Detalle de la norma RE-77-1992-INV
Resolución Nro. 77 Instituto Nacional de Vitivinicultura
Organismo Instituto Nacional de Vitivinicultura
Año 1992
Asunto Vinos livianos o cosecha temprana. Definición
Boletín Oficial
Fecha: 13/03/1992
Detalle de la norma
LOA

Resolución 77-92

Establécense precisiones sobre la elaboración de vino liviano de mesa.

Mendoza, 5/3/92

VISTO las Resoluciones Nros. C-83/89, C-97/89 y C-71/92, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución Nro. C-71/92, incluye dentro de la definición de vinos de consumo corriente al vino liviano de mesa.

Que se hace necesario establecer precisiones sobre la elaboración de este tipo de productos.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por la Ley Nro. 14.878 y los Decretos Nros. 2284/91 y 2667/91,

EL PRESIDENTE Y EL VICEPRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVEN:

Artículo 1º — La comunicación de la tecnología a emplear, que deben efectuar los industriales que deseen elaborar vinos de mesa liviano, conforme lo establecido en el inciso d) del punto 1.1 de la Resolución Nro. C-71/92, deberán realizarla con la antelación suficiente, a efectos de que la evaluación por el Organismo para su autorización, no produzca demoras a su planificación de elaboración.

Art. 2º — Autorizada la elaboración, la firma deberá indicar los litros a obtener y fecha de inicio de la misma, para la supervisión por parte del organismo, prevista en la Resolución Nro. C-71/92.

Art. 3º — La materia prima utilizada y los descubes de estos productos, deberán encolumnarse en forma separada en el Libro Oficial de Materia Prima y Elaboración y en el Libro Oficial de Movimientos de Vinos y deberán mantenerse separados físicamente en bodega.

Art. 4º — Los volúmenes de estos productos, elaborados sin la autorización previa, a que hace referencia el punto 1º de la presente resolución, no serán considerados como tales y su volumen pasará a integrar la masa general de vinos.

Art. 5º — El rendimiento uva/vino de los vinos livianos de mesa, deberá determinarse en forma separada de los restantes productos elaborados en el establecimiento y deberá responder a la relación CIENTO VEINTIDOS (122) kilogramos de uva - CIEN (100) litros de vino.

Art. 6º — Cuando se optare por la carbonicación al momento de su envasado, conforme lo preceptuado en la Resolución Nro. C-71/92, deberá hacerse constar en el marbete respectivo.

Art. 7º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y cumplido, archívese. – Eduardo A. Martínez. — Carlos E. Menem.

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-9-2011-INV Deroga Vinos livianos o cosecha temprana. Definición