Resolución 8-2011
Fíjanse los valores para el litro de alcohol etílico y metanol, que servirán
de base para el cálculo de las multas previstas en la Ley Nacional de
Alcoholes Nº 24.566.
Mendoza,
1/3/2011
VISTO
el Expediente Nº S93:0005142/2010, la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, y las
Resoluciones Nros. C.2 de fecha 13 de marzo de 2006, C.17 y C.18, ambas de
fecha 29 de junio de 2006 y C.24 de fecha 24 de setiembre
de 2007, Y
CONSIDERANDO:
Que
el Artículo 4º de la Ley
Nacional de Alcoholes Nº 24.566, instituye que el INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) será la Autoridad de Aplicación y dictará las normas
reglamentarias necesarias para la prosecución de los fines inherentes a la
misma.
Qué
por el Artículo 30, la citada ley faculta al Organismo para fijar
reglamentariamente el valor del litro de alcohol que servirá de base para el
cálculo de las multas previstas en la norma.
Que
asimismo, el Artículo 32 de la mencionada legislación, establece que en todos
los casos de infracción o presunta infracción a la misma y su reglamentación, la Autoridad de Aplicación,
instruirá el sumario administrativo correspondiente.
Que
las Resoluciones Nros. C.17 y C.18, ambas de fecha 29
de junio de 2006, fijaron el valor para el litro de alcohol etílico y metanol
que servirá como base para el cálculo de la multa a aplicar por las
infracciones constatadas por incumplimiento de la desnaturalización y destinos
establecidos en la
Resolución Nº C.2 de fecha 13 de marzo de 2006.
Que
la Resolución Nº
C.24 de fecha 24 de setiembre de 2007 fijó los
valores para el litro de alcohol etílico y metanol, que servirán de base para
el cálculo de las multas previstas en los incisos a), b), c) y d) del Artículo
30 de la Ley Nacional
de Alcoholes Nº 24.566, excepto la prevista en las Resoluciones Nros. C.17/06 y C18/06, teniendo en cuenta el volumen de
alcohol involucrado en la infracción.
Que
asimismo el acto administrativo citado precedentemente en primer término
estableció, tanto para el alcohol etílico como para el metanol y sin considerar
el volumen involucrado, los valores del precio del alcohol que servirán de base
para las penas a aplicar a las infracciones al Artículo 29 incisos e) y f) de
la precitada ley, teniendo en cuenta el tipo de infracción cometida y la
sanción prevista en el inciso d) del Artículo 30 de la aludida norma legal.
Que
además para las citadas infracciones, instituyó un monto mínimo de multas y el
mecanismo para obtenerlas.
Que
resulta imprescindible readecuar los valores del precio del litro de alcohol
etílico y metanol para el cálculo de las multas previstas en la Ley Nº 24.566.
Que
Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INV, ha tomado la intervención que le
compete.
Por
ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros.
14.878 y 24.566 y el Decreto Nº 1306/08,
EL
PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1º — Fíjanse los siguientes valores para el litro de alcohol
etílico y metanol, que servirán de base para el cálculo de las multas previstas
en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 30 de la Ley Nacional de
Alcoholes Nº 24.566, excepto la prevista en las Resoluciones Nros. C.17 y C.18, ambas de fecha 29 de junio de 2006:
a.
Alcohol Etílico:
PESOS
CERO CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 0,98).
b.
Metanol:
PESOS
CERO CON SESENTA CENTAVOS ($ 0,60).
En
todos los casos, al momento de aplicar la multa correspondiente, el volumen a
considerar para el alcohol etílico y la materia prima contabilizable,
será el absoluto y para el metanol, los litros.
2º — Establécese en PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($ 334),
el Monto Mínimo de Multas por infracciones a la Ley Nacional de
Alcoholes Nº 24.566, que servirá de base para las penas a aplicar a las
infracciones al Artículo 29, incisos a), b), c) y d) de la citada ley.
