Resolución 91-2011
Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo sobre operaciones
con determinadas mercaderías originarias de la República Federativa
del Brasil.
Bs.
As., 14/3/2011
VISTO
el Expediente Nº S01:0209297/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION,
y
CONSIDERANDO:
Que
mediante el expediente citado en el Visto la Empresa VMC
REFRIGERACION S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de unidades compresoras a tornillos para gases (excepto aire), incluso las del
tipo de las utilizadas en instalaciones frigoríficas, con capacidad de
desplazamiento volumétrico mayor o igual a DOSCIENTOS METROS CUBICOS POR HORA
(200 m3/h), incluso con tablero y motor de accionamiento, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.80.32 y 8414.30.99.
Que
mediante la Resolución Nº
297 de fecha 9 de septiembre de 2009 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, se declaró procedente la
apertura de la investigación para las importaciones originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL.
Que
por la Resolución Nº
2 de fecha 6 de julio de 2010 del MINISTERIO DE INDUSTRIA se dispuso fijar para
las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de unidades compresoras a tornillos para gases (excepto aire), incluso las del
tipo de las utilizadas en instalaciones frigoríficas, con capacidad de
desplazamiento volumétrico mayor o igual a DOSCIENTOS METROS CUBICOS POR HORA
(200 m3/h), incluso con tablero y motor de accionamiento, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, un derecho antidumping ad valorem provisional calculado sobre los valores FOB
declarados de TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%).
Que
con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que
habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se
procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que
una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se
procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a
las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para
que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentarán sus alegatos.
Que
en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425 la Autoridad de Aplicación,
con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la
investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que
con fecha 21 de febrero de 2011 la
Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA elevó a la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL el correspondiente Informe de Determinación Final
del Margen de Dumping expresando que "...se ha
determinado la existencia de un margen de dumping en
las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de unidades compresoras a tornillos para gases (excepto aire), incluso las del
tipo de las utilizadas en instalaciones frigoríficas, con capacidad de
desplazamiento volumétrico mayor o igual a DOSCIENTOS METROS CUBICOS POR HORA
(200 m3/h), incluso con tablero y motor de accionamiento, N.C.M.
8414.80.32 y 8414.30.99, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, conforme al punto XIII del presente informe".
Que
del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que
el margen de dumping determinado para la firma
productora/exportadora MAYEKAWA DO BRASIL REFRIGERAÇÃO LTDA. es
de TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) y para el resto del origen es de DOSCIENTOS
SESENTA Y DOS COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO (262,83%).
Que
el Informe mencionado en el considerando anterior fue conformado por el señor
Subsecretario de Política y Gestión Comercial.
Que
mediante el Acta de Directorio Nº 1610 de fecha 1 de marzo de 2011 la COMISION NACIONAL
DE COMECIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se expidió respecto al daño y
la relación de causalidad determinando que "...las importaciones de
‘Unidades compresoras a tornillos para gases (excepto aire), incluso las del
tipo de las utilizadas en instalaciones frigoríficas, con capacidad de
desplazamiento volumétrico mayor o igual a DOSCIENTOS METROS CUBICOS POR HORA
(200 m3/h), incluso con tablero y motor de accionamiento’, originarias del
Brasil, causan daño importante a la rama de producción nacional del producto
similar".
Que
asimismo determinó que "...el daño importante a la rama de producción
nacional de ‘Unidades compresoras a tornillos para gases (excepto aire),
incluso las del tipo de las utilizadas en instalaciones frigoríficas, con
capacidad de desplazamiento volumétrico mayor o igual a DOSCIENTOS METROS
CUBICOS POR HORA (200 m3/h), incluso con tablero y motor de accionamiento’, es
causado por las importaciones con dumping originarias
del Brasil, estableciéndose así los extremos de relación causal entre el dumping y el daño determinados requeridos para la
aplicación de medidas definitivas".
