Resolución Nº 39-2011
Bs.
As., 14/3/2011
VISTO
el expediente Nº I.N.P.I. A253-77318/11, y
CONSIDERANDO:
Que
los efectos jurídicos del sistema registral, se
encuentran definidos por su marco regulatorio, el
cual varía conforme los actos o derechos objeto de registro, transitando desde
la mera inoponibilidad, propia de los sistemas de
registros de documentos, hasta la determinación del nacimiento del derecho, en
los sistemas de inscripción constitutiva.
Que
los registros declarativos o publicitarios no inscriben los actos jurídicos,
sino los documentos que instrumentan los mismos, siendo su finalidad principal,
permitir su oponibilidad frente a terceros, con
eficacia jurídica.
Que
en estos sistemas, el título que determina la transmisión de derechos ha nacido
antes de su inscripción, la que sólo aporta la posibilidad de oponer
válidamente ese acto frente a terceros, pero no constituye ni convalida el
derecho del adquirente.
Que
en el caso de la propiedad industrial, resulta necesario efectuar una
distinción, ya que mientras el primer registro determina la atribución del
derecho en cabeza de su titular, produciendo efectos constitutivos o
atributivos (artículo 4 de la Ley
22.362, artículo 4 del Decreto Ley 6673/63 y artículo 2 de la Ley 24.481), el registro de
las transferencias posteriores, producirá solamente el efecto declarativo, toda
vez que la transmisión del derecho entre las partes, operará con toda su
eficacia, a partir de la celebración del negocio jurídico que instrumente la
cesión, siendo necesaria la intervención del registro, solamente a los fines de
otorgar publicidad a la transmisión así operada y consecuentemente, otorgarle
efectos respecto de terceros (conforme artículo 6 de la Ley 22.362 y artículo 37 de la Ley 24.481).
Que
esta distinción resulta fundamental para establecer la finalidad, función y
responsabilidad que deriva del registro a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL,
toda vez que no se puede argumentar la existencia de un derecho adquirido, a
partir del registro de la transferencia, sino del acto jurídico utilizado a los
fines de la cesión, el cual determinará su validez y alcances.
Que
la adopción por la ley del efecto declarativo para la inscripción de las
transmisiones de derechos de propiedad industrial, determina que el registro de
la transmisión operada, no constituya ni un modo ni un título de adquisición.
Que
en virtud de esto, la toma de razón de una transferencia, sólo implica que la Autoridad Administrativa,
reconoce el cumplimiento de los requisitos formales previstos para acceder al
registro, mientras que la extensión, alcances y calidad del derecho adquirido,
dependerá siempre del hecho o acto jurídico que determina la transmisión, como
circunstancias ajenas a la actuación registral.
Que
por las actuaciones del Visto, la DIRECCION DE TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA eleva
una propuesta para la adopción de normas tendientes a la mejora y agilización
del procedimiento de registro de transmisiones sobre derechos de marcas.
Que
en su informe, dicha área advierte sobre el considerable atraso que presenta el
citado procedimiento, proponiendo entre diversas medidas de gestión interna del
sector, el dictado de una normativa única que reemplace las diferentes normas
vigentes.
Que
al efecto, se propugna una nueva reglamentación, que incorpore previsiones para
nueva figuras contractuales, ordene la situación normativa derivada de las
diversas derogaciones parciales operadas y consagre una tramitación en base a
menores requisitos formales, otorgando una mayor relevancia a la actuación de
los propios interesados.
Que
en tal sentido, se incorpora el rechazo de la solicitud de registro de
transferencias, ante la falta de cumplimiento de los recaudos de fondo y forma
exigidos, sin perjuicio de su nueva presentación ulterior, evitando la
reiteración de vistas y la excesiva dilación que actualmente se advierte en los
procedimientos de toma de razón.
Que
el nuevo sistema prevé la notificación de las vistas y la toma de razón de las
transferencias, mediante su publicación en el Boletín de Marcas, de conformidad
con lo previsto en el Decreto Nº 558/81, modificado por el Decreto Nº 1141/03.
Que
la DIRECCION DE
TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA y la DIRECCION DE ASUNTOS LEGALES han tomado la
intervención que les compete.
