Detalle de la norma LE-20466-1973-PLN
Ley Nro. 20466 Poder Legislativo Nacional
Organismo Poder Legislativo Nacional
Año 1973
Asunto Fiscalización de Fertilizantes y enmiendas.
Boletín Oficial
Fecha: 06/06/1973
Detalle de la norma
Código Civil de la República Argentina

Ley 20466-1973

 

Fiscalización de fertilizantes y enmiendas. Sustitución de la Ley 14244

 

Sanción y promulgación: 23 de Mayo 1973.

Publicación: B.O. 6/VI/73.

 

 

Artículo 1º.- Se regirá por lo dispuesto en la presente ley y su reglamentación, el contralor de la elaboración importación, exportación, tenencia, fraccionamiento, distribución y venta de fertilizantes y enmiendas, en todo el territorio de la República, a los efectos de asegurar al usuario la bondad y calidad garantizada de los mismos.

 

Artículo 2º.- El organismo de aplicación de la presente ley será el que determine el Poder Ejecutivo nacional en su decreto reglamentario.

 

Artículo 3º.- El organismo de aplicación llevará registros en los cuales deberán inscribirse en las condiciones que fije la reglamentación:

a) Todas las personas físicas o jurídicas que elaboren, importen, exporten, fraccionen y distribuyan fertilizantes o enmiendas;

b) Todos los fertilizantes y enmiendas que se fabriquen, importen, exporten, fraccionen o vendan.

Todas las personas físicas o jurídicas así como también todos los productos destinados a la venta que estén inscriptos en el registro establecido por la ley 14244 [XIII-A,194] deberán inscribirse en los que se crean en virtud del presente artículo con el fin de ajustarse a los requisitos establecidos por esta ley.

 

Artículo 4º.- Todos los fertilizantes y enmiendas que se elaboren importen, fracciones, destinen a la venta o a la exportación, deberán ser previamente autorizados por el organismo de aplicación al solo efecto de certificar su aptitud para su empleo como fertilizante o enmienda.

 

Artículo 5º.- Los productos expuestos al público o entregados a usuarios a cualquier título deberán llevar un marbete o impresión, escrito en castellano y en caracteres visibles además de cualquier otro requisito que establezca la reglamentación:

a) Nombre y dirección del productor, importador, fraccionador o exportador;

b) Número de inscripción de la persona física o jurídica;

c) nro. de inscripción del producto.

d) Denominación o marca del producto;

e) Industria Argentina o país de origen si el producto es importado;

f) Contenido de nutrientes expresados en porcentaje en peso de los elementos cuando se trate de un fertilizante;

g) Composición química o bioquímica;

h) Si es neutro, formador de ácido o álcali, de acuerdo con las reacciones que provoque en el suelo, cuando se trate de un fertilizante;

i) Peso neto;

j) Fecha de vencimiento de su eficacia, si el producto fuera alterable;

k) Instrucciones para su empleo;

l) Precauciones y restricciones para su uso.

En caso de que el producto se comercialice a granel estos datos serán escritos o impresos en la factura y/o boleta de despacho, que se suministrará al comprador en el momento de la entrega.

 

Artículo 6º.- Cuando la comercialización de fertilizantes se efectúe a granel se deberá comunicar con suficiente antelación al organismo de aplicación esta circunstancia, a los efectos de adoptar los recaudos necesarios para resguardar la calidad del producto hasta su destino, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

 

Artículo 7º.- Las personas físicas o jurídicas cuyo Número de inscripción figure en el marbete o impresión al que se refiere el Artículo 5º, serán responsables de la exactitud de los enunciados que contenga el mismo.

 

Artículo 8º.- Los productos deberán presentar las siguientes características además de otras que pudiere establecer la reglamentación:

1º) Contener todos los elementos declarados bajo la forma química expresada.

2º Poseer la cantidad de nutrientes y componentes declarados y no exceder las tolerancias fijadas por la reglamentación.

3º) No contener elementos que por su presencia o concentración puedan causar daño a los vegetales, salud humana o animal, cuando se apliquen de acuerdo a las instrucciones del marbete o impresión.

4º) Poseer el estado de agregación declarado y no exceder las tolerancias técnicas fijadas por la reglamentación.

