Resolución 38-2011
Establécense medidas y procedimientos, que la Administración Federal
de Ingresos Públicos deberá observar, en relación con la comisión de delitos de
lavado de activos y financiación del terrorismo.
Bs.
As., 9/2/2011
VISTO,
el Expediente Nº 3230/2010 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, lo dispuesto por la Ley Nº 25.246 (B.O. 10/05/2000) y
modificatorias, lo establecido en el Decreto Nº 290/07 (B.O. 29/03/2007) y
modificatorio, y la Resolución Nº
7/2003 (B.O. 28/04/2003) dictada por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y,
CONSIDERANDO:
Que
por el Capítulo II de la Ley Nº 25.246 y modificatorias se creó la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que
la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el Organismo con competencia específica
para prevenir e impedir los delitos de lavado de activos (artículo 278, inciso
1º del CODIGO PENAL) provenientes de delitos graves y de la financiación del terrorismo
(artículo 213 quáter del mismo Código).
Que
el artículo 3º del Decreto 1936/10 (B.O. 09/12/2010) establece que "La
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, como autoridad de aplicación de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias y en todo lo atinente a su objeto, actuará como
ente coordinador en el orden nacional, provincial y municipal; con facultades
de dirección respecto de los organismos públicos mencionados en el artículo 12
de la citada norma legal y de los restantes que correspondan del orden nacional".
Que
para ello en los considerandos del mencionado Decreto se señaló que "…dada
la especificidad de sus atribuciones y atento su conformación, la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA (UIF) reúne las condiciones que ameritan se le asigne la
Coordinación con el resto de los organismos del PODER EJECUTIVO NACIONAL que
tienen vinculación con los organismos internacionales, definiendo roles y
programas de trabajo como instancia integradora del esfuerzo colectivo…".
Que
el cumplimiento de dicha función exige la implementación progresiva de
políticas coordinadas de prevención y lucha contra los delitos de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo, que comprendan a los organismos públicos
mencionados en el artículo 12 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
Que
uno de los ejes centrales del sistema de prevención y lucha contra el delito de
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo radica en la obligación que
tienen los sujetos mencionados en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias, de informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los
términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.
Que
el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, establece como sujetos
obligados a informar, en el inciso 15) a: "Los organismos de la
Administración Pública y entidades descentralizadas y/o autárquicas que ejercen
funciones regulatorias, de control, supervisión y/o superintendencia sobre
actividades económicas y/o negocios jurídicos y/o sujetos de derecho,
individuales o colectivos: (…) la Administración Federal de Ingresos
Públicos…".
Que
el artículo 21 de la mencionada Ley, establece las obligaciones a las que
quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, y en su último
párrafo, prescribe que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a
través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del
cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada
categoría de obligado y tipo de actividad.
Que
en tal sentido la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para
emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos
obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14 inciso 10) y en el artículo
21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
Que
el artículo 14 inciso 7) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias establece que la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, tiene facultades para disponer la
implementación desistemas de contralor interno para las personas a que se
refiere el artículo 20, en los casosy modalidades que la reglamentación
determine;
Que
el artículo 24 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias dispone un régimen penal
administrativo a aplicar ante cualquier incumplimiento a los deberes de
información ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que
el artículo 14 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio prescribe que a los fines
de llevar adelante el sistema de contralor interno la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e
inspección "in situ" para el control del cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y de las
directivas e instrucciones dictadas conforme las facultades del artículo 14,
inciso 10 de la misma ley.
Que
asimismo, dispone la referida norma que "…los sujetos obligados en los
incisos 6 y 15 del artículo 20 podrán dictar normas de procedimiento
complementarias a las directivas e instrucciones emitidas por la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA (UIF) conforme el inciso 10, no pudiendo ampliar ni
modificar los alcances definidos por dichas directivas e instrucciones…".
Que
el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio establece en su cuarto
párrafo que "…para el caso que el sujeto obligado se trate de un organismo
público de los enumerados en los incisos 6. y 15. del artículo 20 de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias deberá designarse un oficial de cumplimiento a los
efectos de formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de
las obligaciones establecidas por la Ley y las directivas e instrucciones
emitidas en consecuencia. No obstante ello, la responsabilidad del deber de
informar conforme el artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias
corresponde exclusivamente al titular del organismo…".