Que
la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y el Decreto Nº 260 del 20 de marzo de 1996.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
RESUELVE:
ARTICULO
1º — Aprúebase la reglamentación que se incorpora
como Anexo I de la presente, la que comenzará a regir a partir del día de su
publicación, aplicándose en forma inmediata a todas las solicitudes en trámite.
ARTICULO
2º — Facúltase al Director de Transferencia de
Tecnología, para el dictado de las disposiciones complementarias que estime
conducentes para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en la reglamentación que
se aprueba por la presente.
ARTICULO
3º — Deróganse las Disposiciones DNRPI Nº 68 del 19
de octubre de 1970, INPI Nº 132 del 30 de septiembre de 1996, INPI Nº 71 del 1
de abril de 1997, INPI Nº 72 del 1 de abril de 1997, las Resoluciones INPI Nº
293 del 25 de septiembre de 1998 y la Disposición DAL 10
del 18 de marzo de 2002.
ARTICULO
4º — Notifíquese, regístrese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial, publíquese en los boletines de Marcas y Patentes y
archívese. — Cdor. MARIO R. ARAMBURU, Presidente,
Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.
ANEXO
I
Artículo
1º — La solicitud de inscripción de Transferencias de Derechos sobre Marcas,
Patentes de Invención, Certificados de Modelos de Utilidad y de Modelos y
Diseños industriales, regidos por las leyes 22.362; 24.481 por el Decreto Ley
6673/63 ratificado por la Ley
16.478, se formalizará por medio de los formularios aprobados por el Instituto
Nacional de la
Propiedad Industrial.
Artículo
2º — Todas las manifestaciones contenidas en los formularios tendrán carácter
de declaración jurada, asumiendo los firmantes toda responsabilidad por
falsedad u omisión.
Artículo
3º — En los supuestos de actos jurídicos que instrumenten operaciones
complejas, ya sea por la diversidad de titulares, de derechos involucrados,
como por discriminaciones en su alcance (productos, servicios, etc.) u otros,
se deberá aportar una descripción adjunta al formulario, donde se declarará
sucintamente la finalidad, alcances y resultados del acto cuya inscripción se
solicita, con la indicación precisa de las cláusulas o artículos que avalen su
contenido, en estricta referencia a la inscripción que se solicita.
Artículo
4º — No se dará curso a ninguna solicitud sin la constancia del pago de los
aranceles que correspondan en conformidad a lo establecido en el Decreto
260/96, sus modificatorios y complementarios, salvo que la exención hubiese
sido dispuesta por otras leyes.
Artículo
5º — A los efectos de las transferencias, la titularidad de los derechos frente
a terceros adquirentes sólo podrá ser acreditada válidamente, mediante
certificación actual emitida por el área sustantiva. En función de esto, la
incorporación del título o la emisión de nuevo testimonio para el asiento de la
transferencia resultará voluntario para el peticionario, quien deberá arbitrar
los medios para su aporte en tiempo y forma, no obstando su ausencia al
registro de la transferencia.
Artículo
6º — No se admitirá la transmisión de derechos a favor de entes a los que las
leyes no reconozcan una personalidad jurídica plena, tales como las sucesiones,
la sociedad conyugal, las sociedades de hecho, las sociedades irregularmente
constituidas y la sociedades en formación, entre otros.
Artículo
7º — En las transmisiones operadas mediante contratos de fideicomiso, la toma
de razón se efectuará a nombre del propietario fiduciario, con expresa
indicación que lo es en representación del fideicomiso.
Artículo
8º — En las solicitudes de inscripción de transferencias por actos entre vivos
deberá mencionarse el acto jurídico que la motiva y, de tratarse de una cesión
a título oneroso, el precio. A tales efectos, no se admitirán las fórmulas
genéricas que no permitan apreciar el valor económico de la operación. En caso
que no se consigne precio alguno en el instrumento de cesión, el acto se
presumirá gratuito. En el supuesto de operaciones multinacionales o globales;
que no contemplen un monto concreto para la transmisión de los derechos
existentes en el país y/o cuando la legislación del lugar de celebración del
acto no exigiera la declaración del precio, se requerirá la estimación del
valor económico asignado a los registros nacionales o, en su defecto, la
manifestación expresa de la imposibilidad de su determinación.
