Resolución 70-2011
Apruébanse las Condiciones
Sanitarias para autorizar el Registro y Funcionamiento de Predios
Cuarentenarios de Importación (PCI) de reproductores porcinos a la República Argentina.
Bs.
As., 16/2/2011
VISTO
el Expediente Nº 01:0389714/2009 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la
Ley Nº 3959, la Resolución Nº 1354 del 27 de octubre de 1994 del
ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y
CONSIDERANDO:
Que
el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 establece en su Artículo 2º que
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, tiene como
responsabilidad, ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y
calidad animal y vegetal, y verificar el cumplimiento de la normativa vigente
en la materia.
Que
el mencionado Servicio Nacional tiene como uno de sus objetivos, la
preservación y optimización de la condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA
y está facultado a establecer las exigencias sanitarias que deberán cumplirse
para autorizar el ingreso al país de animales vivos y su material de
multiplicación, así como productos y subproductos derivados de los mismos.
Que
por medio de la
Resolución Nº 1354 del 27 de octubre de 1994 del ex SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, se facultó a la Dirección Nacional
de Sanidad Animal, por intermedio de su ex Coordinación de Cuarentenas, Fronteras
y Certificaciones, actual Dirección de Normas Cuarentenarias, a proponer
modificaciones respecto de los requisitos zoosanitarios específicos que deben
exigirse para autorizar la importación de animales vivos, su material
reproductivo y productos cuya fiscalización y control sanitario es competencia
de este Organismo.
Que
la creciente demanda de la producción porcina en la REPUBLICA ARGENTINA,
con vistas al mejoramiento de los planteles nacionales, ha provocado un
significativo incremento tanto de solicitudes de importación de reproductores
porcinos en pie como de apertura de nuevos mercados proveedores.
Que
el constante avance en el campo del conocimiento de la bioseguridad y de las
enfermedades de los animales y lo recomendado por los organismos sanitarios
internacionales respecto a las exigencias sanitarias de importación, permiten
actualizar y formalizar las exigencias cuarentenarias que deben cumplimentarse
en la importación de reproductores porcinos a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que
la descentralización operativa vigente en este Servicio Nacional faculta a las
áreas técnicas a la elaboración de normas de procedimientos tendientes a
coordinar las acciones a ejecutar, facilitando las operaciones de importación
sin poner en peligro el status nacional alcanzado.
Que
la Resolución Nº
466 del 9 de junio de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, faculta a las instancias técnicas de este Servicio Nacional, a
establecer un período de consulta pública, durante el cual pueden ser sometidos
a comentarios los proyectos normativos.
Que
se han tenido en cuenta para la elaboración de las presentes condiciones las
consideraciones técnicas efectuadas por las distintas áreas de este Servicio
Nacional, así como aquéllas, producto de la consulta pública.
Que
la Dirección
de Asuntos Jurídicos ha tomado intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que
el suscripto es competente para dictar el presente acto de acuerdo a las
facultades conferidas por el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1585 del 19
de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Objeto: Se aprueban las "CONDICIONES SANITARIAS PARA AUTORIZAR EL
REGISTRO Y FUNCIONAMIENTO DE PREDIOS CUARENTENARIOS DE IMPORTACION (PCI) DE
REPRODUCTORES PORCINOS A LA REPUBLICA ARGENTINA", que como Anexo I forma
parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º —
Funcionamiento: Se autorizará el funcionamiento de los Predios Cuarentenarios
de Importación (PCI) cuando los mismos aseguren un nivel adecuado de protección
de la condición zoosanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA
y de los animales involucrados en la importación.
Art. 3º — Autorización
para realizar la cuarentena en un PCI: Se autoriza a cumplir el período de
cuarentena de importación de reproductores porcinos en un Predio Cuarentenario
de Importación registrado cuando:
Inciso
1º Se demuestre fehacientemente que los animales objeto de la importación
provienen de explotaciones libres de determinadas noxas de interés productivo
reguladas y certificadas oficialmente por la Autoridad Veterinaria
del País Exportador, y que dicha condición no pueda ser asegurada por el SENASA
en la Estación
Cuarentenaria Oficial.
Inciso
2º Cuando la cantidad de porcinos reproductores en una sola remesa exceda la
capacidad física y/u operativa de la Estación Cuarentenaria
Oficial.
Inciso
3º Cuando la distancia entre el Puesto de Frontera de ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA
y el establecimiento de destino final en nuestro país, justifique la no
remisión de los reproductores porcinos a la Estación Cuarentenaria
Oficial, para cumplimentar su cuarentena de importación.
Art. 4º —
Supervisión de la cuarentena: El período de cuarentena de los reproductores
porcinos importados está sujeto a la supervisión permanente de este Servicio
Nacional.
Art. 5º — Inspecciones:
El Predio Cuarentenario de Importación puede ser inspeccionado por este
Servicio Nacional con el fin de constatar la continuidad del cumplimiento de
las exigencias sanitarias establecidas en la presente resolución.
Art. 6º — Registro.
Validez. Renovación: El registro del PCI tendrá una validez de UN (1) año, el
cual podrá ser renovado, en la medida que se dé cumplimiento a lo establecido
en el Anexo I de la presente resolución, debiendo presentar la documentación
correspondiente ante la
Dirección de Centro Regional (DCR) correspondiente a su
jurisdicción. Independientemente de lo expuesto y dentro del período antes
citado, la DCR
deberá verificar el mantenimiento de las condiciones aquí establecidas en forma
previa a cada importación.
Art. 7º —
Sujetos Responsables: El interesado y el Veterinario acreditado del Predio
Cuarentenario de Importación serán los responsables directos del cumplimiento
de los requisitos establecidos en la presente resolución, como así también de
todas las disposiciones higiénico-sanitarias vigentes.
Art. 8º — Aranceles:
El interesado y el Veterinario acreditado del Predio Cuarentenario de
Importación serán notificados en forma previa de todos los costos que demande
este registro, tales como tasa de inspección, gastos de movilidad y viáticos
originados en los desplazamientos indispensables del personal de este Servicio
Nacional, así como cualquier otro necesario para verificar el cumplimiento de
las presentes condiciones, quien deberá hacerlos efectivos de acuerdo a lo
dispuesto por la normativa vigente.
Art. 9º — Veterinario
acreditado responsable. Obligaciones: El Veterinario matriculado ante la
jurisdicción que corresponda y acreditado ante el SENASA en enfermedades de los
porcinos de acuerdo a la
Resolución Nº 512 del 26 de agosto de 1996 del ex SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, tendrá carácter de Director Técnico del PCI, y será
el encargado de:
Inciso
1º Mantener aislados los animales importados desde el momento de su recepción y
hasta que el SENASA autorice su admisión definitiva a la REPUBLICA ARGENTINA.
Inciso
2º Efectuar a los mismos las acciones sanitarias y/o tratamientos pertinentes,
siempre y cuando éstos fueran comunicados y autorizados previamente por el
Veterinario del SENASA interviniente.
Inciso
3º Comunicar al Veterinario Oficial del SENASA interviniente en forma
inmediata, la sospecha de enfermedad de declaración obligatoria; la detección
de porcinos enfermos y/o muertos y/o cualquier otra modificación
técnica-operativa que se produzca.
Inciso
4º Velar por el cumplimiento de los requisitos y exigencias de la presente
norma y denunciar cualquier irregularidad ante el SENASA.
Inciso
5º Advertir en forma fehaciente al interesado del Predio sobre el
incumplimiento de las normas de bioseguridad y manejo sanitario que establece
la presente resolución.
Art. 10. — Veterinario
acreditado responsable. Sanciones: En caso de incumplimiento de las
obligaciones establecidas en el Artículo 9º de la presente resolución, el
Veterinario acreditado será pasible de ser excluido del listado de Médicos
Veterinarios Privados del SENASA y del registro en enfermedades de los porcinos
del SENASA.
Art. 11. — Certificado
de Registro: Habiéndose cumplido con lo establecido en la presente norma se
otorgará el "Certificado de Registro" cuyo modelo forma parte
integrante de la presente como Anexo III. El Certificado de Registro se
confeccionará por duplicado entregándose el original al interesado y quedando
una copia en la DCR.
Art. 12. — Transferencia
de titularidad del registro: La transferencia del registro se acordará a pedido
conjunto del titular del mismo y del nuevo interesado o solamente a pedido de
este último, cuando se acreditara fehacientemente el acto jurídico de
transmisión del predio. Mientras no se haya concedido la transferencia
subsisten todas las obligaciones y responsabilidades a cargo del titular del
registro.
Art. 13. — Cambio
del responsable acreditado: Todo cambio que se efectúe del Veterinario
responsable del Predio deberá ser informado a la DCR correspondiente dentro las VEINTICUATRO (24)
horas de producido el mismo, por el interesado.
Art. 14. — Formulario
para el Registro de Predio Cuarentenario de Importación: Se aprueba el
FORMULARIO PARA EL REGISTRO DE PREDIO CUARENTENARIO DE IMPORTACION DE
REPRODUCTORES PORCINOS EN LA REPUBLICA ARGENTINA, que como Anexo II forma
parte integrante de la presente resolución.
Art. 15. — Certificado
de Registro de Predio Cuarentenario: Se aprueba el CERTIFICADO DE REGISTRO DE
PREDIO CUARENTENARIO DE REPRODUCTORES PORCINOS EN LA REPUBLICA ARGENTINA,
que como Anexo III forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 16. — Formulario
para la renovación del Registro de Predio Cuarentenario de Importación: Se
aprueba el FORMULARIO PARA LA
RENOVACION DEL REGISTRO DE PREDIO CUARENTENARIO DE
IMPORTACION DE REPRODUCTORES PORCINOS EN LA REPUBLICA ARGENTINA,
que como Anexo IV forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 17. — Formulario
para el ingreso al Predio Cuarentenario de Importación: Se aprueba el
FORMULARIO PARA EL INGRESO AL PREDIO CUARENTENARIO DE IMPORTACION DE
REPRODUCTORES PORCINOS EN LA REPUBLICA ARGENTINA, que como Anexo V forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 18. — Infracciones:
Los infractores a la presente resolución serán pasibles de las sanciones que
pudieren corresponder, de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del
Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas
preventivas que pudieren adoptarse de acuerdo a las circunstancias de riesgo
sanitario.
Art. 19. — Vigencia:
La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 20. — De
forma: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO
I
CONDICIONES
SANITARIAS ESTABLECIDAS POR EL SENASA PARA AUTORIZAR EL REGISTRO Y
FUNCIONAMIENTO DE PREDIOS CUARENTENARIOS EN LA IMPORTACION DE
REPRODUCTORES PORCINOS A LA REPUBLICA ARGENTINA
INDICE
|
1.
INTRODUCCION
|
CAPITULO
I
|
2.
OBJETO Y AMBITO DE APLICACION
|
|
3.
DEFINICIONES
|
CAPITULO
II
|
REQUISITOS
PARA EL REGISTRO DEL PREDIO CUARENTENARIO Y DE IMPORTACION
|
CAPITULO
III
|
EXIGENCIAS
DE INSTALACIONES, MANEJO, HIGIENE Y BIOSEGURIDAD DE UN PCI
|
CAPITULO
IV
|
ESTRUCTURA
Y EQUIPAMIENTO DE LA
UNIDAD DE AISLAMIENTO
|
CAPITULO
V
|
EVOLUCION
DEL PERIODO DE CUARENTENA
|
CAPITULO
VI
|
TRATAMIENTO
DE RESIDUOS Y EFLUENTES
|
CAPITULO
VII
|
REGISTROS
|
CAPITULO
I
1.
INTRODUCCION
En
los últimos años, la producción porcina en la REPUBLICA ARGENTINA
ha tomado una relevancia sin precedentes. Como consecuencia de este fenómeno,
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) ha detectado
un significativo incremento tanto de solicitudes de importación de
reproductores porcinos en pie así como la necesidad de apertura de nuevos
mercados proveedores, mayoritariamente con vistas al mejoramiento de los
planteles nacionales.
En
estas circunstancias, el sector oficial y el sector privado son igualmente
conscientes de la necesidad de preservar una situación favorable en el país,
respecto de la presencia de enfermedades que afectan a esta especie y que
pueden impactar de modo negativo en el aspecto productivo local y en el
comercio internacional de porcinos y de sus productos.
Por
consiguiente, el citado aumento en el ingreso de ejemplares importados,
conlleva un necesario incremento de las condiciones sanitarias que deben reunir
dichos animales. Es así que muchos de los reproductores que se desean importar
a la REPUBLICA
ARGENTINA, provienen de establecimientos certificados
oficialmente en el país de origen como libres de determinadas enfermedades,
algunas de ellas de interés cuarentenario y otras, hasta el momento, sólo de
interés comercial o productivo, pero que no obstante ello, son capaces de
provocar considerables pérdidas económicas.
La REPUBLICA
ARGENTINA cuenta a la fecha con una Estación Cuarentenaria Oficial (la Estación Cuarentenaria
Oficial "Lazareto Capital", ubicada en la Dársena sur del Puerto de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires), en condiciones de albergar estas importaciones y de efectuar las
tareas cuarentenarias de aislamiento y de chequeos laboratoriales, como
instancia previa en caso de resultar las mismas satisfactorias, a la admisión
definitiva de estos animales al Territorio Nacional. No obstante lo expuesto de
modo precedente, las limitaciones de espacio que hoy brinda la mencionada
Estación, no permiten albergar los volúmenes y la frecuencia creciente de las
partidas de importación ni ofrecer las garantías suficientes para el
mantenimiento de la condición sanitaria de los reproductores importados en
relación con las enfermedades ya citadas.
