Resolución 44-2011
Dispónese el cierre del examen para las operaciones de exportación
para determinados productos originarios de la República Popular China.
Bs.
As., 14/2/2/2011
VISTO
el Expediente Nº S01:0187629/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION,
y
CONSIDERANDO:
Que
mediante la Resolución Nº 629 de fecha 16 de agosto de 2006 del ex MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION se procedió al cierre del examen que se llevara a cabo
para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de "...equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual
a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor
mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o
ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura
del aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por
posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad
evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad
exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor",
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11, 8415.10.19 y 8415.90.00 manteniéndose vigente a los fines del cálculo del derecho
antidumping, los valores mínimos de exportación FOB establecidos mediante la Resolución Nº 74 de fecha 21 de febrero de 2003 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
Que
mediante el expediente citado en el Visto, la ASOCIACION DE FABRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTRONICA —AFARTE— presentó con fecha 15 de
mayo de 2009, la solicitud de examen por expiración de plazo de la medida
antidumping dispuesta por la Resolución Nº 629/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que
la Resolución Nº 316 de fecha 14 de agosto de 2009 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCION, declaró procedente la apertura del examen de la medida antidumping
fijada por la Resolución Nº 629/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que
con posterioridad a la apertura del examen se invitó a las partes interesadas a
realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que
habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se
procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que
una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se
procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a
las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que,
en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que
en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 30 del Decreto Nº 1393 de fecha
2 de septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar
cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho
uso del plazo adicional.
Que
por su parte la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO en su
respectivo Informe de Determinación Final Relativo al Examen por Expiración de
Plazo de fecha 11 de marzo de 2010 concluyó que "En cuanto a la
posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba
relevados en el expediente permite concluir que existe la probabilidad de que
ello suceda en caso que la medida fuera levantada".
Que
los citados informes mencionados en los considerandos anteriores fueron
conformados por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA
mediante el Acta de Directorio Nº 1599 de fecha 16 de diciembre de 2010 se
expidió concluyendo que "...desde el punto de vista de su competencia, se
encuentran reunidas las condiciones para determinar que, en ausencia de las
medidas antidumping para operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘equipos onadors dondicione aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL
QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la
utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana,
formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del
aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por
posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad
evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad
exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor’
originarias de la República Popular China, resulta probable la repetición del
daño sobre la rama de producción nacional. Asimismo, y toda vez que subsisten
las causas que dieran origen al daño por las importaciones objeto de medidas
desde este origen y que respecto de las mismas la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial determinó la existencia de probable recurrencia
del dumping, están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la
normativa vigente".
Que
mediante la Nota Nº 1056 de fecha 16 de diciembre de 2010, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que
la Comisión en los indicadores señaló que "Para efectuar las citadas
determinaciones, la Comisión consideró los siguientes hechos: a) Interpretación
del análisis necesario en un examen de revisión por expiración del plazo. Como
primer aspecto es importante señalar la lógica de estas determinaciones en el
contexto del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping). Una medida
antidumping puede ser impuesta por un plazo máximo de cinco años y puede ser
mantenida sólo cuando existan circunstancias que lleven a la Autoridad de Aplicación a determinar que el levantamiento de la medida podría dar lugar a la
continuación o repetición del daño. En consecuencia se deberá evaluar cuáles
son las circunstancias que permiten concluir acerca de ‘... que la supresión
del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño’ (art. 11.3
del Acuerdo Antidumping). Es importante señalar que el art. 11.3 incluye el
concepto de probabilidad, y que, de acuerdo a los antecedentes en la materia,
éste hace referencia a un suceso que sea más que posible o verosímil. Es claro
que si se tratase de cualquier probabilidad, incluso baja, todas las revisiones
llevarían a mantener la aplicación de los derechos. Por otra parte, si bien un
cálculo de la probabilidad de un suceso es sumamente complejo (algo que el
Acuerdo Antidumping no exige), una aproximación razonable es evaluar la
probabilidad conjunta de la serie de hechos o circunstancias que podrían implicar
determinadas consecuencias. Adicionalmente, en el marco de lo establecido en el
Acuerdo Antidumping, las determinaciones deben basarse en pruebas positivas y
ser fundamentadas. Esto implica que a partir de las pruebas obtenidas la Autoridad deberá realizar un análisis tal que hipotéticamente en función de la información
obtenida pudiese arribar a resultados positivos o negativos".
Que
asimismo agregó que "b) Condiciones de competencia de los orígenes
investigados a partir de sus precios de exportación. Por lo tanto, en una
evaluación de recurrencia de daño adquiere gran relevancia el análisis de los
precios a los que podría ingresar el producto en cuestión desde el origen
investigado. Dicho análisis permite evaluar tanto el posible interés de las
empresas ubicadas en el origen investigado de retomar las ventas a la Argentina como también las condiciones objetivas de su posibilidad de ingresar al mercado
doméstico y el impacto que las mismas podrían tener sobre la rama de producción
nacional. A fin de evaluar un posible escenario sin medidas antidumping y dado
que los precios de importación del origen objeto de revisión se encuentran
afectados por la aplicación de la medida antidumping, se procedió a recabar
información de precios de importación de equipos de aire acondicionado
originarios de China en los mercados de Brasil, Chile y Estados Unidos.
Asimismo se consideró información presentada por la Asociación de Fábricas Argentinas Terminales de Electrónicas (AFARTE) sobre exportaciones
chinas de equipos splits a países vecinos de la región (Chile, Uruguay,
Paraguay, Bolivia y Perú). Así, si bien se observan situaciones diferentes
según el equipo de que se trate, es claro que los precios nacionalizados del
producto importado objeto de medidas fueron, en términos generales, inferiores
a los de la industria nacional. Se puede visualizar entonces que los productos
investigados tienen capacidad de ser vendidos a precios inferiores a los
nacionales en un escenario en el cual no se apliquen medidas antidumping".
Que
además señaló que "c) Conclusión respecto del daño. Los precios a los
cuales se han exportado equipos de aire acondicionado desde China durante el
período investigado son inferiores a los precios de la rama de producción
nacional. La industria nacional tuvo aumento de producción y ventas en los años
2006 a 2008, pero disminuciones de dichas variables en los meses considerados
de 2009. Este comportamiento de los años completos se vio reflejado en la
evolución de la participación en el consumo aparente de las ventas de
producción nacional, ya que pasaron del 65% en 2006 al 82% en 2008; en los
primeros siete meses de 2009 la participación de las ventas siguió aumentando,
siendo de 93% en ese período de tiempo. Esta situación se registró en un
contexto en el cual el mercado se expandió a un ritmo del 29% en 2006, 19% en
2007 y 17% en 2008, mientras que en el período considerado de 2009 se contrajo
un 57%. En ese mismo lapso la cuota de mercado correspondiente a las
importaciones de China disminuyó considerablemente, hasta llegar a ser menor al
1%. El costo medio unitario promedio de los equipos de aire acondicionado de
producción nacional aumentó consecutivamente durante el período investigado,
mientras que los precios de venta al mercado interno del producto nacional
aumentaron pero en magnitudes menores, deteriorándose así su rentabilidad, lo
que se evidencia al analizar la relación precio/costo de las estructuras de
costos promedio de los equipos de aire acondicionado, las que —aún considerando
el beneficio promocional— muestran una tendencia decreciente de rentabilidad
con niveles levemente por debajo de lo que esta Comisión considera como
razonable para este sector hacia el final del período. En cuanto a la capacidad
de producción nacional de equipos de aire acondicionado se observa que la misma
fue suficiente para abastecer el mercado durante todo el período investigado.
Es decir, analizando la evolución de la producción, ventas, capacidad instalada
y rentabilidad de la rama de producción nacional, se observa que las medidas
antidumping vigentes objeto de esta revisión fueron en cierto modo eficaces
para la recuperación de la industria, en un contexto en el que las
importaciones desde China fueron prácticamente nulas. Sin embargo, la tendencia
observada, que muestra una caída en la producción y ventas al mercado interno
en el último período considerado, sumado a la subvaloración de los precios de
las exportaciones chinas hacia terceros mercados respecto del precio del
producto nacional, permite concluir que el probable ingreso de importaciones
con dumping y subvaloración ocasionen la repetición del daño importante a la
rama de producción nacional. En el contexto analizado, y dados los niveles de
subvaloración observados, si las importaciones objeto de revisión ingresaran
sin medidas, la rama de producción nacional, para poder competir con las
importaciones originarias de China, debería bajar sus precios a niveles que, en
muchos casos, están por debajo de sus costos de producción, lo cual haría
inviable el normal desenvolvimiento de la rama. En atención a lo expuesto, esta
Comisión considera que existen en el expediente pruebas que evidencian la
necesidad de mantener vigentes los derechos antidumping. Dadas las
características del mercado analizadas en esta acta, puede concluirse que, ante
la supresión de la medida, existe la probabilidad de que reingresen
importaciones desde el origen objeto de medidas, en cantidades y con precios
que incidirían negativamente en la rama de producción nacional, dando lugar a
la repetición del daño determinado en la investigación original".
Que
adicionalmente indicó que "d) Conclusión respecto de la relación de
causalidad. El artículo 3, párrafo 5 del Acuerdo Antidumping, en su parte
pertinente, expresa que ‘habrá de demostrarse que, por los efectos del
dumping..., las importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido del
presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las
importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se
basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las
autoridades. Estas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan
conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo
tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por
esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de
dumping...". Las conclusiones sobre la probabilidad de recurrencia de daño
causado por las importaciones han sido expuestas en las secciones anteriores".
Que
finalmente expresó que "El margen de dumping ponderado por las cantidades
exportadas a la República Oriental del Uruguay determinado por la Dirección de Competencia Desleal (DCD) fue de 293,21%. En cuanto a las conclusiones finales
sobre el dumping, la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial (SSPyGC)
entendió que ‘...del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos
a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre el precio FOB promedio
de exportación y el Valor Normal considerado para el origen investigado. En
cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los
elementos de prueba relevados en el expediente permite concluir que existe la
probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada’.
Teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara la DCD en cuanto a probabilidad de recurrencia del dumping (habiendo calculado un margen
ponderado —con exportaciones al Uruguay— cercano al 300%), y las conclusiones a
las que arribara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del
daño, se concluye que están dadas las condiciones de causalidad requeridas para
mantener la medida antidumping sujeta a revisión".
Que
mediante la Nota Nº 562 de fecha 17 de diciembre de 2010, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA solicitó a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que "...tenga a bien proponer las medidas finales en el presente caso para el
origen REPUBLICA POPULAR CHINA...".
Que
en este sentido la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante el Acta de
Directorio Nº 1602 de fecha 22 de diciembre de 2010 se expidió concluyendo que
"En este sentido, el Directorio de la CNCE cuenta con los cálculos realizados por el equipo técnico, con información de costos actualizada a octubre de
2010, de donde surgen los valores suficientes para evitar la repetición del
daño sobre la rama de producción nacional. En esta inteligencia, a continuación
se exponen los valores FOB mínimos de exportación para los distintos modelos de
aire acondicionado que debería contemplar una eventual medida
antidumping...".
Que
la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL elevó su recomendación acerca
de la adopción de medidas antidumping definitivas a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen
no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios
o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el
Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que
en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario
notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los
certificados de origen.
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que
han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo
dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el
Decreto Nº 1393/08.
Por
ello,
LA
MINISTRA DE
INDUSTRIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de la Resolución Nº 629 de fecha 16 de agosto de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL
QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o fríocalor mediante la
utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana,
formando UN (1) solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del
aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como UN (1) conjunto o por
posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad
evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad
exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor,
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11, 8415.10.19 y 8415.90.00.
Art. 2º —
Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL
QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la
utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana,
formando UN (1) solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del
aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como UN (1) conjunto o por
posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad
evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad
exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11, 8415.10.19 y 8415.90.00, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA los valores mínimos de exportación FOB definitivos de acuerdo a lo
detallado en el Anexo que con UNA (1) hoja forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 3º —
Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2º de la
presente resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB
fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la
diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios FOB de exportación
declarados.
Art. 4º —
Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que las operaciones de importación que se despachen
a plaza de los productos descriptos en los Artículos 2º y 3º de la presente
resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no
preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal
Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual
ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de
así corresponder.
Art. 5º —
El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará
a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y
381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que
las reglamentan.
Art. 6º —
La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial por el término de CINCO (5) años.
Art. 7º —
La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a
todos los fines como notificación suficiente.
Art. 8º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi.
ANEXO
Producto
|
FOB
Mínimo de Exportación (U$S/Unidad)
|
Equipo
split inferior o igual a 2500 frigorías
|
307,00
|
Equipo
split superior a 2500 frigorías
|
332,42
|
Equipo
compacto inferior o igual a 2500 frigorías
|
253,73
|
Equipo
compacto superior a 2500 frigorías
|
277,40
|
Unidad
evaporadora inferior o igual a 2500 frigorías
|
110,49
|
Unidad
evaporadora superior a 2500 frigorías
|
117,30
|
Unidad
condensadora inferior o igual a 2500 frigorías
|
196,51
|
Unidad
condensadora superior a 2500 frigorías
|
215,13
|