Detalle de la norma RE-44-2011-MIN
Resolución Nro. 44 Ministerio de Industria
Organismo Ministerio de Industria
Año 2011
Asunto Cierre del examen por expiración de plazo. Aire acondicionado. Dumping
Boletín Oficial
Fecha: 17/02/2011
Detalle de la norma
LOA

Resolución 44-2011

Dispónese el cierre del examen para las operaciones de exportación para determinados productos originarios de la República Popular China.

Bs. As., 14/2/2/2011

VISTO el Expediente Nº S01:0187629/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 629 de fecha 16 de agosto de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se procedió al cierre del examen que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de "...equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor", originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11, 8415.10.19 y 8415.90.00 manteniéndose vigente a los fines del cálculo del derecho antidumping, los valores mínimos de exportación FOB establecidos mediante la Resolución Nº 74 de fecha 21 de febrero de 2003 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la ASOCIACION DE FABRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTRONICA —AFARTE— presentó con fecha 15 de mayo de 2009, la solicitud de examen por expiración de plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolución Nº 629/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que la Resolución Nº 316 de fecha 14 de agosto de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, declaró procedente la apertura del examen de la medida antidumping fijada por la Resolución Nº 629/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que con posterioridad a la apertura del examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 30 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que por su parte la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO en su respectivo Informe de Determinación Final Relativo al Examen por Expiración de Plazo de fecha 11 de marzo de 2010 concluyó que "En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permite concluir que existe la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada".

Que los citados informes mencionados en los considerandos anteriores fueron conformados por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA mediante el Acta de Directorio Nº 1599 de fecha 16 de diciembre de 2010 se expidió concluyendo que "...desde el punto de vista de su competencia, se encuentran reunidas las condiciones para determinar que, en ausencia de las medidas antidumping para operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘equipos onadors dondicione aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor’ originarias de la República Popular China, resulta probable la repetición del daño sobre la rama de producción nacional. Asimismo, y toda vez que subsisten las causas que dieran origen al daño por las importaciones objeto de medidas desde este origen y que respecto de las mismas la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial determinó la existencia de probable recurrencia del dumping, están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente".

Que mediante la Nota Nº 1056 de fecha 16 de diciembre de 2010, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que la Comisión en los indicadores señaló que "Para efectuar las citadas determinaciones, la Comisión consideró los siguientes hechos: a) Interpretación del análisis necesario en un examen de revisión por expiración del plazo. Como primer aspecto es importante señalar la lógica de estas determinaciones en el contexto del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping). Una medida antidumping puede ser impuesta por un plazo máximo de cinco años y puede ser mantenida sólo cuando existan circunstancias que lleven a la Autoridad de Aplicación a determinar que el levantamiento de la medida podría dar lugar a la continuación o repetición del daño. En consecuencia se deberá evaluar cuáles son las circunstancias que permiten concluir acerca de ‘... que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño’ (art. 11.3 del Acuerdo Antidumping). Es importante señalar que el art. 11.3 incluye el concepto de probabilidad, y que, de acuerdo a los antecedentes en la materia, éste hace referencia a un suceso que sea más que posible o verosímil. Es claro que si se tratase de cualquier probabilidad, incluso baja, todas las revisiones llevarían a mantener la aplicación de los derechos. Por otra parte, si bien un cálculo de la probabilidad de un suceso es sumamente complejo (algo que el Acuerdo Antidumping no exige), una aproximación razonable es evaluar la probabilidad conjunta de la serie de hechos o circunstancias que podrían implicar determinadas consecuencias. Adicionalmente, en el marco de lo establecido en el Acuerdo Antidumping, las determinaciones deben basarse en pruebas positivas y ser fundamentadas. Esto implica que a partir de las pruebas obtenidas la Autoridad deberá realizar un análisis tal que hipotéticamente en función de la información obtenida pudiese arribar a resultados positivos o negativos".

Que asimismo agregó que "b) Condiciones de competencia de los orígenes investigados a partir de sus precios de exportación. Por lo tanto, en una evaluación de recurrencia de daño adquiere gran relevancia el análisis de los precios a los que podría ingresar el producto en cuestión desde el origen investigado. Dicho análisis permite evaluar tanto el posible interés de las empresas ubicadas en el origen investigado de retomar las ventas a la Argentina como también las condiciones objetivas de su posibilidad de ingresar al mercado doméstico y el impacto que las mismas podrían tener sobre la rama de producción nacional. A fin de evaluar un posible escenario sin medidas antidumping y dado que los precios de importación del origen objeto de revisión se encuentran afectados por la aplicación de la medida antidumping, se procedió a recabar información de precios de importación de equipos de aire acondicionado originarios de China en los mercados de Brasil, Chile y Estados Unidos. Asimismo se consideró información presentada por la Asociación de Fábricas Argentinas Terminales de Electrónicas (AFARTE) sobre exportaciones chinas de equipos splits a países vecinos de la región (Chile, Uruguay, Paraguay, Bolivia y Perú). Así, si bien se observan situaciones diferentes según el equipo de que se trate, es claro que los precios nacionalizados del producto importado objeto de medidas fueron, en términos generales, inferiores a los de la industria nacional. Se puede visualizar entonces que los productos investigados tienen capacidad de ser vendidos a precios inferiores a los nacionales en un escenario en el cual no se apliquen medidas antidumping".

Que además señaló que "c) Conclusión respecto del daño. Los precios a los cuales se han exportado equipos de aire acondicionado desde China durante el período investigado son inferiores a los precios de la rama de producción nacional. La industria nacional tuvo aumento de producción y ventas en los años 2006 a 2008, pero disminuciones de dichas variables en los meses considerados de 2009. Este comportamiento de los años completos se vio reflejado en la evolución de la participación en el consumo aparente de las ventas de producción nacional, ya que pasaron del 65% en 2006 al 82% en 2008; en los primeros siete meses de 2009 la participación de las ventas siguió aumentando, siendo de 93% en ese período de tiempo. Esta situación se registró en un contexto en el cual el mercado se expandió a un ritmo del 29% en 2006, 19% en 2007 y 17% en 2008, mientras que en el período considerado de 2009 se contrajo un 57%. En ese mismo lapso la cuota de mercado correspondiente a las importaciones de China disminuyó considerablemente, hasta llegar a ser menor al 1%. El costo medio unitario promedio de los equipos de aire acondicionado de producción nacional aumentó consecutivamente durante el período investigado, mientras que los precios de venta al mercado interno del producto nacional aumentaron pero en magnitudes menores, deteriorándose así su rentabilidad, lo que se evidencia al analizar la relación precio/costo de las estructuras de costos promedio de los equipos de aire acondicionado, las que —aún considerando el beneficio promocional— muestran una tendencia decreciente de rentabilidad con niveles levemente por debajo de lo que esta Comisión considera como razonable para este sector hacia el final del período. En cuanto a la capacidad de producción nacional de equipos de aire acondicionado se observa que la misma fue suficiente para abastecer el mercado durante todo el período investigado. Es decir, analizando la evolución de la producción, ventas, capacidad instalada y rentabilidad de la rama de producción nacional, se observa que las medidas antidumping vigentes objeto de esta revisión fueron en cierto modo eficaces para la recuperación de la industria, en un contexto en el que las importaciones desde China fueron prácticamente nulas. Sin embargo, la tendencia observada, que muestra una caída en la producción y ventas al mercado interno en el último período considerado, sumado a la subvaloración de los precios de las exportaciones chinas hacia terceros mercados respecto del precio del producto nacional, permite concluir que el probable ingreso de importaciones con dumping y subvaloración ocasionen la repetición del daño importante a la rama de producción nacional. En el contexto analizado, y dados los niveles de subvaloración observados, si las importaciones objeto de revisión ingresaran sin medidas, la rama de producción nacional, para poder competir con las importaciones originarias de China, debería bajar sus precios a niveles que, en muchos casos, están por debajo de sus costos de producción, lo cual haría inviable el normal desenvolvimiento de la rama. En atención a lo expuesto, esta Comisión considera que existen en el expediente pruebas que evidencian la necesidad de mantener vigentes los derechos antidumping. Dadas las características del mercado analizadas en esta acta, puede concluirse que, ante la supresión de la medida, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de medidas, en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional, dando lugar a la repetición del daño determinado en la investigación original".

Que adicionalmente indicó que "d) Conclusión respecto de la relación de causalidad. El artículo 3, párrafo 5 del Acuerdo Antidumping, en su parte pertinente, expresa que ‘habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping..., las importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Estas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping...". Las conclusiones sobre la probabilidad de recurrencia de daño causado por las importaciones han sido expuestas en las secciones anteriores".

Que finalmente expresó que "El margen de dumping ponderado por las cantidades exportadas a la República Oriental del Uruguay determinado por la Dirección de Competencia Desleal (DCD) fue de 293,21%. En cuanto a las conclusiones finales sobre el dumping, la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial (SSPyGC) entendió que ‘...del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre el precio FOB promedio de exportación y el Valor Normal considerado para el origen investigado. En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permite concluir que existe la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada’. Teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara la DCD en cuanto a probabilidad de recurrencia del dumping (habiendo calculado un margen ponderado —con exportaciones al Uruguay— cercano al 300%), y las conclusiones a las que arribara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño, se concluye que están dadas las condiciones de causalidad requeridas para mantener la medida antidumping sujeta a revisión".

Que mediante la Nota Nº 562 de fecha 17 de diciembre de 2010, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA solicitó a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que "...tenga a bien proponer las medidas finales en el presente caso para el origen REPUBLICA POPULAR CHINA...".

Que en este sentido la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante el Acta de Directorio Nº 1602 de fecha 22 de diciembre de 2010 se expidió concluyendo que "En este sentido, el Directorio de la CNCE cuenta con los cálculos realizados por el equipo técnico, con información de costos actualizada a octubre de 2010, de donde surgen los valores suficientes para evitar la repetición del daño sobre la rama de producción nacional. En esta inteligencia, a continuación se exponen los valores FOB mínimos de exportación para los distintos modelos de aire acondicionado que debería contemplar una eventual medida antidumping...".

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL elevó su recomendación acerca de la adopción de medidas antidumping definitivas a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393/08.

Por ello,

LA MINISTRA DE INDUSTRIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de la Resolución Nº 629 de fecha 16 de agosto de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o fríocalor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando UN (1) solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como UN (1) conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11, 8415.10.19 y 8415.90.00.

Art. 2º — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando UN (1) solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de unidades separadas, tipo split, ingresadas como UN (1) conjunto o por posiciones arancelarias separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta, prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad condensadora, con compresor e intercambiador de calor, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11, 8415.10.19 y 8415.90.00, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA los valores mínimos de exportación FOB definitivos de acuerdo a lo detallado en el Anexo que con UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 3º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2º de la presente resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios FOB de exportación declarados.

Art. 4º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en los Artículos 2º y 3º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

Art. 5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 6º — La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial por el término de CINCO (5) años.

Art. 7º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi.

ANEXO

Producto

FOB Mínimo de Exportación (U$S/Unidad)

Equipo split inferior o igual a 2500 frigorías

307,00

Equipo split superior a 2500 frigorías

332,42

Equipo compacto inferior o igual a 2500 frigorías

253,73

Equipo compacto superior a 2500 frigorías

277,40

Unidad evaporadora inferior o igual a 2500 frigorías

110,49

Unidad evaporadora superior a 2500 frigorías

117,30

Unidad condensadora inferior o igual a 2500 frigorías

196,51

Unidad condensadora superior a 2500 frigorías

215,13

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-18-2016-MP Relaciona Apertura de examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución MI 44/2011
RE-776-2016-MP Relaciona Cierre del examen por expiración de plazo. Aire acondicionado. Dumping (N.C.M.) 8415.10.11, 8415.10.19, 8415.90.10 y 8415.90.20
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa RE-629-2006-MEP Cierre del examen por expiración de plazo. Aire acondicionado. Dumping