Que
en consecuencia, en dicha Acta de Directorio señaló que "...se recomienda
la aplicación de una medida antidumping definitiva,
bajo la forma de un derecho advalorem de 33% para la
firma exportadora AYEKAWA DO BRASIL LTDA. y de 79%
para el resto del origen".
Que
mediante la Nota CNCE/GI-GN
Nº 186 de fecha 2 de marzo de 2011 la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que
la Comisión
para efectuar las citadas determinaciones señaló que "Teniendo en
consideración la baja cantidad de unidades que se venden en el mercado y,
particularmente, el hecho de que la serie de importaciones presente pequeñas
cantidades en cada mes, el análisis de variaciones al período considerado se
torna muy sensible. Por este motivo, resulta más adecuado el análisis de
promedios móviles, el cual arroja para los últimos doce meses investigados una
variación claramente positiva, así como una tendencia también positiva, tanto
para todo el período para el cual se pueden calcular los promedios móviles
(diciembre/2006 a agosto/2009), como para el análisis de los tres años
calendario completos (2006 a
2008)".
Que
además señaló que "La participación en el consumo aparente de las
importaciones del Brasil, en los años completos investigados, se elevó de 31%
en 2007 a
53% en 2008, mientras que las ventas de producción nacional cayeron de 39% a
27% en dicho período, manteniéndose prácticamente constante la participación de
los orígenes no investigados, en alrededor del 7-8%".
Que
observó que "...durante todos los años completos investigados las
importaciones originarias del Brasil, considerando el modelo representativo,
ingresaron con precios inferiores a los de los similares de producción
nacional, con un diferencial de precios creciente".
Que
en ese contexto dijo que "...el productor nacional presentó una relación
precio/costo decreciente entre puntas del período, sin alcanzar niveles
razonables de rentabilidad en 2007 y 2008, siendo negativa en enero-agosto de
2009. Cabe aclarar que si se considera el beneficio promocional del que goza la
peticionante, si bien en 2008 su relación precio/costo se ubicó por encima de
lo que esta Comisión considera como razonable para este sector, en el año 2007
y en el período enero/agosto de 2009 su rentabilidad se ubicó, aunque por
encima de la unidad, en niveles inferiores a los razonables. Es importante
agregar que los precios nacionalizados de las importaciones originarias del
Brasil del producto representativo se ubicaron cercanos (en 2006) e inclusive
por debajo del costo medio unitario de la producción nacional durante el
período investigado (en 2007 y 2008)".
Que
en tal sentido remarcó que "De esta forma, la rentabilidad de la
peticionante estuvo, durante todo el período, condicionada por los productos
importados del origen investigado, que mantuvieron una presencia importante en
el mercado con significativas subvaloraciones de
precios. Así, estas importaciones fueron una fuente de contención de los
precios nacionales, que no permitió que el producto nacional se comercialice
con una rentabilidad razonable, ya que la industria operó con una relación
precio/costo decreciente hacia el final del período, y con niveles de
rentabilidad considerados insuficientes por esta Comisión (aún considerando los
beneficios fiscales)".
Que
prosiguió diciendo que "Este comportamiento negativo de la rentabilidad es
corroborado al analizar las cuentas específicas de la principal empresa que
conforma el relevamiento, ya que si bien las ventas,
durante todo el período investigado, se mantuvieron por encima del punto de
equilibrio, la relación se deterioró ininterrumpidamente. Surge también que
aunque la relación mencionada se deterioró entre 2006 y enero-agosto de 2009,
prevaleció el ajuste incompleto de los precios a los aumentos de los costos,
manteniendo la empresa un cierto volumen de ventas. Esto podría indicar que la
empresa, al ser ‘agredida’ en el mercado por los menores precios de las
importaciones investigadas, intentó mantener el ingreso por ventas resignando
precio pero, en lo posible, sin disminuir las cantidades vendidas, lo que se
confirma en las mencionadas cuentas específicas al observar la caída en la
contribución marginal (porcentual) sobre las ventas (los costos fijos y
variables aumentaron más que los ingresos)".