Considerando
esta tendencia creciente de importación de reproductores porcinos con mayores
niveles de exigencia sanitaria, en remesas cada vez más numerosas y/o más
frecuentes, se ha decidido acompañar el fortalecimiento de la producción
porcina nacional sin dejar de priorizar su función específica, que es la de
minimizar el riesgo sanitario que puede acompañar este tipo de operaciones
comerciales.
2.
OBJETO Y AMBITO DE APLICACION
El
objeto de la presente norma es autorizar el registro y funcionamiento de
instalaciones oficiales o privadas para ser utilizadas en la operatoria
cuarentenaria de importación correspondiente, actuando por lo tanto, como PCI.
Se
define como ámbito de aplicación a todo el Territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
3.
DEFINICIONES
3.1
Autoridad Veterinaria: Designa la Autoridad Sanitaria
de un País Miembro de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) que
incluye a los veterinarios y demás profesionales y paraprofesionales, que
tienen la responsabilidad y la capacidad de aplicar o de supervisar la
aplicación de las medidas de protección de la salud y el bienestar de los
animales, los procedimientos internacionales de certificación veterinaria y las
demás normas y directrices del Código Sanitario para los Animales Terrestres de
la OIE en todo el
territorio del país.
3.2
Bienestar Animal: Trato humanitario brindado a los animales con el fin de que
éstos puedan expresar su comportamiento natural, así como para disminuir el
estrés, la tensión, el sufrimiento, los traumatismos y el dolor.
3.3
Bioseguridad: Conjunto de prácticas, medidas sanitarias y elementos de
protección necesarios para prevenir el contacto de los animales y de las
personas con microorganismos patógenos, los cuales, utilizados en forma
permanente, buscan evitar la entrada y salida de agentes potencialmente
infecciosos.
3.4
Certificado Veterinario Internacional (CVI): Certificado expedido por la Autoridad Veterinaria
del País Exportador de los reproductores porcinos, en el cual se describen los
requisitos establecidos y exigidos por el SENASA para autorizar su importación
a la REPUBLICA
ARGENTINA.
3.5
Filtro Sanitario (Cleaning): Designa una instalación ubicada en el acceso a la Unidad de Aislamiento de
los animales, necesaria para garantizar el paso único y obligatorio en ambos
sentidos y dentro de la cual se aplican procedimientos que garantizan la
bioseguridad de la cuarentena.
3.6
Código Terrestre: Designa el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.
3.7
Cuarentena: Medida de defensa sanitaria tendiente a prevenir los riesgos de
exposición de individuos susceptibles a una enfermedad proveniente del exterior
de un país vehiculizada por un animal. Se basa en el aislamiento preventivo de
los animales mientras se le realizan controles clínicos y pruebas diagnósticas
que aseguren su estado sanitario y por ende su aprobación o rechazo.
3.8
Desinfección: Aplicación, después de una limpieza completa, de procedimientos
destinados a destruir los agentes infecciosos o parasitarios responsables de
enfermedades, incluidas las zoonosis; se aplica a los locales, vehículos y
objetos / equipos diversos que puedan haber sido directa o indirectamente
contaminados.
3.9
Desinsectación: Aplicación de procedimientos destinados a eliminar los
artrópodos que pueden provocar enfermedades o ser vectores potenciales de
agentes infecciosos o parasitarios, responsables de enfermedades, incluidas las
zoonosis.
3.10
Estación Cuarentenaria: Designa una instalación Oficial bajo control de la Autoridad Veterinaria,
en la que se mantiene a los animales aislados, sin ningún contacto directo ni
indirecto con otros animales, para evitar la transmisión de determinados
agentes patógenos mientras los animales son sometidos a observación durante un
período de tiempo determinado y, si es preciso, a pruebas de diagnóstico o a
tratamientos.
3.11
Importador: Propietario de los reproductores porcinos, representante del
propietario o persona física o jurídica, responsable ante el SENASA, de su
introducción al país.
3.12
Interesado: Persona física o jurídica que acredite debidamente el derecho a uso
del Predio propuesto para cuarentena de importación y por ende, responsable
ante el SENASA del cumplimiento de las presentes condiciones sanitarias que le
corresponden.
3.13
Laboratorio: Institución debidamente equipada y dotada de personal técnico
competente que trabaja bajo el control de un especialista en métodos de
diagnóstico veterinario, el cual es responsable de la validez de los
resultados. La
Autoridad Veterinaria autoriza y supervisa la realización por
estos laboratorios de las pruebas de diagnóstico requeridas para el comercio
internacional.
3.14
Medida Sanitaria: Toda medida aplicada por el SENASA para proteger la salud o
la vida de las personas y animales existentes en el Territorio de la REPUBLICA ARGENTINA,
que pueden verse amenazados por la entrada, radicación o propagación de un
agente contaminante / biológico.
3.15
Operario Cuidador de Animales: Designa a aquella persona que conoce el
comportamiento y las necesidades de los animales y que, gracias a su accionar
logra un manejo eficaz y acorde al bienestar de los mismos. Esta persona puede
haber adquirido su competencia por formación o por experiencia.
3.16
País Exportador: País de origen de los reproductores porcinos exportados a la REPUBLICA ARGENTINA.
Expresión que puede reemplazar a País de Origen.
3.17
Paraprofesional de Veterinaria: Designa, a los efectos del Código Terrestre,
una persona que está habilitada por el organismo veterinario estatutario para
realizar determinadas tareas que se le designan (las cuales dependen de la
categoría de paraprofesionales de veterinaria a la que pertenece), y que las
ejecuta bajo la responsabilidad y supervisión de un veterinario. Las tareas que
puede realizar cada categoría de paraprofesionales de veterinaria deben ser
definidas por el organismo veterinario estatutario en función de las calificaciones
y la formación de las personas y según las necesidades.
3.18
Predio Cuarentenario de Importación Registrado: Designa a un establecimiento
público o privado, presentado por un interesado, para su registro en el SENASA,
en el cual este Organismo ha verificado el cumplimiento satisfactorio de las
correspondientes condiciones sanitarias aquí descriptas.
3.19
Predio Cuarentenario de Importación (PCI): Establecimiento elegido del Registro
de PCI vigente del SENASA, para que los reproductores porcinos a importar,
cumplan con el período cuarentenarío tendiente a obtener la admisión definitiva
a la REPUBLICA
ARGENTINA, basándose en las correspondientes condiciones
sanitarias aquí establecidas. En este predio, ya sea de índole oficial o
privado, el SENASA autorizará la realización de una cuarentena de importación
sobre la base de un sistema "todo adentro-todo afuera" ("all in
- all out") en un sector determinado del mismo, denominado "Unidad de
Aislamiento".
3.20
Puesto de Frontera: Aeropuertos, puertos o puntos de control terrestres
habilitados sanitariamente para el comercio internacional de animales, cuya
fiscalización sanitaria es competencia del SENASA y donde su personal realiza
la inspección y el control documental de los porcinos reproductores que ingresan
a la REPUBLICA
ARGENTINA y del Certificado Veterinario Internacional que los
ampara, respectivamente.