Que
el artículo 21 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio en su quinto párrafo
establece que "…los sujetos obligados deberán establecer manuales de
procedimiento de prevención del lavado de activos y la financiación del
terrorismo, y designar oficiales de cumplimiento, en los casos y con los alcances
que determinen las directivas emitidas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA,
agregando que la información recabada deberá conservarse como mínimo durante
CINCO (5) años, debiendo registrarse de manera suficiente para que se pueda
reconstruir…".
Que
para el adecuado ejercicio de las funciones propias de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA el inciso 1 del artículo 14 de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, faculta al mencionado organismo para "…solicitar informes,
documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el
cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público, nacional,
provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas,
todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que se
les fije, bajo apercibimiento de ley…".
Que
con el mismo fin, el inciso 9 del artículo 14 de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, faculta a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA para
"…organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad
de la propia Unidad de Información Financiera o datos obtenidos en el ejercicio
de sus funciones para recuperación de información relativa a su misión,
pudiendo celebrar acuerdos y contratos con organismos nacionales,
internacionales y extranjeros para integrarse en redes informativas de tal
carácter, a condición de necesaria y efectiva reciprocidad…".
Que
como consecuencia del ejercicio de las facultades anteriormente mencionadas el
inciso 3 del artículo 15 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, prescribe
que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA tiene la obligación de conformar un
Registro Unico de Información con las bases de datos de los organismos
obligados a suministrarlas y con la información que por su actividad reciba.
Que
de acuerdo al Plan Estratégico 2007-2010 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, ésta se ha alineado y comprometido con la necesidad de
diseñar mecanismos para aumentar el control sobre el terrorismo, el
narcotráfico, las prohibiciones no económicas y el lavado de activos.
Que
la complejidad y dinámica de la temática en estudio, sumado al avance de la
tecnología utilizada por quienes delinquen en la materia, hace que a los
efectos de perfeccionar y profundizar la lucha contra el Lavado de Activos y la
Financiación del Terrorismo devenga necesario actualizar las resoluciones
vigentes.
Que
la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha
tomado la intervención que le compete.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
CAPITULO
I. OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1º — Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer las
medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados deberán observar para
prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que
puedan provenir de la comisión de los delitos de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo.
Art. 2º —
Definiciones. A los efectos de la presente resolución, se entenderá por:
a)
Sujetos Obligados: la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en el
ejercicio de sus funciones, a través de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA,
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS y DIRECCION GENERAL DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD
SOCIAL;
b)
Cliente: reviste tal carácter el Administrado, es decir, todas aquellas
personas físicas o jurídicas, con o sin fines de lucro, que se encuentren
sometidas a las facultades de investigación, verificación, fiscalización o
contralor de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS;
c)
Personas Expuestas Políticamente: se entiende por Personas Expuestas
Políticamente a las comprendidas en la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA vigente en la materia;
d)
Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que obligatoriamente deberán
remitir los Sujetos Obligados a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en forma
mensual, mediante sistema "on line", conforme a las
obligaciones establecidas en los artículos 14 inciso 1) y 21 inciso a) de la
Ley Nº 25.246 y modificatorias, de acuerdo al cronograma y modalidades que
oportunamente se dicten;
e)
Operaciones Inusuales: Son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma
aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, que no guardan
relación con el perfil económico- financiero del administrado, desviándose de
los usos y costumbres de las prácticas de mercado, ya sea por su frecuencia,
habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares;
f)
Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas, que
habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y
evaluación realizados por el sujeto obligado, las mismas no guardan relación
con las actividades lícitas declaradas por el administrado, ocasionando
sospecha de Lavado de Activos o aún tratándose de operaciones relacionadas con
actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser
utilizadas para la Financiación del Terrorismo.
CAPITULO
II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION
DEL TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) y B) DE LA LEY Nº 25.246
Y MODIFICATORIAS
Art. 3º —
Política de prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo. A los fines del correcto cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias, los Sujetos Obligados deberán adoptar una política de
prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, de
conformidad a la normativa vigente. La misma deberá contemplar por lo menos los
siguientes aspectos:
a)
La elaboración de un manual de procedimientos para la prevención y lucha contra
los delitos de Lavados de Activos y Financiación de Terrorismo.
b)
La designación de un Oficial de Cumplimiento, de conformidad a lo establecido
en el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y su modificatorio, el que será
asistido por un representante técnico de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, uno
de la DIRECCION GENERAL DE ADUANA y otro de la DIRECCION GENERAL DE RECURSOS DE
LA SEGURIDAD SOCIAL.
c)
El establecimiento de un sistema de auditorías internas anuales.
d)
La incorporación de un programa de capacitación de los funcionarios y personal
que se desempeña en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
e)
La adopción de una política de identificación y debido conocimiento del
administrado, y de las actividades y operaciones que éste realiza.
f)
La elaboración de un registro escrito del análisis y gestión de riesgo de las
operaciones sospechosas reportadas. El mencionado registro tendrá tratamiento
confidencial, amparado conforme las previsiones del artículo 22 de la Ley Nº
25.246 y modificatorias.
g)
La implementación y desarrollo de los medios tecnológicos que resulten
apropiados para la prevención y lucha del Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo, y que resulten eficaces para detectar operaciones sospechosas.
