Resolución 88-2011
Dispónese el cierre del examen para las operaciones de exportación para
determinados productos originarios de la República Popular
China.
Bs.
As., 11/3/2011
VISTO
el Expediente Nº S01:0392909/2008 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante la Resolución Nº
334 de fecha 18 de mayo de 2007 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se
aplicaron derechos antidumping a las operaciones de
exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de cintas métricas, en todas sus
variantes de presentación, excluidos metros plegables y los tipos usados en
sastrería y excluidas las cintas métricas no metálicas para medidas anatómicas
originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9017.80.10.
Que
mediante el expediente citado en el Visto, la firma productora nacional
MEDICIONES EVEL S.A. presentó una solicitud de examen por cambio de
circunstancias de la medida impuesta por la Resolución Nº 334/07
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que
mediante la Resolución Nº
294 de fecha 9 de septiembre de 2009 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, se declaró procedente la
apertura del examen por cambio de circunstancias de la medida antidumping establecida por medio de la Resolución Nº 334/07
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que
con posterioridad a la apertura del examen se invitó a las partes interesadas a
realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que
habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se
procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que
una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se
procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes
interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso
de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que
en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 58, párrafo segundo del Decreto
Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Autoridad de Aplicación,
con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la
investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que
la Dirección
de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa
de la SUBSECRETARIA
DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA elevó con fecha 27 de agosto
de 2010 a
la mencionada Subsecretaría el correspondiente Informe Final expresando que
"...a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos
a lo largo del procedimiento, existe un cambio en el Valor Normal de Cintas
métricas, en todas sus variantes de presentación, excluidos metros plegables y
los tipos usados en sastrería y excluidas las cintas métricas no metálicas para
medidas anatómicas originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA conforme lo detallado en el apartado XI del presente informe".
Que
el Informe mencionado en el considerando anterior fue conformado por la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que
por su parte, la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO
DE INDUSTRIA mediante el Acta de Directorio Nº 1587 de fecha 9 de noviembre de
2010 indicó que "...esta Comisión entiende que existen en las actuaciones
pruebas que justifican la modificación de la medida antidumping
vigente, adoptada por Resolución ex MEyP Nº
334/07".
Que
en atención a lo señalado, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL
mediante la Nota
de fecha 11 de noviembre de 2010, solicitó a la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR que "...atento a lo dispuesto por el Artículo 3º
inciso d) del Decreto Nº 766/1994, se solicita que tenga a bien proponer las
medidas fi- nales en el
presente caso para REPUBLICA POPULAR CHINA para ‘Cintas métricas en todas sus
variantes de presentación, excluidos metros plegables y los tipos usados en
sastrería y excluidas las cintas métricas no metálicas para medidas anatómicas’
con el fin de paliar el daño a la industria nacional".
Que
en consecuencia, mediante el Acta de Directorio Nº 1606 de fecha 24 de enero de
2011 la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que "La Comisión recomienda la
aplicación de una medida antidumping definitiva bajo
la forma de un FOB mínimo de exportación de 0,54 U$S/
metro lineal".
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base de lo recomendado por la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, elevó a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO su
recomendación relativa a la aplicación de medidas antidumping
definitivas.
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de
1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos
referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado
control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas
a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de
Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, aprobado por la Ley Nº
24.425.
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es la Autoridad de Aplicación
del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que
corresponda cumplimentar tal control.
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping
o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo
dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que
en razón de lo expuesto en los considerandos
anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General
de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que
han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo
dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1326
de fecha 10 de noviembre de 1998.
Por
ello,
LA MINISTRA DE INDUSTRIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese al cierre del examen por cambio
de circunstancias de la medida impuesta por la Resolución Nº 334 de
fecha 18 de mayo de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de cintas métricas, en todas sus variantes de presentación, excluidos metros
plegables y los tipos usados en sastrería y excluidas las cintas métricas no
metálicas para medidas anatómicas, originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 9017.80.10.
Art. 2º —
Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de cintas métricas, en todas sus variantes de presentación, excluidos metros
plegables y los tipos usados en sastrería y excluidas las cintas métricas no
metálicas para medidas anatómicas, originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 9017.80.10, un valor mínimo de
exportación FOB definitivo de DOLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA CINCUENTA Y
CUATRO (U$S 0,54) por metro lineal.
Art. 3º —
Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1º de la
presente resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB
definitivo indicado en el Artículo 2º de la presente resolución, el importador
deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la
diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios de exportación FOB
declarados.
Art. 4º —
Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se
despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 1º de la presente
resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no
preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de
fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal
Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual
ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de
así corresponder.
Art. 5º —
El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará
a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 6º —
La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5)
años.
Art. 7º —
La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a
todos los fines como notificación suficiente.
Art. 8º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi.