Resolución
133-2011
Incorpórase
al ordenamiento jurídico nacional la Resolución GMC Nº 53/10. Modificación de los Requisitos Zoosanitarios para la Importación de Equidos destinados a los Estados Partes del Mercosur.
Bs. As., 16/3/2011
VISTO el
Expediente Nº S01:0252183/2010 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, el Tratado para la Constitución de un Mercado Común entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en la Ciudad de Asunción (REPUBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto— suscripto por idénticas
partes que el mencionado tratado en la Ciudad de Ouro Preto (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de
integración del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) es de la mayor importancia
estratégica para la REPUBLICA ARGENTINA.
Que conforme a los
Artículos 2°, 9°, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo Adicional al Tratado de
Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro
Preto— suscripto por idénticas partes que el tratado referido en el Visto, en la Ciudad de Ouro Preto (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado
por la Ley Nº 24.560, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas
por el CONSEJO DEL MERCADO COMUN, el GRUPO MERCADO COMUN y la COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR, son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea
necesario, al ordenamiento jurídico nacional de los Estados Parte mediante los
procedimientos previstos en su legislación.
Que conforme a los
Artículos 3º, 14 y 15 de la Decisión Nº 20 de fecha 6 de diciembre de 2002 del
CONSEJO DEL MERCADO COMUN, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) que
no requieran ser incorporadas por vía legislativa podrán ser incorporadas por
vía administrativa "por medio de actos del Poder Ejecutivo" de los
Estados Parte.
Que el Artículo 7º
de la citada Decisión Nº 20/02 establece que las normas del MERCADO COMUN DEL
SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los
Estados Parte en su texto integral.
Que la Decisión Nº 6 de fecha 17 de diciembre de 1996 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, la cual incorpora
al ordenamiento jurídico del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) el Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), prevé las acciones a implementar por los países en
caso de emergencia sanitaria o fitosanitaria.
Que resulta
necesario derogar los Anexos V, VII, XIV, XXVI y XXVII de la Resolución Nº 585 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
dado que las Resoluciones Nros. 93, 95 y 107 todas de fecha 11 de octubre de
1996, 30 y 31 ambas de fecha 28 de junio de 2000, todas del GRUPO MERCADO COMUN
contenidas en dichos anexos, han sido sustituidas por las Resoluciones Nros.
11, 8, 7, 10 y 9 todas de fecha 9 de abril de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN
contenidas en los Anexos V, II, I, IV y III respectivamente, de la presente
medida.
Que resulta
necesario derogar el Anexo VIII de la Resolución Nº 588 de fecha 18 de julio de 2008 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dado que la Resolución Nº 59 de fecha 24 de noviembre de 2006 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en dicho
anexo, ha sido sustituida por la Resolución Nº 12 de fecha 9 de abril de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en el Anexo VI de la presente medida.
Que resulta
necesario derogar el Anexo IV de la Resolución Nº 88 de fecha 27 de agosto de 2008 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dado que la Resolución Nº 20 de fecha 22 de junio de 2006 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en dicho
anexo, ha sido sustituida por la Resolución Nº 13 de fecha 9 de abril de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en el Anexo VII de la presente medida.
Que resulta
necesario instruir al Señor Presidente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA para que proceda a derogar el Artículo 6º de la Resolución Nº 740 de fecha 6 de noviembre de 1996 del entonces ADMINISTRADOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, dado que la Resolución Nº 67 de fecha 4 de noviembre de 1994 del
GRUPO MERCADO COMUN contenida en dicho anexo, ha sido sustituida por la Resolución Nº 25 de fecha 15 de junio de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN.
Que resulta
necesario derogar los Anexos VII y VIII de la Resolución Nº 473 de fecha 31 de julio de 2009 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION, dado que las
Resoluciones Nros. 43 y 44 ambas de fecha 28 de noviembre de 2008 del GRUPO
MERCADO COMUN contenidas en dichos anexos, han sido sustituidas por las
Resoluciones Nros. 26 y 27 ambas de fecha 15 de junio de 2010 del GRUPO MERCADO
COMUN contenidas en los Anexos X y XI respectivamente, de la presente medida.
Que resulta
necesario derogar el Anexo VI de la Resolución Nº 583 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dado que la Resolución Nº 43 de fecha 25 de noviembre de 2005 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en dicho
anexo, ha sido sustituida por la Resolución Nº 28 de fecha 15 de junio de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en el Anexo XII de la presente medida.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente
resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Deróganse los Anexos V, VII, XIV, XXVI y XXVII de la Resolución Nº 585 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.
Art. 2º — Derógase el Anexo VIII de la Resolución N° 588 de fecha 18 de julio de 2008 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los
motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.
Art. 3º — Derógase el Anexo IV de la Resolución N° 88 de fecha 27 de agosto de 2008 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los
motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.
Art. 4º — Instrúyese al Señor Presidente del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para que proceda a derogar el Artículo 6º
de la Resolución Nº 740 de fecha 6 de noviembre de 1996 del entonces
ADMINISTRADOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por los motivos expuestos en los
considerandos de la presente medida.
Art. 5º — Deróganse los. Anexos VII y VIII de la Resolución Nº 473 de fecha 31 de julio de 2009 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION, por los motivos
expuestos en los considerandos de la presente medida.
Art. 6º — Derógase el Anexo VI de la Resolución Nº 583 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los
motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.
Art. 7º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 7 de fecha 9 de abril de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar
3.7.23. Requisitos Fitosanitarios para Fragaria Ananassa (frutilla) según País
de Destino y Origen, para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC 107/96)" que con ONCE (11) fojas, en copia autenticada como Anexo I integra la
presente medida.
Art. 8º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 8, de fecha 9 de abril de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar
3.7.9. Requisitos Fitosanitarios para Helianthus Annuus (girasol) según País de
Destino y Origen, para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº 95/96)" que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo II integra
la presente medida.
Art. 9º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 9 de fecha 9 de abril de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar
3.7.43. Requisitos Fitosanitarios para Prunus Avium (cerezo dulce) según País
de Destino y Origen, para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº 31/00)" que con DIEZ (10) fojas, en copia autenticada como Anexo III integra
la presente medida.
Art. 10. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 10 de fecha 9 de abril de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar
3.7.42. Requisitos Fitosanitarios para Prunus Cerasus (cerezo ácido) según País
de Destino y Origen, para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº 30/00)" que con OCHO (8) fojas, en copia autenticada como Anexo IV integra
la presente medida.
Art. 11. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 11 de fecha 9 de abril de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar
3.7.7. Requisitos Fitosanitarios para Nicotiana Tabacum (tabaco) según País de
Destino y Origen, para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº 93/96)" que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo V integra
la presente medida.
Art. 12. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 12 de fecha 9 de abril de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar
3.7.12. Requisitos Fitosanitarios para Medicago Sativa (alfalfa) según País de
Destino y Origen, para los Estados Parte (Derogación de las Res. GMC Nº 98/96 y
59/06)" que con OCHO (8) fojas, en copia autenticada como Anexo VI integra
la presente medida.
Art. 13. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 13 de fecha 9 de abril de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN "Sub-estándar
3.7.41. Requisitos Fitosanitarios para Pisum Sativum (arveja) según País de
Destino y ‘Origen, para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº 20/06)" que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo VII integra
la presente medida.
Art. 14. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 24 de fecha 15 de junio de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos
Zoosanitarios de los Estados Parte para el Retorno de Equinos Exportados para
Participar en Eventos sin Finalidad Reproductiva" que con DIEZ (10) fojas,
en copia autenticada como Anexo VIII integra la presente medida.
Art. 15. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 26 de fecha 15 de junio de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos
Zoosanitarios de los Estados Parte para la Importación de Semen Ovino (Derogación de la Res. GMC Nº 43/08)" que con NUEVE (9)
fojas, en copia autenticada como Anexo IX integra la presente medida.
Art. 16. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 27 de fecha 15 de junio de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos
Zoosanitarios de los Estados Parte para la Importación de Semen Caprino (Derogación de la Res. GMC Nº 44/08)" que con NUEVE (9)
fojas, en copia autenticada como Anexo X integra la presente medida.
Art. 17. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 28 de fecha 15 de junio de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN "Equivalencias de
Denominaciones de Clases y/o Categorías de Semillas Botánicas (Derogación de
las Res. GMC Nº 77/00, 43/05 y 03/09)" que con DOS (2) fojas, en copia
autenticada como Anexo XI integra la presente medida.
Art. 18. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 53 de fecha 2 de diciembre de 2010 del GRUPO MERCADO COMUN "Modificación
de los Requisitos Zoosanitarios para la Importación de Equidos destinados a los Estados Parte del MERCOSUR" que, con UNA (1) foja, en copia autenticada
como Anexo XII integra la presente medida.