Artículo
9º — Cuando el transmitente del derecho fuese una
persona física, se deberá acreditar el asentimiento exigido por el artículo
1277 del Código Civil. Ante la ausencia de indicación y/o acreditación del
carácter propio o ganancial de los bienes, se presumirá el mismo en función del
estado civil que se consigne en el instrumento de transferencia.
Artículo
10º — La inscripción de transferencias derivadas de sucesiones por causa de
muerte, de remates y/o adjudicaciones directas judiciales y de disoluciones de
sociedades conyugales deberán acreditarse mediante oficio judicial que ordene
la inscripción de la transferencia, o mediante la escritura pública de
partición y/o adjudicación de bienes. En caso de efectuarse mediante oficio se
deberá presentar el mismo en el Sector respectivo de la Dirección de Asuntos
Legales, adjuntando posteriormente, una copia con el número asignado por dicha
área, al respectivo formulario de solicitud de registro de la transferencia. En
el texto del oficio deberán constar los datos de los herederos o
adjudicatarios, sus partes indivisas y la indicación del autorizado a suscribir
los formularios respectivos.
Artículo
11º — La documentación que acredite la transferencia de derechos, deberá reunir
los siguientes recaudos:
11.1.-
Cuando el acto jurídico se hubiere formalizado mediante instrumento público se
acompañará el respectivo testimonio en original o copia certificada,
debidamente legalizado si hubiese sido otorgado en distinta jurisdicción.
11.2.-
Cuando el acto hubiese sido formalizado por instrumento privado, las firmas del
o los transmitentes y cónyuges, en caso de
corresponder, deberán hallarse autenticadas por escribano público o autoridad
judicial, con las legalizaciones que correspondieren. Igual requisito
corresponderá cuando el acto se hubiere instrumentado directamente sobre los
formularios que se mencionan en el Artículo 1º, debiendo presentarse un
formulario por cada derecho objeto de transmisión. Asimismo en este último
caso, cuando se trate de múltiples adquirentes la firma del transmitente
deberá constar certificada en cada uno de los formularios anexos, por los
cuales se instrumente la adquisición parcial de cada cesionario.
11.3.-
Cuando los firmantes del instrumento de cesión actuasen por un derecho que no
fuese el propio, deberán acreditar, por medio de certificación notarial o
judicial, la representación que invoquen y que se encuentran debidamente
facultados para la realización del acto. El escribano o funcionario público interviniente deberá consignar en el texto del instrumento
o en la certificación de firmas, que se han acreditado ante él las facultades
suficientes, detallando los instrumentos que se le hubieren exhibido al efecto.
Sin embargo, la ausencia de mención expresa relativa a la constatación de las
facultades para su celebración, no obstará al registro de la transferencia,
cuando dichas facultades puedan ser apreciadas a partir del cargo del firmante
y/o del instrumento de poder presentado al efecto.
11.4.-
Cuando el acto se hubiese celebrado en el extranjero su forma y requisitos se
regirán por las leyes del país en el que se hubiera otorgado, pero el documento
en el que se instrumente deberá contener la certificación de las firmas,
carácter y facultades de los intervinientes, así como
las legalizaciones pertinentes, salvo que tratados internacionales o convenios
bilaterales o de integración liberen tal requisito. En estos casos deberá
incluirse además, una manifestación expresa relativa a la validez del acto, de
conformidad con las leyes del país de celebración, las que deberán ser
individualizadas.
11.5.-
Cuando los instrumentos se hallaren redactados en idioma extranjero, se deberá
acompañar su traducción íntegra, en los términos y con las formalidades
previstas por el artículo 28 del Decreto 1759/72 (T.O.
1991); 6 y 1, inciso d) de la Ley
20.305.
11.6.-
La documentación probatoria complementaria podrá presentarse en copia simple
siempre que el solicitante declare bajo juramento su autenticidad y vigencia,
asumiendo la responsabilidad frente al Organismo y terceros por toda falsedad,
inexactitud u omisión.
11.7.-
En los casos de transmisiones derivadas de fusiones o absorciones de empresas,
se presumirán incluidos todos los bienes de la fusionada, que se indican en los
respectivos formularios, salvo expresa indicación en contrario en el
instrumento.
11.8.-
En caso de pluralidad de adquirentes, ya sean personas físicas o jurídicas, la
falta de identificación de los porcentajes de participación para adquirir por
cada uno de ellos, hará presumir que la misma se efectúa en partes iguales.
11.9.-
En los casos que mediante el mismo instrumento se involucren más de cinco
trámites de registro de transferencia, la documentación probatoria deberá
presentarse por instrumento separado en soporte papel y digital, en formato
"tiff" (Tagged Image File Format), con resolución
no inferior a 300x300 DPI (Dots Per
Inch) a los efectos de la conformación de un Registro
Unico de Documentación, el cual permitirá que se
encuentre disponible para consulta simultánea en la etapa de análisis de fondo,
evitando de este modo, su presentación en cada solicitud.
Artículo
12º — La falta, defecto u omisión de los datos exigidos por el formulario de
solicitud de registro, así como toda observación que pudiera merecer la
presentación, dará lugar a una única vista por el plazo de DIEZ (10) días, bajo
apercibimiento de rechazo de la solicitud de registro de transferencia, sin
perjuicio de su posible presentación posterior, con el pago de nuevos
aranceles, subsanadas las circunstancias que dieron origen a la observación.
Dicho plazo de vista se entenderá prorrogado en forma automática por TRES (3)
períodos iguales y consecutivos. La utilización de las sucesivas prórrogas
generará la obligación de abonar el arancel correspondiente, conforme lo
previsto en el Anexo III del Decreto Nº 260/96, actualizado por Resolución
Ministerio de Industria Nº 1/2011, al momento de la contestación de la vista y
sin perjuicio del pago del arancel previsto para la contestación de vistas. En
el caso de transferencias de marcas, la notificación de la vista se efectuará de
acuerdo con el mecanismo previsto en el artículo 15 del Decreto 558/81
(conforme Decreto 1141/2003), computándose los plazos, a partir del vencimiento
de los SESENTA (60) días corridos previstos en dicha norma.
Artículo
13º — La toma de razón de las solicitudes de registro de transferencias, se
hará constar en los respectivos formularios, dejándose constancia de la misma
en el título o nuevo testimonio si el solicitante así lo hubiera peticionado,
aportándolos en tiempo. Cuando la transferencia se refiera a registros
concedidos, será publicada en los boletines de marcas y patentes según
corresponda.
Artículo
14º — Si en la oportunidad de la presentación de la solicitud de registro de
transferencia, el derecho que constituya su objeto no se encontrara vigente, no
se tomará razón de la misma, salvo cuando tal inscripción resultara
imprescindible para el solicitante a los fines de ejercer su derecho de defensa
frente a la
Administración o terceros, circunstancia que deberá aparecer
suficientemente acreditada.
Artículo
15º — Las partes podrán autorizar a un tercero, en el mismo cuerpo del
documento, a correr con el trámite de inscripción, facultándolo a suscribir los
formularios, contestar vistas, acompañar y retirar documentación, y todo otro
mero trámite tendiente a la conclusión del procedimiento.
Artículo
16º — En lo que resulten compatibles, las disposiciones precedentes se
aplicarán las solicitudes de inscripción de cambio de rubro o de denominación
social. La ausencia de calificación de la transmisión operada por parte del
solicitante como transferencia o cambio de rubro, será suplida por la Administración, no
afectando la tramitación de la solicitud. El criterio adoptado en estos casos
no podrá ser objeto de recurso.
Artículo
17º — Para el cómputo de los plazos establecidos en el presente se contarán
únicamente los días hábiles administrativos.
Artículo
18º — La presente reglamentación se aplicará en forma inmediata a todas las
solicitudes en trámite. En aquellos expedientes con vista administrativa notificada
en fecha anterior a su vigencia, el plazo previsto en el artículo 12º se
contará a partir de la publicación de la presente Resolución. En los casos en
que la vista administrativa en curso, corresponda a recaudos exigidos en base a
criterios emergentes de la normativa derogada, los interesados deberán
solicitar expresamente su acogimiento al nuevo régimen.