Resolución General 1472
Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos. Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos
y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo 7°,
incisos b), c) y d). Decreto N° 1016/97. Decreto N° 1129/01. Comercialización
de combustibles. Acreditación de destinos exentos. Resolución General N° 4312
(DGI). Su sustitución.
Bs.
As., 24/3/2003
VISTO
el artículo 7°, incisos b), c) y d) de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, el Decreto N° 1016 de fecha 24 de setiembre de 1997, el Decreto
N° 1129 de fecha 31 de agosto de 2001 y la Resolución General
N° 4312 (DGI), y
CONSIDERANDO:
Que
el inciso b) del artículo 7° de la ley citada establece la exención respecto de
las transferencias de productos gravados, cuando estén destinadas a rancho de
embarcaciones de ultramar, a aeronaves de vuelo internacionales o para rancho
de embarcaciones de pesca.
Que
el Decreto N° 1016/97 dispone que los sujetos comprendidos en los incisos b) y
c) del artículo 3° de la ley del gravamen, podrán tomar a su cargo el pago del
impuesto que imponga la comercialización de los productos intermedios que
utilicen en la elaboración, producción u obtención de productos gravados.
Que
el Decreto N° 1129/01 modifica el artículo 3° del Anexo del Decreto N° 74 de
fecha 22 de enero de 1998 y sus modificaciones, y exceptúa del pago del
impuesto sobre los combustibles líquidos a las operaciones de importación definitiva
de productos gravados, siempre que sean utilizados por quienes los importen, en
los procesos químicos y petroquímicos y en las formulaciones que determina de
manera taxativa la normativa vigente.
Que
por su parte la
Resolución General N° 4312 (DGI) estableció los requisitos y
demás condiciones que deben observar los sujetos pasivos del impuesto sobre los
combustibles líquidos, los distribuidores y los adquirentes cuando
comercialicen productos gravados, a efectos de acreditar el destino exento
previsto en los incisos c) y d) del artículo 7° de la ley del tributo.
Que
razones operativas y de control, hacen aconsejable sustituir la resolución
general citada en el considerando anterior y reglamentar en forma unificada los
requisitos y formalidades a cumplir por los distintos sujetos intervinientes en
la comercialización de los productos exentos del impuesto sobre los
combustibles líquidos, en función de su destino o utilización; así como
disponer el procedimiento aplicable para que los distribuidores puedan
solicitar el reintegro del gravamen liquidado por el sujeto pasivo, cuando los
productos enajenados tuvieran destino exento.
Que
asimismo, corresponde disponer las obligaciones a cumplir por parte de los
adquirentes, acordes con la responsabilidad que asumen frente a las compras de
productos gravados, que resultan exentos por estar destinados al consumo en la
zona sur que establece el inciso d) del artículo 7° de la ley del gravamen.
Que
para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera
conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con
número de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que
han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de
Asesoría Legal, de Análisis de Fiscalización Especializada y de Programas y
Normas de Fiscalización.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo
14 del Capítulo III, Título III de la
Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y
el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo
7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.
Por
ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° —
Los sujetos pasivos del impuesto sobre los combustibles líquidos, los
distribuidores y los adquirentes, en las operaciones de transferencias de
productos gravados que se encuentren exentos de dicho gravamen o bien resulten
susceptibles de serlo, deberán observar las disposiciones que se establecen en
la presente resolución general.
Art. 2° —
Están comprendidas en el artículo anterior las operaciones de transferencias
de:
a)
Productos destinados a rancho de embarcaciones de ultramar, a aeronaves de
vuelo internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca (2.1.).
b)
Solventes aromáticos, solventes alifáticos, nafta virgen, gasolina natural,
gasolina de pirólisis, aguarrás u otros cortes de hidrocarburos o productos
derivados, cuando tengan como destino el uso como materia prima en determinados
procesos químicos y petroquímicos o participen en formulaciones de forma tal
que se desnaturalicen para su utilización como combustible (2.2.).
c)
Hexano, cuando se lo utilice en un proceso industrial para la extracción de
aceites vegetales (2.2.).
d)
Productos que se destinen al consumo en el área de influencia dispuesta en el
artículo 7°, inciso d) de la Ley
N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
e)
La importación definitiva de productos, siempre que los mismos sean utilizados
por el importador, en los procesos químicos y petroquímicos y formulaciones
taxativamente indicados en la normativa vigente (2.3.).
f)
Productos intermedios, utilizados en los procesos de refinación secundaria,
consistente en mezclar, elaborar o producir productos gravados directamente o a
través de terceros (2.4.).
