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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Disposición n° 118 |
26/10/2005 |
Fecha: |
31/10/2005 |
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Dependencia:
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DI-118-2005-DNA |
Tema:
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AERONAVEGABILIDAD |
Asunto:
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Sustitúyese en el
Reglamento de Aeronavegabilidad de
la República Argentina,
DNAR (Decreto Nº 1496/87, texto ordenado en 1999)
la Parte 21, Secciones 21.47
(b) “Transferencia” y 21.51, “Vigencia”. |
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VISTO - el Reglamento de Aeronavegabilidad de
la República Argentina
DNAR (Decreto N° 1496/87, texto ordenado 1999, B.O. de fecha 21- set-99), lo
informado por
la
Asesoría Letrada de
la DNA, lo propuesto por
la Subdirección Nacional
de Aeronavegabilidad, y |
CONSIDERANDO:
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Que
el Reglamento de Aeronavegabilidad de
la República Argentina
DNAR (Decreto N° 1496/87, texto ordenado 1999, B.O. 21-set- 99) incluye
la Parte 21 “Procedimientos
para
la Certificación
de Productos y Partes”. |
Que
es necesario establecer un procedimiento que asegure la aeronavegabilidad
continuada de los productos certificados por
la DNA, aun en aquellos casos
en los que el Poseedor del Certificado Tipo haya desaparecido. |
Que
se deben fijar los criterios para la transferencia de los Certificados Tipo
sin interrumpir la aeronavegabilidad continuada de los productos
involucrados. |
Que
debe adecuarse la responsabilidad de los Poseedores de los Certificados Tipo
a lo establecido en el contexto mundial. |
Que
la propuesta de enmienda a
la
DNAR Parte 21 incluyendo las Secciones 21.47 (b) y 21.51
fue publicada en el Boletín Oficial N° 30.737 del 13-set-05 para realizar
comentarios y propuestas. |
Que,
vencido el plazo para realizar comentarios y observaciones, no se recibió
ningún comentario ni observación. |
Que
el Art. 2° del Decreto 1496/87 faculta a
la Dirección Nacional
de Aeronavegabilidad para la adaptación, modificación o complementación del
Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina. |
Por
ello, |
EL
DIRECTOR NACIONAL DE AERONAVEGABILIDAD DISPONE: |
Artículo
1° — Sustituir en el Reglamento de Aeronavegabilidad de
la República Argentina
DNAR (Decreto N° 1496/87, texto ordenado 1999, B.O. 21-set-99)
la DNAR Parte 21,
Secciones 21.47(b) “Transferencia” y 21.51 “Vigencia”, por el siguiente
texto: |
“Sección
21.47 |
(b)
Las obligaciones establecidas en esta Parte a cargo del Poseedor del
Certificado Tipo se extienden a todos los productos fabricados bajo dicho Certificado
Tipo, aun los productos fabricados con anterioridad a la fecha de
transferencia del Certificado Tipo a favor de éste.” |
“Sección
21.51 (a) El Certificado Tipo estará vigente hasta que sea cancelado,
suspendido, revocado, o bien si el Director Nacional determina una fecha de
finalización. |
(b)
La vigencia del Certificado Tipo estará supeditada a que su Poseedor asegure
en forma adecuada y permanente la aeronavegabilidad continuada de los
productos fabricados bajo ese Certificado Tipo, incluso aquellos productos
fabricados por el Poseedor previo del Certificado Tipo, de conformidad con
las Partes de esta DNAR. |
(c)
En caso de advertirse incumplimiento en el deber de seguimiento por parte del
Poseedor del Certificado respecto de los productos fabricados bajo su
Certificado Tipo, el Director Nacional intimará al Poseedor del Certificado
por única vez y por el plazo de 30 (treinta) días a que regularice su
situación. |
(d)
Vencido el plazo de intimación y sin observarse evidencias de cumplimiento o,
directamente, para el caso de ser un hecho reiterado, el Director Nacional
invitará al Poseedor del Certificado a transferir, por el título que fuere,
el control de la aeronavegabilidad continuada de sus productos a quien
pudiera encontrarse en condiciones de llevarlo a cabo. |
(e)
Si dentro de los 30 (treinta) días el Poseedor del Certificado no asume su
responsabilidad como tal, el Director Nacional podrá suspender preventivamente
el Certificado Tipo y solicitar judicialmente la entrega de la información
necesaria para ofrecerla públicamente a quien deseare y pudiere continuar con
el deber de seguimiento. |
(f)
Para el caso en que se decidiere que el Poseedor del Certificado Tipo no debe
entregar tal información o que, al obtenerla, ésta no fuere suficiente, o
ninguna persona deseare hacerse cargo del deber de seguimiento de los
productos involucrados o de no haber sido posible hallar al Poseedor del
Certificado, el Director Nacional y, a falta de otra solución más idónea,
podrá cancelar definitivamente el Certificado Tipo. |
(g)
Si judicialmente se obliga al Poseedor a entregar toda la documentación, la
autoridad aeronáutica mantendrá, provisoriamente, la custodia de la misma.
Posteriormente, pondrá a disposición de los terceros los registros y los
datos para que, a través del proceso de aprobación normal establecido en
la Sección 21.17 de esta
Parte, puedan solicitar un nuevo Certificado Tipo con esa información.” |
Art.
2° — La presente Disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
3° — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Julio C. Lombardi. |
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