Resolución 141-2011
Fíjase el capital mínimo exigible para quienes soliciten autorización
para emitir certificados de depósito y warrants en los términos de la Ley N° 9643.
Bs.
As., 15/3/2011
VISTO
el Expediente Nº S01:0055629/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 9643 y el Decreto Reglamentario del 31 de octubre
de 1914, y
CONSIDERANDO:
Que
el Artículo 2º, inciso a) de la Ley Nº 9643 establece como requisito previo a
fin de otorgar autorización para emitir certificados de depósito y warrants la
comprobación del capital de la sociedad o empresa de depósito que actúen bajo
la modalidad de la citada normativa.
Que
a su vez el Artículo 4º, inciso a) del Decreto del 31 de octubre de 1914,
Reglamentario de la Ley Nº 9.643, fija que dichos particulares y sociedades
deberán justificar, entre otros extremos, el monto del capital con que se
establecen.
Que
el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA es la Autoridad de Aplicación y contralor de la Ley Nº 9643 y su Decreto Reglamentario.
Que
en atención a la creciente importancia de este instrumento al que recurren
distintos actores del sector agroindustrial y considerando la finalidad que
cumple en materia de verdadero impulsor del crédito, se advierte conveniente
establecer el monto mínimo del referido capital, como así también su forma de
integración y el tiempo y modo de su acreditación ante la Autoridad de Aplicación.
Que
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervención que le compete.
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo
2º del Decreto Nº. 1034 de fecha 7 de julio de 1995.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1º — Fíjase en la suma de PESOS UN MILLON ($ 1.000.000) el capital mínimo
exigible para quienes soliciten autorización para emitir certificados de
depósito y warrants en los términos de la Ley Nº 9643.
Art. 2º — Acuérdase
un plazo de DOCE (12) meses para cumplimentar con la acreditación del capital
mínimo exigible para quienes, a la fecha de publicación de la presente medida,
cuenten con autorización para emitir certificados de depósito y warrants.
Art. 3º — En
el caso de Sociedades Comerciales, el capital precedentemente señalado deberá
encontrarse integrado en su totalidad al momento de solicitarse la pertinente
autorización o efectuarse la correspondiente justificación ante la Autoridad de Aplicación.
Art. 4º —
El capital mínimo fijado por el Artículo 1º de la presente resolución podrá
consistir en Pesos de curso legal y/o Títulos Públicos del ESTADO NACIONAL y/o
en bienes inmuebles situados en la REPUBLICA ARGENTINA o muebles registrables.
Art. 5º —
Todo autorizado a emitir certificados de depósito y warrants en los terminos de
la Ley Nº 9643 deberá justificar, en el mes de enero de cada año ante la Autoridad de Aplicación, el mantenimiento del capital mínimo exigible en los términos de la
presente medida.
Art. 6º —
Para el supuesto de bienes muebles registrables y/o inmuebles, los mismos
deberán encontrarse libres de embargo y gravámenes. A su respecto, se tomará
como base de cálculo a los efectos de la cuantificación del capital mínimo
exigible, la valuación fiscal correspondiente al año en que se solicita la
autorización o que se justifica el mantenimiento de dicho capital, multiplicada
por TRES (3) puntos. En el caso de Títulos Públicos del ESTADO NACIONAL será la
valuación que resulte de la cotización oficial del día anterior al que se
solicita la autorización o se realiza la justificación del mantenimiento del
capital mínimo exigible a que se refiere el Artículo 5º de la presente medida.
Art. 7º —
A los fines de la acreditación del capital mínimo exigible, se presentará ante la Autoridad de Aplicación la documentación certificada que justifique adecuadamente su
composición y cuantificación, avalada por dictamen de contador público
nacional, con firma certificada por el correspondiente Consejo Profesional.
Art. 8º —
Las disposiciones de la presente resolución entrarán en vigencia el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lorenzo R. Basso.