Decreto 958-92
Disposiciones Generales. Registro
Nacional del Transporte de Pasajeros por Automotor. Operadores de los
Servicios. Material Rodante. Transporte de Pasajeros. Ambito Portuario y
Aeroportuario. Disposiciones Complementarias y Transitorias.
Bs. As., 16/6/92
VISTO
la Ley N°
12.346 y sus modificaciones, la
Ley N° 23.696 de Reforma del Estado; los Decretos
Reglamentarios N° 27.911 del 17 de abril de 1939 y 1929 del 3 de diciembre de
1987, sus modificatorios y complementarios y el Decreto N° 2284 del 31 de
octubre de 1991; y
CONSIDERANDO:
Que
mediante el Decreto N° 2284/91 se ha iniciado un proceso de desregulación de la
economía argentina, tendiente a eliminar aquellas trabas que obstaculizan la
expansión económica, limitan las inversiones y generan una inadecuada
asignación de recursos.
Que
el Gobierno Nacional ha encarado un amplio programa de transformación del
sistema nacional de transporte, tendiente a racionalizar la oferta de
servicios, expandir las inversiones y disminuir los costos, en la perspectiva
de contribuir al incremento de la competitividad de la economía y al
mejoramiento de la calidad de los servicios.
Que
en tal sentido resulta oportuno adaptar el régimen del transporte terrestre de
pasajeros a los principios de apertura y competencia que ha implementado el
Gobierno Nacional en otros sectores del transporte con el objeto de asegurar la
armonización de las modalidades de funcionamiento de los distintos componentes
del sistema de transporte.
Que
por otra parte, la demanda de servicios de transporte de pasajeros se ha
incrementado y se incrementará en el futuro como consecuencia de la
reconversión de los servicios ferroviarios y de las ventajas relativas que
aquéllos presentan en materia de flexibilidad y diversidad.
Que
por tales motivos, el mercado del transporte automotor de pasajeros se halla en
una situación en la cual la demanda no se encuentra debidamente satisfecha en
tiempo, forma y cantidad de servicios.
Que
la tutela del interés general requiere la reorganización de los registros y la
revisión de los requisitos exigibles para el ejercicio de las actividades de
transporte, con el objeto de asegurar específicamente la necesaria
fiscalización de los servicios, el cumplimiento de las normas en materia fiscal
y de seguros, y el respeto por parte de los transportistas de las normas
relativas al control mecánico y de seguridad de las unidades.
Que
el transporte automotor de pasajeros, si bien ha alcanzado una considerable
expansión, se encuentra regido por una reglamentación de más de medio siglo
que, en las circunstancias actuales, resulta absolutamente inadecuada para la
organización de servicios de transporte de calidad y bajo costo para el
público.
Que
en el marco del Decreto N° 2284/91 se impone la implementación de un régimen
moderno para el transporte automotor de pasajeros, que permita la organización
de servicios en libre competencia y el incremento de la oferta en cantidad,
variedad y calidad, fortaleciendo las vinculaciones entre las provincias y
regiones de la República,
todo ello sin perjuicio de la garantía de una adecuada supervisión y fiscalización
de los servicios.
Que
el régimen aprobado por el presente permitirá a todas las empresas establecidas
y las que se incorporen en el futuro prestar servicio libremente en todos los
recorridos, garantizando asimismo la continuidad de los servicios públicos en
aquellos recorridos que determine la autoridad de aplicación.
Que
el régimen aprobado por el presente en materia de transporte de pasajeros
permite armonizar las obligaciones de servicio público con un sistema de
servicios de tráfico libre, conciliando los principios de libre competencia y
de tutela del interés general.
Que
la actividad de correos ha sido declarada "sujeta a privatización",
por lo que en virtud del Artículo 10 de la Ley N° 23.696 el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha
quedado facultado para excluir aquellas disposiciones que obstaculicen el
proceso de privatización y desregulación, mediante el establecimiento de
privilegios o monopolios distorsivos de la libertad de mercado.