Que
por otra parte señaló que "...si bien los indicadores en cantidades de la
industria nacional —producción y ventas— no muestran una tendencia clara,
durante el año 2008 éstos disminuyeron en 8% y 33%, respectivamente, año en el
que la producción nacional pierde participación en el mercado a costa de las
importaciones investigadas".
Que
prosiguió argumentando que "Las ventas y el autoconsumo de producción
nacional en 2008, consideradas en forma conjunta, han disminuido su
participación en el mercado, de un promedio del 56% en 2006 y 2007 al 40% en
2008. En los meses analizados de 2009, si bien recuperan la participación
promedio del inicio del período, ello fue a costa de perder rentabilidad, como
consecuencia de la presión de precios y cantidades ejercida por las
importaciones originarias del Brasil".
Que
continuó indicando que "Por lo tanto, el significativo aumento de las
importaciones investigadas durante los años completos considerados, incluso en
los últimos doce meses considerando los promedios móviles, la importante
presencia de las importaciones investigadas durante todo el período, la
considerable subvaloración de precios de dichas
importaciones respecto del precio del producto nacional (subvaloración
que se extiende al costo de producción nacional), el estancamiento de la
participación de las ventas de producción nacional en el consumo aparente, la
caída en el grado de utilización de la capacidad de producción de la industria
nacional y la rentabilidad decreciente de la industria nacional con niveles
inferiores a los considerados como razonables para esta Comisión, evidencian un
daño importante a la rama de la producción nacional de compresores de
gases".
Que
además señaló que "...en el informe final de margen de dumping
elaborado por la DCD
se concluye que, ‘... se ha determinado la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de ‘unidades compresoras a tornillos para gases (excepto aire), incluso las del
tipo de las utilizadas en instalaciones frigoríficas, con capacidad de
desplazamiento volumétrico mayor o igual a DOSCIENTOS METROS CUBICOS POR HORA
(200 m3/h), incluso con tablero y motor de accionamiento’, N.C.M.
8414.80.32 y 8414.30.99 originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL...’. En dicho informe se calculó un margen de dumping
de 33% para las operaciones de exportación correspondientes a la firma MAYEKAWA
DO BRASIL LTDA. hacia la República Argentina
y un margen de 262,83% para las operaciones de exportación hacia la República Argentina
del resto del origen".
Que
continuó diciendo que "En lo que respecta al análisis de otros factores de
daño distintos de las importaciones con dumping, se
destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping,
el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que
tengan conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base
de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente".
Que
remarcó que "Con respecto a las importaciones desde otros orígenes
distintos de los investigados, se observa que durante los años completos
considerados se mantuvieron estables, y con precios medios FOB
considerablemente mayores a los correspondientes a las importaciones del
Brasil. En los primeros ocho meses de 2009, si bien los precios de estas
importaciones descendieron considerablemente, sólo se importaron 3 unidades,
manteniendo su participación histórica en el consumo aparente. En atención a
ello, no puede atribuirse a las importaciones no investigadas el daño
determinado sobre la rama de producción nacional".
Que
señaló que "... el Gobierno del Brasil ha solicitado que la CNCE, en los términos del
artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping, se manifieste
expresamente sobre el impacto en la industria argentina de unidades compresoras
en relación al resto de los siguientes factores conocidos: ‘(a) la contracción
de la demanda causada por la crisis del campo en el 2008 y la crisis
internacional a principios del 2009; (b) el elevado y creciente coeficiente de
exportaciones de la industria argentina, en detrimento del abastecimiento del
mercado interno, y (c) el impacto de la producción de otras máquinas y
equipamientos sobre la capacidad de producción y el grado de utilización de la
capacidad de producción".
Que
al respecto consideró que "Atento lo requerido, a continuación se
realizará un análisis respecto de los puntos señalados por el Gobierno del
Brasil: (a) la contracción de la demanda causada por la crisis del campo en el
2008 y la crisis internacional a principios del 2009".
Que
indicó que "Con relación a la señalada ‘retracción de la demanda’, la Embajada del Brasil sólo
hace una referencia general, sin suministrar ningún dato concreto al
respecto".
Que
señaló que "No obstante ello, a partir de los datos oficiales del Índice
Volumen Físico de Producción del INDEC, el rubro Producción, Procesamiento y
Conservación de Carne, Pescado, Frutas, Legumbres, Hortalizas, Aceites y Grasas
(161) crece tanto en el 2008 como en los primeros ocho meses de 2009, respecto
de los mismos meses del año anterior (2% y 11%, respectivamente). Con lo cual
no resulta claro que haya existido una contracción del mercado que pueda ser
una causa relevante en cuanto a la determinación del daño. Incluso en el
período 2007/2008, el consumo aparente se mantuvo prácticamente estable, en el
orden de las 75 unidades anuales, y la variación del año 2009 para los meses
antedichos registra sólo una retracción del 10%, mientras que si se consideran
los últimos doce meses investigados, se observa un aumento del consumo aparente
de 13% respecto de los doce meses previos".
Que
respecto al "...elevado y creciente coeficiente de exportaciones de la
industria argentina, en detrimento del abastecimiento del mercado
interno", la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que "Con
respecto al coeficiente de exportación, se observa que éste registra su máximo
valor en el año 2008, cuando la industria nacional alcanza a exportar la mitad
de su producción. Sin embargo, en dicho año el grado de utilización de la
capacidad instalada registrado es del 67% (considerando un turno), claramente
inferior al 93% que se registró en el año 2007. En efecto, las exportaciones
del año 2008 apenas superaron la caída de ventas al mercado interno. Sin
embargo, la producción total descendió en el 2008, al mismo tiempo que se
incrementó la capacidad instalada en casi un 30%".
Que
la mencionada Comisión dijo que "En los meses analizados del año 2009, en
sentido inverso al 2008, desciende el coefi- ciente de exportación a niveles similares a los de 2007, mientras
que el grado de utilización de la capacidad instalada permanece igual al de
2008, lo cual claramente demuestra que en ningún momento existió la
probabilidad de desabastecer el mercado interno por satisfacer la demanda
externa".
Que
en cuanto al "... impacto de la producción de otras máquinas y
equipamientos sobre la capacidad de producción y el grado de utilización de la
capacidad de producción", la mencionada Comisión remarcó que "Si bien
en su respuesta al ‘Cuestionario para el Productor’ de la CNCE la firma VMC señaló que
fabrica los productos mencionados por el Gobierno del Brasil, también indicó
que dicho equipamiento ‘en forma parcial se produce dentro de las áreas y con
equipos con que se fabrican compresores a tornillo, sin limitar la capacidad de
producción de estos últimos’. Por otro lado, según consta en la respuesta a
dicho cuestionario, la capacidad de producción de compresores a tornillo
informada por VMC no incluye otros productos ni fue cuestionada por los
participantes en esta investigación. Finalmente, cabe mencionar que la
capacidad de producción presentó incrementos en 2007 y 2008 y que el grado de
utilización de la misma fue siempre inferior a 50% si se consideran dos turnos
de trabajo y a 87% si se considera uno solo".
Que
en atención a lo expuesto señaló que "...del análisis realizado surge que
el daño determinado sobre la rama de producción nacional no puede atribuirse a
los puntos señalados por el Gobierno del Brasil, mientras que, sobre la base de
las pruebas aportadas en el expediente surge claramente que son las
importaciones con dumping originarias del Brasil las
que causan daño a la producción nacional".
Que
en cuanto al "...Asesoramiento de la Comisión a la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA" indicó que "De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º, inciso d) y el artículo 16,
del Decreto Nº 766/94, corresponde que la CNCE proponga, con carácter de asesoramiento su
evaluación del margen del daño y de las posibles medidas necesarias para su
neutralización".
Que
en este sentido señaló que "...el Directorio de la CNCE cuenta con los cálculos
realizados por el equipo técnico, con información de costos actualizada a
diciembre de 2010, de donde surgen los valores suficientes para eliminar el daño.
