Resolución 10-2011
Mendoza,
3/3/2011
VISTO,
el Expediente Nº S93:0008255/2010, la
Ley Nº 14.878 y las Resoluciones Nros.
C.19 de fecha 31 de mayo de 2010 y C.36 de fecha 26 de noviembre de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que
el Artículo 23 de la Ley Nº
14.878 establece que los productos clasificados como "adulterados",
"aguados", "manipulados" o "en infracción"
deberán ser decomisados y el Instituto determinará su destino.
Que
la Resolución Nº
C.19 de fecha 31 de mayo de 2010, oficializa el método "DETERMINACIÓN DE
NATAMICINA EN VINO POR CROMATOGRAFÍA LIQUIDA DE ULTRA ALTA RESOLUCIÓN
MASA/MASA", y establece como límite de detección de esta droga la cantidad
de CINCO MICROGRAMOS POR LITRO (5μg. L-1).
Que
la Resolución Nº
C.36 de fecha 26 de noviembre de 2010, instituye que los interesados podrán
solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV), la aprobación de
destino "no vínico" para los productos calificados como
"adulterados", "manipulados", "aguados" o
"en infracción" conforme la
Ley Nº 14.878 y su reglamentación y que estuvieran
decomisados o que fueren pasibles de tales calificaciones, cumpliendo los
requisitos establecidos en el Anexo del citado acto administrativo.
Que
la natamicina es un aditivo alimentario de uso
terapéutico, por lo cual el Codex Alimentarius
Internacional (CX-STAN A-6), limita su uso como conservante en alimentos debido
a la posible generación de resistencia microbiana.
Que
el Comité Mixto FAO/ONS de expertos en Aditivos Alimentarios (JECFA), reconoce
como ingesta diaria (IDA) para la natamicina, CERO
COMA TRES MILIGRAMOS POR KILOGRAMO (0,3 mg/kg) de peso corporal.
Que
un IDA de CERO COMA TRES MILIGRAMOS POR KILO (0,3 mg/kg), es equivalente a TRESCIENTOS MICROGAMOS POR KILOGRAMO
(300 pg/kg), valor este
apreciablemente superior al límite de detección de CINCO MICROGAMOS POR LITRO
(5 μg.L-1) de vino fijado por la Resoluciσn
Nº C.19/10.
Que
la natamicina posee acción antifúngica
y por ello forma parte de la formulación de productos de limpieza y
desinfección, por lo que su presencia en vinos podría, en algunos casos,
deberse a una contaminación indirecta o cruzada.
Que
el contenido de natamicina en un vino disminuye con
el avance del tiempo, en cantidades impredecibles debido a un gran número de
factores que influyen en tal disminución y que difieren de un vino a otro.
Que
con la finalidad de perfeccionar la fiscalización de la genuinidad
de los productos vitivinícolas, el INV, ha incorporado tecnología analítica de
última generación, mediante la adquisición de un Cromatógrafo Líquido de Ultra
Alta Resolución Masa-Masa.
Que
la Subgerencia
de Asuntos Jurídicos del INV ha tomado la intervención de su competencia.
Por
ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros.
14.878 y 25.163 y el Decreto Nº 1306/08
EL
PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1º — El
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) procederá a verificar el contenido
de natamicina en los vinos cosecha 2009 y anteriores,
fraccionados y a granel, que se encuentren en los establecimientos inscriptos o
en circulación a granel.
2º — Los
vinos correspondientes a la cosecha citada precedentemente y que igualen o
superen los CINCO MICROGRAMOS POR LITRO (5 μg.L-1)
en el contenido de natamicina, serαn
clasificados en infracción, conforme lo establece el Artículo 23 inciso d) de la Ley Nº 14.878. A aquellos
que arrojen un contenido menor al señalado, se les
autorizará su despacho al mercado interno.
3º — Los
vinos mencionados en el Punto 1º de la presente resolución que contengan CINCO
MICROGRAMOS POR LITRO (5 μg.L-1) o más de natamicina y clasificados acorde lo determinado en el Punto
2º que antecede, podrán ser cortados con otros, de manera que el valor final
del contenido de natamicina después de la mezcla, sea
inferior al límite de detección establecido.
4º — Los
vinos obtenidos según lo especificado precedentemente, podrán ser librados al
consumo interno, cumpliendo previamente con lo instituido por el Artículo 14 de
la Ley Nº
14.878.
5º — Se
les dará un plazo de TREINTA DIAS (30) días corridos a partir de su
notificación, a los responsable de la tenencia de vinos cosecha 2009 y
anteriores en condiciones de expendio para la venta y que por un análisis de
control se les detectó un contenido de natamicina
igual o superior a los CINCO MICROGRAMOS POR LITRO (5 μg.L-1),
para que adecue los productos al límite establecido reglamentariamente, bajo
apercibimiento de clasificarlos, vencido dicho plazo, en los términos del
Artículo 23 inciso a) de la Ley
Nº 14.878.
6º —
Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — Guillermo D.
García.