Art. 3° —
A los fines previstos en el artículo primero, corresponderá entender como:
a)
Distribuidores: a quienes efectúen la comercialización, cualquiera sea su
forma, intermediando entre los sujetos pasivos del gravamen y los adquirentes.
b)
Adquirentes: a quienes compren combustibles directamente a los sujetos pasivos
del gravamen o a los distribuidores indicados en el inciso a) precedente, o a
quienes lo comercialicen en nombre propio por cuenta de terceros que, de
acuerdo con la actividad que desarrollan, reúnan alguna de las siguientes
características:
1.
Utilización de los productos indicados en los incisos b) y c) del artículo 2°
por los establecimientos industriales que efectúan las actividades o procesos
definidos en los artículos 21 y 22 de acuerdo con lo previsto en los artículos
23 y 24 del Anexo del Decreto N° 74/98 y sus modificaciones.
2.
Comercialización en la zona referida en el inciso d) del artículo 2°:
2.1.
Estaciones de servicio o revendedores que cumplan la misma finalidad,
establecidos en la citada zona (surtidores ubicados en rutas o vías públicas,
etc.).
2.2.
Otros establecimientos comerciales —cualquiera sea su naturaleza jurídica—, en
la medida que tengan sus plantas de depósito o lugares de almacenamiento
ubicados en dicha zona y adquieran combustibles para su reventa.
3.
Utilización en la zona precitada, en otras actividades económicas no
mencionadas en el punto 1. por:
3.1.
Establecimientos industriales.
3.2.
Establecimientos dedicados a la explotación primaria.
3.3.
Prestadores de servicios y demás responsables que, por desarrollar actividades
económicas, adquieran los productos para su uso en las mismas.
4.
Destinen a rancho de embarcaciones de ultramar, a aeronaves de vuelo
internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca.
Asimismo,
serán considerados adquirentes quienes importen productos gravados y los
utilicen en los procesos y formulaciones previstos por el artículo 3° del Anexo
del Decreto N° 74/98 y sus modificaciones.
Art. 4° —
Los responsables deberán consignar en la factura o documento equivalente, a
emitir de conformidad con las disposiciones de la Resolución General
N° 1415 y su modificatoria —atento la responsabilidad que adquieren los
poseedores o tenedores de los productos por el impuesto (4.1.)—, la leyenda
"TRANSFERENCIA ALCANZADA POR EL ARTICULO 4° DE LA RESOLUCION GENERAL
N° 1472.".
Art. 5° —
Los sujetos pasivos del impuesto y los distribuidores deberán informar a este
organismo cuando efectúen ventas respecto de las cuales —por el domicilio del
adquirente o por el destino de los productos, correlacionado con el volumen
vendido, u otros parámetros que justifiquen la estimación—, permitan presumir
que los mismos podrán ser destinados por los adquirentes para su utilización o,
en su caso, comercialización fuera de la zona exenta (5.1.), indicada en el
inciso d) del artículo 2°.
La
información deberá suministrarse mediante nota, conforme al modelo que se
indica en el Anexo II, que se presentará dentro de los CINCO (5) días hábiles
administrativos de efectuada la operación, en la dependencia en la cual se
encuentre inscrito.
TITULO
I
ACREDITACION
DEL DESTINO EXENTO. SUJETOS. OBLIGACIONES
CAPITULO
A – ADQUIRENTES
Art. 6° —
Los adquirentes definidos en el artículo 3°, quedan obligados a informar a su
proveedor (sujetos pasivos del impuesto sobre los combustibles líquidos o
distribuidores), el destino o utilización que darán a los productos, con
carácter previo al perfeccionamiento de la respectiva operación de
compra-venta.
Asimismo,
los importadores deberán informar a la Dirección General
de Aduanas, respecto de las importaciones definitivas de productos gravados, el
destino o utilización que darán a los mismos, mediante nota por duplicado
—quedando el original en la citada Dirección y el duplicado intervenido en
poder del adquirente—.
Art. 7° —
El incumplimiento de las condiciones dispuestas en el artículo anterior, dará
lugar a que el proveedor liquide o traslade, según corresponda, el impuesto
sobre los combustibles líquidos. El cumplimiento extemporáneo de tales
requisitos no habilita la acreditación de destino exento para las operaciones
realizadas con anterioridad.
Art. 8° —
La obligación establecida en el primer párrafo del artículo 6° se cumplirá,
respecto de cada adquisición, mediante la presentación de una nota firmada por
el responsable o persona autorizada, con arreglo al modelo contenido en el
Anexo III de esta resolución general.
Cuando
un sujeto se encuentre inscrito en más de una sección y/o registro de
operadores de productos exentos (8.1.), deberá informar a su proveedor por cuál
sección y registro realiza la compra, a cuyo efecto presentará notas separadas
con el detalle de los volúmenes de productos que correspondan a cada sección
del registro de que se trate.
La
referida nota se confeccionará, en DOS (2) o TRES (3) ejemplares, según se
trate de compras directas a sujetos pasivos del impuesto o de compras a
distribuidores, respectivamente, y reunirá los siguientes requisitos:
a)
Numeración consecutiva y progresiva, a partir del 000001.
b)
Cada uno de los ejemplares contendrá obligatoriamente, en el espacio superior
derecho, la palabra "ORIGINAL", "DUPLICADO" o
"TRIPLICADO", según corresponda.
c)
No tendrá raspaduras o enmiendas, debiendo resultar los datos legibles y que
permitan identificar los conceptos correspondientes.
Art. 9° —
En el caso de las transferencias indicadas en el inciso a) del artículo 2°, a
efectos de cumplir con la obligación dispuesta en el artículo 6°, se deberán
presentar los siguientes elementos suscritos por el responsable de la firma:
a)
Nota por duplicado, cuyo modelo se consigna como Anexo IV.
b)
Fotocopia del manifiesto de rancho.
c)
Fotocopia de cumplido de embarque.
Art. 10. —
Los ejemplares de las notas referidas en los artículos 8° y 9°, tendrán el
destino que, para cada caso, se asigna seguidamente:
a)
Compras directas a los sujetos pasivos:
1.
Original: quedará en poder del sujeto pasivo.
2.
Duplicado: será devuelto por el sujeto pasivo al adquirente, con la constancia
de recepción.
b)
Compras a distribuidores:
1.
Original y duplicado: quedarán en poder del distribuidor.
2.
Triplicado: será devuelto por el distribuidor al adquirente, con la constancia
de recepción.
Asimismo,
los adquirentes conservarán en archivo a disposición de este organismo el
duplicado o triplicado, según corresponda, con el acuse de recibo, junto con la
factura o documento equivalente recibido.
CAPITULO
B - EMPRESAS PROVEEDORAS
Art. 11. —
Las operaciones de venta de productos con destino exento, efectuadas por las
empresas proveedoras a los adquirentes, definidos en el artículo 3°, deberán
facturarse en forma independiente de las transferencias de productos por los
que corresponda liquidar o trasladar el impuesto sobre los combustibles
líquidos.
A
tal efecto, la factura o documento equivalente, además de observar las
disposiciones de la
Resolución General N° 1415 y su modificatoria, deberá
contener según corresponda, la leyenda:
a)
"Producto con destino exento -Ley N° 23.966 y sus modificaciones, artículo
7°, inciso b)".
b)
"Producto con destino exento -Ley N° 23.966 y sus modificaciones, artículo
7°, inciso c)".
c)
"Producto con destino exento -Ley N° 23.966 y sus modificaciones, artículo
7°, inciso d)".
La
leyenda que deba colocarse, también se consignará en los remitos o documentos
equivalentes.
Además
de la leyenda indicada en los párrafos precedentes, en los comprobantes deberá
constar la numeración que le asigna el adquirente a la nota de acreditación de
destino, conforme a lo establecido en el inciso a) del tercer párrafo del
artículo 8° de esta resolución general.
Art. 12. —
Los sujetos pasivos del impuesto o los distribuidores deberán archivar,
respectivamente, el original o el duplicado de la nota de acreditación de
destino, junto a la factura o documento equivalente, emitido en las condiciones
previstas en el artículo anterior.
TITULO
II
TRANSFERENCIAS
EFECTUADAS POR SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO A DISTRIBUIDORES. LIQUIDACION Y
REINTEGRO DEL GRAVAMEN. PROCEDIMIENTO APLICABLE
Art. 13. —
Los sujetos pasivos del impuesto sobre los combustibles líquidos, deberán
liquidar el importe del gravamen e incluirlo en la respectiva factura o
documento equivalente, en forma discriminada, en todas las transferencias de
los productos efectuadas a distribuidores que se indican en el artículo 2°.
Art. 14. —
Los distribuidores podrán solicitar a la empresa proveedora, respecto de las
operaciones efectuadas con los adquirentes a que se refiere el artículo 6°, el
reintegro del impuesto sobre los combustibles líquidos que les fuera liquidado
oportunamente por aquélla.
A
tales efectos deberán presentar a su proveedor: a) Nota de solicitud de
reintegro, firmada por el responsable o persona autorizada, conforme al modelo
contenido en el Anexo V de esta resolución general.
La
nota se confeccionará por duplicado, reunirá los requisitos dispuestos en el
tercer párrafo del artículo 8° y tendrá los siguientes destinos:
1.
Original: quedará en poder del sujeto pasivo.
2.
Duplicado: será devuelto por el sujeto pasivo al distribuidor, con la
constancia de recepción.
b)
Original de la nota extendida por el adquirente, conforme a lo establecido en
el artículo 8°, que acredite la utilización o el destino del producto
expendido.
c)
Fotocopia de la factura o documento equivalente emitido por la operación de
venta exenta, según lo previsto en el artículo 11.
d)
Fotocopia del manifiesto de rancho y cumplido de embarque, de corresponder.
Art. 15. —
Las empresas proveedoras, una vez recibidos los elementos indicados en el
artículo anterior, reintegrarán a los distribuidores el monto del impuesto
oportunamente liquidado en la operación de venta realizada.
Efectuado
el mencionado reintegro, las aludidas empresas podrán compensar en la
declaración jurada del impuesto sobre los combustibles líquidos, los importes
reintegrados hasta la fecha de vencimiento general fijada para la presentación
de la misma. De efectuarse la precitada compensación, corresponderá adjuntar a
la declaración jurada, copia de la nota indicada en el inciso a) del artículo
anterior.
TITULO
III
OPERACIONES
EFECTUADAS ENTRE SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO. DECRETO N° 1016/97.
PROCEDIMIENTO
APLICABLE
Art. 16. —
Los sujetos mencionados en el primer párrafo del artículo 2° del Decreto N°
1016/97 — sujeto pasivo comprador— (16.1.), deberán presentar a su proveedor
una nota, conforme al modelo contenido en el Anexo VI de esta resolución
general, con carácter previo a formalizar la operación de compra-venta.
Asimismo,
deberán presentar a su proveedor —en ocasión de la primera operación que
realicen—, constancia de inscripción ante esta Administración Federal que
acredite su condición de sujeto pasivo del impuesto sobre los combustibles
líquidos y el gas natural, constancia de inscripción en el registro como
empresa refinadora y de la autorización otorgada por la Secretaría de Energía
dependiente del Ministerio de Economía.
Art. 17. —
Los sujetos indicados en el segundo párrafo del artículo 2° del Decreto N°
1016/97 —sujeto pasivo vendedor— (17.1.), deberán al momento de emitir la
factura, además de observar las disposiciones contenidas en la Resolución General
N° 1.415 y su modificatoria, consignar la leyenda "Transferencia efectuada
al amparo del beneficio establecido por el Decreto N° 1016/97".
