Resolución 41-2011
Establécense medidas y procedimientos que los registros de la Propiedad Inmueble deberán observar en relación con la comisión de delitos de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo.
Bs.
As., 10/2/2011
VISTO,
el Expediente Nº 3230/2010 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, lo dispuesto por la Ley Nº 25.246 (B.O. 10/5/2000) y modificatorias,
lo establecido en el Decreto Nº 290/07 (B.O. 29/3/07) y modificatorio y,
CONSIDERANDO:
Que
por el Capítulo II de la Ley Nº 25.246 se creó la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA como entidad autárquica en jurisdicción del ex MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que
la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el Organismo con competencia específica
para prevenir e impedir los delitos de lavado de activos (artículo 278, inciso
1º del CODIGO PENAL) provenientes de delitos graves y de la financiación del
terrorismo (artículo 213 quáter del mismo Código).
Que
el artículo 3º del Decreto 1936/10 establece que "La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, como autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y en todo lo atinente a su objeto, actuará como ente
coordinador en el orden nacional, provincial y municipal; con facultades de
dirección respecto de los organismos públicos mencionados en el artículo 12 de
la citada norma legal y de los restantes que correspondan del orden
nacional".
Que
en los considerandos de dicho decreto se expresa "…dada la especificidad
de sus atribuciones y atento su conformación, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) reúne las condiciones que ameritan se le asigne la Coordinación con el resto de los organismos del PODER EJECUTIVO NACIONAL que tienen
vinculación con los organismos internacionales, definiendo roles y programas de
trabajo como instancia integradora del esfuerzo colectivo…".
Que
el cumplimiento de dicha función exige la implementación progresiva de políticas
coordinadas de prevención y lucha contra el delito de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo, que comprendan a los organismos públicos
mencionados en el artículo 12 de la ley 25.246 y modificatorias.
Que
uno de los ejes centrales del sistema de prevención y lucha contra el delito de
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo radica en la obligación que
tienen los sujetos mencionados en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, de informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los
términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.
Que
el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias determina los Sujetos
Obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del
artículo 21 del mismo cuerpo legal.
Que
por su parte el artículo 21 inciso b), último párrafo de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, prescribe que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá
establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y
límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas,
para cada categoría de obligado y tipo de actividad.
Que
en tal sentido la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para
emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los Sujetos
Obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14 inciso 10) y en el artículo
21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
Que
el artículo 14 inciso 7) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias establece que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, tiene facultades para disponer la implementación de
sistemas de contralor interno para las personas a que se refiere el artículo
20, en los casos y modalidades que la reglamentación determine.
Que
el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias establece como Sujetos
Obligados a informar, en el inciso 6º a "…LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD INMUEBLE…".
Que,
por otra parte, el artículo 24 de la Ley Nº 25.246 dispone un régimen penal
administrativo a aplicar ante cualquier incumplimiento a los deberes de
información ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que
el Decreto Nº 290/07 y modificatorio, prescribe que a los fines de llevar
adelante el sistema de contralor interno, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización
e inspección "in situ" del cumplimiento de las obligaciones
establecidas para la totalidad de los sujetos mencionados en el artículo 20 de
la citada normativa.
Que
el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio, faculta a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a determinar el procedimiento y oportunidad al cual los
Sujetos Obligados se deben sujetar en su deber de informar determinado por el
artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
Que
el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio ha delimitado las
responsabilidades de las personas jurídicas y organismos públicos y establecido
la obligatoriedad de la designación de Oficiales de Cumplimiento.
Que
el artículo 21 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio ha establecido la definición
de cliente y los requisitos a recabar de los mismos y ha fijado como plazo
mínimo de conservación de la documentación el de CINCO (5) años, debiendo la
misma registrarse de manera suficiente para que se pueda reconstruir la
operación.
Que
la complejidad y dinámica de la temática en estudio, sumado al avance de la
tecnología utilizada por quienes delinquen en la materia, hace que a los
efectos de perfeccionar y profundizar la lucha contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo devenga necesario actualizar las resoluciones vigentes.
Que
la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha
tomado la intervención que le compete.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246, y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
CAPITULO
I. OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES
Artículo 1º — Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer las
medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados deberán observar para
prevenir, detectar y reportar los actos, u omisiones que puedan provenir de la
comisión de los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Art. 2º — Alcance.
Quedan alcanzados por la presente resolución todos los trámites de inscripción
y anotación de los documentos que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen
o extingan derechos reales sobre inmuebles; los que dispongan embargos,
inhibiciones y demás providencias cautelares; y los establecidos por otras
leyes nacionales o provinciales con el objeto de su publicidad y oponibilidad a
terceros, así como cualquier otra operación que se realice actualmente o en el
futuro ante los Sujetos Obligados, que pudiera constituir una de las
operaciones alcanzadas por lo aquí dispuesto.
Art. 3º — Definiciones.
A los efectos de la presente resolución se entenderá por:
a)
Sujetos Obligados: los REGISTROS DE LA PROPIEDAD INMUEBLE de cada jurisdicción.
b)
Cliente: son todas aquellas personas físicas o jurídicas que realizan trámites
a nombre propio o en cuyo beneficio o nombre se realizan trámites ante los
Sujetos Obligados, ya sea una vez, ocasionalmente o de manera habitual.
c)
Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que obligatoriamente deberán
remitir los Sujetos Obligados a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en forma
mensual, mediante sistema "on line", conforme a las
obligaciones establecidas en los artículos 14 inciso 1) y 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, de acuerdo al cronograma y modalidades que oportunamente se
dicten.
d)
Operaciones Inusuales: son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma
aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, que no guardan
relación con el perfil económico-financiero del cliente, desviándose de los
usos y costumbres de las prácticas de mercado, ya sea por su frecuencia,
habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares.
e)
Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas, que
habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y
evaluación realizados por el sujeto obligado, las mismas no guardan relación
con las actividades lícitas declaradas por el cliente, ocasionando sospecha de
Lavado de Activos o aún tratándose de operaciones relacionadas con actividades
lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas
para la Financiación del Terrorismo.
CAPITULO
II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVO Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) y B) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS
Art. 4º — Política
de prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, los Sujetos Obligados deberán adoptar una política de
prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo, de
conformidad a la normativa vigente. La misma deberá contemplar, por lo menos,
los siguientes aspectos:
a)
La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos para
la prevención de Lavados de Activos y Financiación de Terrorismo, que deberá
observar las particularidades de su actividad;
b)
La designación de un oficial de cumplimiento conforme lo establece el artículo
20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio;
c)
La capacitación del personal;
d)
La elaboración de un registro escrito del análisis y gestión de riesgo de las
operaciones sospechosas reportadas. El mencionado registro tendrá tratamiento
confidencial, amparado conforme las previsiones del artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias;
e)
La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el desarrollo
operacional de los Sujetos Obligados, que les permitan establecer de una manera
eficaz los sistemas de control y prevención de Lavado de Activos y Financiación
del Terrorismo;
f)
La implementación de medidas que les permitan a los Sujetos Obligados
consolidar electrónicamente las operaciones que realizan con sus clientes, así
como herramientas tecnológicas tales como software a fin de analizar o
monitorear distintas variables para predecir ciertos comportamientos y
visualizar posibles operaciones sospechosas.
Art. 5º — Manual
de procedimientos. El manual de procedimientos para la prevención de Lavados de
Activos y Financiación de Terrorismo deberá contemplar al menos los siguientes
aspectos:
a)
Políticas coordinadas de control.
b)
Funciones que cada empleado debe cumplir, con cada uno de los mecanismos de
control y de prevención;
c)
Los sistemas de capacitación;
d)
Políticas y procedimientos de conservación de documentos;
e)
El procedimiento a seguir para atender a los requerimientos de información
efectuados por la autoridad competente y por el oficial de cumplimiento;
f)
Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que permita
detectar operaciones inusuales y sospechosas y el procedimiento para el reporte
de las mismas;
g)
Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el sujeto obligado considere
conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo;
h)
Prever las sanciones a aplicar a los empleados que incumplan con lo dispuesto
por la presente resolución, las que deberán estar de acuerdo con el régimen
disciplinario vigente dentro del Sujeto Obligado.
Art. 6º — Actualización
y disponibilidad del manual de procedimientos. El manual de procedimientos debe
estar siempre actualizado, debiéndose dejar constancia escrita de su recepción
y lectura por todos los funcionarios y empleados. Asimismo deberá permanecer
siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Art. 7º — Oficial
de cumplimiento. Los REGISTROS DE LA PROPIEDAD INMUEBLE deberán designar un Oficial de Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el
Decreto Nº 290/07 y modificatorio, quien será responsable de velar por la
observancia e implementación de los procedimientos y obligaciones establecidos
por esta resolución.
El
Oficial de Cumplimiento será el encargado de formalizar las presentaciones ante
la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Deberá
informarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días
de su designación, el nombre, número de documento de identidad, cargo en el
órgano de Administración, fecha de designación y número de CUIT, CUIL o CDI.
Deberá
constituir domicilio, donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas.
Una vez cesado en el cargo deberá denunciar el domicilio real, el que deberá
mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados desde el
cese.
Cualquier
sustitución que se realice del mismo, deberá comunicarse fehacientemente dentro
de los CINCO (5) días de realizada, continuando la responsabilidad del Oficial
de Cumplimiento hasta la notificación de su sucesor a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
El
Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en el
ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan, debiendo
garantizarse el acceso del mismo a toda la información relevante inherente a
sus funciones.
Art. 8º — Mecanismos
de Prevención. El oficial de cumplimiento tendrá las siguientes funciones:
El
Oficial de Cumplimiento tendrá, por lo menos, las siguientes funciones:
a)
Diseñar e implementar los procedimientos y su control, necesarios para
prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los
delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
b)
Diseñar e implementar políticas de capacitación a los empleados e integrantes
de los Sujetos Obligados.
c)
Velar por el cumplimiento de los procedimientos y políticas implementadas para
prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a los
delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
d)
Analizar las operaciones registradas para detectar eventuales operaciones
sospechosas.
e)
Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, de acuerdo a
lo establecido en la presente Resolución.
f)
Llevar un registro de las operaciones consideradas sospechosas.
g)
Dar cumplimiento a las requisitorias efectuadas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades legales.
h)
Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención de
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
i)
Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación concerniente a
las Operaciones.
j)
Confeccionar un registro interno de los países y territorios declarados no cooperativos
por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL. El mismo deberá mantenerse
permanentemente actualizado.
k)
Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a
prevenirlas, detectarlas y reportar toda operación que pueda estar vinculada a
las mismas, como asimismo a cualquier amenaza de Lavado de Activos o de
Financiación del Terrorismo que surja como resultado del desarrollo de nuevas
tecnologías que favorezcan el anonimato y de los riesgos asociados a las
relaciones comerciales u operaciones que no impliquen la presencia física de
las partes.
Art. 9º — Programa
de capacitación. Los Sujetos Obligados deberán desarrollar un programa de
capacitación dirigido a sus empleados en materia de prevención de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo que debe contemplar:
a)
La difusión de la presente resolución y de sus modificaciones, así como la
información sobre técnicas, métodos y tendencias para prevenir, detectar y
reportar operaciones sospechosas;
b)
La realización de cursos, al menos una vez al año, donde se aborden entre otros
aspectos, el contenido de las políticas de prevención de Lavado de Activos y
Financiación de Terrorismo.
CAPITULO
III. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS
Art. 10.— Conservación
de la documentación. Conforme lo establecido por el artículo 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y su decreto reglamentario, los Sujetos Obligados deberán
conservar, para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en
materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, la siguiente
documentación de manera suficiente que permita la reconstrucción de la
operatoria:
a)
Respecto de las operaciones, toda la documentación original o copia certificada
por el sujeto obligado, con fuerza probatoria de cada una de las operaciones
realizadas, por un período de DIEZ (10) años, sin perjuicio de las exigencias
legales que tuvieren al respecto;
b)
El registro de las operaciones sospechosas reportadas deberá conservarse por un
plazo de DIEZ (10) años;
c)
Los soportes informáticos relacionados con transacciones u operaciones deberán
conservarse por un plazo de DIEZ (10) años a los efectos de la reconstrucción
de la operatoria, debiendo el sujeto obligado garantizar la lectura y
procesamiento de la información digital.
CAPITULO
IV. REPORTE SISTEMATICO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS
Art. 11.— Reporte
Sistemático. Los Sujetos Obligados deberán comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, conforme lo establecido en los artículos 14 inciso 1) y 21
inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, la información que oportunamente
se indique, en formato digital, hasta el día QUINCE (15) de cada mes o hábil
posterior.
El
sistema de reporte sistemático entrará en vigencia, conforme el cronograma que
se fije y deberá cursarse a través de los medios y con el formato que a tal efecto
establecerá mediante resolución la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
CAPITULO
V. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS O FINANCIACION DEL
TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO B) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS
Art. 12.—
Reporte de operaciones sospechosas. Los Sujetos Obligados deberán reportar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, conforme lo establecido en el artículo 21 inciso b) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo a la idoneidad
exigible en función de la actividad que realizan y el análisis efectuado,
consideren sospechosas de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo.
Deberán
ser especialmente valoradas, las siguientes circunstancias que se describen a
mero título enunciativo:
a)
Las inscripciones sucesivas sobre un mismo inmueble, en un plazo de DOS (2)
años, cuando la diferencia entre el precio de la primera operación y de la
última sea superior al TREINTA (30) por ciento.
b)
La multiplicidad de inscripciones u anotaciones en cabeza de una misma persona,
ya sea física o jurídica, dentro del plazo de UN (1) año.
c)
La multiplicidad de nombres, Documento Nacional de Identidad, Clave Unica de
Identificación Tributaria o Laboral, Cedula de Identidad o cualquier otro
elemento de identificación en cabeza de la misma persona.
d)
La coincidencia de nombres, Documento Nacional de Identidad, Clave única de
Identificación Tributaria o Laboral, Cedula de identidad o cualquier otro elemento
de identificación en cabeza de distintas personas.
Art. 13.— Plazo
de reporte de operaciones sospechosas de Lavado de Activos. El plazo para
reportar los hechos u operaciones sospechosas provenientes del Lavado de
Activos será de TREINTA (30) días a partir de la operación realizada o tentada.
Art. 14.—
Plazo de reporte de operaciones sospechosas de Financiación del Terrorismo. El
plazo para reportar hechos u operaciones sospechosas provenientes de la Financiación del Terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas a partir de la operación
realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles a tal efecto.
Art. 15.— Confidencialidad
del Reporte. Los datos correspondientes a los reportes de operaciones
sospechosas no podrán figurar en actas o documentos que deban ser exhibidos
ante los organismos de control de la actividad, conforme a lo dispuesto en el
artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
Art. 16.— Deber
de fundar el Reporte. El reporte de operaciones sospechosas debe ser fundado y
contener una descripción de las circunstancias por las cuales se considera que
la operación detenta tal carácter.
Art. 17.— Deber
de acompañar documentación. El reporte de operaciones sospechosas deberá
ajustarse al formato establecido en el Anexo, debiéndose acompañar la totalidad
de la documentación obrante en poder de los Sujetos Obligados vinculada con la
operación reportada, la que debe estar clara y legible. A partir del 1º de
abril de 2011, el reporte de operaciones sospechosas se efectuará de forma electrónica,
conforme la modalidad que oportunamente se disponga mediante resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, debiendo el sujeto obligado conservar toda la documentación
de respaldo del mismo, la que estará a disposición ante el requerimiento de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Art. 18.— Independencia
de los Reportes. En el supuesto de que una operación de reporte sistemático,
sea considerada por el Sujeto Obligado como una operación sospechosa, éste
deberá formular por separado cada reporte.
Art. 19.— Registro
de operaciones sospechosas. El sujeto obligado deberá elaborar un registro o
base de datos que contenga identificados todos los supuestos en que hayan
existido operaciones sospechosas.
La
información contenida en el aludido registro deberá resultar suficiente para
permitir la reconstrucción de cualquiera de tales operaciones, y servir de
elemento probatorio en eventuales acciones judiciales.
Art. 20.— Informe
sobre la calidad del Reporte. Con la finalidad de mejorar la calidad de los
reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas recibidos, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA anualmente publicará informes sobre la calidad de los
mismos.
CAPITULO
VI. SANCIONES. CAPITULO IV DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS
Art. 21.— Incumplimiento
de las disposiciones de la presente resolución. El incumplimiento de cualquiera
de las obligaciones y deberes establecidos en la presente resolución, serán
pasibles de sanción conforme al Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
CAPITULO
VII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 22.— Los
sujetos obligados, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la
presente resolución, deberán designar a los Oficiales de Cumplimiento con
anterioridad al 1º de abril de 2011 y registrarlos ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Art. 23.— Apruébese
el anexo de la presente resolución.
Art. 24.—
Comuníquese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbatella.
ANEXO