Resolución General 3060
Impuesto a las Ganancias. Ley
según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Comercialización de granos
no destinados a la siembra —cereales
y oleaginosos— y legumbres secas —porotos,
arvejas y lentejas—. Régimen de retención. Resolución General N° 2118. Su modificación.
Bs.
As., 3/3/2011
VISTO
la Actuación SIGEA
Nº 13289-7747-2010 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que
la Resolución
General Nº 2118 y sus modificaciones, establece un régimen de
retención del impuesto a las ganancias, aplicable a las operaciones de
comercialización de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos—
y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—.
Que
en virtud de las evaluaciones realizadas y a los fines de asegurar el
cumplimiento de las obligaciones fiscales y la transparencia comercial, se
entiende oportuno modificar la alícuota de retención aplicable a los sujetos
que no acrediten su inscripción en el gravamen.
Que
asimismo, razones de índole operativa tornan aconsejable disponer determinadas
adecuaciones en la citada norma.
Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización,
de Recaudación y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General
Impositiva.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo
22 de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7º del
Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por
ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 2118 y sus modificaciones,
en la forma que seguidamente se indica:
1.-
Sustitúyese el inciso c) del Artículo 10, por el
siguiente:
"c)
Sujetos que no acrediten su inscripción en el impuesto a las ganancias: TREINTA
Y CINCO POR CIENTO (35%)."
2.-
Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 16, por
el siguiente:
"No
se encuentran comprendidos en el presente artículo los intermediarios que
realicen enajenaciones de los productos indicados en el Artículo 1º que sean de
su propiedad, en cuyo caso se aplicarán las normas de carácter general para la
determinación de la retención."
Art. 2º — Las
disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia para las
operaciones y sus pagos que se efectúen a partir del primer día hábil del mes
inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 3º —
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.