Ley 20466-1973
Fiscalización de fertilizantes y
enmiendas. Sustitución de la Ley 14244
Sanción
y promulgación: 23 de Mayo 1973.
Publicación:
B.O. 6/VI/73.
Artículo
1º.- Se regirá por lo dispuesto en la presente ley y su reglamentación, el
contralor de la elaboración importación, exportación, tenencia,
fraccionamiento, distribución y venta de fertilizantes y enmiendas, en todo el
territorio de la República, a los efectos de asegurar al usuario la bondad y
calidad garantizada de los mismos.
Artículo
2º.- El organismo de aplicación de la presente ley será el que determine el
Poder Ejecutivo nacional en su decreto reglamentario.
Artículo
3º.- El organismo de aplicación llevará registros en los cuales deberán
inscribirse en las condiciones que fije la reglamentación:
a)
Todas las personas físicas o jurídicas que elaboren, importen, exporten,
fraccionen y distribuyan fertilizantes o enmiendas;
b)
Todos los fertilizantes y enmiendas que se fabriquen, importen, exporten,
fraccionen o vendan.
Todas
las personas físicas o jurídicas así como también todos los productos
destinados a la venta que estén inscriptos en el registro establecido por la
ley 14244 [XIII-A,194] deberán inscribirse en los que se crean en virtud del
presente artículo con el fin de ajustarse a los requisitos establecidos por
esta ley.
Artículo
4º.- Todos los fertilizantes y enmiendas que se elaboren importen, fracciones,
destinen a la venta o a la exportación, deberán ser previamente autorizados por
el organismo de aplicación al solo efecto de certificar su aptitud para su
empleo como fertilizante o enmienda.
Artículo
5º.- Los productos expuestos al público o entregados a usuarios a cualquier
título deberán llevar un marbete o impresión, escrito en castellano y en
caracteres visibles además de cualquier otro requisito que establezca la
reglamentación:
a)
Nombre y dirección del productor, importador, fraccionador o exportador;
b)
Número de inscripción de la persona física o jurídica;
c)
nro. de inscripción del producto.
d)
Denominación o marca del producto;
e)
Industria Argentina o país de origen si el producto es importado;
f)
Contenido de nutrientes expresados en porcentaje en peso de los elementos
cuando se trate de un fertilizante;
g)
Composición química o bioquímica;
h)
Si es neutro, formador de ácido o álcali, de acuerdo con las reacciones que
provoque en el suelo, cuando se trate de un fertilizante;
i)
Peso neto;
j)
Fecha de vencimiento de su eficacia, si el producto fuera alterable;
k)
Instrucciones para su empleo;
l)
Precauciones y restricciones para su uso.
En
caso de que el producto se comercialice a granel estos datos serán escritos o
impresos en la factura y/o boleta de despacho, que se suministrará al comprador
en el momento de la entrega.
Artículo
6º.- Cuando la comercialización de fertilizantes se efectúe a granel se deberá
comunicar con suficiente antelación al organismo de aplicación esta
circunstancia, a los efectos de adoptar los recaudos necesarios para resguardar
la calidad del producto hasta su destino, de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación.
Artículo
7º.- Las personas físicas o jurídicas cuyo Número de inscripción figure en el
marbete o impresión al que se refiere el Artículo 5º, serán responsables de la
exactitud de los enunciados que contenga el mismo.
Artículo
8º.- Los productos deberán presentar las siguientes características además de
otras que pudiere establecer la reglamentación:
1º)
Contener todos los elementos declarados bajo la forma química expresada.
2º
Poseer la cantidad de nutrientes y componentes declarados y no exceder las
tolerancias fijadas por la reglamentación.
3º)
No contener elementos que por su presencia o concentración puedan causar daño a
los vegetales, salud humana o animal, cuando se apliquen de acuerdo a las
instrucciones del marbete o impresión.
4º)
Poseer el estado de agregación declarado y no exceder las tolerancias técnicas
fijadas por la reglamentación.
Artículo
9º.- Se faculta al organismo de Aplicación, por intermedio de sus funcionarios
actuantes, a extraer muestras sin cargo en cualquier lugar del Territorio de la
República, con el objeto de verificar si los fertilizantes y enmiendas expuestos
al público o entregados al usuario a cualquier título responde a lo declarado y
a todo otro requisito establecido por esta ley o su reglamentación. Asimismo el
mencionando Organismo podrá requerir e inspeccionar cualquier documentación
relativa a los mismos. A tal efecto podrá solicitar la cooperación funcional de
otros organismos oficiales, así como el auxilio de la fuerza pública cuando lo
considere conveniente.
