Resolución General 1526
Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos. Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre
los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones. Artículo 7°, incisos b), c) y d). Decreto N°
1016/97. Decreto N° 1129/2001. Comercialización de
combustibles. Acreditación de destinos exentos. Resolución General N° 1472. Su modificación.
Bs.
As., 11/7/2003
VISTO
la Resolución
General N° 1472, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante la citada norma se establecieron los requisitos, que deberán observar
los distintos sujetos intervinientes en la
comercialización de los productos exentos del impuesto sobre los combustibles
líquidos, en función de su destino o utilización, así como el procedimiento
para que los distribuidores soliciten el reintegro del gravamen liquidado por
el sujeto pasivo, cuando los productos enajenados tuvieran destino exento.
Que
en virtud de inquietudes planteadas por los responsables alcanzados por la
resolución general del visto, resulta aconsejable adecuar las obligaciones y
formalidades que deberán cumplir los adquirentes de combustibles, cuando los
mismos sean destinados a rancho de embarcaciones de ultramar, a aeronaves de
vuelo internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca.
Que
han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de
Asesoría Legal, de Análisis de Fiscalización Especializada y de Programas y
Normas de Fiscalización.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo
14 del Capítulo III, Título III de la
Ley N°
23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y
sus complementarios.
Por
ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° —
Modifícase la Resolución General
N° 1472, en la forma que se indica a continuación:
1.
Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:
"ARTICULO
4° — Los sujetos pasivos del impuesto sobre los combustibles líquidos y los
distribuidores, deberán informar a este organismo cuando efectúen ventas
respecto de las cuales —por el domicilio del adquirente o por el destino de los
productos, correlacionado con el volumen vendido, u otros parámetros que
justifiquen la estimación—, permitan presumir que los mismos podrán ser
destinados por los adquirentes para su utilización o, en su caso,
comercialización fuera de la zona exenta (4.1.), indicada en el artículo 2°,
inciso d).
La
información deberá suministrarse mediante nota, conforme al modelo que se
indica en el Anexo II, que se presentará dentro de los CINCO (5) días hábiles
administrativos de efectuada la operación, en la dependencia en la cual el
responsable se encuentre inscrito.".
2.
Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:
"ARTICULO
5° — En el supuesto que se detecten las situaciones previstas en el artículo
anterior, los responsables deberán consignar en la factura o documento
equivalente a emitir de conformidad con las disposiciones de la Resolución General
N° 1415, sus modificatorias y complementaria, —atento
la responsabilidad que adquieren los poseedores o tenedores de los productos
por el impuesto sobre los combustibles líquidos (5.1.)—, la leyenda
"TRANSFERENCIA ALCANZADA POR EL ARTICULO 4° DE LA RESOLUCION GENERAL
N° 1472".
El
incumplimiento de la obligación dispuesta en este artículo, determinará la
aplicación de las sanciones que pudieran corresponder.".
3.
Sustitúyese el primer párrafo del artículo 6° por el
siguiente:
"ARTICULO
6° — Los adquirentes definidos en el artículo 3°, excepto cuando el destino sea
el indicado en el inciso b) punto 4 del mismo artículo, quedan obligados a
informar a su proveedor (sujetos pasivos del impuesto sobre los combustibles
líquidos o distribuidores), el destino o utilización que darán a los productos,
con carácter previo al perfeccionamiento de la respectiva operación de
compra-venta.".
4.
Sustitúyese el artículo 9° por el siguiente:
"ARTICULO
9° — Los adquirentes indicados en el artículo 3°, inciso b), a efectos de
acreditar el destino exento —previsto en el punto 4. del
citado inciso— de los productos adquiridos, quedan obligados a presentar a su
proveedor, dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos siguientes a
la fecha del cumplido de embarque, los siguientes elementos, suscritos por el
responsable:
a)
Copia del permiso de rancho de combustible y/o documentación aduanera que
respalde la operatoria.
b)
Copia del cumplido de embarque.
La
falta de cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior, dará lugar a que
el proveedor liquide o traslade, según corresponda, el impuesto sobre los
combustibles líquidos. El cumplimiento extemporáneo de tal obligación no
habilita la acreditación de destino exento para las operaciones realizadas con
anterioridad.".
5.
Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 10 la
expresión: "Los ejemplares de las notas referidas en los artículo 8° y
9°..." por la expresión "Los ejemplares de la nota referida en el
artículo 8°...".
6.
Sustitúyese el artículo 14, por el siguiente:
"ARTICULO
14. — Los distribuidores podrán solicitar a la empresa proveedora, respecto de
las operaciones efectuadas con los adquirentes a que se refiere el artículo 3°,
inciso b), el reintegro del impuesto sobre los combustibles líquidos que les
fuera liquidado oportunamente por aquélla.
A
tales efectos deberán presentar a su proveedor:
a)
Nota de solicitud de reintegro, firmada por el responsable o persona
autorizada, conforme al modelo contenido en el Anexo V de esta resolución
general.
La
nota se confeccionará por duplicado, reunirá los requisitos dispuestos en el
tercer párrafo del artículo 8° y tendrá los siguientes destinos:
1.
Original: quedará en poder del sujeto pasivo.
2.
Duplicado: será devuelto por el sujeto pasivo al distribuidor, con la
constancia de recepción.
b)
Original de la nota extendida por el adquirente, conforme a lo establecido en
el artículo 8°, que acredite la utilización o el destino del producto
expendido, de corresponder.
c)
Fotocopia de la factura o documento equivalente emitido por la operación de
venta exenta, según lo previsto en el artículo 11.
d)
Copia del permiso de rancho de combustible o de la documentación aduanera que
respalde la operatoria y cumplido de embarque, de corresponder.".
7.
Sustitúyense en el Anexo I las notas aclaratorias de
los artículos 4° y 5°, por las que seguidamente se indican:
"Artículo
4°.
(4.1.)
Delimitada en el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo
5°.
(5.1.)
Según lo dispuesto en el último párrafo del artículo 3° del Capítulo I, Título
III de la Ley N° 23.966 de
Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones.".
8.
Sustitúyese en el Anexo II la expresión
"PRESUNCION DE CAMBIO DE DESTINO RESOLUCION GENERAL N°
1472, ARTICULO 5°" por la expresión "PRESUNCION DE CAMBIO DE DESTINO
RESOLUCION GENERAL N° 1472, ARTICULO 4°".
9.
Déjase sin efecto el Anexo IV.
Art. 2° —
Las disposiciones de la presente resolución general tendrán vigencia a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive y surtirán efecto
respecto de las operaciones que se efectuaron a partir del día 25 de abril de
2003, inclusive.
Art. 3° —
Establécese un plazo de QUINCE (15) días corridos,
contados a partir del día de la publicación de la presente en el Boletín
Oficial, inclusive, para que los sujetos alcanzados por las modificaciones
dispuestas en el artículo 1°, regularicen las obligaciones previstas en esta
resolución general.
Art. 4° —
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.— Alberto R. Abad.