Decreto 192-2011
Disuélvese la Oficina
Nacional de Control Comercial Agropecuario.
Bs.
As., 24/2/2011
VISTO
la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, los
Decretos Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y
complementarios, Nº 1343 del 27 de noviembre de 1996 y Nº 1067 del 31 de agosto
de 2005, y sus normas modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que
a través del Decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, se creó como
organismo desconcentrado de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, con la responsabilidad de fiscalizar el
estricto cumplimiento de las normas de comercialización en el sector
agropecuario, a fin de asegurar un marco de transparencia y libre concurrencia
para estas actividades, conforme lo previsto por la Ley Nº 21.740 y el Decreto -
Ley Nº 6698 del 9 de agosto de 1963, sus modificatorios y reglamentarios.
Que
posteriormente por medio del Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 se
reformuló el citado Ente, a través de la creación de la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO como organismo descentralizado, con autarquía
económico-financiera y técnico-administrativa y dotado de personería jurídica
propia, en el ámbito del derecho público y privado, en jurisdicción de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, quedando a su cargo la ejecución de las políticas que la
referida ex Secretaría dictase a fin de asegurar un marco de transparencia y
libre concurrencia en materia de comercialización en el sector agroalimentario.
Que
asimismo, el artículo 3º del citado decreto estableció que la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO tendrá competencia sobre el control de la
operatoria de las personas físicas y jurídicas que intervengan en el comercio y
la industrialización del ganado, la carne, sus productos y subproductos, así
como granos, legumbres, oleaginosas, sus productos y subproductos, conforme la
normativa referida en dicho artículo.
Que
debe destacarse que en el transcurso del tiempo el mencionado organismo adecuó
su quehacer conforme al ámbito de su desempeño, destacando en su labor las
características inherentes que le otorgara el marco normativo del Ministerio a
través de cuya jurisdicción cumplía sus funciones.
Que
en dicho lapso la aplicación de las políticas nacionales dirigidas a poner en
marcha el sistema productivo nacional y a superar las etapas de frustraciones
económicas y sociales vividas, dio como resultado el desarrollo y aplicación de
nuevas tecnologías y la concreción positiva del esfuerzo de los sectores
productivos, en especial de los vinculados a la actividad agrícola.
Que
prueba de ello es la evolución de la producción, así como del constante
crecimiento en sus respectivas cadenas de valor y en la demanda interna y
externa de alimentos.
Que
por el Decreto Nº 1365 de fecha 1º de octubre de 2009 se modificó la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto Nº 438/92), sus modificatorias y complementarias,
desdoblándose el entonces MINISTERIO DE PRODUCCION en el MINISTERIO DE
INDUSTRIA y en el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, estableciendo
sus competencias.
Que
a través de la creación del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA se
jerarquiza dentro del ESTADO NACIONAL el tratamiento de todo lo vinculado al
sector agropecuario.
Que
asimismo, la dinámica de la política agropecuaria llevada a cabo por el
Gobierno a través de la implementación de numerosas medidas de gobierno, ha
devenido en un importante y sostenido crecimiento en el área de
comercialización, tanto en el mercado interno como en el mercado internacional.
Que
la experiencia enseña que no es del todo conveniente concentrar funciones que
implican otras tantas actividades vinculadas al sector agropecuario, en todas
sus fases, a cargo de la misma autoridad.
Que
la defensa de la producción, el fomento de la actividad, la protección del
derecho alimentario y la compensación de precios con el otorgamiento de
subsidios y la actividad de registro de otras operaciones relacionadas, aconseja
un tratamiento más específico y particular en forma separada.
Que
las actividades agropecuarias desarrolladas tranquera adentro de los
establecimientos, en el comercio y en el interior de donde se industrializan
aquellos productos deben ser materia de cada uno de los Ministerios con
incumbencia en cada una de esas áreas.
Que
lo interdisciplinario, sin que cada cual pierda su responsabilidad, se impone a
la hora de decidir el pago de las compensaciones que se deban disponer, así
como a la hora del registro de las operaciones. Ello sin duda sumará calidad y
transparencia al tratamiento, dando oportunidad también a la participación de
los diversos sectores involucrados.
Que,
en función de las consideraciones vertidas precedentemente, resulta procedente la
disolución de la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA),
restituyendo las competencias que en materia de control y fiscalización tenía
históricamente asignadas la Cartera Económica, con la intervención de las
jurisdicciones que correspondan en función de la actividad involucrada.
Que,
a su vez, ello determina, que en una inmediata instancia a la presente, se
disponga la creación de un ente interdisciplinario destinado exclusivamente a
la promoción y fomento de las citadas actividades a través del otorgamiento de
subsidios, integrado por los responsables de las áreas competentes en la
materia.
Que,
en este orden de ideas, se torna necesario efectuar las modificaciones
normativas pertinentes a fin de adecuar la organización centralizada y
descentralizada del ESTADO NACIONAL para la consecución de los objetivos
trazados.
Que
los presupuestos sustantivos previstos por la Constitución Nacional
en su artículo 99 inciso 3 concurren en la especie. En efecto, la adopción de
medidas inmediatas que se postulan para la reordenación de las Carteras de
Agricultura, Ganadería y Pesca, de Industria y de Economía y Finanzas Públicas
se justifica en la jerarquización e importancia de la
producción agropecuaria y su creciente demanda comercial en el mercado interno
y externo.
Que
asimismo, a la forzosa necesidad de simplificar y tornar eficiente la toma de
decisiones políticas y su ejecución en el ámbito de las citadas Carteras, se
aúna la de adoptar urgentes mecanismos normativos y de gestión que favorezcan
un equilibrio real de competitividad entre pequeños productores y los capitales
agrarios concentrados.
Que
frente a tal escenario, y con el propósito de asegurar el bienestar de la Nación, resulta
impostergable perfeccionar el uso de los recursos públicos, optimizar las
herramientas disponibles, e incrementar la eficiencia de la Administración como
lógico corolario de las metas pretendidas.
Que
debe agregarse a lo expuesto que a la fecha se encuentra el Congreso de la Nación en período de receso
(artículo 63 de la
Constitución Nacional) y que aguardar el transcurso ordinario
de los trámites legislativos podría irrogar un retraso cuya envergadura
tornaría irreparables los objetivos pretendidos, dada la excepcional coyuntura
transitada.
Que
finalmente se han verificado los estándares jurisprudenciales del Máximo
Tribunal referentes a la viabilidad constitucional del uso de las facultades legisferantes por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL,
extremos concurrentes en este caso para dotar de validez a la norma.
Que
la Ley Nº
26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION
respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que
la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia
para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de
necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara
para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que
el artículo 22 de la Ley Nº
26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que
el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser
expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que
la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes del artículo
99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de acuerdo a los
artículos 2º, 19 y 20 de la Ley
Nº 26.122.
Por
ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Disuélvese la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
En
consecuencia, suprímense en el Anexo II del artículo
20 del Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios
—Objetivos—, en el apartado XXIV —MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA—, en el objetivo 13 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la
referencia a la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, y del
Anexo III del artículo 3º de dicho Decreto —Organismos Descentralizados— del
referido apartado XXIV al citado organismo.
Art. 2º — Incorpóranse como incisos 38 y 39 del artículo 20 de la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992), y sus modificatorias los
siguientes: "38. Entender en la fiscalización del estricto cumplimiento de
las normas de comercialización en el sector agropecuario, a fin de asegurar un
marco de transparencia y libre concurrencia para estas actividades, conforme lo
previsto por la Ley Nº
21.740 y el Decreto - Ley Nº 6698/63, sus normas modificatorias y
reglamentarias, implementando todas las acciones necesarias a tales fines en
todo el territorio nacional en los términos de los Decretos Nº 1343 del 27 de
noviembre de 1996 y Nº 1067 del 31 de agosto de 2005, sus normas modificatorias
y complementarias; 39. Entender como autoridad de aplicación de los Decretos Nº
1343 del 27 de noviembre de 1996 y Nº 1067 del 31 de agosto de 2005, sus normas
modificatorias y complementarias".
Art. 3º — Sustitúyese en el artículo 20 bis de la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992), sus modificatorios y
complementarios, los incisos 3, 4, 5 y 6 los que quedarán redactados de la
siguiente manera: "3. Intervenir en la elaboración de las estructuras
arancelarias con la intervención de las áreas que correspondan, en el ámbito de
su competencia; 4. Intervenir en la elaboración y ejecución de la política de
reembolsos y reintegros a la exportación y aranceles, en el ámbito de su
competencia; 5. Intervenir en la definición de la política comercial en el
campo exterior en el ámbito de su competencia; 6. Intervenir en los regímenes
de precios índices y mecanismos antidumping y otros
instrumentos de regulación del comercio exterior, en el ámbito de su
competencia".
Art. 4º — Sustitúyese en el artículo 20 ter de la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992), sus modificatorios y
complementarios, los incisos 3, 4, 5 y 6 los que quedarán redactados de la
siguiente manera: "3. Intervenir en la elaboración de las estructuras
arancelarias con la intervención de las áreas que correspondan, en el ámbito de
su competencia; 4. Intervenir en la elaboración y ejecución de la política de
reembolsos y reintegros a la exportación y aranceles, en el ámbito de su
competencia; 5. Intervenir en la definición de la política comercial en el
campo exterior en el ámbito de su competencia; 6. Intervenir en los regímenes
de precios índices y mecanismos antidumping y otros
instrumentos de regulación del comercio exterior, en el ámbito de su
competencia".
Art. 5º — Transfiérense de la ex OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA las unidades
organizativas con sus competencias, créditos presupuestarios, bienes,
dotaciones y personal vigentes a la fecha, con sus respectivos niveles, grados
de revista y Funciones Ejecutivas.
Art. 6º — Establécese que hasta tanto se efectúen las adecuaciones
presupuestarias correspondientes, la atención de la erogación que demande el
cumplimiento del presente decreto, se efectuará con cargo a los créditos
presupuestarios de la
Jurisdicción de origen.
Art. 7º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 8º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D.
Fernández. — Aníbal F. Randazzo. — Héctor M. Timerman. — Arturo A. Puricelli.
— Amado Boudou. — Débora A. Giorgi.
— Julián A. Domínguez. — Carlos E. Meyer. — Julio M.
De Vido. — Julio C. Alak. —
Nilda C. Garré. — Carlos A.
Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Juan L. Manzur. — Alberto E. Sileoni. —
José L. S. Barañao.