 

Artículo 9º.- Se faculta al organismo de Aplicación, por intermedio de sus funcionarios actuantes, a extraer muestras sin cargo en cualquier lugar del Territorio de la República, con el objeto de verificar si los fertilizantes y enmiendas expuestos al público o entregados al usuario a cualquier título responde a lo declarado y a todo otro requisito establecido por esta ley o su reglamentación. Asimismo el mencionando Organismo podrá requerir e inspeccionar cualquier documentación relativa a los mismos. A tal efecto podrá solicitar la cooperación funcional de otros organismos oficiales, así como el auxilio de la fuerza pública cuando lo considere conveniente.

 

Artículo 10.- Todo producto cuya identificación sea incompleta o insuficiente será intervenido hasta que aquella sea completada por el responsable.

 

Artículo 11.- Cuando existan elementos de juicio que permitan "prima facie" considerar que se está en presencia de una infracción, podrá ordenarse la indisponibilidad de las mercaderías cuestionadas, designando depositario a su tenedor, quien es responsable de conformidad a lo establecido en el Artículo 173, del inciso 2º del Código Penal.

 

Artículo 12.- Se prohíbe en la publicidad, por todo medio de difusión, atribuir al producto propiedades que no posea o que induzcan a engaño del usuario, conforme a la reglamentación que se establezca al respecto.

 

Artículo 13.- Las infracciones a la presente ley o su reglamentación serán reprimidas por el organismo de aplicación con multa de $ 1000 a $ 100000, sin perjuicio del decomiso de los productos.

En caso de reincidencia los límites mínimos y máximos de la multa serán de $ 10000 a $ 200000 sin perjuicio del decomiso de la mercadería, y con carácter de penalidad accesoria podrá disponerse la cancelación temporaria o definitiva de la inscripción en los Registros a que se refiere el Artículo 3º.

Las sanciones impuestas podrán apelarse ante juez nacional, dentro de los 15 días de su notificación previo pago de la multa.

Cuando se apelare de la sanción que impusiere cancelación temporaria o definitiva de la inscripción en los registros, el recurso se considerará al solo efecto devolutivo debiéndose sustanciar en incidente por pieza separada.

 

Artículo 14.- El plazo de prescripción de las acciones penales y de las penas previstas en la presente ley es de 5 años.

 

Artículo 15º.- Las solicitudes de inscripciones, reinscripción, inspección y certificación de los productos quedan sujetas al pago de aranceles que serán fijados de acuerdo con la escala, monto, condiciones y demás modalidades que establezca la reglamentación.

 

Artículo 16.- El organismo de aplicación dictará las normas complementarias tendientes a la mejor aplicación del régimen establecido por la presente ley.

 

Artículo 17.- Derógase la ley 14244

 

Artículo 18.- Comuníquese, etc.

 

 

NOTA DEL PODER EJECUTIVO ACOMPAÑANDO EL PROYECTO DE LEY

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Buenos Aires, 23 de mayo de 1973.

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Al Excelentisimo, señor Presidente de la Nación:

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Tengo el honor de dirigirme al Primer Magistrado, elevando a su consideración el adjunto proyecto de Ley de Fiscalización de Fertilizantes y Enmiendas, por el que se someten al contralor del Ministerio de Agricultura y Ganadería las etapas de elaboración y comercialización de estos insumos agrícolas, a fin de asegurar al usuario la aptitud y calidad del producto utilizado.

En concordancia con lo expresado se ha precisado la responsabilidad que cabe a cada uno de los participantes en las distintas etapas de comercialización, así como también los recaudos necesarios para que en las transacciones de fertilizantes a granel se asegure su calidad durante el transporte.

El empleo de fertilizantes y enmiendas, una de las bases para el mejoramiento de la calidad y rendimiento de las cosechas, constituye uno de los pilares de los programas de tecnificación agraria.

Si se tiene en cuenta que el uso de los mismos ha experimentado un sensible aumento en los últimos años y que dicho incremento está muy por debajo del consumo potencial del sector agropecuario, se hace necesario incrementar normas legales apropiadas para el ordenamiento de la producción y comercialización de estos productos.

En cumplimiento de los objetivos establecidos en la Política Nacional Número 105 [XXX-B,1899], se ha estimado conveniente elaborar una nueva ley de fiscalización de fertilizantes y enmiendas sobre la base de la anterior ley 14244 [XIII-A,194], que legisla sobre la materia, actualizando los conceptos técnicos y los procedimientos, de manera que sus disposiciones constituyan una garantía de la bondad de los productos que se comercializan.

Dios guarde a V.E. - Lanusse. - Parellada.- García.- Wehbe.

 

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
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