Art. 18. —
La nota a que se refiere el artículo 16 se confeccionará en DOS (2) ejemplares
y tendrán los siguientes destinos:
a)
Original: quedará en poder del sujeto pasivo vendedor, debiendo archivarse
junto con la factura o documento equivalente emitido.
b)
Duplicado: será devuelto al sujeto pasivo comprador, con su respectiva
constancia de recepción, quien lo conservará en archivo a disposición de este
organismo junto con la factura o documento equivalente recibido.
TITULO
IV
DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 19. —
Los sujetos pasivos del impuesto sobre los combustibles líquidos, los
distribuidores y los adquirentes a que se refiere esta resolución general,
deberán diferenciar las registraciones contables a fin de exteriorizar los
conceptos e importes correspondientes a las operaciones de transferencias de
productos, que encuadren en las exenciones por destino indicadas en el artículo
2° de la presente.
Art. 20. —
Sin perjuicio de la responsabilidad por el impuesto, de conformidad a la
normativa de la Ley N°
23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, el incumplimiento de las obligaciones
dispuestas en esta resolución general determinará la aplicación de las
sanciones previstas en la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones que pudieran corresponder.
Art. 21. —
Lo dispuesto por esta resolución general no obsta la aplicación de lo
establecido por la
Resolución General N° 1.359, su modificatoria y sus
complementarias.
Art. 22. —
Apruébanse los Anexos I a VI que forman parte de la presente resolución
general.
Art. 23. —
Derógase la
Resolución General N° 4.312 (DGI), a partir de la aplicación
de la presente.
Art. 24. —
Las disposiciones establecidas en la presente resolución general resultarán de
aplicación a las operaciones que se efectúan a partir de los TREINTA (30) días
corridos siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 25. —
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO
I RESOLUCION GENERAL N° 1472
NOTAS
ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo
2°.
(2.1.)
Artículo 7°, inciso b) de la Ley
N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
(2.2.)
Previstos en el artículo 7°, inciso c) de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones y en el artículo 21 del Anexo del Decreto N° 74/98 y sus
modificaciones.
(2.3.)
Conforme a lo establecido por el artículo 3° del Anexo del Decreto N° 74/98 y
sus modificaciones.
(2.4.)
De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto N° 1.016/97.
Artículo
4°.
(4.1.)
Según lo dispuesto en el último párrafo del artículo 3° del Capítulo I, Título
III de la Ley N°
23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones.
Artículo
5°.
(5.1.)
Delimitada en el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
Artículo
8°.
(8.1.)
Conforme a las disposiciones de las Resoluciones Generales N° 1104 y su
complementaria y N° 1.234 y sus modificaciones.
Artículo
16.
(16.1.)
Los contribuyentes incluidos en los incisos b) y c) del artículo 3° del
Capítulo I, Título III de la Ley
N° 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el
Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que cumplan los
requisitos técnicos que establezca la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio
de Economía, y cuenten con la respectiva autorización que la misma les otorgue,
podrán tomar a su cargo el pago del impuesto que imponga la comercialización de
los productos intermedios, que utilicen en la elaboración, producción u
obtención de productos gravados, en cuyo caso el pago se considerará sustituido
por el que deben tributar a raíz de la comercialización de esos últimos
productos.
Artículo
17.
(17.1.)
Cuando corresponda la aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del
artículo 2° del Decreto N° 1016/97, los contribuyentes de los incisos b) y c)
del artículo 3° del Capítulo I, Título III de la Ley N° 23.966 de Impuesto
sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones que comercialicen los productos intermedios a los que se refiere
el mismo, no tributarán ni facturarán el impuesto.
ANEXO
II RESOLUCION GENERAL N° 1472
MODELO
DE NOTA
PRESUNCION
DE CAMBIO DE DESTINO
RESOLUCION
GENERAL N° 1472, ARTICULO 5°
Lugar
y Fecha:
DATOS
DEL INFORMANTE:
Apellido
y nombres, denominación o razón social:
Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):
Domicilio:
DATOS
DE LA OPERACION:
-
Respecto del adquirente:
Apellido
y nombres, denominación o razón social:
Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):
Domicilio:
-
Respecto de la operación:
Número
de factura:
Fecha:
Importe:
Tipo
y cantidad del producto vendido:
Lugar
de destino del producto:
DETALLE
DE LOS MOTIVOS DE LA
PRESUNCION
Firma
del responsable
Carácter
que reviste
Tipo
y número de
Documento
de Identidad
ANEXO
III RESOLUCION GENERAL N° 1472
MODELO
DE NOTA
DECLARACION
DE EXENCION POR UTILIZACION O DESTINO, CONFORME A LO DISPUESTO POR LOS INCISOS
c) y d) DEL ARTICULO 7° DE LA
LEY N° 23.966 Y SUS MODIFICACIONES
Carácter
del ejemplar: (1)
Numeración:
(2)
Lugar
y Fecha:
DATOS
DEL ADQUIRENTE DE PRODUCTOS CON DESTINO EXENTO:
Apellido
y nombres, denominación o razón social:
Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):
Domicilio:
Norma
exentiva aplicable: (3)
Cantidad
y tipo del producto a adquirir: (4)
Destino/utilización:
(5)
Lugar
de entrega: (6)
DATOS
DEL PROVEEDOR:
Apellido
y nombres, denominación o razón social:
Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):
Domicilio:
El
que suscribe .......................... en su carácter de ..............................
(7) afirma que los datos consignados son correctos y completos y que la
presente fue confeccionada sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener,
siendo fiel expresión de la verdad.
Firma
del responsable
Carácter
que reviste
Tipo
y número de
Documento
de Identidad
(1)
Deberá consignarse "ORIGINAL", "DUPLICADO" o
"TRIPLICADO", según corresponda.
(2)
Consecutiva y progresiva.
(3)
Se consignará artículo 7° inciso c) y/o artículo 7° inciso d) —según
corresponda— de la ley del gravamen.
(4)
Se indicará la cantidad, unidad de medida, e identificación del producto a
adquirir que se utilizará con destino exento.
(5)
Se detallará la sección (descripción y número) a la cual afectará la
adquisición exenta o susceptible de reintegro, de acuerdo con su inscripción en
el "Registro" correspondiente. Se especificará la actividad a que se
afectará el producto.
(6)
Se indicará el lugar (provincia, ciudad, calle y número o ruta y km.) en el que
se encuentran las plantas de depósito o lugares de almacenamiento de las
empresas o establecimientos, en la que se recepcionará el producto exento.
(7)
Presidente, gerente, apoderado u otro responsable.
ANEXO
IV RESOLUCION GENERAL N° 1472
MODELO
DE NOTA
DECLARACION
DE EXENCION POR DESTINO CONFORME A LO DISPUESTO POR EL INCISO b) DEL ARTICULO
7° DE LA LEY N°
23.966 Y SUS MODIFICACIONES
Carácter
del ejemplar: (1)
Numeración:
(2)
Lugar
y Fecha:
DATOS
DEL ADQUIRENTE CON DESTINO EXENTO:
Apellido
y nombres, denominación o razón social:
Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):
Datos
del buque/aeronave: (3)
Detalle
de los permisos de pesca, según corresponda:
Detalle
del permiso de rancho:
Cantidad
y tipo de producto a adquirir: (4)
Destino/utilización:
(5)
Puerto/aeropuerto
de carga:
DATOS
DEL PROVEEDOR:
Apellido
y nombres, denominación o razón social:
Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):
Domicilio:
El
que suscribe .......................... en su carácter de
.............................. (6) afirma que los datos consignados son
correctos y completos y que la presente fue confeccionada sin omitir ni falsear
dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.
Firma
del responsable
Carácter
que reviste
Tipo
y número de
Documento
de Identidad
(1)
Deberá consignarse "ORIGINAL" o "DUPLICADO", según
corresponda.
(2)
Consecutiva y progresiva.
(3)
Número de matrícula, indicar si son propios o locados y bandera que
corresponda.
(4)
Se indicará la cantidad, unidad de medida, e identificación del producto
adquirido con destino exento.