Artículo
10.- Todo producto cuya identificación sea incompleta o insuficiente será intervenido
hasta que aquella sea completada por el responsable.
Artículo
11.- Cuando existan elementos de juicio que permitan "prima facie"
considerar que se está en presencia de una infracción, podrá ordenarse la
indisponibilidad de las mercaderías cuestionadas, designando depositario a su
tenedor, quien es responsable de conformidad a lo establecido en el Artículo
173, del inciso 2º del Código Penal.
Artículo
12.- Se prohíbe en la publicidad, por todo medio de difusión, atribuir al
producto propiedades que no posea o que induzcan a engaño del usuario, conforme
a la reglamentación que se establezca al respecto.
Artículo
13.- Las infracciones a la presente ley o su reglamentación serán reprimidas
por el organismo de aplicación con multa de $ 1000 a $ 100000, sin perjuicio
del decomiso de los productos.
En
caso de reincidencia los límites mínimos y máximos de la multa serán de $ 10000
a $ 200000 sin perjuicio del decomiso de la mercadería, y con carácter de
penalidad accesoria podrá disponerse la cancelación temporaria o definitiva de
la inscripción en los Registros a que se refiere el Artículo 3º.
Las
sanciones impuestas podrán apelarse ante juez nacional, dentro de los 15 días
de su notificación previo pago de la multa.
Cuando
se apelare de la sanción que impusiere cancelación temporaria o definitiva de
la inscripción en los registros, el recurso se considerará al solo efecto
devolutivo debiéndose sustanciar en incidente por pieza separada.
Artículo
14.- El plazo de prescripción de las acciones penales y de las penas previstas
en la presente ley es de 5 años.
Artículo
15º.- Las solicitudes de inscripciones, reinscripción, inspección y
certificación de los productos quedan sujetas al pago de aranceles que serán
fijados de acuerdo con la escala, monto, condiciones y demás modalidades que
establezca la reglamentación.
Artículo
16.- El organismo de aplicación dictará las normas complementarias tendientes a
la mejor aplicación del régimen establecido por la presente ley.
Artículo
17.- Derógase la ley 14244
Artículo
18.- Comuníquese, etc.
NOTA
DEL PODER EJECUTIVO ACOMPAÑANDO EL PROYECTO DE LEY
.
Buenos
Aires, 23 de mayo de 1973.
.
Al
Excelentisimo, señor Presidente de la Nación:
.
Tengo
el honor de dirigirme al Primer Magistrado, elevando a su consideración el
adjunto proyecto de Ley de Fiscalización de Fertilizantes y Enmiendas, por el
que se someten al contralor del Ministerio de Agricultura y Ganadería las
etapas de elaboración y comercialización de estos insumos agrícolas, a fin de
asegurar al usuario la aptitud y calidad del producto utilizado.
En
concordancia con lo expresado se ha precisado la responsabilidad que cabe a
cada uno de los participantes en las distintas etapas de comercialización, así
como también los recaudos necesarios para que en las transacciones de
fertilizantes a granel se asegure su calidad durante el transporte.
El
empleo de fertilizantes y enmiendas, una de las bases para el mejoramiento de
la calidad y rendimiento de las cosechas, constituye uno de los pilares de los
programas de tecnificación agraria.
Si
se tiene en cuenta que el uso de los mismos ha experimentado un sensible
aumento en los últimos años y que dicho incremento está muy por debajo del
consumo potencial del sector agropecuario, se hace necesario incrementar normas
legales apropiadas para el ordenamiento de la producción y comercialización de
estos productos.
En
cumplimiento de los objetivos establecidos en la Política Nacional Número 105
[XXX-B,1899], se ha estimado conveniente elaborar una nueva ley de
fiscalización de fertilizantes y enmiendas sobre la base de la anterior ley
14244 [XIII-A,194], que legisla sobre la materia, actualizando los conceptos
técnicos y los procedimientos, de manera que sus disposiciones constituyan una
garantía de la bondad de los productos que se comercializan.
Dios
guarde a V.E. - Lanusse. - Parellada.- García.- Wehbe.