Resolución Nº 9-2011
Mendoza,
1/3/2011
VISTO
el Expediente Nº S93-0000177/2011, la Leyes Nros. 14.878 y
25.163, las Resoluciones Nros C.71 de fecha 24 de
enero de 1992, C.77
de fecha 5 de marzo de 1992 y C.12 de fecha 11 de abril de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que
la Resolución Nº
C.71 de fecha 24 de enero de 1992 establece en su Punto 1.1., inciso d) la
definición de Vino Liviano de Mesa como aquél elaborado según prácticas enológícas lícitas y cuyo contenido alcohólico se sitúe
entre los CINCO GRADOS (5°) Gay Lussac y NUEVE GRADOS
(9º) Gay Lussac.
Que
la Resolución Nº
C.77 de fecha 5 de marzo de 1992 establece que los industriales que deseen
elaborar Vinos Livianos de Mesa, deberán indicar con suficiente antelación la
tecnología a emplear en la elaboración de este tipo de productos. Esta norma
instituye también que deberán indicarse los litros a obtener y la fecha de
inicio de elaboración, a fin de que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
(INV) realice las supervisiones necesarias.
Que
la Resolución Nº
C.12 de fecha 11 de abril de 2003 establece que en la identificación comercial
de los vinos deberá consignarse únicamente el término "VINO", seguido
de la característica cromática, sin ningún tipo de adjetivación, instaurando
también que los vocablos "de mesa" y "fino" no podrán
utilizarse como indicativos de calidad en los vinos en su circulación en el
mercado interno.
Que
en consecuencia procede adecuar la designación de Vino Liviano de Mesa, como
únicamente Vino Liviano.
Que
asimismo resulta necesario establecer una nueva forma de proceso de elaboración
y control sobre este tipo de producto, que contemple la posibilidad de una
cosecha anticipada.
Que
por ende el contenido alcohólico de este tipo de vinos no responderá al que se
fije como grado de despacho en cada año de elaboración y por ello entonces
deberá responder únicamente a la materia prima que le dio origen.
Que
la Subgerencia
de Asuntos Jurídicos de este Instituto ha tomado la intervención de su
competencia.
Por
ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros.
14.878 y 25.163 y el Decreto Nº 1306/08.
EL
PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1º
— Defínase como VINOS LIVIANOS o VINOS COSECHA TEMPRANA a aquellos cuyo
contenido alcohólico se sitúe entre CINCO POR CIENTO VOLUMEN SOBRE VOLUMEN (5%
v/v) y menos de ONCE COMA CINCO POR CIENTO VOLUMEN SOBRE VOLUMEN (11,5% v/v).
Estos
vinos pondrán ser carbonicados hasta un contenido de
UNA (1) atmósfera de presión en botellas a VEINTE GRADOS CENTIGRADOS (20° C) en
el momento del expendio, debiendo quedar convenientemente aclarado en el
marbete respectivo.
La
relación uva/vino mínima en la elaboración de VINOS LIVIANOS o VINOS COSECHA
TEMPRANA no podrá ser inferior a CIENTO TREINTA KILOS DE UVA POR CADA CIEN
LITROS DE VINO (130 Kg/100 L).
Los
elaboradores de dicho producto deberán ajustarse a lo establecido en el Anexo
de la presente norma.
2º
— Los industriales que deseen elaborar estos tipos de vinos deberán comunicar
tal intención al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, con suficiente
antelación a fin de su evaluación técnica y posterior autorización, con la
finalidad de que no se produzcan demoras en la planificación de su elaboración.
3º
— Deberán cumplirse los requisitos de etiquetados según la norma vigente,
consignando: "Vino Liviano" o "Vino Cosecha Temprana".
4º
— El Vino Liviano o Vino Cosecha Temprana, deberá permanecer separado del resto
existente en el establecimiento y en caso de corte con otros vinos, perderá tal
categoría. Asimismo en los inventarios será considerado como un agrupamiento
aparte.
5º
— En caso de incumplimiento a lo instituido en la presente norma, dará lugar a
que el producto elaborado sea clasificado como en infracción al Artículo 23,
inciso d) de la Ley Nº
14.878.
6º
— Derógase el Punto 1.1., Inciso d) de la Resolución Nº C.71 de
fecha 24 de enero de 1992 y la
Resolución Nº C.77 de fecha 5 de marzo de 1992.
7º
— Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — C.P.N. GUILLERMO D. GARCIA, Presidente, Instituto Nacional
de Vitivinicultura.
ANEXO
A LA RESOLUCION Nº
9-11
ELABORACION
DE VINO LIVIANO O COSECHA TEMPRANA
1º
— Una vez notificada la firma de la correspondiente autorización para elaborar
VINO LIVIANO o COSECHA TEMPRANA, deberá comunicar con CUARENTA Y OCHO HORAS (48
hs.) de antelación a la oficina del INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) de su jurisdicción, el inicio de la
elaboración mencionando:
a)
Aros de vino a elaborar.
b)
Número de inscripción del o los viñedos de los cuales provendrá la uva y sus
ubicaciones.
c)
Variedad a utilizar, kilogramos y tenor azucarino
promedio.
2º
— Finalizada la elaboración del VINO LIVIANO o COSECHA TEMPRANA, el inscripto
deberá comunicar tal situación a la oficina del INV de su jurisdicción, para
los respectivos controles por parte del personal de inspección.
3º
— En la comercialización de este producto, los marbetes identificatorios
de las botellas deberán cumplir en un todo con lo establecido por la normativa
vigente.