Art. 19. — La normativa que se incorpora por la presente
resolución entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40
del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto— suscripto por la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en la Ciudad de Ouro Preto (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado
por la Ley Nº 24.560.
Art. 20. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Julián A. Domínguez.
ANEXO I
MERCOSUR/GMC/RES.
Nº 07/10
SUB ESTANDAR
3.7.23. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA FRAGARIA ANANASSA (FRUTILLA) SEGUN PAIS
DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTE (DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 107/96)
VISTO: El Tratado
de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 107/96 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución
GMC N° 107/96 se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Fragaria
ananassa (frutilla) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los
Estados Parte.
Que es necesario
proceder a la actualización de los requisitos fitosanitarios antes indicados,
teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO
COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar
el "Sub Estándar 3.7.23. Requisitos Fitosanitarios para Fragaria
ananassa (frutilla), según País de Destino y Origen, para los Estados
Parte", que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los
organismos nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:
|
Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca - MAGyP
|
|
Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
|
Brasil:
|
Ministerio da
Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
|
|
Secretaria de
Defesa Agropecuária. - SDA
|
Paraguay:
|
Ministerio de
Agricultura y Ganadería - MAG
|
|
Servicio
Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE
|
Uruguay:
|
Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
|
|
Dirección
General de Servicios Agrícolas - DGSA
|
Art. 3 - Derogar la Resolución GMC Nº 107/96.
Art. 4 - Esta
Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte
antes del 15/X/2010.
LXXIX GMC - Buenos
Aires, 09/IV/10.
SUB-ESTANDAR
FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III -
MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.23. Requisitos
Fitosanitarios para Fragaria ananassa (frutilla) según País de Destino y
Origen, para los Estados Parte
I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Sub-estándar
presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las ONPFs de
los Estados Parte en el intercambio regional, para Fragaria ananassa (frutilla).
2.- REFERENCIAS
- Estándar 3.7
Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso
de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución GMC Nº
52/02.
- Listado regional
de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
- Listados
Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Parte, 2008.
- Evaluación de
Riesgo de Plaga para Aegorhinus superciliosus. 2008.
- Evaluación de
Riesgo de Plaga para Phytophthora fragariae. 2008
3.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar
presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs de
los Estados Parte en el intercambio regional, para Fragaria ananassa (frutilla),
en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.
ANEXO II
MERCOSUR/GMC/RES.
Nº 08/10
SUB ESTANDAR
3.7.9. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA HELIANTHUS ANNUUS (GIRASOL) SEGUN PAIS DE
DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTE (DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 95/96)
VISTO: El Tratado
de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 95/96 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución
GMC Nº 95/96 se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Helianthus annuus
(girasol) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados Parte.
Que es necesario
proceder a la actualización de los requisitos fitosanitarios antes indicados,
teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO
COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar
el "Sub Estándar 3.7.9. Requisitos Fitosanitarios para Helianthus annuus
(girasol), según País de Destino y Origen, para los Estados Parte", que
consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los
organismos nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:
|
Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca - MAGyP
|
|
Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
|
Brasil:
|
Ministério da
Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
|
|
Secretaria de
Defesa Agropecuária - SDA
|
Paraguay:
|
Ministerio de
Agricultura y Ganadería - MAG
|
|
Servicio
Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE
|
Uruguay:
|
Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
|
|
Dirección
General de Servicios Agrícolas - DGSA
|
Art. 3 - Derogar la Resolución GMC Nº 95/96.
Art. 4 - Esta
Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte
antes del 15/X/2010.
LXXIX GMC - Buenos
Aires, 09/IV/10
SUB-ESTANDAR
FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III -
MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.9. Requisitos
Fitosanitarios para Hellanthus annuus (girasol) según País de Destino y Origen,
para los Estados Parte
I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Sub-estándar
presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las ONPFs de
los Estados Parte del MERCOSUR en el intercambio regional, para Helianthus
annuus (girasol).
2.- REFERENCIAS
- Estándar 3.7
Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso
de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución GMC Nº
52/02.
- Listado Regional
de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
- Listados
Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Parte, 2008.
3.- DEFINICIONES Y
ABREVIATURAS. Las establecidas en el Estándar 3.7.
4.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar
presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs de
los Estados Parte en el intercambio regional, para Helianthus annuus (girasol),
en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.
ANEXO III
MERCOSUR/GMC/RES.
Nº 09/10
SUB ESTANDAR
3.7.43. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA PRUNUS AVIUM (CEREZO DULCE) SEGUN PAIS
DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTE (DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 31/00)
VISTO: El Tratado
de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 31/00 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución
GMC Nº 31/00 se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Prunus avium,
(cerezo dulce) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados
Parte.
Que es necesario
proceder a la actualización de los requisitos fitosanitarios antes indicados,
teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO
COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar
el "Sub Estándar 3.7.43. Requisitos Fitosanitarios para Prunus avium
(cerezo dulce), según País de Destino y Origen, para los Estados Parte",
que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los
organismos nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:
|
Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca - MAGyP
|
|
Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
|
Brasil:
|
Ministério da
Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
|
|
Secretaria de
Defesa Agropecuária - SDA
|
Paraguay:
|
Ministerio de
Agricultura y Ganadería - MAG
|
|
Servicio
Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE
|
Uruguay:
|
Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
|
|
Dirección
General de Servicios Agrícolas - DGSA
|
Art. 3 - Derogar la Resolución GMC Nº 31/00.
Art. 4 - Esta
Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte
antes del 15/X/2010.
LXXIX GMC - Buenos
Aires, 09/IV/10.
SUB-ESTANDAR
FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS
FITOSANITARIAS
3.7.43. Requisitos
Fitosanitarios para Prunus avium (cerezo dulce) según País de Destino y Origen,
para los Estados Parte
I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Sub-estándar
presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las ONPFs de
los Estados Parte en el intercambio regional, para Prunus avium (cerezo dulce).
2.- REFERENCIAS
- Estándar 3.7
Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso
de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución GMC Nº
52/02.
- Listado Regional
de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
- Listados
Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Parte, 2008.
3.- DEFINICIONES Y
ABREVIATURAS
Las establecidas
en el Estándar 3.7.
4.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar
presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs de
los Estados Parte en el intercambio regional, para Prunus avium (cerezo dulce),
en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.
ANEXO IV
MERCOSUR/GMC/RES.
Nº 10/10
SUB-ESTANDAR
3.7.42. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA PRUNUS CERASUS (CEREZO ACIDO) SEGUN PAIS
DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTE (DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 30/00)
VISTO: El Tratado
de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 30/00 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución
GMC Nº 30/00 se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Prunus cerasus
(cerezo ácido) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados
Parte.
Que es necesario
proceder a la actualización de los requisitos fitosanitarios antes indicados,
teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO
COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar
el "Sub-Estándar 3.7.42. Requisitos Fitosanitarios para Prunus cerasus
(cerezo ácido), según País de Destino y Origen, para los Estados Parte",
que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los
organismos nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:
|
Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca - MAGyP
|
|
Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
|
Brasil:
|
Ministério da
Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
|
|
Secretaria de
Defesa Agropecuária - SDA.
|
Paraguay:
|
Ministerio de
Agricultura y Ganadería - MAG
|
|
Servicio
Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE
|
Uruguay:
|
Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
|
|
Dirección
General de Servicios Agrícolas - DGSA
|
Art. 3 - Derogar la Resolución GMC Nº 30/00.
Art. 4 - Esta
Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte
antes del 15/X/2010.
LXXIX GMC - Buenos
Aires, 09/IV/10
SUB-ESTANDAR
FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III -
MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.42. Requisitos
Fitosanitarios para Prunus cerasus (cerezo ácido) según País de Destino y
Origen, para los Estados Parte
I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Sub-estándar
presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las ONPFs de
los Estados Parte en el intercambio regional, para Prunus cerasus (cerezo
ácido).
2.- REFERENCIAS
- Estándar 3.7
Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso
de Productos Vegetales, 21ª Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución GMC Nº
52/02.
- Listado Regional
de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
- Listados
Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Parte, 2008.
3.- DEFINICIONES Y
ABREVIATURAS.
Las establecidas
en el Estándar 3.7.
4.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar
presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs de
los Estados Parte a en el intercambio regional, para Prunus cerasus (cerezo
ácido), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y
origen.
ANEXO V
MERCOSUR/GMC/RES.
Nº 11/10
SUB-ESTANDAR
3.7.7. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA NICOTIANA TABACUM (TABACO) SEGUN PAIS DE
DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTE (DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 93/96)
VISTO: El Tratado
de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 93/96 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución
GMC Nº 93/96 se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Nicotiana tabacum
(tabaco) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados Parte.
Que es necesario
proceder a la actualización de los requisitos fitosanitarios antes indicados,
teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO
COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar
el "Sub-Estándar 3.7.7. Requisitos Fitosanitarios para Nicotiana tabacum
(tabaco), según País de Destino y Origen, para los Estados Parte", que
consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los
organismos nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:
|
Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca - MAGyP
|
|
Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
|
Brasil:
|
Ministério da
Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
|
|
Secretaria de
Defesa Agropecuária - SDA.
|
Paraguay:
|
Ministerio de
Agricultura y Ganadería - MAG
|
|
Servicio
Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal – SENAVE
|
Uruguay:
|
Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP y de Semillas
|
|
- Dirección
General de Servicios Agrícolas - DGSA
|
Art. 3 - Derogar la Resolución GMC Nº 93/96.
Art. 4 - Esta
Resolución deberá incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte
antes del 15/X/2010.
LXXIX GMC - Buenos
Aires, 09/IV/10.
SUB-ESTANDAR
FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III -
MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.7. Requisitos
Fitosanitarios para Nicotiana tabacum (tabaco) según País de Destino y Origen,
para los Estados Parte
I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Sub-estándar
presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados aplicados por las ONPFs de
los Estados Parte en el intercambio regional, para Nicotiana tabacum (tabaco).
2.- REFERENCIAS
- Estándar 3.7
Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso
de Productos Vegetales, 2ª Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución GMC Nº
52/02.
- Listado Regional
de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
- Listados
Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Parte, 2008.
3.- DEFINICIONES Y
ABREVIATURAS.
Las establecidas
en el Estándar 3.7.
4.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar
presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs de
los Estados Parte en el intercambio regional, para Nicotiana tabacum (tabaco),
en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.
ANEXO VI
MERCOSUR/GMC/RES.
Nº 12/10
SUB ESTANDAR
3.7.12.REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA MEDICAGO SATIVA (ALFALFA) SEGUN PAIS DE
DESTINO ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTE (DEROGACION DE LAS RES. GMC Nº 98/96 y
59/06)
VISTO: El Tratado
de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones N° 98/96 y 59/06 del Grupo
Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución
GMC Nº 59/06 se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Medicago sativa
(alfalfa) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados Parte.
Que es necesario
proceder a la actualización de los requisitos fitosanitarios antes indicados,
teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO
COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar
el "Sub Estándar 3.7.12. Requisitos Fitosanitarios para Medicago sativa
(alfalfa), según País de Destino y Origen, para los Estados Parte", que
consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los
organismos nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:
|
Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca - MAGyP
|
|
Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
|
Brasil:
|
Ministério da
Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
|
|
Secretaria de
Defesa Agropecuária - SDA
|
Paraguay:
|
Ministerio de
Agricultura y Ganadería - MAG
|
|
Servicio
Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE.
|
Uruguay:
|
Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
|
|
Dirección
General de Servicios Agrícolas - DGSA
|
Art. 3 - Derogar
las Resoluciones GMC Nº 98/96 y 59/06.
Art. 4 - Esta
Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados
Parte, antes del 15/X/2010.
LXXIX GMC - Buenos
Aires, 09/IV/10
SUB-ESTANDAR
FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION. III -
MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.12. Requisitos
Fitosanitarios para Medicago sativa (alfalfa) según País de Destino y Origen,
para los Estados Parte
I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Sub-estándar
presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las ONPFs de
los Estados Parte en el intercambio regional, para Medicago sativa (alfalfa).
2.- REFERENCIAS
- Estándar 3.7
Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso
de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución GMC Nº
52/02.
- Listado Regional
de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, Versión 4, 2008.
- Listados
Nacionales de Plagas Cuarenténarias de los Estados Parte, 2009.
3- DESCRIPCION
Este Sub-estándar
presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs de
los Estados Parte en el intercambio regional, para Medicago sativa (alfalfa),
en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.
ANEXO VII
MERCOSUR/GMC/RES.
Nº 13/10
SUB-ESTANDAR
3.7.41. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA PISUM SATIVUM (ARVEJA) SEGUN PAIS DE
DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTE (DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 20/06)
VISTO: El Tratado
de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 20/06 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución
GMC Nº 20/06 se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Pisum sativum
(arveja) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados Parte.
Que es necesario
proceder a la actualización de los requisitos fitosanitarios antes indicados,
teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO
COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar
el "Sub Estándar 3.7.41 Requisitos Fitosanitarios para Pisum sativum
(arveja), según País de Destino y Origen, para los Estados Parte", que
consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los
organismos nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:
|
Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca - MAGyP
|
|
Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
|
Brasil:
|
Ministério da
Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
|
|
Secretaria de
Defesa Agropecuária – SDA
|
Paraguay:
|
Ministerio de
Agricultura y Ganadería - MAG
|
|
Servicio
Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE
|
Uruguay:
|
Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
|
|
Dirección
General de Servicios Agrícolas - DGSA
|
Art. 3 - Derogar la Resolución GMC Nº 20/06.
Art. 4 - Esta
Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte
antes del 15/X/2010.
LXXIX GMC - Buenos
Aires, 09/IV/10
SUB-ESTANDAR
FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III -
MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.41. Requisitos
Fitosanitarios para Pisum sativum (arveja) según País de Destino y Origen, para
los Estados Parte
I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Sub-estándar
presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las ONPFs de
los Estados Parte en el intercambio regional para Pisum sativum (arveja).
2.- REFERENCIAS
- Estándar 3.7
Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso
de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución GMC N°
52/02.
- Listado Regional
de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, Versión 4, 2008.
- Listados
Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Parte, 2009.
3.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar
presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs de
los Estados Parte en el intercambio regional para Pisum sativum (arveja), en
sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.
ANEXO VIII
MERCOSUR/GMC/RES.
Nº 24/10
REQUISITOS
ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA EL RETORNO DE EQUINOS EXPORTADOS PARA
PARTICIPAR EN EVENTOS SIN FINALIDAD REPRODUCTIVA
VISTO: El tratado
de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 6/96 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de
implementar los requisitos zoosanitarios y el Certificado Veterinario
Internacional establecido para el retorno de los equinos exportados para
participar en eventos sin finalidad reproductiva.
EL GRUPO MERCADO
COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar
los Requisitos Zoosanitarios de los Estados Parte para el Retorno de Equinos
Exportados para Participar en Eventos sin Finalidad Reproductiva en los
términos de la presente Resolución, así como el modelo del Certificado
Veterinario Internacional que consta como Anexo I y la Declaración Jurada que consta como Anexo II y forman parte de la presente Resolución.
CAPITULO I
DE LAS
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 2 - Los
requisitos aquí establecidos son aplicables exclusivamente a equinos nacidos o
importados en forma definitiva por un Estado Parte y que retornarán de una
exportación luego de participar en eventos sin finalidad reproductiva, mientras
se hayan mantenido las condiciones operacionales aprobadas oficialmente.
2.1 Para los casos
en que no se cumplan los términos de la presente Resolución, el Estado Parte
aplicará las medidas sanitarias previstas en los "Requisitos Zoosanitarios
de los Estados Parte para la Importación Definitiva o Reproducción de Equidos".
22 Los equinos no
deberán tomar contacto con animales de condición sanitaria inferior o
desconocida.
Art. 3 - Para los
fines sanitarios, esta Resolución no se aplicará a equinos que hayan
permanecido en establecimientos que no estén bajo supervisión del Servicio
Veterinario Oficial o un servicio veterinario acreditado por éste. En dichos
casos deberán ser aplicados los requisitos que constan en el item 2.1.
Art. 4 - Los
procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución,
deberán estar de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) con respecto a bienestar animal.
CAPITULO II
DE LAS EXIGENCIAS
PREVIAS A LA SALIDA DEL ESTADO PARTE
Art. 5 - Los
equinos deberán estar vacunados con productos registrados en el Estado Parte de
retorno o en el Servicio Veterinario Oficial del país de origen o procedencia
para el caso de animales importados definitivamente, conforme a lo siguiente:
ADENITIS EQUINA:
los animales mayores a 6 (seis) meses de edad deberán estar vacunados en un
plazo no menor a 15 (quince) días ni mayor a 90 (noventa) días anteriores a la
fecha de embarque.
INFLUENZA EQUINA
TIPO "A": Los animales deberán estar vacunados en un plazo no menor a
15 (quince) días ni mayor a 90 (noventa) días anteriores a la fecha de
embarque.
ENCEFALOMIELITIS
EQUINA (ESTE Y OESTE) Los animales deberán estar vacunados en un plazo no menor
a 15 (quince) días ni mayor a 365 (trescientos sesenta y cinco) días anteriores
a la fecha de embarque.