Que
por las consideraciones precedentes, se entiende necesaria la eliminación de
normas que impiden a las empresas de transporte de pasajeros el acarreo de
correspondencia.
Que
el presente régimen determina las modalidades de prestación de los servicios
turísticos, tendiendo al desarrollo de los mismos con el objeto de valorizar el
importante potencial con que, en este campo, cuenta la Nación, evitando asimismo
la dilución de su especificidad tanto comercial como económica.
Que
el establecimiento de un Registro único del transpone de pasajeros permitirá
concentrar y reorganizar diferentes controles, nacionalizando el uso de
recursos y evitando la superposición de trámites y requisitos.
Que
por estar los puertos y los aeropuertos nacionales sometidos a jurisdicción
federal, y con el objeto de facilitar el mejor acceso a los mismos, debe
disponerse el libre ingreso de servicios de transporte de pasajeros, incluido
el servicio de taxímetros.
Que
la POLICIA
AERONAUTICA NACIONAL y la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA, por ser las autoridades encargadas de la seguridad y el orden dentro
de las jurisdicciones de los aeropuertos y los puertos, deben ser las
responsables de garantizar el acceso y la seguridad de los prestadores de los
servicios involucrados en el presente.
Que
para el éxito del presente esquema de desregulación en un marco de
indispensable ordenamiento, resulta aconsejable contar con un único organismo
de supervisión y fiscalización, que garantice la calidad de los servicios,
atienda los reclamos de los usuarios, detecte las falencias y las posibles
maniobras que atenten contra el libre juego de la oferta y la demanda o las
reglas de una sana e indispensable competencia.
Que
el presente decreto se dicta en uso de las facultades concedidas por el
Artículo 86 Incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA
NACION
ARGENTINA DECRETA:
TITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1° - - AMBITO DE APLICACIÓN - El presente Decreto de aplicará al
transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrolle en el
ámbito de la jurisdicción nacional, que comprende el transporte
interjurisdiccional:
a)
Entre las Provincias y la
Capital Federal;
b)
Entre Provincias;
c)
En los Puertos y aeropuertos nacionales, entre ellos, o entre cualquiera de
ellos y la Capital
Federal o las Provincias.
Queda
excluida de la aplicación del presente el transporte de personas que se
desarrolle exclusivamente en la Región Metropolitana de la Ciudad de Buenos Aires, de
acuerdo con las delimitaciones que establezca la autoridad de aplicación del
presente.
Art. 2° -
- COORDINACION - La autoridad de aplicación del presente podrá coordinar con
las autoridades provinciales la implementación de este reglamento, de forma de
lograr una más eficiente organización o fiscalización de los servicios de
transporte interjurisdiccional e internacional, a través de la unificación o
complementación de procedimientos, para lo cual podrá celebrar acuerdos o
convenios.
Art. 3° -
- CLASIFICACION - El transporte automotor definido en el artículo 17 se
clasifica en:
a)
Servicios públicos.
b)
Servicios de tráfico libre.
c)
Servicios ejecutivos.
d)
Servicios de transporte para el turismo.
TITULO
II
REGISTRO
NACIONAL
Art. 4° -
- Créase el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR. En
dicho registro quedarán incorporados:
1
- Los prestatarios que realizan transporte bajo el Régimen de servicio público
y de tráfico libre, sea de carácter interjurisdiccional o internacional.
2
- Los prestatarios del servicio ejecutivo y del transporte para el turismo con
las características de dichos servicios.
TITULO
III
DE
LOS OPERADORES DE LOS SERVICIOS
Art. 5° -
- REQUISITOS - Los operadores de los servicios de transporte por automotor de
pasajeros, sean personas físicas o jurídicas, deberán cubrir los requisitos que
se detallan en los artículos siguientes.
Las
personas físicas extranjeras o jurídicas de capital total o parcialmente
extranjero pueden realizar cualquier tipo de transporte en igualdad de
condiciones con las personas argentinas bajo el régimen del presente.
Art. 6° -
- PERSONAS FISICAS - Las personas físicas deberán satisfacer los siguientes
requisitos:
a)
Estar insertas en la matrícula de comerciante.
b)
Estar inscriptas en los organismos impositivos y previsionales pertinentes.
c)
Poseer domicilio real en el país.
Art. 7° -
- PERSONAS JURIDICAS - Las personas jurídicas deberán constituirse adoptando
los tipos societarios establecidos en la legislación mercantil, ya sea como
sociedades de personas, de capital o cooperativas, debiendo estar radicadas en
el territorio argentino.
Las
Uniones Transitorias de Empresas deberán satisfacer los requisitos previstos en
la Ley N°
19.550 (t.o. 1984).
Art. 8° -
- OBJETO SOCIAL - En el caso de transporte de pasajeros, el contrato constitutivo
o el estatuto societario deberá incluir como objeto social la explotación del
transporte por automotor en general, o bien la mención de la prestación
específica que corresponda, referida al transporte de personas.
Art. 9° -
- ZONAS DE SEGURIDAD - Exclúyese de la aplicación del régimen de Zonas de
Seguridad de Fronteras a toda persona física o jurídica que realice transportes
de pasajeros o cargas en el ámbito de dichas Zonas, cualquiera sea la modalidad
de transporte.
A
tal efecto, no será aplicable a dichas actividades de transporte el régimen
establecido por el Decreto Ley N° 15.385/44, ratificado por la Ley N° 12.913, ni el Decreto
Reglamentario N° 32.530 del 21 de octubre de 1948.
Art. 10. -
- TRANSPORTE DE CARGA Y CORRESPONDENCIA - Las empresas de transporte de
pasajeros pueden realizar transporte de cargas y correspondencia en los
compartimentos habilitados a tal efecto, en los mismos vehículos destinados al
transporte de pasajeros, de acuerdo a la reglamentación que a tal efecto
establezca la autoridad de aplicación del presente conjuntamente con la SUBSECRETARIA DE
COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
TITULO
IV
MATERIAL
RODANTE
Art. 11. -
- CALIDADES TECNICAS - El diseño de los vehículos que se afecten a los
servicios de transporte por automotor deberá observar las disposiciones
generales en materia de tránsito que rijan en todo el ámbito de la República, en lo
relacionado con los pesos, dimensiones y dispositivos de seguridad.
La
autoridad de aplicación podrá fijar pautas más restrictivas en tanto éstas
estén dirigidas exclusivamente a preservar la seguridad del transporte y del
tránsito. Asimismo podrá establecer las restricciones que sean necesarias a la
preservación del medio ambiente.
Art. 12 -
- RADICACION - Los vehículos que integren el parque móvil deberán estar
radicados y matriculados en territorio de la República Argentina,
con excepción de aquellas unidades destinadas exclusivamente al transporte
internacional.
En
el Registro Nacional deberán inscribirse los datos relativos a la propiedad de
los vehículos, especificando aquellos cuya posesión esté en virtud de comodato,
alquiler o compraventa con reserva de dominio. La autoridad de aplicación no
podrá establecer porcentajes del parque móvil que deban ser de propiedad del
prestador del servicio, cualquiera sea la modalidad de éste.
TITULO
V - TRANSPORTE DE PASAJEROS
CAPITULO
I - DEFINICIONES
Art. 13. -
- SERVICIO PUBLICO - Constituye servicio público de transporte de pasajeros,
todo aquel que tenga por objeto satisfacer con continuidad, regularidad,
generalidad, obligatoriedad y uniformidad en igualdad de condiciones para todos
los usuarios, las necesidades de carácter general en materia de transporte.
La
autoridad de aplicación tomará intervención en la reglamentación de los
servicios públicos, en el otorgamiento de permisos, en la determinación de
recorridos, frecuencias, horarios y tarifas máximas, y en la fiscalización y
control de los mismos.
Art. 14. -
- SERVICIOS DE TRAFICO LIBRE - Los servicios de tráfico libre son aquellos
respecto de los cuales no existe restricción alguna respecto de la fracción de
los recorridos o itinerarios, frecuencias, horarios, tarifas, características
de los vehículos y condiciones o modalidades de tráfico.
Los
transportistas que realicen un servicio público en un recorrido que supere los
CINCUENTA (50) kilómetros, en las condiciones establecidas por la autoridad de
aplicación, podrán realizar servicios de tráfico libre sobre cualquier
recorrido, inclusive en competencia con servicios públicos.
Art. 15. -
- SERVICIOS DE TRANSPORTE PARA EL TURISMO - El servicio de transporte para el
turismo es aquel que se realiza con el objeto de atender a una programación
turística.
Se
entiende por programación turística un servicio comprensivo del transporte y el
alojamiento, al que pueden agregarse excursiones complementarias, visitas
guiadas, servicios gastronómicos u otras prestaciones relacionadas al turismo.
Art. 16. -
- LISTA DE PASAJEROS - En los servicios para el turismo deberán transportarse
exclusivamente pasajeros destinados a realizar la programación turística y no
podrán transportarse pasajeros que no figuren en el listado u hoja de ruta
confeccionado previamente.
Art. 17. -
- SERVICIO EJECUTIVO - Es aquel que presenta características de un alto nivel
de confort y comodidad, de acuerdo a las reglamentaciones que establezca al
efecto la autoridad de aplicación.
Este
servicio se prestará con las mismas condiciones que rigen para el tráfico
libre, sin la obligación para el transportista de realizar un servicio público.
CAPITULO
II - SERVICIOS PUBLICOS
Art. 18. -
- PERMISOS - La explotación del servicio público de transporte automotor de
pasajeros será adjudicada a través de un permiso previo, cuya vigencia tendrá
un plazo de DIEZ (10) años.
La
adjudicación de un permiso bajo el régimen de servicio público, implicará para
el permisionario la obligatoriedad de prestar los servicios en las condiciones
establecidas por la autoridad de aplicación, y le permitirá asimismo acceder,
en libertad de condiciones, a la explotación de cualquier servicio de tráfico
libre de jurisdicción federal.
Art. 19. -
- ADECUACION DEL PERMISO - La autoridad de aplicación podrá adecuar en cada
permiso las exigencias de frecuencia, horarios o capacidad de transporte de
acuerdo a las variaciones observadas en las ofertas de servicios o en las
demandas de transportes.
Art. 20. -
- DECLARACION DE SERVICIO PUBLICO - La autoridad de aplicación establecerá los
nuevos servicios de carácter público que se requieran en los distintos
recorridos, teniendo en cuenta las necesidades y demandas de transporte y los
pedidos o reclamos de los usuarios.
La
autoridad de aplicación podrá otorgar más de un permiso sobre un mismo
recorrido.
Art. 21. -
- OTORGAMIENTO DE PERMISOS - Cada CIENTO OCHENTA (180) días, la autoridad de
aplicación otorgará los permisos para la explotación de servicios públicos a
los transportistas que satisfagan los requerimientos establecidos por el
presente y aquellos que se establezcan respecto del servicio público a otorgar.
Los requisitos que determine la autoridad de aplicación no podrán limitar el
ingreso al mercado de nuevos prestadores.
Art. 22. -
- LICITACION PUBLICA - Si la autoridad de aplicación considera, por el número
de transportistas interesados, que se exceden las necesidades de transporte,
podrá llamar a licitación pública.
En
este caso, y a los efectos de la adjudicación de los permisos, los pliegos de
bases y condiciones deberán contener pautas ajustadas a la conveniencia de
favorecer el mejoramiento de la calidad, la baja de las tarifas y el incremento
de la oferta.
Art. 23. -
- RENOVACION AUTOMATICA - Los permisos serán automáticamente renovados por
igual período a su vencimiento, salvo que la autoridad de aplicación considere
fundadamente que existen causales vinculadas al desempeño del permisionario que
aconsejen la no renovación del permiso.
Art. 24 -
- ACEPTACION - Una vez otorgado el permiso, el adjudicatario deberá concurrir a
hacer efectiva la aceptación del mismo dentro de los TREINTA (30) días
siguientes a la notificación fehaciente por parte de la autoridad de
aplicación, bajo apercibimiento de dar por decaído su derecho.
Art. 25. -
- OBLIGACIONES DEL PERMISIONARIO - Son obligaciones del permisionario:
a)
Dar cumplimiento a todas las obligaciones que se deriven del permiso, y en
virtud de ello prestar el servicio bajo las pautas de continuidad, regularidad,
generalidad, uniformidad en igualdad de condiciones y obligatoriedad.
b)
Respetar el valor tarifario máximo establecido.
c)
Contratar los seguros que amparen los riesgos vinculados con la prestación del
servicio, con los usuarios y con terceros transportados y no transportados.
d)
Presentar ante la autoridad de aplicación la información estadística que se
requiera.
CAPITULO
III - SERVICIOS DE TRAFICO LIBRE
Art. 26. -
- COMUNICACION PREVIA - Los transportistas de servicios públicos podrán
desarrollar servicios de tráfico libre en cualquier recorrido de jurisdicción
nacional, previa comunicación a la autoridad de aplicación, con un plazo no
menor a los TREINTA (30) días corridos antes de la iniciación de los nuevos
servicios.
La
comunicación realizada en la forma y el tiempo establecidos, surtirá los
efectos de una autorización automática respecto de lo comunicado, no pudiendo
el transportista modificar las condiciones de la prestación sin comunicación
previa. Los datos de los servicios se inscribirán en el Registro respectivo con
la fecha de recepción de la comunicación, así como toda modificación que
informen los transportistas.
En
dicha comunicación, el transportista deberá informar sobre los servicios que
decida prestar, y en particular:
a)
Orígenes y destinos a vincular y recorridos a realizar, especificando las
paradas y el tráfico de intermedias que se pretende efectuar.
b)
Frecuencias, horarios y tarifas.
c)
Tipo de vehículo con el que desarrollará sus prestaciones, especificando la
cantidad de asientos y las comodidades o servicios que se presten a bordo.
Dicho vehículo deberá integrar la flota habilitada de la empresa de que se
trate.
Estas
especificaciones, que deberán también hacerse conocer al público, tienen la
finalidad esencial de brindar información a los usuarios para que éstos tengan
posibilidades reales de comparar las calidades y tarifas de los distintos
servicios y prestadores.
Art. 27. -
- MODIFICACIONES - Toda modificación en cualesquiera de dichas
especificaciones, deberá comunicarse a la autoridad de aplicación con una
anticipación de TREINTA (30) días corridos.
La
supresión de frecuencias o de servicios, será comunicada con una anticipación
de SESENTA (60) días corridos, y será debidamente informada a los usuarios en
los lugares de venta de pasajes.
Art. 28. -
- DEBER DE CONTINUIDAD - A fin de asegurar condiciones mínimas de regularidad y
de seguridad al público usuario, y sin perjuicio de las prestaciones
estacionales, los servicios de tráfico libre deberán mantenerse por el lapso de
NUEVE (9) meses.
Art. 29. -
- INFORMACIÓN ESTADÍSTICA - Los prestadores de los servicios de tráfico libre
deberán brindar la información estadística respecto de los servicios que
realicen, de conformidad a las pautas que determine la autoridad de aplicación.
Art. 30. -
- SERVICIOS DE TRAFICO LIBRE DE CARÁCTER ESTACIONAL - Los servicios de tráfico
libre pueden referirse a prestaciones estacionales, o con frecuencias que
aumenten o disminuyan según la variación de las tendencias del mercado durante
diferentes períodos del año; para lo cual los transportistas deberán comunicar
expresamente el plan de transporte referido a dichas prestaciones, quedando
excluido del alcance del deber de continuidad.
Art. 31. -
- VIAJES ESPECIALES U OCASIONALES - Las empresas de transporte público y ejecutivo
podrán realizar viajes especiales u ocasionales, sin que sea necesario un
permiso especial al efecto. Periódicamente deberán comunicar a la autoridad de
aplicación los viajes de este carácter que se hayan realizado.
Los
viajes especiales u ocasionales no estarán sujetos a limitaciones de
kilometraje o de duración mínima o máxima.
Cuando
los viajes especiales deban cumplirse entre cabeceras que cuentan con servicios
públicos o de tráfico libre, o que pueden vincularse mediante la combinación de
estos servicios, no será obligatorio realizar el transporte mediante los
servicios ya existentes.
Art. 32. -
- ESTACION TERMINAL - En la
Ciudad de Buenos Aires, los servicios públicos y los
servicios de tráfico libre deberán ser iniciados y/o concluidos en la Estación Terminal
de Buenos Aires. La autoridad de aplicación dispondrá las medidas necesarias
para asegurar el libre acceso de transportistas a la mencionada terminal.
CAPITULO
IV - SERVICIOS EJECUTIVOS
Art. 33. -
Para realizar el servicio ejecutivo se deberá dar cumplimiento a las normas
aprobadas por la autoridad de aplicación.
CAPITULO
V - TRANSPORTES TURISTICOS
Art. 34. -
- HABILITACION PREVIA - Para realizar servicios de transporte para el turismo
en todo el territorio de la
Nación se requerirá la habilitación previa de la autoridad de
aplicación del presente. Dicha autoridad dictará, conjuntamente con la SECRETARIA DE
TURISMO de la
PRESIDENCIA DE LA
NACION, las normas pertinentes, las que se ajustarán a los
principios generales del presente Decreto en cuanto a la libertad de comercio y
a la tutela de la seguridad y calidad de los servicios.
Art. 35. -
- LIBERTAD DE CONDICIONES - Las empresas de transporte para el turismo podrán
establecer libremente los recorridos, tarifas, modalidades y las duraciones
máximas o mínimas de los servicios que presten.
Art. 36. -
- MODALIDADES - Las modalidades a través de las cuales pueden desarrollarse los
servicios para el turismo son:
a)
Receptivo: comprende el traslado realizado entre el punto de arribo o partida
de los pasajeros por otros medios y los lugares de hospedaje.
b)
Circuito cerrado: comprende el transporte de pasajeros en un vehículo que
permanece a disposición exclusiva de éstos, durante todo el transcurso del
viaje desde la salida y hasta el arribo al punto de origen. El contingente
puede incrementarse durante el transcurso del servicio en la medida en que el
mismo tenga en su totalidad un igual punto de destino. A su retorno, el
contingente puede disminuir por descenso de personas que lo integran. Las DOS
(2) últimas circunstancias deben estar expresamente previstas antes de iniciar
el viaje.
c)
Multimodal: Comprende la utilización por parte del contingente, de diversos
modos de transporte, ya sea ferroviario, automotor, aéreo o acuático, tanto
para iniciar, continuar, como para finalizar el viaje, excluidos aquellos
meramente auxiliares. El vehículo automotor podrá permanecer a disposición del
contingente en el lugar donde fue dejado, recogerlo en otro diferente o ser
utilizado por otro contingente que participe de esta modalidad.
d)
Lanzadera: Es aquella que tiene lugar cuando la unidad que transporta el
contingente, luego de arribar a su punto de destino, regresa vacío o con otro
contingente que haya sido transportado por la empresa responsable del vehículo
y contratado el servicio con igual agente de viajes, institución o ente.
e)
Rotativo: Es aquella en la cual las unidades tienen un recorrido
predeterminado, vinculando zonas de interés turístico, donde podrán permanecer
los pasajeros interrumpiendo el viaje por un lapso que no excederá la duración
total del circuito, pudiendo trasladarlos parcial o integralmente a lo largo
del recorrido.
Art. 37. -
Los servicios de transporte por automotor para el turismo se clasificarán en:
a)
Receptivo: es el realizado en la forma establecida en el inciso a) del artículo
anterior.
b)
Excursión: es aquel que, previendo el regreso del contingente al punto de
partida realiza el traslado del mismo a las visitas y paseos incluidos en la
programación turística, pudiéndose efectuar en circuito cerrado o multimodal.
c)
Gran Turismo: es el realizado para atender a programaciones turísticas,
pudiéndose llevar a cabo tanto en circuito cerrado como multimodal, lanzadera o
rotativo.
d)
Exclusivo: Es el realizado por instituciones o entes de diversa índole para el
traslado de sus integrantes o beneficiados ya sea con vehículos propios o
contratados.
Las
empresas de transporte turístico podrán realizar otras modalidades de
transporte, combinar o adecuar las anteriormente descriptas a las necesidades
del servicio que presten.
Art. 38. -
- EMPRESAS DE TRANSPORTE - Las empresas de transporte de pasajeros inscriptas
en el Registro Nacional, que presten servicios públicos o ejecutivos, podrán
prestar servicios turísticos de acuerdo a las modalidades previstas en el
presente reglamento, a cuyo efecto sólo deberán comunicar tal decisión a la
autoridad de aplicación.
Art. 39. -
- REQUISITOS DE LA
COMUNICACION - En la comunicación previa mencionada, el
transportista deberá exclusivamente informar:
a)
Identificación de la unidad y sus características y en su caso, mención del
propietario y del contrato en virtud del cual se tenga la posesión del
vehículo.
b)
Lugar de partida, itinerario a cumplir, y lugar de llegada con mención de las
fechas de partida y regreso.
c)
Motivo que origina el viaje.
TITULO
VI
TRANSPORTE
DE PASAJEROS EN EL AMBITO PORTUARIO Y AEROPORTUARIO
CAPITULO
UNICO
Art. 40 -
En todos los puertos, aeropuertos y aeródromos nacionales podrán ingresar
taxímetros habilitados en cualquier jurisdicción para el ascenso y descenso de
pasajeros y su transporte desde y hacia la jurisdicción de origen.
Cuando
estén en servicio, los taxímetros habilitados en cualquier jurisdicción no
estarán sujetos al pago de estacionamiento, derecho o tasa al ingreso o egreso
a los aeropuertos. La
POLICIA AERONAUTICA NACIONAL y la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA, serán los responsables, según corresponda, de garantizar la
seguridad de los transportistas y pasajeros y el cumplimiento de lo prescripto
en el presente artículo, dentro de sus respectivas jurisdicciones.
Art. 41. -
Autorízase a las empresas de transporte aéreo, hoteles, empresas de turismo, de
alquiler de automóviles o remises con chofer o sin él, a brindar servicios de
traslado a sus clientes entre cualquier puerto o aeropuerto nacional y los
lugares de destino; todo ello sin necesidad de habilitación especial y con el
único requisito de comunicación a la autoridad de aplicación del presente, la
que deberá llevar un registro especial a tal efecto.
Art. 42. -
La autoridad de aplicación habilitará servicios pre y post aéreos de transporte
automotor de pasajeros entre la Capital Federal y el aeropuerto Ministro
Pistarini o desde y hacia el aeropuerto Jorge Newbery, los otros aeropuertos y
los puertos nacionales dentro de las pautas de desregulación establecidas por
el presente.
Art. 43. -
La autoridad de aplicación, así como las autoridades de los puertos,
aeropuertos o aeródromos adoptarán las medidas conducentes para que las
empresas de transporte puedan instalar en el ámbito portuario y aeroportuario
locales de atención al público o avisos publicitarios de sus servicios.
TITULO
VII
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Art. 44. -
La SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la
autoridad de aplicación del presente Decreto.
Art. 45. -
- REGLAMENTACION DE LA
INSCRIPCION - La autoridad de aplicación dictará las normas
reglamentarias referidas a la inscripción en el Registro Nacional de los
servicios de transporte ejecutivos.
Art. 46. - -
VIGENCIA DE PERMISOS - Los permisos para la explotación de servicios públicos
de pasajeros de carácter regular que se encuentran en vigencia o en trámite de
renovación quedan automáticamente prorrogados a partir de la entrada en
vigencia del presente y por el término de DIEZ (10) años.
Art. 47. -
- CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS - Declárase la caducidad de los
procedimientos por los que se tramitan solicitudes de nuevos permisos, la
modificación de los existentes o transferencias de permisos cualquiera sea el
estado en que se encuentren las actuaciones, quedando sujetos los solicitantes
al régimen del presente.
Art. 48. -
Los titulares de permisos quedan automáticamente encuadrados en el régimen de
este decreto e inscriptos en el registro creado por el presente.
Art. 49. -
Créase la COMISION
NACIONAL DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS cuya
estructura y estatutos serán elevados al PODER EJECUTIVO NACIONAL por la SECRETARIA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dentro de
los NOVENTA (9O) días de la entrada en vigencia de esta reglamentación.
Art. 50. -
La COMISION NACIONAL
DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR será responsable, una vez constituida, de:
a)
Supervisar y fiscalizar el régimen instituido por el presente y sus normas
complementarias.
b)
Dictar los reglamentos y aprobar las normas técnicas de los servicios de
transporte automotor.
c)
Asegurar la vigencia de la libre competencia y de la lealtad comercial.
d)
Participar en la elaboración de políticas para el Transporte automotor nacional
e internacional y colaborar en el diseño de pautas para el transporte
multimodal.
e)
Intervenir en la elaboración de convenios bilaterales y multilaterales.
f)
Fiscalizar las actividades de las empresas operadoras en todos los aspectos,
tales como el estado del equipamiento móvil e instalaciones fijas, seguros en
general, condiciones psicofísicas del personal de conducción, establecimiento
de tarifas de los servicios públicos de transporte de pasajeros y todo otro
aspecto establecido en la normativa vigente.
g)
Homologar equipos y materiales de uso específico en el transporte automotor, de
acuerdo a la normativa vigente.
h)
Administrar la Tasa
Nacional de Fiscalización del Transporte, controlando su
cobro.
i)
Organizar y administrar el Registro Nacional del Transporte Automotor.
j)
Organizar el Centro de Información y Reclamos de los Usuarios a fin de asegurar
el respeto de los derechos del consumidor.
Art. 51. -
La creación y puesta en funcionamiento de la COMISION NACIONAL
DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS deberá implicar la supresión simultánea
de todas aquellas dependencias de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS cuyas competencias han sido atribuidas a la COMISION NACIONAL
DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR.
Art. 52. -
La autoridad de aplicación elevará a la consideración del PODER EJECUTIVO
NACIONAL dentro de los SESENTA (60) días de la entrada en vigencia del
presente, un proyecto de régimen de penalidades que se adecue a las pautas del
presente Decreto.
Art. 53. -
Los transportistas podrán realizar las comunicaciones exigidas en el presente
régimen, así como los trámites en general, mediante el uso de correos u otros
medios, según lo determine la autoridad de aplicación, o a través de las
autoridades u organismos provinciales de acuerdo a lo establecido en el
Artículo 2° de este Decreto.
Art.
54. - La autoridad de aplicación, conjuntamente con el MINISTERIO DE JUSTICIA,
arbitrarán las medidas conducentes a facilitar el recambio de los motores de
los vehículos, y a implementar la documentación pertinente.
Art. 55. -
Deróganse los Decretos N° 27.911/39, 1929/87, sus modificatorios y
complementarios y toda otra norma que se oponga al presente. Deróganse todas
las Resoluciones SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS que se opongan al presente.
Art. 56. -
Invítase a las Provincias a adherir a los principios del presente régimen.
Art. 57. -
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación.
Art. 58. -
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Domingo F. Cavallo.