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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Disposición n° 1 |
05/01/2009 |
Fecha: |
13/01/2009 |
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Dependencia: |
DI-1-2009-ANMAT |
Tema: |
ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA |
Asunto: |
Establécese que el
mantenimiento de la inscripción en el “Registro de Productores y Productos de
Tecnología Médica” de todo producto médico devengará un arancel anual. |
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VISTO: el Decreto Nacional Nº 1490/92, las Disposiciones
ANMAT Nº 7692/06, Nº 726/07 y Nº 7690/07 y |
CONSIDERANDO: |
Que
por Decreto Nº 1490/92 se creó
la Administración Nacional
de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), como organismo
descentralizado, dependiente técnica y científicamente de las normas que
imparta
la Secretaría
de Salud, hoy Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos del Ministerio
de Salud. |
Que
el artículo 8, inc. m) del Decreto 1490/92 otorga a
la ANMAT la atribución de “determinar
y percibir los aranceles y tasas retributivas correspondientes a los trámites
y registros que se efectúen, como así también por los servicios que se
presten”. |
Que
de conformidad a lo establecido en el artículo 11 del referido cuerpo
normativo, esta Administración Nacional dispone para el desarrollo de sus
acciones, de los recursos enumerados en el aludido artículo, entre los que se
encuentran incluidos los provenientes de tasas y aranceles que aplique
conforme a las disposiciones adoptadas. |
Que
por Disposición ANMAT Nº 7692/06 se fijó el arancel que devengará el
mantenimiento de la inscripción en el “Registro de Productores y Productos de
Tecnología Médica”. |
Que
por otra parte la actual situación presupuestaria que atraviesa el Estado
Nacional, a la que no es ajena este Organismo, determina la necesidad de
contar con recursos propios genuinos para sufragar los gastos que demanda la
permanente adecuación de las herramientas informáticas destinadas a procesar
la información y actualización de los registros sobre la inscripción de
productores y productos. |
Que
dicha adecuación es requerida a los fines de asegurar la confiabilidad y
seguridad de los datos registrados por esta Administración Nacional, lo que
permitirá además interactuar con otras bases de datos oficiales, y ampliar la
eficacia de las tareas de fiscalización. |
Que
todo ello torna necesario actualizar el arancel que devengará el
mantenimiento de la inscripción en el “Registro de Productores y Productos de
Tecnología Médica” |
Que
asimismo corresponde establecer la fecha en que se devengarán los aranceles
correspondientes al año 2008. |
Que
la Dirección
de Tecnología Médica,
la
Dirección de Coordinación y Administración y
la Dirección de Asuntos
Jurídicos han tomado la intervención de su competencia. |
Que
se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y
el Decreto Nº 253/08. |
Por ello; |
EL INTERVENTOR DE
LA ADMINISTRACION NACIONAL
DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA DISPONE: |
Artículo
1º — Establécese que el mantenimiento de la
inscripción en el “Registro de Productores y Productos de Tecnología Médica” de
todo producto médico devengará un arancel anual de PESOS CIENTO CINCUENTA ($
150.-) el que se hará efectivo por año vencido. |
Art.
2º — El arancel correspondiente al año 2008 al que se hace referencia en el
Artículo 1º de la presente Disposición deberá abonarse entre los días 2 y 6
de marzo de 2009. |
Art.
3º — Siempre que el monto a pagar, de acuerdo con lo establecido en el
Artículo 2º de la presente Disposición, supere los $ 3.000.- (pesos tres
mil), las empresas podrán acceder a un plan de pago en tres (3) cuotas
mensuales y consecutivas con vencimiento la primera entre los días 2 y 6 de
marzo de 2009 y las restantes los días 6 (o el siguiente día hábil si éste
fuera inhábil) de los meses subsiguientes. Las cuotas constituirán cada una
el 33,33% del importe total a abonar. |
La
presentación fuera del plazo establecido en el presente artículo de la
declaración jurada a la que se refiere el artículo 4º de la presente
disposición inhabilitará el uso de la opción de pago en cuotas. |
Art.
4º — Para hacer efectivo el arancel a que se refiere el Artículo 1º de la
presente Disposición deberán presentarse, por triplicado, en
la Tesorería de esta
Administración Nacional, entre los días 2 y 6 de marzo de 2009 las
declaraciones juradas anuales en
la Planilla que, como Anexo I, forma parte integrante
de la presente disposición. |
Art.
5º — El incumplimiento de lo establecido en la presente disposición dará
lugar al cobro de intereses por mora a una tasa equivalente a la que cobra el
Banco Nación para operaciones de descuento a treinta días. |
Art.
6º — Regístrese; comuníquese. Dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese PERMANENTE. —
Ricardo Martínez. |
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ANEXO I |
Mantenimiento
en el Registro de Productores y Productos de Tecnología Médica de productos
médicos, correspondientes al año 2008: |
Por
la presente informo en carácter de declaración jurada que la empresa que
represento es titular de los certificados que se detallan a continuación: |
NOTA
LOA: PRESIONE AQUÍ PARA VER CUADRO |
(1)
Para productos inscriptos según el régimen de
la Disposición 2318/02
(TO 2004), se consignará la fecha concesión de la autorización de
comercialización vigente, observando el siguiente criterio: |
a)
Para productos inscriptos según el procedimiento previsto en
la Disposición 5267/06:
fecha de emisión de la disposición autorizante. |
b)
Para productos inscriptos según el procedimiento previsto en el Art. 8º de
la Disposición 3802/04:
fecha de inicio (caratulación) del expediente de
empadronamiento provisorio (conf. Art. 2º, Disposición 4831/05). |
e)
Para productos inscriptos según el procedimiento previsto en el Art. 10º de
la Disposición 3802/04:
fecha de emisión del certificado de inscripción (conf. Art. 3º, Disposición
4831/05). |
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