(5)
Se especificará si la operación corresponde a rancho de embarcaciones de
ultramar, aeronaves de vuelo internacional o rancho de embarcaciones de pesca.
(6)
Presidente, gerente, apoderado u otro responsable.
ANEXO
V RESOLUCION GENERAL N° 1472
MODELO
DE NOTA
SOLICITUD
DE REINTEGRO DE IMPUESTO
RESOLUCION
GENRAL N° 1472, ARTICULO 14
Carácter
del ejemplar: (1)
Numeración:
(2)
Lugar
y Fecha:
DATOS
DEL SOLICITANTE
Apellido
y nombres, denominación o razón social:
Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):
Domicilio:
Cantidad
y tipo del producto comercializado: (3)
Fecha
y número de factura de venta al adquirente:
Norma
exentiva aplicable: (4)
DATOS
DEL ADQUIRENTE DE PRODUCTOS CON DESTINO EXENTO
Apellido
y nombres, denominación o razón social:
Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):
Domicilio:
Número
de la nota de declaración del destino exento: (5)
Lugar
de entrega: (6)
DATOS
REFERIDOS A LA
OPERACION EFECTUADA POR EL SUJETO PASIVO
Fecha
de la operación:
Número
de la factura o documento equivalente emitido:
Monto
del impuesto liquidado: (7)
El
que suscribe .......................... en su carácter de
.............................. (8) afirma que los datos consignados son
correctos y completos y que la presente fue confeccionada sin omitir ni falsear
dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.
Firma
del responsable
Carácter
que reviste
Tipo
y número de
Documento
de Identidad
(1)
Deberá consignarse "ORIGINAL" o "DUPLICADO", según
corresponda.
(2)
Consecutiva y progresiva.
(3)
Se indicará la cantidad, unidad de medida e identificación del producto
adquirido con destino exento.
(4)
Se consignará artículo 7° inciso b), c) o d) —según corresponda— de la ley del
gravamen.
(5)
Se consignará el número correlativo asignado, conforme a lo dispuesto por el
artículo 8° de esta resolución general.
(6)
Se indicará el domicilio (provincia, ciudad, calle y número o ruta y km.) en el
que se encuentran los establecimientos industriales, plantas de depósitos,
estaciones de servicio o, en general, lugares de almacenamiento, destino de los
respectivos productos.
(7)
Se consignará el importe por cada producto por el cual se solicita el
reintegro.
(8)
Presidente, gerente, apoderado u otro responsable.
ANEXO
VI RESOLUCION GENERAL N° 1472
MODELO
DE NOTA
DECLARACION
DE EXIMICION DEL TRIBUTO. DECRETO N° 1016/97
Carácter
del ejemplar: (1)
Numeración:
(2)
Lugar
y Fecha:
DATOS
DEL SUJETO PASIVO COMPRADOR:
Apellido
y nombres, denominación o razón social:
Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):
Domicilio:
Número
de inscripción en la
Secretaría de Energía:
Cantidad
y tipo de producto a adquirir: (3)
Destino/utilización:
(4)
Lugar
de entrega: (5)
DATOS
DEL PROVEEDOR:
Apellido
y nombres, denominación o razón social:
Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):
Domicilio:
El
que suscribe .......................... en su carácter de
.............................. (6) afirma que los datos
consignados
son correctos y completos y que la presente fue confeccionada sin omitir ni
falsar dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.
Firma
del responsable
Carácter
que reviste
Tipo
y número de
Documento
de Identidad
(1)
Deberá consignarse "ORIGINAL" o "DUPLICADO", según
corresponda.
(2)
Consecutiva y progresiva.
(3)
Se indicará la cantidad, unidad de medida, e identificación del producto
adquirido con destino exento.
(4)
Detallar el/los productos gravados a obtener sustitutivos del pago del
impuesto, indicando para cada uno de ellos cantidades estimadas.
(5)
Se indicará el domicilio (provincia, ciudad, calle y número o ruta y km.) en el
que se encuentran los establecimientos industriales, plantas de depósitos,
estaciones de servicio o, en general, lugares de almacenamiento, donde se
recepcionarán los productos adquiridos.
(6)
Presidente, gerente, apoderado u otro responsable.