3º —
Para obtener el monto total de la multa a aplicar, se debe multiplicar el valor
del precio del alcohol por los guarismos establecidos en el Artículo 30 de la Ley Nacional de
Alcoholes Nº 24.566, según el tipo de infracción que se trate, y por el volumen
absoluto o litros, según el producto que corresponda.
Si
el resultado de esta operación es menor al Monto Mínimo de la Multa establecido en el
Punto 2º precedente, la sanción será equivalente a dicho monto.
4º — Establécese tanto para el alcohol etílico como para el
metanol y sin considerar el volumen involucrado, los siguientes valores de
infracción que servirán de base para las penas a aplicar a las infracciones al
Artículo 29 incisos e) y f) de la
Ley Nº 24.566, teniendo en cuenta el tipo de infracción
cometida y la sanción prevista en el inciso d) del Artículo 30 de la aludida
norma legal, como asimismo el mecanismo para obtener las multas:
a.
Declaraciones Juradas no presentadas en término y rectificativas, requeridas
por el Organismo:
Valor
de la infracción para la multa: PESOS DOSCIENTOS VEINTIDOS CON SESENTA Y SEIS
CENTAVOS ($ 222,66).
Multa:
Valor de la infracción para la multa por UNA VEZ Y MEDIA (1 ½) su valor.
Multa:
PESOS DOSCIENTOS VEINTIDOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 222,66) por UNO COMA
CINCO (1,5) igual PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($ 334).
Los
valores de multas detallados, se aplicarán a cada Declaración Jurada que se
encuentre en infracción.
De
constatarse reiteraciones de errores en las Declaraciones Juradas
rectificativas, la
Delegación del INV jurisdiccional hará el análisis
correspondiente y además de la multa indicada, podrá aplicar una nueva sanción
utilizando el mismo valor que se fija en este punto.
b.
Libros Oficiales:
Por
errores, omisiones, enmiendas, raspaduras, interlineaciones, escritos sobre
borrado, etc., efectuados por los responsables inscriptos en sus Libros
Oficiales, que hayan sido detectados por personal del Organismo y medie la
correspondiente actuación:
Valor
de la infracción para la multa: PESOS DOSCIENTOS VEINTIDOS CON SESENTA Y SEIS
CENTAVOS ($ 222,66).
Multa:
Valor de la infracción para la multa por UNA VEZ Y MEDIA (1 ½) su valor.
Multa:
PESOS DOSCIENTOS VEINTIDOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 222,66) por UNO COMA
CINCO (1,5) igual PESOS TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($ 334).
De
existir varias anomalías en un trámite, se deberá determinar que si por el
error detectado en la registración, por efecto
cascada, se produjeron los demás, la multa correspondiente a aplicar, será por
una sola incorrección.
Si
se constata que se cometieron varios errores en el Libro Oficial y entre ellos
no existe ninguna relación, la multa a fijar será por cada anomalía detectada.
c.
Paralización de un establecimiento ordenada por el INV:
Valor
de la infracción para la multa: PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO ($ 345).
Multa:
Valor de la infracción para la multa por UNA VEZ Y MEDIA (1 ½) su valor.
Multa:
PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO ($ 345) por UNO COMA CINCO (1,5) igual PESOS
QUINIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 517,50).
d.
Incumplimiento por parte de los responsables, de la paralización ordenada por
el INV:
Valor
de la infracción para la multa: PESOS SIETE MIL QUINIENTOS ($ 7.500).
Multa:
Valor de la infracción para la multa por UNA VEZ Y MEDIA (1 ½) su valor.
Multa:
PESOS SIETE MIL QUINIENTOS ($ 7.500) por UNO COMA CINCO (1,5) igual PESOS ONCE
MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 11.250).
5º — Derógase la
Resolución Nº C.24 de fecha 24 de setiembre
de 2007.
6º —
Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — Guillermo D.
García.