Resolución 58-2011
Declárase procedente la apertura de investigación, relativa a la existencia de dumping en operaciones de determinados productos
originarios de los Estados Unidos de América.
Bs.
As., 28/3/2011
VISTO
el Expediente Nº S01:0271589/2010 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa AGFA GEVAERT
ARGENTINA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de películas planas, fotográficas, sensibilizadas en ambas caras, sin
impresionar, de plástico, para rayos X, de los tipos utilizados en medicina con
pantallas en el espectro de luz verde originarias de los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 3701.10.29.
Que
según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO
DE INDUSTRIA, a través del Acta de Directorio Nº 1576 de fecha 17 de agosto de
2010, determinó que "Atento a los antecedentes examinados, la Comisión determina que
las ‘Películas planas, fotográficas, sensibilizadas en ambas caras, sin
impresionar, de plástico, para rayos X, de los tipos utilizados en medicina con
pantallas en el espectro de luz verde’ de producción nacional se ajustan, en el
marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado
originario de Estados Unidos".
Que
asimismo a través del mismo Acta Nº 1576/10 la Comisión indicó que
"Atento a los antecedentes examinados, la Comisión concluye que la
peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama
de producción nacional".
Que
conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393/08, la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO
DE INDUSTRIA, el día 7 de septiembre de 2010 declaró admisible la solicitud
oportunamente presentada.
Que
de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia
Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, aceptó, a fin de establecer un valor normal
comparable, UNA (1) cotización para la venta en el mercado interno de los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, información aportada por la firma solicitante.
Que
el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación
suministrados por la Unidad
de Monitoreo del Comercio Exterior, de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que
la Dirección
de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL,
con fecha 5 de noviembre de 2010, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura
de Investigación por Presunto Dumping en operaciones
de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de películas planas, fotográficas,
sensibilizadas en ambas caras, sin impresionar, de plástico, para rayos X, de
los tipos utilizados en medicina con pantallas en el espectro de luz verde,
originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA expresando que "...acuerdo al
análisis técnico efectuado por esta Dirección, habría elementos de prueba que
permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping
para la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Películas planas,
fotográficas, sensibilizadas en ambas caras, sin impresionar, de plástico, para
rayos X, de los tipos utilizados en medicina con pantallas en el espectro de
luz verde’, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA".
Que
del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que
el margen de dumping determinado para el inicio de la
presente investigación es del OCHENTA Y CUATRO COMA SETENTA Y TRES POR CIENTO
(84,73%) para las operaciones de exportación originarias de los ESTADOS UNIDOS
DE AMERICA.
Que
el Informe Relativo a la
Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado
anteriormente, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que
por su parte, la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al
daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1598 de fecha 13 de
diciembre de 2010, en la cual el Directorio de la mencionada Comisión, por
unanimidad, concluyó que "...existen pruebas suficientes que respaldan las
alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de los
‘Películas planas, fotográficas, sensibilizadas en ambas caras, sin
impresionar, de plástico, para rayos X, de los tipos utilizados en medicina con
pantallas en el espectro de luz verde’ así como también su relación de causalidad
con las importaciones con presunto dumping
originarias de los Estados Unidos. En atención a ello se encuentran reunidos
los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de
una investigación".
Que
para efectuar la determinación de daño y causalidad, el Organismo citado
precedentemente, consideró que "Durante el período analizado, el volumen
de las importaciones de Películas para rayos X desde el origen objeto de
solicitud (Estados Unidos), si bien, en términos absolutos se ha mantenido
relativamente constante en torno a los 2,5 millones de m2 anuales (con leves
disminuciones y aumentos), la evolución de estas importaciones en términos
relativos a la producción nacional, presenta un incremento entre puntas de los
años completos considerados (pasando del 43% en 2007 al 50% en 2009),
reduciéndose luego al 44% en el primer trimestre de 2010, relación levemente
superior a la registrada al inicio del período".
Que
la mencionada Comisión continua diciendo que "En lo que hace a la evolución
en términos relativos al consumo aparente, dada la leve contracción del mercado
observada entre 2007 y 2009 (años completos considerados), la participación de
estas importaciones pasó del 60% al 62% en dicho período, alcanzando incluso el
63% en el primer trimestre de 2010, desplazando en la misma medida a las
importaciones no objeto de solicitud, y a las ventas de producción nacional. No
es menor señalar en este contexto, que la Industria nacional está en condiciones de
abastecer en su totalidad al consumo aparente".
Que
asimismo la Comisión
referenció que "Por otro lado, se observa que
las importaciones originarias de Estados Unidos presentaron precios medios FOB
menores a los de Japón (principal origen de las importaciones no objeto de
solicitud) y considerablemente menores a los del resto de las importaciones no
objeto de solicitud".
Que
posteriormente manifestó que "Asimismo, y de acuerdo a lo que surge de la
comparación de precios realizada por esta Comisión en esta instancia del
procedimiento, el producto importado originario de Estados Unidos ingresó a
valores que, nacionalizados a nivel de primera venta, fueron claramente
inferiores a los precios de venta de las Películas para rayos X de producción
nacional durante todo el período analizado, con grados de subvaloración
que se situaron en un máximo de 32% y un mínimo de 21%. Debe destacarse que,
durante la mayor parte del período analizado, los precios nacionalizados a
nivel de primera venta del producto objeto de solicitud fueron incluso menores
al costo medio unitario de producción".
Que
expresó que "El comportamiento descripto, ha
afectado la rentabilidad de la empresa productora nacional, la que (medida como
la relación precio/costo) sólo ha mostrado niveles por encima de lo razonable
en el año 2007, sin poder lograr —a partir de entonces— niveles de rentabilidad
considerados razonables por esta Comisión (e inclusive mostró en 2009
rentabilidades negativas)".
Que
continúa diciendo que "Los niveles de producción y ventas (internas y
externas) de la peticionante (que coinciden con los de la Industria Nacional
en tanto la peticionante representa el 100% de la misma) disminuyeron entre
puntas del período anual analizado. No escapa al análisis el aumento de estos
indicadores de volumen en el primer trimestre de 2010, sin embargo, el breve
período en que se produjo dicha evolución no permite prever un cambio de
tendencia de los mismos en el futuro de corto y mediano plazo".
Que
también señaló la Comisión
que "La caída de producción y ventas registrada provocó una disminución en
el grado de utilización de la capacidad instalada de la peticionante, el que
pasó de 63% en 2007 al 51% en 2009. Asimismo, la empresa solicitante, como
consecuencia de la caída en las ventas, aumentó sus existencias, las que se incrementaron
tanto en valores absolutos como relativos a las ventas".
Que
la Comisión
expresó que "De lo expuesto se observa que la importante presencia de las
importaciones objeto de solicitud durante el período analizado, y la
significativa subvaloración de precios de estas
importaciones respecto del producto nacional, afectó severamente la
rentabilidad de la industria nacional del producto similar, que sólo en el
primer año del período analizado logró alcanzar niveles razonables, registrando
incluso rentabilidades negativas. Las importaciones objeto de solicitud
provocaron una clara contención de los precios de la industria nacional, que no
pudo trasladar el aumento de sus costos a sus precios de venta, para no
continuar cediendo cuota de mercado".
Que
la Comisión
indicó que "Así, el daño a la rama de producción nacional de Películas
para rayos X, si bien se manifestó en los indicadores relativos al volumen, se
manifiesta con mayor claridad en el deterioro observado en la rentabilidad
provocado por las condiciones de competencia desfavorables que debió afrontar
el producto nacional frente al importado desde Estados Unidos".
Que
la Comisión
expresó que "Asimismo, conforme surge del Informe de Dumping
elaborado por la DCD
y remitido por la SSPyGC, ese organismo ha determinado la
existencia de presuntas prácticas de dumping para las
operaciones de exportación hacia la República Argentina
de Películas para rayos X, originarias de Estados Unidos".
Que
agrega la Comisión
que "En lo que respecta al análisis de otros factores de daño, distintos
de las importaciones con presunto dumping objeto de
solicitud, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de
cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho
análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias ‘conocidas’ que
surjan del expediente".
Que
continúa diciendo la Comisión
que "Si se analizan las importaciones desde otros orígenes distintos del
objeto de solicitud, se observa que las importaciones provenientes de los
orígenes distintos del solicitado, además de disminuir durante los años
completos analizados en términos absolutos, perdieron participación en el
consumo aparente entre puntas del período, y sus precios medios FOB fueron claramente
mayores a los correspondientes a las importaciones originarias de Estados
Unidos; en atención a ello no puede considerarse que estas importaciones hayan
incidido en el daño determinado sobre la rama de producción nacional".
Que
en virtud de lo expuesto la
Comisión "...concluye que existen pruebas suficientes
que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción
nacional de Películas para rayos X, así como también su relación de causalidad
con las importaciones con presunto dumping
originarias de Estados Unidos. En atención a ello, se encuentran reunidos los
requisitos exigidos por la legislación vigente, que justifican el inicio de una
investigación".
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de
Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura de investigación a la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Que
conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1393/08, con relación
a la Dirección
de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los
DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que
respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por
parte de la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3)
años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de
apertura de la investigación.
Que
sin perjuicio de ello la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que,
asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de
DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones
preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº
1393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
Que
las Resoluciones Nros. 763 de
fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y
los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas, en el considerando
precedente, esta Secretaría es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal
carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal
control.
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se
hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de
medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º,
inciso c) de la
Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Que
en razón de lo expuesto en considerandos anteriores,
resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de
origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en
vigencia de la presente resolución.
Que
a tenor de lo manifestado en los considerandos
anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo
Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder
a la apertura de la investigación.
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que
la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa
de la SUBSECRETARIA
DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha tomado la
intervención que le compete.
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº
1393/08.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de películas planas, fotográficas, sensibilizadas en ambas caras, sin
impresionar, de plástico, para rayos X, de los tipos utilizados en medicina con
pantallas en el espectro de luz verde originarias de los ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 3701.10.29.
Art. 2º —
Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los
cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las
actuaciones en la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
INDUSTRIA, sita en la
Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21,
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA sita en la Avenida Paseo Colón
Nº 275, piso 7º, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 3º —
Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ
(10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares
efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del
mencionado decreto, según corresponda.
Art. 4º —
Instrúyase a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados de
origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del
producto descripto en el Artículo 1º de la presente
resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días
hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución. Asimismo, se
requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las
mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen
declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que
tramitan por Canal Naranja de Selectividad.
Art. 5º —
El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las
reglamentan.
Art. 6º —
La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las
mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se
encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el
Territorio Nacional.
Art. 7º —
La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Eduardo D. Bianchi.