CAPITULO III
DE LA CERTIFICACION PARA EL RETORNO
Art. 6 - Será
exigida al representante legal de la importación de los animales, una
Declaración Jurada adicional al Certificado Veterinario Internacional en la que
conste que los equinos exportados para participar en eventos no fueron
utilizados para fines reproductivos y no fueron vacunados mientras estuvieron
fuera del Estado Parte de retorno. La última declaración no será necesaria para
el caso en que la vacunación sea autorizada por escrito y en forma previa por
el Estado Parte retorno.
Art. 7 - Al
Certificado Veterinario Internacional emitido para el retorno, deberá
adjuntarse el original o copia autenticada del Certificado Veterinario
Internacional emitido por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte de
retorno a la salida de los animales.
Art. 8 - Los
equinos no podrán permanecer en países que no cumplan con lo establecido en los
capítulos correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de
la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE) para ser considerados oficialmente libres de Peste Equina y Encefalomielitis Equina
Venezolana.
Art. 9 - La
emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período
no superior a los 10 (diez) días anteriores al embarque.
Art. 10 - Será
realizada una inspección en el momento del embarque certificando la condición
sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución y
dicha condición deberá ser avalada por el servicio Veterinario Oficial en el
punto de salida del país exportador.
Art. 11 - Los equinos
deberán ser identificados por medio de reseñas emitidas por un Veterinario
Oficial.
En caso que sean
presentados documentos como el "Pasaporte Equino" u otra
documentación equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente
endosados por el Servicio Veterinario Oficial del País correspondiente, podrá
ser aceptada la reseña que conste en estos documentos. En este caso, la
referencia del documento deberá constar en el Certificado Veterinario
Internacional que acompañe la exportación.
Asimismo,
cualquier otra identificación individual (tales como tatuaje o identificación
electrónica) deberá también constar en el Certificado Veterinario
Internacional.
La identificación
electrónica (microchip) deberá estar de acuerdo con la Norma ISO 11784 o el Anexo A de la Norma 11785 y deberá ser aplicada sobre el lado izquierdo
del ligamento nucal a aproximadamente 25 cm de la nuca. En caso de hacer uso de otro tipo de identificación electrónica internacionalmente aceptado, el
responsable de los equinos identificados deberá aportar los lectores
correspondientes.
Art. 12 - En caso
de condiciones sanitarias particulares en que se haga necesaria una
identificación especial de los equinos, cada Estado Parte podrá establecer de
acuerdo a su reglamentación interna vigente, condiciones específicas para dicha
finalidad (tatuaje, identificación electrónica, entre otras). Esta condición
deberá ser puesta en conocimiento previo del país exportador.
Art. 13 - Los
exámenes de laboratorio, cuando sean requeridos, deberán ser realizados en
laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del
país que emitirá el Certificado Veterinario Internacional para el retorno.
CAPITULO IV
DE LAS
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL PAIS QUE REALIZA EL EVENTO
Art. 14 - El país
que realiza el evento debe cumplir con lo establecido en los capítulos
correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la (OIE) para ser considerado
oficialmente libre de: Peste Equina y Encefalomielitis Equina Venezolana y esta
condición debe ser reconocida por el Estado Parte de retorno.
CAPITULO V
DE LAS
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DONDE PERMANECIERON LOS
EQUINOS
Art. 15 - El país
que realiza el evento debe garantizar que no fueron reportados oficialmente
casos de enfermedades infectocontagiosas ni parasitarias que afecten a los
equinos durante los últimos 90 (noventa) días anteriores al retorno.
Art. 16 - El país
que realiza el evento debe garantizar que ningún caso de Estomatitis Vesicular,
infección por Virus del Nilo Occidental y Encefalitis Japonesa haya sido
reportado oficialmente en las especies susceptibles en un radio de 10 Km de los establecimientos de procedencia durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque.
CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS
DIAGNOSTICAS
Art. 17 - Los
equinos deberán haber sido sometidos, dentro de los 30 (treinta) días
anteriores al embarque, a una prueba de diagnóstico en laboratorio oficial o
acreditado y resultar negativo a la siguiente enfermedad:
ANEMIA INFECCIOSA
EQUINA - inmunodifusión en gel de agar (test de COGGINS).
Podrá tomarse como
válida la prueba realizada para su ingreso al país que realizó el evento,
considerando su vigencia de 30 (treinta) días.
CAPITULO VII
DE LOS
TRATAMIENTOS
Art. 18 - Los
equinos deberán encontrarse libres de parásitos internos y externos, habiendo
sido sometidos a tratamiento con productos aprobados oficialmente. Deberá
constar en el Certificado Veterinario Internacional la base farmacológica del
producto y la fecha de tratamiento.
CAPITULO VIII
DEL TRANSPORTE DE
LOS ANIMALES
Art. 19 - Los
equinos deberán ser transportados directamente del establecimiento hasta el
punto de salida del país en medios de transporte de estructura cerrada,
precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios,
desinfectados y sometidos a tratamientos contra insectos, con productos
aprobados oficialmente en el país exportador. Los equinos no podrán mantener
contacto con animales con condiciones sanitarias inferiores o desconocidas y
deberán ser observadas las normas específicas de bienestar animal para el
transporte.
Art. 20 - Los
utensilios y materiales que acompañen a los animales deberán ser desinfectados
y sometidos a tratamientos contra insectos con productos comprobadamente
eficaces y con aprobación oficial en el país exportador.
Art. 21 - Los
equinos no deberán presentar el día del embarque ningún signo clínico de
enfermedades.
Art. 22 - El no
cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte de retorno adoptar las medidas correspondientes, de
acuerdo a sus reglamentaciones.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 23 - Los
organismos nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:
|
Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca - MAGyP
|
|
Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
|
Brasil:
|
Ministério da
Agricultura, Pecuária e do Abastecimento - MAPA
|
|
Secretaria de
Defesa Agropecuária - SDA
|
Paraguay:
|
Ministerio de
Agricultura y Ganadería - MAG
|
|
Viceministerio
de Ganadería - VG
|
|
Servicio
Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA
|
Uruguay:
|
Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
|
|
Dirección
General de Servicios Ganaderos - DGSG
|
|
División de
Sanidad Animal - DSA
|
Art. 24 - Esta
Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte
antes del 15/XII/2010.
LXXX GMC – Buenos
Aires, 15/VI/10
ANEXO I
CERTIFICADO
VETERINARIO INTERNACIONAL PARA EL RETORNO DE EQUINOS EXPORTADOS PARA PARTICIPAR
EN EVENTOS SIN FINALIDAD REPRODUCTIVA
Certificado Nº
…………………/…………… Nº de páginas: ………………………
Fecha de emisión
…....../……../………..
I. IDENTIFICACION
DE LOS ANIMALES
Nº de orden
|
Identificación
(Nombre y Número)
|
Raza
|
Sexo
|
Pelaje
|
Nº de Pasaporte
o equivalente
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Nota: Anexar
reseña de identificación individual de los animales o pasaporte equino
II. PROCEDENCIA
País de
Procedencia:
Nombre del
Establecimiento de procedencia:
Nombre del
exportador:
Dirección del
Exportador:
III. DESTINO
Estado Parte de
Destino:
País de Tránsito:
Nombre del
Importador:
Dirección del
Importador:
IV. INFORMACIONES
SANITARIAS
El veterinario
Oficial abajo firmante certifica que fueron cumplidos los requisitos
zoosanitarios de los Estados Parte, establecidos en la Resolución GMC Nº 52/09 vigente para retorno de equinos exportados para le participación en
eventos sin finalidad reproductiva.
V. PRUEBAS
DIAGNOSTICAS*
ENFERMEDAD
|
TIPO DE PRUEBA
|
FECHA
|
Anemia
Infecciosa Equina
|
IDGA
|
|
*cuando
corresponda
VI. TRATAMENTOS
ANTIPARASITARIOS
|
PRINCIPIO ACTIVO
|
FECHA
|
Internos
|
|
|
Externos
|
|
|
Lugar de emisión
…………………………………………………………………………
Fecha de embarque
………………………………………………………………………
Nombre y firma del
Veterinario Oficial ……………………………………………………
Sello del
Veterinario Oficial ………………………………………………………………
VII EMBARGUE DE
LOS ANIMALES
Deberá ser
incluida la información que consta en el Capítulo VIII de la Resolución GMC Nº 52/09
Lugar y fecha de
embarque:
Medio de
transporte:
Número de la Placa del Vehículo de transporte:
Número de
Precinto:
Nombre y firma del
Veterinario Oficial Responsable del Embarque:
Sello del Servicio
Veterinario Oficial:
RESEÑA DE
IDENTIFICACION INDIVIDUAL DEL EQUINO
Nombre:
Raza:
Sexo:
Edad
Pelaje:
Observaciones:
Lugar:…………………………………………..
Fecha:…………../…………/…………
Nombre y Firma del
Veterinario Oficial
Sello del Servicio
Veterinario Oficial
ANEXO II
MODELO DE
DECLARACION JURADA
Por medio de ésta,
yo, …………………………………………………………………………………… declaro bajo juramento que los equinos
objeto del presente retorno no fueron utilizados para fines reproductivos y no
fueron vacunados durante el período de esta exportación temporaria.
……………………………………………………………………………………………….
Firma del
Importador o su Representante Legal
Lugar:…………………………………………………………..
Fecha:……/………./……….
ANEXO IX
MERCOSUR/GMC/RES.
Nº 26/10
REQUISITOS
ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACION DE SEMEN OVINO (DEROGACION DE LA RES GMC Nº 08)
VISTO: El Tratado
de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 43/08 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de
actualizar los requisitos zoosanitarios y el certificado establecido para
importación de Semen de ovinos por los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO
COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar
los "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Parte para la Importación de Semen Ovino", en los términos de la presente Resolución, así como el
modelo de certificado que consta como Anexo y forma parte de la misma.
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 2 - Toda
importación de semen ovino deberá estar acompañada del Certificado Veterinario
Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen
del semen.
El país exportador
deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados para la
exportación de semen ovino a los Estados Parte, incluyendo las garantías
zoosanitarias que constan en la presente Resolución.
Art. 3 - La
emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período
no mayor de 10 (diez) días anteriores al embarque.
Art. 4 - Los
procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución
deberán ajustarse a las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE, con respecto al bienestar animal.
Art. 5 - Los exámenes
de laboratorio, cuando sean requeridos, deberán ser realizados en laboratorios
oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen
del semen. Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el "Manual
de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres" de la Organización Mundial de la Salud Animal - OIE.
Art. 6 - La
colecta de material para la realización de las pruebas de diagnóstico
establecidas en la presente Resolución deberá supervisada por el Servicio
Veterinario Oficial del país de origen del semen.
Art. 7 - Será
realizada una inspección en el momento de embarque, certificando la integridad
de los contenedores de semen y de los precintos correspondientes, conforme a lo
establecido en la presente Resolución y que deberá ser firmada por el
Veterinario Oficial en el punto de salida del país exportador.
Art. 8 - Podrán
ser acordados, entre el Estado Parte importador y el país exportador, otros
procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores para
la importación, siempre que los mismos sean aprobados por las Areas de
Cuarentena Animal de cada uno de los Estados Parte.
Art. 9 - El país
de origen del semen que estuviera reconocido por la OIE (de acuerdo con la enfermedad) como país libre, o cumpliera con lo establecido en los
capítulos correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de
la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE) en su territorio o zona del mismo para ser considerado libre oficialmente o
"históricamente libre" de alguna de las enfermedades para las que se
requieran pruebas o vacunaciones, estará exento de la realización de las
mismas, así como exento de la certificación de establecimientos libres.
En este caso, la
certificación de país o zona libre o "históricamente libre" deberá
ser incluida en el certificado.
Art. 10 - El
Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o erradicación
para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva
el derecho de requerir medidas de protección adicionales, con el objetivo de
prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.
CAPITULO II
DEL PAIS
EXPORTADOR
Art. 11 - En el
período de colecta de semen, el país exportador debe estar reconocido por la OIE (según la enfermedad) como país libre o cumplir con lo establecido en los capítulos
correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Salud Animal (Código Terrestre de la OIE) para ser considerado oficialmente libre de: Peste Bovina, Peste de los Pequeños Rumiantes y Viruela ovina y
caprina, siendo esta condición reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 12 - El país
exportador o zona del país exportador deberá ser reconocido libre de Fiebre
Aftosa con o sin vacunación por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Art. 13 - En
relación al Prurigo Lumbar (Scrapie), el país exportador deberá:
13.1 Declararse
oficialmente libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador; y
13.2 Certificar
que el donante de semen y su ascendencia directa nacieron y fueron criados en
el país exportador o en otro país con igual o superior condición sanitaria
respecto a Scrapie.
Párrafo único: Es
facultad de un Estado Parte importador permitir, considerando su condición
sanitaria y su evaluación de riesgo, la importación de semen ovino originario o
procedente de países que no se declaren libres de Prurigo Lumbar (Scrapie) o
que no son reconocidos como libres por dicho Estado Parte, siempre que conste
en el Certificado Veterinario Internacional que el semen es originario de
dadores que:
a) Nacieron y
fueron criados en una zona o explotación libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de
acuerdo a lo definido en el Capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE;
b) No son
descendientes ni hermanos de ovinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie);
c) Fueron
considerados resistentes a la enfermedad después de realizar un test de
susceptibilidad genética, y
d) Son originarios
de un país exportador que adopta las medidas recomendadas por el Código
Terrestre de la OIE, para el control y erradicación del Prurigo Lumbar
(Scrapie).
El Estado Parte
que adopte esta modalidad para la importación deberá comunicarlo previamente a
los demás Estados Parte.
CAPITULO III
DEL CENTRO DE
COLECTA Y PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)
Art. 14 - El semen
deberá ser colectado en un Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS)
registrado y aprobado por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador
que cumple con las "CONDICIONES APLICABLES A LOS CENTROS DE INSEMINACION
ARTIFICIAL", descriptas en el Anexo referente a "SEMEN DE BOVINOS Y
DE PEQUEÑOS RUMIANTES" del Código Sanitario para los Animales Terrestres
de la OIE. El CCPS de procedencia del semen constará en una lista de CCPS
aprobados para la colecta de semen ovino, destinados a los Estados Parte,
refrendado por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador.
Art. 15 - El semen
deberá ser colectado y procesado bajo la supervisión del médico veterinario,
responsable técnico del CCPS.
Art. 16 - No debe
haber sido registrada en el CCPS la ocurrencia de enfermedades pasibles de ser
transmitidas por semen durante los 60 (sesenta) días previos a la colecta del
semen.
CAPITULO IV
DE LOS DADORES DE
SEMEN
Art. 17 - Los
dadores de semen deberán ser nacidos y criados en el país exportador o haber
permanecido en el mismo por lo menos 60 (sesenta) días anteriores a la colecta
del semen. En caso de animales importados, éstos deberán haber procedido de
países o zonas con igual o superior condición sanitaria respecto a las
enfermedades contempladas en los Artículos 10 a 13 y procedentes de establecimientos con igual o superior condición sanitaria respecto a las enfermedades
contempladas en los Artículos 18 a 22 de la presente Resolución.
Art. 18 - Los
dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron reportados
oficialmente casos de Lentivirosis (Maedi-Visna/Artritis Encefalitis caprina),
Enfermedad de Akabane, Enfermedad de la Frontera (Border Disease), y de Fiebre del Valle de Rift, en los 3 (tres) años previos a la colecta de semen.
Art. 19 - Los
dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron reportados
oficialmente casos de Aborto Enzoótico de las ovejas en los 2 (dos) años
previos a la colecta de semen.
Art. 20 - Los
dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron reportados
oficialmente casos de Fiebre Q y Enfermedad de Nairobi durante los 12 (doce)
meses previos a la colecta de semen.
Art. 21 - Los
dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron reportados
oficialmente casos de Brucelosis (B. Abortus y B melintensis), Epididimitis
ovina (B. ovis), Tuberculosis, Paratuberculosis y Lengua Azul durante los 6
(seis) meses previos a la colecta de semen.
Art. 22 - Los
dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron reportados
oficialmente en un radio de 15 (quince) km casos de Estomatitis Vesicular, en
los 6 (seis) meses previos a la colecta de semen.
Art. 23 - Los
dadores no deberán ser utilizados en monta natural durante el período de 30
(treinta) días previos al ingreso en el CCPS.
Art. 24 – Los
dadores deberán ser aislados bajo control oficial por lo menos 30 (treinta)
días antes de ingresar a la Instalación para Colecta de Semen del CCPS y
solamente aquéllos que presentaron resultados negativos a las pruebas
requeridas, ingresarán en la misma.
Art. 25 - Los
dadores no deberán presentar evidencia clínica de enfermedades transmisibles
por medio de la inseminación artificial durante un período de 30 (treinta) días
anteriores a la colecta de semen, en el día de la colecta, así como en los 30
(treinta) días subsiguientes.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS DE
DIAGNOSTICO
Art. 26 - Los
dadores deberán ser sometidos, durante el período de aislamiento previo al
ingreso a la Instalación para Colecta de Semen en el CCPS y cada 6 (seis) meses
mientras permanezcan en el mismo, a las pruebas de diagnóstico con resultados
negativos para las siguientes enfermedades:
26.1 BRUCELOSIS
(B. Abortus y B. Mellitensis): antígeno acidificado tamponado - (AAT), Rosa de
Bengala o ELISA. En caso de resultado positivo, deberán ser sometidos a una
prueba de Fijación de Complemento o 2-mercaptoetanol.
26.2 EPIDIDIMITIS
OVINA (Brucella ovis): Test de Fijación de Complemento o Prueba de ELISA.
26.3 TUBERCULOSIS:
Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD.
26.4
PARATUBERCULOSIS: Fijación de Complemento o Inmunodifusión en Gel de Agar
(AGID) o ELISA.
26.5 ENFERMEDAD DE
LA FRONTERA (Border Disease): Prueba de ELISA o Virus neutralización (VN) o
Prueba de aislamiento viral (prueba de inmunoperoxidasa o prueba de anticuerpos
fluorescentes).
26.6 ENFERMEDAD DE
AKABANE: Prueba de ELISA o Fijación de Complemento o Aislamiento viral.
26.7 FIEBRE
AFTOSA: prueba VIAA (antígeno asociado a la infección viral) o ELISA para
detección de proteína no estructural.
Art. 27. LENGUA
AZUL
Los dadores
deberán resultar negativos a una prueba de Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID)
o ELISA el día de la primera colecta de semen y nuevamente entre 30 (treinta) y
60 (sesenta) días después de la última colecta; o
deberán resultar
negativos a una prueba de PCR en sangre tomada con intervalos de 14 (catorce)
días durante el período de colecta de semen; o
deberán resultar
negativos a una prueba de PCR en una muestra de semen congelado de cada partida
(colecta de un dador en una misma fecha).
Art. 28. ABORTO
ENZOOTICO DE LAS OVEJAS
Los dadores
deberán resultar negativos a una prueba serológica recomendada por el
"Manual de Diagnóstico de Pruebas y Vacunas para los Animales
Terrestres" de la OIE, efectuada 14 (catorce) y 21 (veintiún) días después
de la colecta de semen; o,
las técnicas de
identificación del agente deberán revelar la ausencia de Chlamydophila abortus
en una muestra de semen destinada a la exportación
Art. 29. MAEDI -
VISNA
Los dadores
deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o lnmunodifusión en Gel de
Agar (AGID) dentro de los 30 (treinta) días previos a la primera colecta de
semen y nuevamente entre 30 (treinta) y 60 (sesenta) días después de la última
colecta.
Art. 30. FIEBRE
DEL VALLE DE RIFT
Los dadores
deberán resultar negativos a una prueba de ELISA realizada en los 30 (treinta)
días previos a la primera colecta del semen y nuevamente entre 21 (veintiún)
días y 60 (sesenta) días después de la última colecta.
CAPITULO VI
DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
Art. 31 - El semen
deberá ser colectado, procesado y almacenado de acuerdo con las recomendaciones
referentes a las "CONDICIONES APLICABLES A LA TOMA DE SEMEN" y las "CONDICIONES APLICABLES A LA MANIPULACION DEL SEMEN Y A LA PREPARACION DE DOSIS DE SEMEN EN EL LABORATORIO"
descriptas en el Anexo referente a "SEMEN DE BOVINOS Y DE PEQUEÑOS
RUMIANTES" del Código Terrestre de la OIE.
Art. 32 - Los
productos a base de huevos utilizados como diluyentes de semen deberán ser
originarios de un país, zona o compartimiento libres de influenza aviar, de
declaración obligatoria ante la OIE de Newcastle o provendrán de granjas SPF
(Specific Pathogen Free) oficialmente certificadas.
Art. 33 - En caso
de utilizarse leche en el procesamiento del semen, deberá ser originaria de un
país o zona libre de Fiebre Aftosa reconocido por la OIE.
Art. 34 - El semen
deberá ser acondicionado en forma segura, almacenado en contenedores limpios y
desinfectados o de primer uso y las pajuelas identificadas individualmente y
mantenidas bajo custodia del médico veterinario responsable técnico por el CCPS
hasta el momento del embarque.
Art. 35 - El
nitrógeno líquido utilizado en el contenedor deberá ser de primer uso y el
semen a ser exportado deberá ser almacenado con semen de igual condición
sanitaria.
Art. 36 - El semen
no podrá ser exportado antes de los 30 (treinta) días posteriores de la
colecta.
CAPITULO VII
DEL PRECINTADO
Art. 37 - Previo a
su salida del CCPS, el contenedor deberá ser precintado bajo la supervisión del
Veterinario Oficial del país exportador y el número de precinto deberá estar
registrado en el certificado.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES
FINALES
Art. 38 - Los
organismos nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:
|
Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca - MAGyP
|
|
Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
|
Brasil:
|
Ministério da
Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
|
|
Secretaria de
Defesa Agropecuária - SDA
|
Paraguay:
|
Ministerio de
Agricultura y Ganadería - MAG
|
|
Viceministerio
de Ganadería - VG
|
|
Servicio
Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA
|
Uruguay:
|
Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
|
|
Dirección
General de Servicios Ganaderos - DGSG
|
Art. 39 - Derogar la Resolución GMC Nº 43/08.
Art. 40 - Esta
Resolución deberá se incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte
antes del 15/XII/2010.
LXXX GMC - Buenos
Aires, 15/VI/10.
ANEXO
CERTIFICADO
VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACION DE SEMEN OVINO A LOS ESTADOS PARTES
Nº de
Certificado
|
|
Nº de Precinto
del país de Origen
|
|
Fecha de Emisión
|
|
Fecha de
Vencimiento
|
|
I. PROCEDENCIA:
País de Origen
del semen
|
|
Nombre y
dirección del exportador
|
|
Nombre y
dirección del Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS)
|
|
Número de
Registro del CCPS
|
|
Cantidad de
contenedores (en números y letras)
|
|
Precinto/s
del/los contenedor/es Nº
|
|
II. DESTINO:
Estado Parte de
Destino
|
|
Nombre del
importador
|
|
Dirección del
importador
|
|
III. TRANSPORTE
Medio de
Transporte
|
|
Lugar de egreso
|
|
IV. IDENTIFICACION
DEL SEMEN:
Nombre del dador
|
Nº de registro
del dador
|
Identificación
de la pajuela
|
Fecha de colecta
|
Raza
|
Nº de dosis
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Los envases
primarios (pajuelas) deberán ser marcados en forma indeleble con la
identificación del dador, fecha de colecta o código correspondiente.
V. INFORMACIONES
ZOOSANITARIAS
El Veterinario
Oficial abajo firmante certifica que el país exportador cumple con todos los
requisitos Zoosanitarios establecidos en la Resolución GMC Nº 42/09, vigentes para la exportación de semen ovino a los Estados Parte.
Deberán constar
las informaciones sanitarias requeridas por la Resolución GMC Nº 42/09.
VI. DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
Deberán ser
incluidas las informaciones que constan en el Capítulo VI de la Resolución GMC Nº 42/09.
VII. DEL
PRECINTADO
Deberán ser
incluidas las informaciones que constan en el Capítulo VII de la Resolución GMC Nº 42/09.
Lugar de Emisión:
…………………………………… Fecha ………………………
Nombre y Firma del
Veterinario Oficial:……………………………………………
Sello del Servicio
Veterinario Oficial:………………………………………………
ANEXO X
MERCOSUR/GMC/RES.
Nº 27/10
REQUISITOS
ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACION DE SEMEN CAPRINO (DEROGACION DE LA RES GMC Nº 44/08)
VISTO: El Tratado
de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 44/08 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de
actualizar los requisitos zoosanitarios y el certificado establecido para la
importación de Semen Caprino por los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO
COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar
los Requisitos Zoosanitarios de los Estados Parte para la Importación de Semen Caprino, en los términos de la presente Resolución, así como el modelo
de certificado que consta como Anexo y forma parte de la misma.
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 2 - Toda
importación de semen caprino deberá estar acompañada del Certificado
Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país
de origen del semen.
El país exportador
deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados para la
exportación de semen caprino a los Estados Parte, incluyendo las garantías
zoosanitarias que constan en la presente Resolución.
Art. 3 - La
emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período
no mayor de 10 (diez) días anteriores al embarque.
Art. 4 - Los
procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución
deberán ajustarse a las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE, con respecto al bienestar animal.
Art. 5 - Los
exámenes de laboratorio, cuando sean requeridos, deberán ser realizados en
laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del
país de origen del semen. Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con
el "Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales
Terrestres" de la Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE.
Art. 6 - La
colecta de material para la realización de las pruebas de diagnóstico
establecidas en la presente Resolución deberá ser supervisada por el Servicio
Veterinario Oficial del país de origen del semen.
Art. 7 - Será
realizada una inspección en el momento embarque, certificando la integridad de
los contenedores de semen y de los precintos correspondientes, conforme a lo
establecido en la presente Resolución y que deberá ser firmada por el
Veterinario Oficial en el punto de salida del país exportador.
Art. 8 - Podrán
ser acordados, entre el Estado Parte importador y el país exportador, otros
procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores para
la importación, siempre que los mismos sean aprobados por las Areas de
Cuarentena Animal de cada uno de los Estados Parte.
Art. 9 - El país
de origen del semen, que estuviera reconocido por la OIE (de acuerdo con la enfermedad), como país libre o cumpliera con lo establecido en los
capítulos correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de
la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE) en su territorio o zona del mismo para ser considerado oficialmente libre o
"históricamente libre" de alguna de las enfermedades para las que se
requieran pruebas o vacunaciones, estará exento de la realización de las
mismas, así como exento de la certificación de establecimientos libres. En este
caso, la certificación de país o zona libre o "históricamente libre"
deberá ser incluida en el certificado.
Art. 10 — El
Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o erradicación
para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva
el derecho de requerir medidas de protección adicionales, con el objetivo de
prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.
CAPITULO II
DEL PAIS
EXPORTADOR
Art. 11 - En el
período de colecta de semen el país exportador deberá ser reconocido por la OIE (según la enfermedad) como país libre, o cumplir con lo establecido en los capítulos
correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE) para ser considerado oficialmente libre de: Peste Bovina, Peste de los Pequeños Rumiantes, Pleuroneumonía
contagiosa caprina y Viruela ovina y caprina, siendo esta condición reconocida
por el Estado Parte importador.
Art. 12 - El país
exportador o zona del país exportador deberá ser reconocido libre de Fiebre
Aftosa con o sin vacunación por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Art. 13 - En
relación al Prurigo Lumbar (Scrapie), el país exportador deberá:
13.1 Declararse
oficialmente libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador; y
13.2 Certificar
que el donante de semen y su ascendencia directa nacieron y fueron criados en
el país exportador o en otro país con igual o superior condicion sanitaria
respecto a Scrapie.
Párrafo único: Es
facultad de un Estado Parte importador permitir, considerando su condición
sanitaria y su evaluación de riesgo, la importación de semen caprino originario
o procedente de países que no se declaren libres de Prurigo Lumbar (Scrapie) o
que no son reconocidos como libres por dicho Estado Parte, siempre que conste
en el certificado Veterinario Internacional que el semen es originario de
dadores que:
a) Nacieron y
fueron criados en una zona o explotación libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de
acuerdo a lo definido en el Capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE;
b) No son
descendientes ni hermanos de caprinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie);
c) Fueron
considerados resistentes a la enfermedad después de realizar un test de
susceptibilidad genética, considerando que haya un test estandarizado y
disponible, de acuerdo a los parámetros determinados por el Estado Parte
importador; y
d) Son originarios
de un país exportador que adopta las medidas recomendadas por el Código
Terrestre de la OIE, para el control y erradicación del Prurigo Lumbar
(Scrapie).
El Estado Parte
que adopte esta modalidad para la importación deberá comunicarlo previamente a
los demás Estados Parte.
CAPITULO III
DEL CENTRO DE
COLECTA Y PROCESAMIENTO DE SEMEN (CCPS)
Art. 14 - El semen
deberá ser colectado en un Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS)
registrado y aprobado por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador
que cumple con las "CONDICIONES APLICABLES A LOS CENTROS DE INSEMINACION
ARTIFICIAL", descriptas en el Anexo referente a "SEMEN DE BOVINOS Y
DE PEQUEÑOS RUMIANTES" del Código Sanitario para los Animales Terrestres
de la OIE. El CCPS de procedencia del semen constará en una lista de CCPS
aprobados para la colecta de semen caprino, destinados a los Estados Parte,
refrendado por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador.
Art. 15 - El semen
deberá ser colectado y procesado bajo la supervisión del médico veterinario,
responsable técnico del CCPS.
Art. 16 - En el
CCPS no fue registrada la ocurrencia de enfermedades pasibles de ser
transmitidas por semen durante los 60 (sesenta) días previos a la colecta del
semen.
CAPITULO IV
DE LOS DADORES DE
SEMEN
Art. 17 - Los
dadores de semen deberán ser nacidos y criados en el país exportador o haber
permanecido en el mismo por lo menos 60 (sesenta) días anteriores a la colecta
del semen. En caso de animales importados, éstos deberán haber procedido de
países o zonas con igual o superior condición sanitaria respecto a las
enfermedades contempladas en los Artículos 10 a 13 y procedentes de establecimientos con igual o superior condición sanitaria respecto a las enfermedades
contempladas en los Artículos 18 a 22 de la presente Resolución.
Art. 18 - Los
dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron reportados
oficialmente casos de Lentivirosis (Maedi-Visna/Artritis Encefalitis caprina),
Enfermedad de Akabane, Enfermedad de la Frontera (Border Disease), y de Fiebre del Valle de Rift, en los 3 (tres) años previos a la colecta de semen.
Art. 19 - Los
dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron reportados
oficialmente casos de Aborto Enzoótico de las ovejas en los 2 (dos) años
previos a la colecta de semen.
Art. 20 - Los
dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron reportados
oficialmente casos de Fiebre Q y Enfermedad de Nairobi durante los 12 (doce)
meses previos a la colecta de semen.
Art. 21 - Los
dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron reportados
oficialmente casos de Brucelosis (B. Abortus y B melintensis), Tuberculosis,
Paratuberculosis y Lengua Azul durante los 6 (seis) meses previos a la colecta
de semen.
Art. 22 - Los
dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron reportados
oficialmente en un radio de 15 (quince) km casos de Estomatitis Vesicular, en
los seis meses previos a la colecta de semen.
Art. 23 - Los
dadores no deberán ser utilizados en monta natural durante el período de 30
(treinta) días previos al ingreso en el CCPS.
Art. 24 - Los
dadores deberán ser aislados bajo control oficial por lo menos 30 (treinta)
días antes de ingresar a la Instalación para Colecta de Semen del CCPS y
solamente aquellos que presentaron resultados negativos a las pruebas
requeridas, ingresarán en la misma.
Art. 25 - Los
dadores no deberán presentar evidencia clínica de enfermedades transmisibles
por medio de la inseminación artificial durante un período de 30 (treinta) días
anteriores a la colecta de semen, en el día de la colecta, así como en los 30
(treinta) días subsiguientes.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS DE
DIAGNOSTICO
Art. 27 - Los
dadores deberán ser sometidos, durante el período de aislamiento previo al
ingreso a la Instalación para Colecta de Semen en el CCPS y cada seis meses
mientras permanezcan en el mismo, a las pruebas de diagnóstico con resultados
negativos para las siguientes enfermedades:
27.1 BRUCELOSIS:
(B. Abortus y B. Mellitensis): antígeno acidificado tamponado - (AAT), Rosa de
Bengala o ELISA. En caso de resultado positivo, deberán ser sometidos a una
prueba de Fijación de Complemento o 2-mercaptoetanol.
27.2 TUBERCULOSIS:
Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD.
27.3
PARATUBERCULOSIS: Fijación de Complemento o Inmunodifusión en Gel de Agar
(AGID) o ELISA.
27.4 ENFERMEDAD DE
LA FRONTERA: (Border Disease): Prueba de ELISA o Virus neutralización (VN) o
Prueba de aislamiento viral (prueba de inmunoperoxidasa o prueba de anticuerpos
fluorescentes).
27.5 ENFERMEDAD DE
AKABANE: Prueba de ELISA o Fijación de Complemento o Aislamiento viral.
27.6 FIEBRE
AFTOSA: prueba VIAA (antígeno asociado a la infección viral) o ELISA para
detección de proteína no estructural.
Art. 28 - LENGUA
AZUL
Los dadores
deberán resultar negativos a una prueba de Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID)
o ELISA el día de la primera colecta de semen y nuevamente entre 30 (treinta) y
60 (sesenta) días después de la última colecta,
o
deberán resultar
negativos a una prueba de PCR en sangre tomada con intervalos de 14 (catorce)
días durante el período de colecta de semen,
o
deberán resultar
negativos a una prueba de PCR en una muestra de semen congelado de cada partida
(colecta de un dador en una misma fecha).
Art. 29 - ABORTO
ENZOOTICO DE LAS OVEJAS
Los dadores
deberán resultar negativos a una prueba serológica recomendada por el
"Manual de Diagnóstico de Pruebas y Vacunas para los Animales
Terrestres" de la OIE, efectuada 14 (catorce) y 21 (veintiún) días después
de la colecta de semen,
o
las técnicas de
identificación del agente deberán revelar la ausencia de Chlamydophila abortus
en una muestra de semen destinada a la exportación.