3.21
Recintos / Galpones: Instalaciones ubicadas dentro de la Unidad de Aislamiento que
cumplimentan las exigencias de bienestar y la bioseguridad necesarias para el
alojamiento de los porcinos reproductores importados.
3.22
Remesa: Grupo de animales que constituyen un mismo embarque de reproductores
porcinos importados, amparados por la misma Solicitud de Importación autorizada
por el SENASA y por un mismo Certificado Veterinario Internacional emitido por la Administración
Veterinaria del país exportador.
3.23
Reproductor Porcino: Animal de la especie porcina (Sus scrofa / Sus domestica)
conservado para la obtención de crías.
3.24
Residuo Patológico o Patogénico: Son los residuos resultantes de actos médicos
llevados a cabo en los porcinos cuarentenados en la unidad de aislamiento, que
contengan o no microorganismos viables o sus toxinas, agentes conocidos o
supuestos de enfermedades en los porcinos o en el hombre.
3.25
Residuo Regulado por la
Resolución Nº 895 del 23 de diciembre de 2002 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA: Son los residuos y desechos
orgánicos de origen animal y vegetal que ingresan al Territorio Nacional, provenientes
del exterior, generados en cualquier medio de transporte. Los mismos deberán
ser destruidos, incluyendo sus envases.
3.26
Unidad de Aislamiento: Sector ubicado dentro del Predio Cuarentenario de
Importación destinado al alojamiento y aislamiento cuarentenario de los
reproductores porcinos importados. La misma debe contar con recintos
considerados como una unidad epidemiológica única, conteniendo exclusivamente
porcinos de una misma remesa, sin contacto directo o indirecto con otros
animales, en la cual se mantiene aislado a dicho grupo de animales para
someterlos a observación durante un período de tiempo determinado y, si es
preciso, a pruebas de diagnóstico o tratamiento.
3.27
Vacío Sanitario: Período en el cual el Predio Cuarentenario de Importación se
encuentra sin animales, durante un lapso no inferior a QUINCE (15) días y sus
instalaciones han sido limpiadas, desinfectadas y desinsectizadas profundamente
por personal idóneo, con productos aprobados por el SENASA y de acuerdo con las
concentraciones / recomendaciones del fabricante. Se aplica también al lapso en
que una persona no debió ni deberá tener contacto con porcinos o mataderos de
esta especie, y/u otros lugares de riesgo para la salud de esos animales,
período que no deberá ser inferior a SETENTA Y DOS (72) horas.
3.28
Veterinario Acreditado en enfermedades de los porcinos: Veterinario matriculado
en la jurisdicción correspondiente a su área de ámbito laboral que ha sido
admitido en el listado de Veterinarios Privados Acreditados del SENASA, de
acuerdo a las condiciones establecidas en la Resoluciones Nros.
1067 del 22 de septiembre de 1994 y 512 del 26 de agosto de 1996, ambas del ex
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
CAPITULO
II
2.
REQUISITOS PARA EL REGISTRO DEL PREDIO CUARENTENARIO DE IMPORTACION (PCI)
Para
obtener el registro del PCI el interesado deberá presentar y/o gestionar ante la Dirección de Centro
Regional (DCR) del SENASA de la jurisdicción que corresponda al emplazamiento
geográfico del mismo, lo siguiente:
2.1
El Formulario para el Registro de PCI, correspondiente al Anexo II.
2.2
Acreditación de la tenencia o posesión del bien inmueble conforme a derecho.
2.3
Todas las habilitaciones vigentes emanadas de la Autoridad Competente
del orden nacional, provincial y/o municipal con jurisdicción sobre cualquiera
de los aspectos de autorización, habilitación y funcionamiento del Predio
Cuarentenario de Importación, incluida aquella referida a la preservación
ambiental, atento a la clasificación de los potenciales residuos patogénicos y
residuos regulados procedentes del exterior, que se generaran durante su
funcionamiento cuarentenario.
2.4
Inscripción en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios
(RENSPA), ante el SENASA.
2.5
Plano de acceso al Predio y su ubicación geográfica.
2.6
Planos del Predio y de la/s Unidad/es de Aislamiento en escala UNO en CIEN
(1:100), junto con la memoria descriptiva y constructiva de las instalaciones y
memoria descriptiva y operativa prevista para los criterios de bioseguridad.
2.7
Planos del sistema de efluentes del Predio y de la/s Unidad/es de Aislamiento
en escala UNO en CIEN (1:100).
2.8
Memoria descriptiva y constructiva del Predio y de la/s Unidad/es de
Aislamiento.
2.9
Memoria descriptiva y operativa de la bioseguridad del Predio y de la/s
Unidad/es de Aislamiento.
2.10
Flujogramas del:
-
Recorrido de los reproductores porcinos desde su ingreso hasta su salida del
Predio;
-
Movimiento del personal en el Predio y en la/s Unidad/es de Aislamiento; y
-
De los desechos y descripción de la recolección y disposición final de los
residuos patológicos generados en la/s Unidad/es de Aislamiento.
2.11
Procedimientos del Programa sistemático y auditable de control de plagas del
Predio y de la/s Unidad/es de Aislamiento.
2.12
Certificado de habilitación de las empresas recolectoras y tratadoras de
residuos patogénicos y/o de residuos regulados procedentes del exterior.
2.13
Procedimientos para la recolección, acopio y disposición final eventual, de
residuos regulados provenientes del exterior.
2.14
Certificado de aprobación de eliminación de efluentes emitido por la Autoridad Competente.
2.15
Deberá contar con un Veterinario, matriculado ante la jurisdicción que
corresponda y acreditado ante el SENASA en enfermedades de los porcinos.
2.16
Ante la ocurrencia de incendios y/o fallas en el suministro eléctrico o de
otros servicios, se deberá disponer de planes de contingencia que aseguren el
bienestar de los reproductores porcinos importados y asimismo que prevengan de
eventuales fugas de ellos. Se considera especialmente importante disponer de
generadores alternativos de electricidad en casos de emergencia.
2.17
Deberá disponerse de un libro foliado de DOSCIENTAS (200) fojas donde se
describan todas las novedades que se produzcan durante la cuarentena y el
período de vacío sanitario, así como los ingresos de personas, las cuales
deberán contar con expresa autorización previa del Veterinario acreditado
designado y del Veterinario Oficial del SENASA de la jurisdicción, registrando
entre otros datos su identificación, fecha y el motivo del ingreso.
2.18
La DCR receptora
dispondrá de VEINTE (20) días hábiles, contados a partir del día hábil
siguiente al de la presentación del pedido, para su inspección y evaluación
formal. Este lapso comenzará a regir una vez que el interesado haya presentado
toda la documentación requerida. Una vez aceptado, el número de Registro
correspondiente será otorgado por Casa Central.
2.19
Cuando la documentación o las instalaciones presentadas no cumplan
estrictamente con las condiciones sanitarias establecidas, no se le podrá
otorgar el registro del PCI lo cual será comunicado por medio fehaciente al
interesado, en un lapso no mayor a TREINTA (30) días hábiles, a fin de que
proceda, en caso de ser ello posible, a subsanar las deficiencias detectadas y
solicitar luego una nueva evaluación que posibilite, de corresponder, el
otorgamiento del registro correspondiente.
CAPITULO
III
3.
EXIGENCIAS DE INSTALACIONES, MANEJO, HIGIENE Y BIOSEGURIDAD DE UN PREDIO
CUARENTENARIO DE IMPORTACION (PCI)
El
Predio Cuarentenario de Importación propuesto por el interesado deberá:
3.1
Estar emplazado a una distancia no menor a TRES (3) kilómetros respecto de otro
establecimiento con tenencia de animales de la especie porcina más cercano,
área en la cual el Veterinario Oficial no ha evidenciado la presencia de
animales salvajes y susceptibles a las enfermedades porcinas, sueltos. En el
PCI no deberán existir animales susceptibles continuos. Estos aspectos serán
corroborados por el Veterinario Oficial del SENASA, quien inspeccionará el
mismo así como el área circundante al Predio Cuarentenario de Importación, a
fin de verificar el cumplimiento de esta premisa.
3.2
Contar con un programa permanente, sistemático y auditable de control de
plagas, asentando los registros correspondientes a estas acciones.
3.3
Los alambrados perimetrales así como los accesos al Predio Cuarentenario de
Importación deben encontrarse en óptimas condiciones, asegurando la contención
y el aislamiento de los porcinos que allí se alojen e impidiendo el ingreso de
personas, animales o vehículos ajenos a la actividad cuarentenaria
desarrollada.
3.4
Contar con un único acceso habilitado desde el exterior, en el cual se
dispondrá un aspersor sanitario, arco de desinfección o cualquier otro sistema
eficaz para la desinfección exterior de todos los vehículos que entren y salgan
del mismo, así como con un sistema a presión para el lavado, desinfección y
desinsectación del interior del vehículo en que se han transportado los
porcinos importados.
3.5
Contar con un lugar destinado a la realización de tareas administrativas,
localizado en adyacencias a la
Unidad de Aislamiento, el cual cuente con facilidades para la
permanencia del personal privado y/u oficial que actúe y/o supervise la
actividad cuarentenaria, tales como comedor, barios, lugar adecuado para el
descanso y un sector destinado al acondicionamiento y conservación de las muestras
hasta su remisión al laboratorio, así como mobiliario que permita almacenar
materiales y/o medicamentos que se presuma puedan ser necesarios en eventos
sanitarios.
3.6
Contar también con un área bien delimitada para el estacionamiento de los
vehículos de transporte de los porcinos o de visitantes autorizados, lo
suficientemente alejada de la cerca perimetral de la Unidad de Aislamiento.
3.7
Queda prohibido el ingreso a la
Unidad de Aislamiento de Importación, de alimentos que
contengan ingredientes de origen animal no inscriptos ante las Autoridades
Sanitarias Nacionales y/o de la jurisdicción.
3.8
Toda ropa protectora y zapatos de trabajo empleados en la Unidad de Aislamiento
estarán restringidos a su uso exclusivo en dicho sitio. Deberá estar provista
de ropa protectora para el personal afectado a la cuarentena y para los
veterinarios que ingresen. Esta indumentaria deberá encontrarse en condiciones
higiénicas aceptables. Durante el período en el que los animales estén bajo
cuarentena, la ropa y calzados no podrán retirarse de la Unidad de Aislamiento.
3.9
Un pediluvio o alfombra sanitaria deberá estar ubicado a la entrada y salida de
cada recinto o galpón de aislamiento y deberá contener desinfectante inscripto
ante el SENASA. Deberá colocarse un cartel que indique la obligatoriedad de
atravesar el mismo.
3.10
En los casos en que los reproductores porcinos importados sean trasladados al
Predio Cuarentenario de Importación en los mismos contenedores / jaulas en los
que hubiesen arribado al Territorio Nacional desde el exterior, se deberá
contar con un recinto separado del resto de las instalaciones, exclusivo para
mantener el residuo proveniente del exterior (camas, heces, maderas, etc.),
comprendido dentro del área limitada por el cerco perimetral de la Unidad de Aislamiento.
Dicho recinto deberá contar con:
•
Condiciones de higiene y seguridad;
•
Techos, paredes, iluminación y ventilación suficientes;
•
Pisos impermeables que permitan el escurrimiento de lixiviados y agua de
lavado, con rejillas de evacuación de líquidos para su desinfección; y
•
Sistema de colecta de líquidos con cámara de retención de sólidos.
CAPITULO
IV
4.
INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO DE LA UNIDAD DE AISLAMIENTO
4.1
Un muro o cerca de alambre perimetral debe rodear la Unidad de Aislamiento y
permitir un estricto control de ingreso y salida. Este cerco perimetral deberá
tener una altura mínima de DOS (2) metros, y si fuera de alambre, un ancho de
malla máximo de CINCO (5) centímetros, iniciándose desde el suelo con una tapia
de cemento de SESENTA (60) centímetros de alto por debajo del tejido.
4.2
El muro o cerca perimetral debe contar con un único acceso principal desde el
exterior, lugar donde deberá existir una señal de peligro, advirtiendo del
riesgo de exposición a enfermedades infecciosas en el interior de los recintos
o galpones ubicados en ella. En dicha señal, deberán estar descriptos los
nombres y números de teléfono del Veterinario acreditado y del Veterinario del
SENASA responsables de la cuarentena, así como todas las precauciones a tomar
para entrar en la Unidad,
destacando la expresa prohibición de acceso a personas no autorizadas. Este
aviso no necesariamente deberá estar expuesto al público —a fin de evitar
llamar la atención— pero sí ser evidente a cualquiera que intente entrar en
esta Unidad.
4.3
En dicha Unidad de Aislamiento, deberá encontrarse delimitada la zona sucia
(interior de la Unidad)
y la zona limpia (exterior de la
Unidad), a través de la presencia del filtro sanitario
(cleaning). El mismo deberá contar como mínimo, con un vestuario previo al
ingreso a una ducha y a un sector de cambiado posterior, por el cual se acceda
al interior de la Unidad
propiamente dicha. Deberán existir puertas, de cierre automático, que separen
cada UNO (1) de estos TRES (3) compartimientos.
Las
personas, para ingresar a la
Unidad, deberán respetar las medidas de bioseguridad
descriptas en el siguiente orden:
1.
En el cuarto de ingreso, dejar en un gabinete la ropa de calle, desatar el
cabello e ingresar a la ducha. Cabe mencionar que no podrán ingresar a la Unidad de Aislamiento,
entre otros, objetos personales, comida, cigarrillos, alhajas (incluidas
alianzas, relojes, colgantes), teléfonos celulares y cámaras fotográficas,
debido a la prohibición de su egreso.
2.
Una vez en la ducha deberán sonarse la nariz, limpiar la garganta por
expectoración, lavar las manos, antebrazos y uñas con cepillo y jabón líquido,
lavar el cabello con shampoo y luego enjabonar el cuerpo. El enjuague deberá
hacerse con agua tibia y superar los TRES (3) minutos.
3.
En el sector de cambiado posterior, deberán colocarse ropa de uso exclusivo en
la unidad o descartable, enterito de tela o descartable y botas de goma,
recoger el cabello y colocar cofia.
Para
egresar de la Unidad
de Aislamiento, las personas deberán:
1.
En el sector de cambiado, descartar toda la ropa y soltar el cabello. Además,
dejar los útiles de librería utilizados en la confección de los registros,
disponibles para un próximo ingreso, debido a que no pueden egresar de la Unidad hasta finalizar la
cuarentena.
2.
Ingresar a la ducha y repetir los procedimientos realizados al ingreso.
3.
En el vestuario, nuevamente colocarse la ropa de calle.
El
PCI deberá contar con procedimientos que respeten mínimos criterios de
bioseguridad para la salida de la
Unidad de Aislamiento, cuya implementación sea exclusiva en
caso de emergencias, como por ejemplo incendios.
4.4
La Unidad de
Aislamiento deberá contar con una sala de necropsia, contigua a los recintos o
galpones de alojamiento de los porcinos importados y con elementos para la
realización de la misma y para su limpieza y desinfección, de uso estrictamente
interno en la citada Unidad.
4.5
La delimitación perimetral deberá evitar la entrada al sector de la Unidad de Aislamiento, de
vehículos de abastecimiento de alimentos, carga y descarga de porcinos y de
retirada de desechos o residuos, debiendo realizarse estas operaciones desde
fuera de la cerca perimetral de la
Unidad.
4.6
El alimento para suministrar a los porcinos en cuarentena deberá estar protegido
contra el acceso de aves, roedores e insectos, contemplando almacenar la
cantidad necesaria para todo el período previsto de cuarentena, en forma previa
al ingreso de los porcinos importados. En caso de ser necesario el
reabastecimiento de alimento durante el período de cuarentena, rige la
prohibición de ingreso de vehículos a la Unidad de Aislamiento, así como las medidas de
bioseguridad.
4.7
Los recintos o galpones de la
Unidad de Aislamiento que alberguen a los reproductores
importados deberán estar construidos con materiales durables, a prueba de
ingreso de insectos, aves, roedores u otros porcinos ajenos al procedimiento
cuarentenario e inclusive resistentes a inclemencias climáticas desfavorables y
tendrán que cerrarse correctamente para permitir su desinfección y
desinsectación una vez concluido cada período de cuarentena determinado. Entre
otros, deberán contar con mallas antiinsectos y de ser necesario burletes,
cierrapuertas automáticos y/o cortinas de aire.
4.8
Deberán contar con elementos de sujeción para los porcinos, que faciliten la
revisación clínica individual de los reproductores porcinos cuarentenados.
4.9
Deben contar con las condiciones necesarias para asegurar una temperatura y
humedad adecuada a través de sistemas de ventilación y/o aspersores, evitando
variaciones bruscas de temperatura ya que ello desmerece las condiciones del
bienestar animal y puede ser un factor favorecedor para el desarrollo de
determinadas enfermedades infecciosas.
4.10
Los valores de temperatura y de humedad serán determinados por el Veterinario
privado acreditado ante el SENASA y deberán ser revisados diariamente, mediante
el uso de un termómetro con registro de máximas y mínimas, debiendo quedar
documentados los resultados de cada medición.
4.11
Se considera importante disponer de generadores alternativos de electricidad y
de agua potable corriente en los recintos o galpones de alojamiento de los
reproductores importados. Si la fuente de agua fuese otra, se realizarán análisis
periódicos de la misma, a fin de determinar su calidad físico-química y
microbiológica dejando asentado los registros correspondientes.
4.12
Todo el equipamiento interior de los recintos o galpones para los porcinos en
cuarentena deberá construirse con materiales que puedan ser eficazmente
limpiados, desinfectados y desinsectizados.
4.13
Los pisos y demás superficies deberán tener terminaciones suaves, ser
antideslizantes, fáciles de limpiar, impermeables al agua y resistentes a los
desinfectantes. De utilizarse madera como parte constituyente, las mismas
deberán ser retiradas como residuo patológico al finalizar el período de
cuarentena.
4.14
En los recintos o galpones, se podrán emplear rebordes de mampostería pintada o
cubierta con azulejos, o bien elaborados con material resistente a la corrosión
u otros materiales, dependiendo de la situación en la cual son usados, a
condición de que éstos garanticen una correcta impermeabilidad, durabilidad y
resistencia a desinfectantes.
4.15
Los comederos, bebederos y cualquier otro equipamiento que sea reutilizable
deberá ser construido en materiales durables e impermeables, de fácil limpieza,
desinfección y desinsectación.
4.16
El filtro sanitario (cleaning) deberá mantenerse activo mientras que los
porcinos importados permanezcan en cuarentena en la Unidad de Aislamiento,
extendiendo su uso inclusive, hasta luego de la finalización del aislamiento y
por lo menos hasta que la
Unidad haya sido limpiada, desinsectizada y desinfectada
durante el período de vacío sanitario.
4.17
Agua de Abastecimiento: Toda agua que ingrese a los recintos o galpones de la Unidad de Aislamiento
deberá provenir de una fuente de napa aprobada y certificada como libre de
material biológico, incluyendo cualquier posible agente infeccioso. Alternativamente,
podría emplearse agua proveniente de otras fuentes, pero, éstas deberán
filtrarse previamente y se deberá remover todo el material en suspensión que
exista y potabilizar además con métodos aprobados previamente para ser usada.
4.18
El sistema de cañerías de provisión de agua potable debe contar con válvulas de
reflujo.
CAPITULO
V
5.
EVOLUCION DEL PERIODO DE CUARENTENA
5.1
Cuando el importador presente la solicitud de importación de reproductores
porcinos que vayan a realizar su período de cuarentena en un Predio
Cuarentenario de Importación, la instancia del SENASA facultada para su
autorización requerirá como condición necesaria la constancia emitida por la Dirección de Centro
Regional interviniente donde conste el registro vigente del Predio
Cuarentenario de Importación propuesto.
5.2
El importador deberá designar un Veterinario matriculado y acreditado ante el
SENASA en enfermedades de los porcinos, como corresponsable de la cuarentena,
el que podrá o no coincidir con el Veterinario Acreditado corresponsable del
registro del PCI.
5.3
El / los vehículo/s que transporte/n los porcinos desde el Punto de Frontera
hasta el PCI, no debe/n ingresar al sector de la Unidad de Aislamiento,
debiendo efectuar la descarga desde afuera de ella. Los reproductores porcinos
deberán trasladarse a los recintos o galpones ubicados en el interior de dicha
Unidad a través del método más adecuado, pero siempre respetando el aislamiento
y estanqueidad de los porcinos importados.
5.4
El SENASA considerará el comienzo del período de cuarentena con el arribo del
primer vehículo que transporte parte o la totalidad de la remesa de
reproductores porcinos al Predio Cuarentenario de Importación registrado
previamente en este Servicio Nacional, y autorizado para la mencionada
cuarentena, extendiéndose la misma hasta que obren fehacientemente en poder del
Veterinario del SENASA de la jurisdicción, los protocolos laboratoriales con
los resultados negativos de los diagnósticos realizados y se halla
efectivamente cumplimentado el período determinado por el SENASA.
5.5
Cuando la remesa de reproductores porcinos a importar deba arribar al Predio
Cuarentenario de Importación en más de UN (1) viaje o vehículo, la toma de
muestras correspondientes se hará en las primeras horas del primer día hábil
siguiente al ingreso del último animal amparado en la correspondiente Solicitud
de Importación.
5.6
Los operarios manipuladores de los reproductores porcinos importados deberán
ser el mínimo suficiente para el manejo, cuidado y supervisión de los mismos,
competentes en su manejo, familiarizados con las medidas indicadas en las
presentes condiciones sanitarias y preparados para reconocer evidencias de
anormalidad, incluyendo signos de estrés o de enfermedad.
5.7
Toda persona que ingrese al PCI, no podrá tener contacto con otros porcinos
SETENTA Y DOS (72) horas antes de su acceso y después de su egreso del Predio.
Deberá estar autorizada, y cumplimentar con la Declaración Jurada
obrante al Anexo V de la presente resolución.
5.8
El Veterinario Oficial del SENASA de la jurisdicción donde se encuentra
emplazado el Predio estará presente como mínimo en el momento de la recepción
de los reproductores porcinos importados, en la toma de muestras, en la mitad
del período de la cuarentena y en la finalización de dicho período, en cada una
de las inspecciones deberá realizar un control de existencia (stock) de los
animales. No obstante ello, personal oficial designado por SENASA deberá
controlar en forma permanente todas las actividades que demande la cuarentena.
5.9
En forma previa al inicio de las acciones zoosanitarias correspondientes, el
Veterinario Oficial del SENASA interviniente deberá cerciorarse de la
correlación entre la identificación de los porcinos arribados y la obrante en
el Certificado Veterinario Internacional que los ampara.
5.10
El Veterinario del SENASA participará de las tareas de extracción de muestras
que el SENASA determine en forma previa al inicio de la cuarentena, debiendo
arbitrar los medios para la remisión inmediata de las mismas al Laboratorio
oficial u oficializado por el SENASA, donde se realizarán los tests
correspondientes.
5.11
Todos los reproductores porcinos cuarentenados serán sometidos diariamente a un
control clínico con el fin de evaluar su estado general, situación que deberá
constar en el libro de novedades habilitado al efecto. En este libro también se
asentarán todas las maniobras sanitarias practicadas a los animales, así como
la fecha de su realización y el Veterinario que las realiza.
5.12
Cuando el Veterinario interviniente del SENASA o el Veterinario acreditado ante
el SENASA en enfermedades de los porcinos designado, tomaran conocimiento por
cualquier medio o vía de la existencia de UNO (1) o más porcinos reproductores
reactores a cualquiera de las pruebas a diagnosticar determinadas por el
SENASA, o sospecharan o detectaran signos o síntomas de enfermedad en los
porcinos alojados en el Predio Cuarentenario de Importación, procederán de
inmediato según dictan las normas y Manuales de Contingencias del SENASA vigentes.
5.13
Ante la ocurrencia de casos de mortalidad entre los porcinos reproductores
alojados en el Predio Cuarentenario de Importación será obligatoria la
realización del acto necrópsico correspondiente, a cargo de un Veterinario
Oficial y el Veterinario acreditado ante el SENASA en enfermedades de los
porcinos, corresponsable de la cuarentena.
5.14
En ambas circunstancias, el Veterinario del SENASA, entre otras acciones que
considere procedentes y convenientes, deberá labrar un Acta de Constatación en
la que consten las medidas adoptadas (interdicción del establecimiento,
suspensión provisoria de tareas u otra), el motivo por el cual se procede a
tomarlas (presunción o confirmación diagnóstica de enfermedad, muerte u otro) y
el marco normativo que las sustenta, remitiendo la misma en forma inmediata a la Dirección de Centro
Regional de la cual depende, quien obrará en consecuencia.
5.15
El SENASA dará por finalizado el período de cuarentena previsto una vez que se
haya cumplido satisfactoriamente el período de aislamiento determinado y se
tengan los resultados negativos de la totalidad de las pruebas diagnósticas
establecidas por este Servicio Nacional.
CAPITULO
VI
6.
TRATAMIENTO DE RESIDUOS Y EFLUENTES
6.1
El Predio Cuarentenario de Importación deberá contar con un sistema autorizado,
habilitado y auditable de recolección y eliminación de cadáveres y otros
desechos biológicos producidos durante el período cuarentenario, que brinde las
garantías sanitarias de inocuidad pertinentes y que cumpla, de existir, con la
normativa de protección ambiental emanada de la Autoridad Competente.
6.2
El interesado deberá presentar los procedimientos aprobados por las Autoridades
Competentes en materia de preservación de medio ambiente, para la recolección,
el tratamiento y la disposición final de las aguas residuales, excretas y otros
elementos de desecho considerados potencialmente como residuos patológicos y/o
residuos regulados procedentes del exterior.
6.3
Las excretas deberán conducirse por canales cerrados hasta el sitio de
almacenamiento y/o tratamiento, el cual debe estar ubicado preferentemente, por
fuera de la delimitación perimetral de la Unidad de Aislamiento. El proceso de
desnaturalización deberá responder al indicado por las Autoridades Competentes,
garantizando que éstas no constituyan un medio de diseminación de eventuales
agentes de infección.
6.4
Los recipientes de basura disponibles en los recintos o galpones de la Unidad de Aislamiento,
deben estar construidos a prueba de fugas, con material resistente, impermeable
y de boca ancha con tapa, debiendo estar ubicados en las zonas de mayor
generación de desechos.
6.5
La disposición final de los residuos sólidos debe realizarse en un lugar
específico del Predio Cuarentenario de Importación, lo suficientemente alejado
de la Unidad
de Aislamiento, no debiendo salir del PCI sin haber sido sometidos a un proceso
que no afecte el medio ambiente y que garantice su inocuidad o bien deberán ser
retirados del Predio Cuarentenario de Importación por empresas habilitadas para
ello.
6.6
Los residuos regulados procedentes del exterior, como ser contenedores/jaulas,
heces, camas, deberán acondicionarse en bolsas u otros continentes, en forma
sanitariamente segura, cerrados y de forma tal de impedir su dispersión en el
recinto para tal fin, hasta finalizar la cuarentena. Cuando las características
de los mismos impidan su contención en bolsas, deberán ser dispuestos de forma
tal que su manipulación permita el debido resguardo sanitario, para su acopio y
disposición final.
6.7
La disposición final de los residuos regulados procedentes del exterior podrá
realizarse en el PCI mediante tratamiento térmico aprobado por el SENASA, en
cuyo caso, el interesado deberá registrarse como tratador en el Registro de
Prestadores de Servicios del Plan Nacional de Residuos Regulados. De no ser
así, los residuos deberán ser tratados por empresas externas habilitadas y
registradas para ello ante el SENASA.
6.8
Todo el material que no fuera descartable y se utilice en la cuarentena deberá
desinfectarse por autoclave o ser inactivado por otro método aprobado o bien
retirado de la Unidad
de Aislamiento, como residuo patológico.
6.9
Se recomienda que las heces y purines generados durante el período de cuarentena,
sean tratados mediante un procedimiento térmico o químico que no produzca
contaminaciones ambientales y que de corresponder, se encuentre dentro de las
normas municipales y/o provinciales de la zona de emplazamiento del PCI.
CAPITULO
VII
7.
REGISTROS
7.1
Los Predios Cuarentenarios de Importación (PCI) deberán disponer de registros
de las actividades sanitarias, detalladas en el Manual de Procedimientos
Operativos presentado por el interesado, el cual cuenta con el Visto Bueno de la Dirección de Centro
Regional (DCR) del SENASA.
7.2
El Director Técnico (Veterinario acreditado y registrado ante SENASA en
enfermedades de los porcinos) deberá confeccionar y tener disponibles en el
PCI, registros en los cuales constará:
7.2.1
Fecha y número de reproductores porcinos que constituyeron la remesa de
reproductores porcinos ingresados y egresados;
7.2.2
Listado correlativo de la identificación individual de los reproductores
porcinos ingresados y egresados;
7.2.3
Fecha y resultados de pruebas sanitarias que el importador determinara
efectuar, con autorización previa del veterinario oficial del SENASA a los
reproductores porcinos ingresados, no consideradas como de carácter obligatorio
por el SENASA;
7.2.4
Fechas y características de tratamientos autorizados por el Veterinario Oficial
del SENASA realizados a los reproductores porcinos;
7.2.5
Fechas y características de los procedimientos de limpieza, desinfección y
desinsectación de las instalaciones cuarentenarias y operatividad de los
procesos de recolección, tratamiento y disposición final de los residuos
patológicos;
7.2.6
Plan de control de plagas; y
7.2.7
Certificados de recolección de los residuos patogénicos.
7.3
Todos los registros indicados en el presente Capítulo deberán archivarse en el
PCI por el lapso de TRES (3) años, bajo responsabilidad del interesado y
encontrarse disponibles.
ANEXO
II
ANEXO
III
CERTIFICADO
DE REGISTRO DE PREDIOS CUARENTENARIOS DE IMPORTACION DE REPRODUCTORES PORCINOS
Vista
la Solicitud Nº…………….
para el registro y funcionamiento de Predios Cuarentenarios de Importación de
Reproductores porcinos, presentada ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) por……………….. conformando el Expediente CUDAP Nº
S01:……………….., en la cual se propone como sede del mismo, al establecimiento
sito en………………., RENSPA Nº…………………………….
Y
considerando que la instancia regional del SENASA ha tomado conocimiento del
proyecto del Predio Cuarentenario de Importación de reproductores porcinos
formalizado por el señor……………………………………………., no oponiendo reparos al mismo, el
Director de Centro Regional entiende corresponde otorgar el registro provisorio
del SENASA como:
PREDIO
CUARENTENARIO DE IMPORTACION DE REPRODUCTORES PORCINOS
PCI
PORCINOS Nº...../AÑO
BUENOS
AIRES,
El
presente tiene una validez de UN (1) año, de no mediar modificaciones en la
estructura y operatividad presentada.
ANEXO
IV
FORMULARIO
PARA LA RENOVACION DEL
REGISTRO DE PREDIOS CUARENTENARIOS DE IMPORTACION DE REPRODUCTORES PORCINOS EN LA REPUBLICA ARGENTINA
Declaro
bajo juramento que la totalidad de los datos volcados en el presente formulario
de Renovación del Registro son veraces, y que conozco la normativa vigente del
SENASA y de otros Organismos involucrados en la operatoria
Documentación
adjunta (Tachar lo que no corresponda)
Planos
de acceso, ubicación e instalaciones
|
SI/NO
|
Plano
del Predio (1:100)
|
SI/NO
|
Plano
de/l la/s Unidad/es Aislamiento/s y número:
|
SI/NO
|
Plano
del sistema de efluentes (1:100)
|
SI/NO
|
Flujograma
de los reproductores porcinos
|
SI/NO
|
Flujograma
del personal
|
SI/NO
|
Flujograma
de desechos y residuos
|
SI/NO
|
Memoria
descriptiva constructiva de las instalaciones
|
SI/NO
|
Memoria
descriptiva y operativa de bioseguridad
|
SI/NO
|
Descripción
de recolección y disposición final de residuos patogénicos
|
SI/NO
|
Procedimientos
para la recolección, acopio y disposición final de residuos regulados
procedentes del exterior
|
SI/NO
|
Certificado/s
de la habilitación/es de la
Autoridad/es competente
|
SI/NO
|
Certificado
de aprobación de eliminación de efluentes de la Autoridad competente
|
SI/NO
|
Certificado/s
de habilitación/es de la
Empresa de recolección de Residuos Patogénicos y de
residuos regulados procedentes del exterior
|
SI/NO
|
Copia
del Programa de control de plagas
|
SI/NO
|
Otros:
Lugar
y fecha……………………………………….
Firma
- Aclaración y Nº de documento
ANEXO
V
FORMULARIO
PARA LA AUTORIZACION
DE INGRESO AL PREDIO CUARENTENARIO DE IMPORTACION DE
REPRODUCTORES PORCINOS
Por
la presente declaro no haber visitado ni haber permanecido en un
establecimiento donde haya habido porcinos durante los últimos TRES (3) días /
SETENTA Y DOS (72) horas;
Conocer
las normas de bioseguridad para el ingreso y el egreso del Predio Cuarentenario
de Importación;
Y
al salir de este Predio Cuarentenario de Importación, me comprometo a no
visitar ni permanecer en los próximos TRES (3) días/SETENTA Y DOS (72) horas,
un establecimiento donde existan porcinos;
Por
último, declaro no tener porcinos en mi domicilio de residencia.
Motivo
del ingreso:
Fecha
de ingreso:
Nombre
y apellido:
D.N.I.
Nº
Teléfono
Nº
FIRMA
AUTORIZADO
POR:
FECHA: