Resolución General 3069
Documentación aduanera.
Conservación y digitalización. Depositario Fiel. Resolución General Nº 2721,
sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria.
Bs.
As., 18/3/2011
VISTO
la Actuación SIGEA
Nº 10086-5-2011 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que
la Resolución
General Nº 2721 y sus modificatorias y complementarias
establecieron los lineamientos operativos aplicables a la documentación
correspondiente a las destinaciones y operaciones aduaneras, así como a su
conservación y digitalización.
Que,
por las características de los procesos involucrados y la experiencia recogida
desde su implementación, corresponde actualizar las condiciones físico-ambientales
y tecnológicas que se deberán observar para la conservación y digitalización de
la documentación aduanera y establecer que estarán disponibles en el
micro-sitio "Depositario Fiel" del sitio "web"
de esta Administración Federal.
Que
se estima conveniente informar a los declarantes y prestadores aquellos
aspectos referidos al incumplimiento de las obligaciones asumidas respecto de
la conservación y digitalización de la documentación aduanera.
Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación
y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de
Sistemas y Telecomunicaciones.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo
7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por
ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
- Condiciones físico-ambientales y tecnológicas
Artículo 1º — Apruébase la actualización de las condiciones físico-ambientales y
tecnológicas para la conservación y digitalización de la documentación
aduanera, que deberán observar los declarantes que opten por su auto-archivo
("SETI Aduana" o "web service") y los Prestadores de Servicios de Archivo y
Digitalización (PSAD), la cual estará disponible en el micrositio
"Depositario Fiel" del sitio "web"
de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar). Sus adecuaciones, en
el caso de corresponder, también estarán disponibles en el aludido micrositio.
El
manual de procedimiento para la inspección físico-ambiental de los archivos de
documentación aduanera estará disponible en la red de "Intranet" del
Organismo, en la página de la
Dirección de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros.
- Incumplimientos de las obligaciones dispuestas por la normativa
vigente para la conservación y digitalización de la documentación aduanera
Art. 2º —
El incumplimiento por parte del declarante que utiliza la modalidad de
auto-archivo de la documentación aduanera ("SETI Aduana" o "web service") de las
obligaciones dispuestas por la normativa vigente para su conservación y
digitalización, podrá ocasionar la:
a)
Inhabilitación, total o parcial, para utilizar la modalidad de auto-archivo.
b)
Obligación de transferir, total o parcialmente, los legajos de la declaración
aduanera confiados a su custodia a un Prestador de Servicios de Archivo y
Digitalización (PSAD) habilitado, en un plazo máximo de TREINTA (30) días
corridos contados desde la notificación de la medida.
c)
Inhabilitación para operar con el Sistema Informático MARIA (SIM).
d)
Suspensión preventiva de los Registros Especiales Aduaneros, conforme a lo
establecido en el Código Aduanero.
e)
Suspensión o eliminación de los Registros Especiales Aduaneros, conforme a lo
establecido en el Código Aduanero.
Art. 3º — Para
aplicar las medidas indicadas en los incisos a) y b) del artículo anterior se
deberá observar el procedimiento que se consigna el Anexo I, que se aprueba y
forma parte de la presente.
Art. 4º — Considérase falta grave, respecto del declarante que utiliza la
modalidad de autoarchivo de la documentación aduanera
("SETI Aduana" o "web service"), los hechos u omisiones que se indican a
continuación:
a)
Reiteración de incumplimientos por los que fuera notificado.
b)
Falta de localización de legajos de la declaración aduanera confiados a su
custodia.
c)
Reemplazo o falta injustificada de documentos en el legajo.
d)
Falta de disponibilidad (7 x 24) del servicio de consulta de imágenes, cuando
se trate de declarantes que utilizan "web service".
e)
Incumplir con lo especificado por el Organismo, en cuanto a la calidad de
escaneo de las imágenes digitalizadas.
f)
Inconsistencia entre la información obrante en el Organismo y la que está en
poder del declarante.
g)
Variación de las condiciones exigidas para el archivo y digitalización de la
documentación aduanera, luego de que se haya producido su aprobación, sin el
conocimiento y aprobación previa del Organismo.
h)
Todo otro hecho u omisión que por su gravedad atente contra la seguridad del
servicio aduanero, en el marco de sus tareas de control.
Art. 5º — Los
Prestadores de Servicios de Archivo y Digitalización (PSAD) son sujetos
comprendidos en el Artículo 109 del Código Aduanero.
Art. 6º —
El incumplimiento por parte del Prestador de Servicios de Archivo y
Digitalización (PSAD) de las obligaciones dispuestas por la normativa vigente
para la conservación y digitalización de la documentación aduanera será
considerado un acto de inconducta o falta en el
ejercicio de su actividad y motivo de las sanciones disciplinarias establecidas
en el Artículo 110 del Código Aduanero, según la índole de la falta cometida y
sus antecedentes.
Art. 7º —
Para aplicar las medidas disciplinarias al Prestador de Servicios de Archivo y
Digitalización (PSAD) se deberá observar el procedimiento que se consigna el
Anexo II, que se aprueba y por una parte de la presente.
Art. 8º — Considérase falta grave en el ejercicio de la actividad de Prestador
de Servicios de Archivo y Digitalización (PSAD), los hechos u omisiones que se
indican a continuación:
a)
Reiteración de incumplimientos por los que fuera notificado.
b)
Falta de localización de legajos de la declaración aduanera confiados a su
custodia.
c)
Reemplazo o falta injustificada de documentos en el legajo.
d)
Falta de disponibilidad (7 x 24) del servicio de consulta de imágenes.
e)
Incumplir con lo especificado por el Organismo, en cuanto a la calidad de
escaneo de las imágenes digitalizadas.
f)
Inconsistencia entre la información obrante en el Organismo y la que está en
poder del Prestador de Servicios de Archivo y Digitalización (PSAD).
g)
Variación de las condiciones exigidas para el archivo y digitalización de la
documentación aduanera, luego de que se haya producido su aprobación, sin el
conocimiento y aprobación previa del Organismo.
h)
Todo otro hecho u omisión que por su gravedad atente contra la seguridad del
servicio aduanero, en el marco de sus tareas de control.
Art. 9º —
Cuando el hecho u omisión relativo a la conservación y digitalización de la
documentación aduanera no encuadre como una falta grave en el ejercicio de la
actividad, conforme a lo indicado en los Artículos 4º y 8º, podrá concederse
—por causas fundadas— un plazo de QUINCE (15) días corridos para subsanarlo.
Vencido dicho plazo sin que ello ocurra se iniciará el procedimiento para la
aplicación de la sanción disciplinaria.
-
Otras disposiciones
Art. 10. —
El Prestador de Servicios de Archivo y Digitalización (PSAD) deberá brindar sus
servicios en forma gratuita a esta Administración Federal hasta un máximo
equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de los legajos que posee bajo su guarda,
según su historial de conservación y digitalización. de la documentación
aduanera hasta el último año calendario inmediato anterior al que se trate.
A
estos efectos, la
Subdirección General de Recaudación solicitará la prestación
de los servicios en el marco de la obligación asumida por el prestador.
Art. 11. — El
declarante que, al momento de la oficialización de la declaración aduanera,
haya optado por la modalidad de auto-archivo podrá cambiarla a un Prestador de
Servicios de Archivo y Digitalización (PSAD), siempre que la declaración no
haya superado el estado "ENDO" —Entrega de la Documentación—.
Superado
dicho estado, el Prestador de Servicios de Archivo y Digitalización (PSAD)
elegido deberá informar, mediante la presentación de una nota a la Dirección de Programas y
Natillas de Procedimientos Aduaneros de esta Administración Federal, que ha
recibido y digitalizará legajos que fueron registrados bajo la modalidad de
auto-archivo y que le fueron entregados para su guarda. En este supuesto, las
imágenes SETI serán conservadas por el Organismo, no obstante se visualizarán a
través de "web service"
del Prestador de Servicios de Archivo y Digitalización (PSAD). La situación
expuesta no interrumpe los plazos originales para cumplir con la obligación de
digitalización.
Art. 12. — Los
declarantes que optan por el auto-archivo (archivos particulares) de la
documentación aduanera deberán informar a este Organismo el/los domicilios de
archivo de dicha documentación, a través del servicio "Sistema Registral" disponible en el sitio "web" del Organismo (http://www.afip.gob.ar).
Art. 13. — Los
declarantes que optan por el auto-archivo (archivos particulares) de la
documentación aduanera y utilizan la modalidad de "web
service", para respaldar las operaciones que
realizan durante el desarrollo de su actividad deberán emitir comprobantes
electrónicos originales, en los términos de la Resolución General
Nº 2485, sus modificatorias y complementarias.
Art. 14. — La Subdirección General de Recaudación podrá delegar,
total o parcialmente, la tarea de inspección encomendada por el Artículo 26 de la Resolución General
Nº 2987 en otras dependencias de esta Administración Federal.
Art. 15. —
Facúltase a las Subdirecciones Generales de
Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones a modificar la cantidad exigible
de declaraciones aduaneras tramitadas por año calendario para acceder al uso de
la modalidad "web service",
a efectos de la digitalización de la documentación.
Art. 16. — Regístrese,
dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación y publíquese en el Boletín de la Dirección General
de Aduanas. Cumplido, archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO
I RESOLUCION GENERAL Nº 3069
PROCEDIMIENTO
PARA APLICAR LA MEDIDA DE
INHABILITACION PARA UTILIZAR LA
MODALIDAD DE AUTO-ARCHIVO
1.
MOTIVOS DE INCUMPLIMIENTOS
1.1.
Incumplimiento de los plazos para retirar los legajos de las declaraciones
aduaneras y/o su digitalización.
1.2.
Incumplimiento de las condiciones físicoambientales y
tecnológicas.
2.
CARACTERISTICAS DE LA MATRIZ
DE COMPORTAMIENTO
2.1.
Su diseño incorporará criterios relacionados con la cantidad de declaraciones
oficializadas, el nivel de cumplimiento de las condiciones físico-ambientales y
tecnológicas, condición de auto archivista y toda situación y/o conducta del
sujeto que amerite ser contemplada.
2.2.
La matriz de comportamiento del declarante se determinará durante el mes de
diciembre de cada año, a efectos de la elaboración del plan de auditorías para el año siguiente sobre los archivos y los
aspectos tecnológicos de los sujetos obligados.
2.3.
Para el año 2011 dicho plan se confeccionará dentro de los treinta días de
publicada la presente resolución general.
3.
METODOS DE EVALUACION DE LOS DECLARANTES
La
evaluación del cumplimiento por parte del declarante de las obligaciones
dispuestas por la normativa vigente para la conservación y digitalización de la
documentación aduanera se efectuará mediante su "matriz de
comportamiento", conforme a lo dispuesto en la Resolución General
Nº 2987.
4.
PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA
MEDIDA DE INHABILITACION PARA UTILIZAR LA MODALIDAD DE
AUTO-ARCHIVO
4.1.
Las áreas que tengan a su cargo los controles de las condiciones
físico-ambientales y tecnológicas (incluida la calidad de escaneo de imágenes),
conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2987, informarán a la Dirección de Programas y
Normas de Procedimientos Aduaneros, mediante nota, las CUIT de los declarantes
a inhabilitar, rubricada por un nivel no inferior a director del área.
4.2.
La Dirección
de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros efectuará la evaluación del
cumplimiento de los plazos para retirar los legajos de las declaraciones
aduaneras y/o su digitalización.
4.3.
Independientemente de la aplicación de la inhabilitación, el servicio aduanero
evaluará la conducta del declarante a efectos de la aplicación de las sanciones
que correspondan.
4.4.
Las Subdirecciones Generales de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones
establecerán los procedimientos para corregir las inconsistencias detectadas.
5.
APLICACION DE LOS PROCESOS DE INHABILITACION
5.1.
Las inhabilitaciones para utilizar la modalidad de auto-archivo serán
sistematizadas a través del Sistema Informático MARIA (SIM), mediante el módulo
arancel. La administración (alta y baja) de la lista de CUIT inhabilitados
utilizada por el citado módulo estará a cargo de la Dirección de Programas y
Normas de Procedimientos Aduaneros.
5.2.
El declarante que fuera inhabilitado por declaraciones en las que haya oficiado
como despachante lo será también para utilizar la modalidad de auto-archivo
como apoderado y viceversa.
5.3.
El Organismo podrá disponer la obligación de transferir, total o parcialmente,
los legajos de las declaraciones aduaneras y de los soportes físicos que
contienen su digitalización a un Prestador de Servicios de Archivo y
Digitalización (PSAD) habilitado, dentro de un plazo máximo de TREINTA (30)
días corridos contados desde la notificación de la medida.
6.
PROCEDIMIENTO DE REHABILITACION PARA UTILIZAR LA MODALIDAD DE
AUTOARCHIVO
El
mismo circuito utilizado para la inhabilitación deberá observarse para
rehabilitar a los declarantes para utilizar la modalidad de autoarchivo,
una vez subsanado el motivo que diera origen a dicha medida.
ANEXO
II RESOLUCION GENERAL Nº 3069
PROCEDIMIENTO
PARA APLICAR LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS
1.
Para la aplicación de las medidas disciplinarias se correrá vista al Prestador
de Servicios de Archivo y Digitalización (PSAD) por un plazo de DIEZ (10) días
hábiles, dentro del cual éste podrá ejercer su defensa y ofrecer las pruebas
que hicieren a su derecho.
2.
Las pruebas deberán producirse en un plazo que no excederá de TREINTA (30) días
hábiles administrativos, excepto las rechazadas por no referirse a los hechos
imputados o invocados en la defensa o por ser inconducentes, superfluas o
meramente dilatorias. Concluida la etapa probatoria, se correrá, en su caso,
una nueva vista al interesado por CINCO (5) días hábiles administrativos para
que alegue sobre su mérito.
3.
Transcurrido el plazo fijado para la defensa del interesado, si se tratare de
una cuestión de puro derecho, o el concedido para alegar sobre el mérito de la
prueba producida, en su caso, la autoridad competente dictará resolución dentro
de los DIEZ (10) días hábiles administrativos.
4.
Contra la resolución sancionatoria el Prestador de
Servicios de Archivo y Digitalización (PSAD) podrá interponer el recurso
previsto en el Artículo 111 del Código Aduanero.
5.
Sin perjuicio de lo precedentemente indicado, se podrá disponer la suspensión
en los Registros Especiales Aduaneros, con carácter de medida cautelar
preventiva, en los supuestos en que los hechos constatados afecten la seguridad
del servicio aduanero, en el marco de las tareas de control que le son propias.
6.
Dicha medida se mantendrá hasta tanto se subsanen las circunstancias que dieron
origen a la misma y no podrá extenderse más allá de la fecha en la que quedará
firme la resolución definitiva dictada en el sumario administrativo
disciplinario respectivo. El período cumplido de suspensión se computará como
plazo de revocación temporaria, cuando se impusiera dicha sanción.
7.
El interesado podrá interponer impugnación, en los términos del Artículo 1053,
inciso f) del Código Aduanero, contra el acto por el que se dispusiere
la medida de suspensión, la que tramitará en pieza separada del principal.