Dichos valores fueron calculados considerando y sin considerar el beneficio
previsto en el Decreto Nº 379/01".
Que
prosiguió diciendo que "Si bien en la etapa preliminar se tuvieron en
cuenta las regulaciones vigentes, teniendo en consideración que el plazo de una
eventual medida antidumping definitiva puede superar
la vigencia de dicho beneficio, se considera apropiado tener en cuenta el
cálculo de margen de daño realizado sin considerar el citado beneficio
fiscal".
Que
continuando sus dichos señaló que "Así, y de acuerdo al cálculo de Margen
de Daño elaborado por el Equipo Técnico se considera que resulta apropiada la
aplicación de una medida antidumping definitiva, bajo
la forma de un derecho ad-valorem que ascienda al
79%".
Que
en última instancia remarcó que "Teniendo en consideración que el margen
de dumping individual determinado para la firma
MAYEKAWA DO BRASIL LTDA. (promedio ponderado) es
inferior al margen de daño calculado por esta Comisión, la medida aplicable a
las operaciones correspondientes a la citada empresa exportadora no podrán
exceder de dicho margen de dumping (33%), mientras
que para las exportaciones correspondientes al resto del origen —dado que el
margen de dumping determinado es considerablemente
mayor— podrá aplicárseles el margen de daño calculado por esta Comisión de
79%".
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de
1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos
referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado
control de origen no a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
INDUSTRIA es la Autoridad
de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping
o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo
dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que
en razón de lo expuesto en los considerandos
anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que
han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo
dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones) y el Decreto Nº 1393 de
fecha 2 de septiembre de 2008.
Por
ello,
LA MINISTRA DE INDUSTRIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese al cierre de la investigación que
se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de unidades compresoras a tornillos para gases (excepto aire), incluso las del
tipo de las utilizadas en instalaciones frigoríficas, con capacidad de
desplazamiento volumétrico mayor o igual a DOSCIENTOS METROS CUBICOS POR HORA
(200 m3/h), incluso con tablero y motor de accionamiento, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.80.32 y 8414.30.99.
Art. 2º —
Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de unidades compresoras a tornillos para gases (excepto aire), incluso las del
tipo de las utilizadas en instalaciones frigoríficas, con capacidad de
desplazamiento volumétrico mayor o igual a DOSCIENTOS METROS CUBICOS POR HORA
(200 m3/h), incluso con tablero y motor de accionamiento mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.80.32 y 8414.30.99, un
derecho antidumping ad valorem
definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de TREINTA Y TRES POR
CIENTO (33%) para la firma productora/exportadora MAYEKAWA DO BRASIL
REFRIGERAÇÃO LTDA.
Art. 3º —
Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de unidades compresoras a tornillos para gases (excepto aire), incluso las del
tipo de las utilizadas en instalaciones frigoríficas, con capacidad de
desplazamiento volumétrico mayor o igual a DOSCIENTOS METROS CUBICOS POR HORA
(200 m3/h), incluso con tablero y motor de accionamiento mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.80.32 y 8414.30.99, un
derecho antidumping ad valorem
definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de SETENTA Y NUEVE POR
CIENTO (79%) para el resto de los productores exportadores brasileños.
Art. 4º —
Ejecútanse las garantías constituidas mediante la Resolución Nº 2 de
fecha 6 de julio de 2010 del MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Art. 5º —
Instrúyase a la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a devolver o restituir la
diferencia entre el derecho antidumping ad valorem provisional fijado mediante la Resolución Nº 2/10
del MINISTERIO DE INDUSTRIA y el derecho antidumping
ad valorem definitivo establecido por el Artículo 2º
de la presente resolución.
Art. 6º —
Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas que las operaciones de
importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo
1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de
origen no preferencia en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º,
inciso b) de la
Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que
el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías
alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que
tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente
que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por
la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en
caso de así corresponder.
Art. 7º —
El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará
a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 8º —
La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5)
años.
Art. 9º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi.