Resolución Conjunta 25-2011 y 64-2011
Modificación.
Bs.
As., 2/2/2011
VISTO
la Ley 18.284, el Código Alimentario Argentino y el Expediente Nº 1-0047-2110-
9512-08-3 del Registro de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y
CONSIDERANDO:
Que
la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación ha solicitado la inclusión de la denominación, y parámetros de la Manzanilla al Código Alimentario Argentino (CAA).
Que
el artículo 1192 del C.A.A. establece que ... "Con la denominación de
Hierbas para Infusiones se entienden los siguientes vegetales: Anís, Boldo,
Carqueja, Cedrón, Dumosa (Ilex dumosa R.), Incacuyo, Lusera, Manzanilla,
Marcela, Melisa, Menta, Peperina, Poleo, Rosa Mosqueta, Romero, Salvia, Tilo,
Tomillo, Zarzaparrilla y otros que en el futuro se incorporen, solos o
mezclados" ...
Que
dada la importancia económica que representa el cultivo y la industrialización
de la manzanilla, no sólo a nivel nacional sino en el ámbito internacional, la
demanda sostenida por parte de países importadores y el interés de nuestro país
en ofrecer productos de valor agregado y cálidad reconocida, se estima
conveniente incorporar parámetros que definan este producto en el Código
Alimentario Argentino.
Que
la CONAL propuso que se incorpore como Art. 1192 bis, según consta en el Acta
Nº 83 de la Comisión Nacional de Alimentos.
Que
los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado
la intervención de su competencia.
Que
se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 815/99.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS
Y
EL
SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVEN:
Artículo 1º — Incorpórase al Código Alimentario Argentino el Artículo 1192 bis el
cual quedará redactado de la siguiente manera: "Art. 1192 bis: Con la
denominación genérica de Manzanilla o Manzanilla alemana se entiende
exclusivamente el producto obtenido por el procesamiento conveniente de las
inflorescencias y otras partes aéreas de la especie Matricaria chamomilla (syn
Matricaria recutita).
La
manzanilla destinada a la preparación de infusiones y extracción será aquella
obtenida mediante la cosecha, secado, limpieza y clasificado.
La
manzanilla deberá responder a las siguientes características:
a)
Pérdida por desecación (a 100° C-105ºC): Máximo 12%.
b)
Materias vegetales extrañas: Máximo 2%. Ausencia de especies tóxicas.
c)
Cenizas totales (a 500° C-550° C): Máximo 12%.
d)
Cenizas insolubles en HC1 al 10%: Máximo 1,5%.
e)
Libre de microorganismos patógenos, toxinas microbianas y enmohecimiento
visible. Se deberá declarar en la cara principal del envase primario y
secundario, el porcentaje de inflorescencia, con letra no menor a 1/3 del
tamaño de la letra de la marca y en contraste con el fondo".
Art. 2º — La
presente Resolución entrará en vigencia a partir de los 180 (ciento ochenta)
días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Regístrese,
comuníquese a quienes corresponda. Dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. — Gabriel
Yedlin. — Lorenzo R. Basso.