la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del SENASA está facultada
para adoptar las medidas que sean necesarias para el control y erradicación
de esta plaga y la aplicación del Plan de Emergencia Fitosanitaria mencionado
precedentemente, conforme las previsiones del artículo 4º de
la Resolución SENASA
Nº 152 del 27 de marzo de 2006. |
El DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION
VEGETAL DISPONE: |
Artículo
1º — Establécese como área regulada, sujeta al
cumplimiento obligatorio de las acciones fitosanitarias establecidas por esta
DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL, la superficie comprendida dentro
del círculo de
7,2 km de radio, con epicentro en el
sitio donde se produjo la detección de la plaga y que responde a las
coordenadas geográficas lat = -39.0692, long =
-67.5467. |
Art.
2º — Establécese la ejecución de las siguientes
medidas fitosanitarias en el área regulada a que se hace referencia en el
artículo 1º de la presente disposición: |
▪
Recolección y posterior enterramiento de los frutos caídos. |
▪
Descarga de los frutos hospederos de Mosca del Mediterráneo que estén en
condiciones de ser atacados por la plaga, en un radio de
200 metros alrededor
de cada detección. |
▪
Remoción del suelo bajo la proyección de la copa de los árboles y aplicación
de insecticida al suelo, en los casos en que se detecten focos larvarios. |
▪
Inmovilización de frutos hospederos del área regulada definida en el Artículo
1º de la presente Disposición, salvo autorización expresa del SENASA, previa
aplicación de medidas fitosanitarias. |
▪
Aplicación de insecticida cebo sobre el follaje, en las dosis y frecuencia
que el PROCEM determine, en proximidades del punto de detección de la plaga. |
▪
Establecer patrullas móviles, a fin de verificar el cumplimiento de las
condiciones de resguardo. |
▪
Acciones de inspección, verificación de origen y corroboración de la
condición fitosanitaria por parte del SENASA en centros de acopio y
distribución, frigoríficos, galpones de empaque e industrias. |
▪
Otras medidas que el SENASA determine. |
Art.
3º — Apuébase la implementación de empaques y
frigoríficos burbujas de acuerdo a lo detallado en el Anexo I que forma parte
de la presente Disposición. |
Art.
4º — Los medios de transporte con productos vegetales hospederos de Ceratitis capitata producidos
fuera del área regulada y que transiten por esta, deberán cumplir con
condiciones de resguardo (las cargas se cubrirán totalmente para su
transporte con lona o malla —80% de cobertura—). |
Art.
5º — Inhabilítase la exportación de frutos
hospederos originarios del área regulada definida en el Artículo I de la
presente Disposición, a aquellos mercados con restricciones cuarentenarias por mosca de los frutos, sin el
correspondiente Tratamiento Cuarentenario. |
Art.
6º — Todos los productos vegetales hospederos de Ceratitis capitata (Mosca del Mediterráneo) que hayan sido
ingresados a los establecimientos de empaque y/o frigoríficos hasta el día 10
de abril de 2009 inclusive, no estarán afectados por las medidas cuarentenarias establecidas por la presente Disposición. |
Art.
7º — Las medidas fitosanitarias serán mantenidas por el SENASA en
concordancia con la duración de la emergencia. |
Art.
8º — El incumplimiento a la presente Disposición será sancionado de
conformidad con lo normado en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996. |
Art.
9º — La presente disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de su
firma. |
Art.
10. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial, archívese. — Diego Quiroga. |
ANEXO I |
EMPAQUES Y FRIGORIFICOS BURBUJAS |
PRINCIPIOS GENERALES |
Ante
la ocurrencia de un evento en el Area Libre de
Mosca de los Frutos se implementarán las medidas cuarentenarias establecidas en el Plan de Emergencia. (Resolución SENASA Nº 152/06). |
La
producción que se destina a un mercado con restricciones para mosca de los
frutos proveniente de un Area Regulada y cosechada
en fecha posterior a la declaración de
la Emergencia deberá
cumplir, sin excepción con el Tratamiento Cuarentenario que establezca el SENASA. |
DEFINICIONES |
Se
entiende por Empaque Burbuja aquel establecimiento habilitado por SENASA para
realizar el procesamiento de fruta, y que da cumplimiento a las condiciones
descriptas en el presente anexo. |
El
mismo podrá ser: |
-
Empaque Burbuja para proceso de fruta originaria del Area Libre en el Area Regulada, sin que la fruta pierda
su condición de libre y que pueda ser exportada a países con restricciones
para Mosca de los Frutos. |
-
Empaque Burbuja para proceso de fruta originaria del Area Regulada en el Area Libre, preservando el estatus
de Area Libre de la Región Patagónica. |
Se
entiende por Frigorífico Burbuja aquel establecimiento habilitado por SENASA
para realizar tratamiento de frío cuarentenario a
fruta originaria del Area Regulada o brindar
servicio de frío de conservación a fruta originaria del Area Libre, sin que la misma pierda su condición fitosanitaria. |
CARACTERISTICAS DE LOS
ESTABLECIMIENTOS |
Las
características que deberán cumplir un Empaque/Frigorífico Burbuja son las
que se detallan a continuación: |
-
Empaque y/o Frigorífico burbuja es aquel que se acondiciona mediante
distintos elementos (malla antiáfida, dobles
cortinas plásticas, flujo laminar de aire, etc.), que permitan asegurar la
hermeticidad, evitando cualquier movimiento de insectos hacia adentro o hacia
fuera del mismo. |
-
Como primera medida se deben elevar los planos/proyecto de galpón y/o
frigorífico burbuja al Centro Regional de SENASA, quien verificará, aprobará
y habilitará los mismos. |
-
Las mallas utilizadas en el aislamiento del edificio no deben ser de una
abertura mayor de
1,5 mm. |
-
Los accesos utilizados por el personal deberán contar con un sistema de doble
puerta. |
-
Los accesos de montacargas y carretillas deberán contar con dobles cortinas
plásticas con una superposición de un 30% aproximadamente. |
-
Los accesos de camiones contarán con doble cortina plástica, más cortina de
aire o forzador de aire; o puerta enmallada más cortina de aire o forzador de
aire; o doble puerta enmallada. |
-
Cualquier otra abertura que no forme parte de los accesos anteriormente
descriptos deberá ser sellada por algún material tipo poliuretano expandido,
goma espuma, material, aislante de cámaras frigoríficas, etc. |
PROCEDIMIENTO GENERAL |
Las
cargas que ingresan (cajones o contenedores) deben hacerlo perfectamente
aisladas y trazadas. |
En
los Frigoríficos Burbujas se realizará el tratamiento de frío cuarentenario de acuerdo a lo establecido en
la Resolución SENASA
Nº 601/01. |
En
frigoríficos convencionales ubicados en el Area Regulada y habilitados por SENASA, se podrá realizar el tratamiento de frío cuarentenario de acuerdo a lo establecido en
la Resolución SENASA
Nº 601/01 a la fruta proveniente de esa área, a efectos de autorizar la
salida de la misma sin poner en riesgo al Area Libre. |
Será
responsabilidad del Centro Regional de SENASA o quien este designe verificar
la correcta aplicación del mencionado tratamiento. |
A
partir de allí, esa fruta puede ser trasladada (preservando la trazabilidad) a cualquier empaque del Area Libre para ser procesada y enviada a cualquier destino, excepto a cualquier
mercado con restricciones cuarentenarias. |
Todo
movimiento de fruta entre áreas de distinto estatus, deberá ser solicitado de
manera formal (nota, fax) al Centro Regional del SENASA con 24 hs. de anticipación. Se deberá informar origen, destino,
fecha y hora aproximada de carga/descarga de cada envío. |
El
Centro Regional de SENASA autorizará cada traslado de fruta, en forma
particular, con las medidas de resguardo correspondientes. |
DEL TRANSPORTE |
El
Transporte deberá cumplir con las siguientes medidas: |
-
La carga deberá ser supervisada y certificada por SENASA o por quien este
designe, procediendo al precintado de la carga en origen y a su liberación en
destino. |
-
El transportista deberá llevar el Remito donde constará: origen y destino de
la fruta, especie y variedad, número de UMI (unidad mínima de inscripción),
cantidad de envases, kilos aproximados, patente del vehículo y número/s de
precinto/s. |
Los
vehículos utilizados podrán ser: |
Camión
abierto: Deberá llevar la carga (fruta en bins, a
granel, o embalada) cubierta totalmente con lona o malla media sombra (80% de
cobertura) y en buen estado de conservación. |
La
lona o malla deberá cubrir la totalidad de la carga, y se deberá colocar soga
única y precinto/s. |
Camión
térmico: Deberá precintarse todas las aberturas. |
PROCEDIMIENTO DE INGRESO A EMPAQUE
BURBIJA: |
-
Previo al ingreso de la fruta al empaque, SENASA o quien este designe
verificará el cumplimiento de las medidas de resguardo del transporte y la
documentación correspondiente, así como la inviolabilidad de los precintos. |
-
No podrá procesarse simultáneamente fruta originaria de Area Libre con fruta originaria de un Area Regulada. Se
deberá limpiar la línea de empaque previo al procesamiento de fruta
originaria de áreas de distinto estatus. |
-
La fruta empacada deberá trasladarse con medidas de resguardo hacia el lugar
de almacenamiento. |
-
La fruta empacada originaria del Area Libre y del Area Regulada deberá almacenarse en forma separada. |
-
El destino del descarte del empaque de fruta originaria del Area Regulada deberá ser la molienda inmediata, sin
permanecer en el establecimiento. |
PROCEDIMIENTO DE INGRESO A FRIGORIFICO
BURBUJA: |
- Previo al ingreso de la fruta al Frigorífico
Burbuja, SENASA o quien este designe verificará el cumplimiento de las
medidas de resguardo del transporte y la documentación correspondiente. |
-
Se deberá mantener la trazabilidad de la fruta,
siendo almacenada en cámaras separadas la fruta originaria del Area Libre y del Area Regulada. |
-
Una vez desocupada la cámara que hubiera contenido fruta del Area Regulada, deberá limpiarse y desinfectarse. |
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