Art. 30 - ARTRITIS
ENCEFALITIS CAPRINA - CAE
Los dadores
deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o lnmunodifusión en Gel de
Agar (AGID) dentro de los 30 (treinta) días previos a la primera colecta de
semen y nuevamente entre 30 (treinta) y 60 (sesenta) días después de la última
colecta.
Art. 31 - FIEBRE
DEL VALLE DE RIFT
Los dadores
deberán resultar negativos a una prueba de ELISA realizada en los 30 (treinta)
días previos a la primera colecta del semen y nuevamente entre 21 (veintiún)
días y 60 (sesenta) días después de la última colecta.
CAPITULO VI
DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
Art. 32 - El semen
deberá ser colectado, procesado y almacenado de acuerdo con las recomendaciones
referentes a las "CONDICIONES APLICABLES A LA TOMA DE SEMEN" y las "CONDICIONES APLICABLES A LA MANIPULACION DEL SEMEN Y A LA PREPARACION DE DOSIS DE SEMEN EN EL LABORATORIO"
descriptas en el Anexo referente a "SEMEN DE BOVINOS Y DE PEQUEÑOS
RUMIANTES" del Código Terrestre de la OIE.
Art. 33 - Los
productos a base de huevos utilizados como diluyentes de semen deberán ser originarios
de un país, zona o compartimiento libre de Influenza Aviar, de declaración
obligatoria ante la OIE y de Newcastle o provendrán de granjas SPF (Specífic
Pathogen Free) oficialmente certificadas.
Art. 34 - En caso
de utilizarse leche en el procesamiento del semen, deberá ser originaria de un
país o zona libre de Fiebre Aftosa reconocido por la OIE.
Art. 35 - El semen
deberá ser acondicionado en forma segura, almacenado en contenedores limpios y
desinfectados o de primer uso y las pajuelas identificadas individualmente y
mantenidas bajo custodia del médico veterinario responsable técnico por el CCPS
hasta el momento del embarque.
Art. 36 - El
nitrógeno líquido utilizado en el contenedor deberá ser de primer uso y el
semen a ser exportado deberá ser almacenado con semen de igual condición
sanitaria.
Art. 37 - El semen
no podrá ser exportado antes de los 30 (treinta) días posteriores de la
colecta.
CAPITULO VII
DEL PRECINTADO
Art. 38 - Previo a
su salida del CCPS, el contenedor deberá ser precintado bajo la supervisión del
Veterinario Oficial del país exportador y el número de precinto deberá estar
registrado en el certificado.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES
FINALES
Art. 39 - Los
organismos nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:
|
Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca - MAGyP
|
|
Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
|
Brasil:
|
Ministério da
Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
|
|
Secretaria de
Defesa Agropecuária - SDA
|
Paraguay:
|
Ministerio de
Agricultura y Ganadería - MAG
|
|
Viceministerio
de Ganadería - VG
|
|
Servicio
Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA
|
Uruguay:
|
Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
|
|
Dirección
General de Servicios Ganaderos - DGSG
|
Art. 40 - Derogar la Resolución GMC Nº 44/08.
Art. 41 - Esta
Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte
antes del 15/XII/2010.
LXXX GMC - Buenos
Aires, 15/VI/10
ANEXO
CERTIFICADO
VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACION DE SEMEN CAPRINO A LOS ESTADOS PARTES
Nº de
Certificado
|
|
Nº de precinto
del país de origen
|
|
Fecha de emisión
|
|
Fecha de
vencimiento
|
|
I. PROCEDENCIA:
País de Origen
del semen
|
|
Nombre y
dirección del exportador
|
|
Nombre y
dirección del Centro de Colecta y Procesamiento
|
|
de Semen (CCPS)
|
|
Número de
Registro del CCPS
|
|
Cantidad de
contenedores (en números y letras)
|
|
Precinto/s
del/los contenedor/es Nº
|
|
II. DESTINO:
Estado Parte de
Destino
|
|
Nombre del
importador
|
|
Dirección del
importador
|
|
III. TRANSPORTE
Medio de
Transporte
|
|
Lugar de egreso
|
|
IV. IDENTIFICACION
DEL SEMEN:
Nombre del dador
|
Nº de registro
del dador
|
Identificación
de la pajuela
|
Fecha de colecta
|
Raza
|
Nº de dosis
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Los envases
primarios (pajuelas) deberán ser marcadas en forma indeleble con la
identificación del dador, fecha de colecta o código correspondiente.
V. INFORMACIONES
ZOOSANITARIAS
El Veterinario
Oficial abajo firmante certifica que el país exportador cumple con todos los
requisitos Zoosanitarios establecidos en la Resolución GMC Nº 43/09, vigentes para la exportación de semen ovino a los Estado Partes.
Deberán constar
las informaciones sanitarias requeridas por la Resolución GMC Nº 43/09.
VI. DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
Deberán ser
incluidas las informaciones que constan en el Capítulo VI de la Resolución GMC Nº 43/09.
VII. DEL
PRECINTADO
Deberán ser
incluidas las informaciones que constan en el Capítulo VII, de la Resolución GMC Nº 43/09.
Lugar de Emisión:
………………………………………….. Fecha: ……………………
Nombre y Firma del
Veterinario Oficial: ……………………………………………
Sello del Servicio
Veterinario Oficial: ……………………………………………………
ANEXO
XI
MERCOSUR/GMC/RES.
N° 28/10
EQUIVALENCIAS DE
DENOMINACIONES DE CLASES Y/O CATEGORIAS DE SEMILLAS BOTANICAS (DEROGACION DE
LAS RES. GMC Nº 77/00, 43/05 y 03/09)
VISTO: El Tratado
de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 08/03 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones N° 77/00, 43/05 y 03/09
del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que a los efectos
de facilitar el comercio de semillas entre los Estados Parte, es necesario
introducir modificaciones a la tabla de equivalencias de denominaciones de
Clases y/o Categorías de Semillas Botánicas.
EL GRUPO MERCADO
COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar
las "Equivalencias de Denominaciones de Clases y/o Categorías de Semillas
Botánicas", que constan como Anexo y forman parte de la presente
Resolución.
Art. 2 - Los
organismos nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:
|
Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca - MAGyP
|
|
Instituto
Nacional de Semillas - INASE
|
Brasil:
|
Ministério da
Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
|
|
Secretaria de
Defesa Agropecuária - SDA
|
|
Departamento de
Fiscalizaçáo de Insumos Agrícolas - DFIA
|
|
Coordenaçáo de
Sementes e Mudas - CSM
|
Paraguay:
|
Servicio
Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE
|
|
Dirección de
Semillas - DISE
|
Uruguay:
|
Ministerio de
Ganadería Agricultura y Pesca - MGAP
|
|
Instituto
Nacional de Semillas - INASE
|
Art. 3 - Derogar
las Resoluciones GMC Nº 77/00, 43/05 y 03/09.
Art. 4 - Esta
Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte
antes del 15/XII/2010.
LXXX GMC - Buenos
Aires, 15/VI/10.
ANEXO XII
MERCOSUR/GMC/RES.
Nº 53/10
MODIFICACION DE
LOS REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE EQUIDOS DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
VISTO: El Tratado
de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo Mercado Común y las Resoluciones Nº 19/07, 20/07, 21/07 y 22/07
del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La existencia de
Adenitis equina en Sudamérica.
Que varios países
exportadores de équidos a los Estados Parte no producen o importan vacunas
oficialmente aprobadas contra Adenitis equina y la consecuente dificultad de
realizar la vacunación.
EL GRUPO MERCADO
COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Modificar
el Artículo 22 de las Resoluciones GMC Nº 19/07 y 20/07 y el Artículo 23 de las
Resoluciones GMC Nº 21/07 y 22/07, estableciendo el carácter optativo, a criterio
de cada Estado Parte, de la exigencia de vacunación contra el Adenitis equina.
Art. 2 - Cada
Estado Parte definirá, en la autorización previa de importación de équidos, si
mantendrá la exigencia de vacunación contra Adenitis equina.
Art. 3 - Los
organismos nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución son:
Argentina:
|
Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca
|
|
Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA
|
Brasil:
|
Ministério da
Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA
|
|
Secretaria de
Defesa Agropecuária SDA
|
Paraguay:
|
Ministerio de
Agricultura y Ganadería - MAG
|
|
Servicio
Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA
|
Uruguay:
|
Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
|
|
Dirección
General de Servicios Ganaderos - DGSG
|
|
División de
Sanidad Animal - DSA
|
Art. 4 - Esta
Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte
antes del 01/VI/2011.
LXXXII GMC -
Brasilia, 02/XII/10.