Art. 4º —
Manual de procedimiento. Los Sujetos Obligados deberán elaborar un manual de
procedimiento para la prevención y lucha contra los delitos de Lavados de
Activos y Financiación del Terrorismo, que deberá contener, por lo menos, los
siguientes aspectos:
a)
Políticas coordinadas para el control y detección de operaciones sospechosas.
b)
Políticas de prevención y lucha contra los delitos de lavado de activos y
financiación de terrorismo.
c)
Descripción de las funciones del sistema de auditorías internas anuales, y de
los procedimientos de control interno que se establezcan con el fin de evitar
el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
d)
Determinación de los plazos y términos en los que cada funcionario o empleado
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS debe cumplir, según las
responsabilidades propias del cargo, con cada uno de los mecanismos de control
de prevención o lucha contra el Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo.
e)
Descripción de los programas de capacitación al personal y otros instrumentos
diseñados para similar propósito, incluida las formas de evaluación y de
perfeccionamiento o corrección de las deficiencias en la implementación de los
mismos.
f)
Establecimiento de políticas y procedimientos para la conservación de
documentación vinculada a los administrados y las operaciones sospechosas.
g)
El procedimiento a seguir para dar cumplimiento a los distintos requerimientos
que efectúe la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
h)
Descripción de la metodología y de los criterios que se utilizarán para
analizar y evaluar la información que resulte relevante para detectar
operaciones inusuales y sospechosas.
i)
Desarrollo y descripción de otros mecanismos que los Sujetos Obligados
consideren conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo.
j)
Establecer parámetros o criterios para procesar y analizar operaciones, que a
juicio de los Sujetos Obligados resulten adecuados para generar señales de
alerta cuando las operaciones de los administrados se aparten de los estándares
considerados como normales.
k)
Prever las sanciones a aplicar a los empleados y funcionarios que incumplan con
lo dispuesto por la presente resolución, las que deberán estar de acuerdo con
el régimen disciplinario vigente dentro del Sujeto Obligado.
Art. 5º —
Disponibilidad del manual de procedimiento. El manual de procedimiento deberá
estar siempre actualizado, y disponible en todas las dependencias del Sujeto
Obligado, dejando constancia escrita de su recepción y lectura por todos los
funcionarios y empleados del organismo.
Asimismo,
el manual deberá permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, para el caso que ésta lo requiera.
Art. 6º —
Oficial de Cumplimiento. Los Sujetos Obligados deberán designar un Oficial de
Cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº 290/07 y su
modificatorio, quien será responsable de velar por la observancia e
implementación de los procedimientos y controles establecidos por esta
resolución, y por la normativa vigente en materia de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo.
Deberá
informarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA el nombre y apellido, número
de documento de identidad, cargo o función que desempeña, fecha de designación
y número de CUIT, CUIL o CDI, dentro de los CINCO (5) días de designado.
El
Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en el
ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan.
Deberá
constituir domicilio, donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas.
Una vez cesado en el cargo, deberá denunciar su domicilio real, el que deberá
mantenerse actualizado durante un período de CINCO (5) años desde tal cese.
Cualquier
sustitución que se realice del mismo deberá notificarse fehacientemente a la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los CINCO (5) días de realizada,
continuando la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta la
notificación de su sucesor.
El
Oficial de Cumplimiento deberá contar, además, con la asistencia de un
representante técnico por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, uno por la DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS y otro por la DIRECCION GENERAL DE RECURSOS DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, quienes deberán tener los conocimientos técnicos y la idoneidad
exigibles en función de la materia específica de sus áreas.
Art. 7º —
Funciones del Oficial de Cumplimiento. El Oficial de Cumplimiento tendrá, por
lo menos, las siguientes funciones:
a)
Diseñar e implementar las estrategias, procedimientos y mecanismos de control
necesarios para prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar
vinculadas a la comisión de delitos vinculados al lavado de activos y
financiación del terrorismo.
b)
Diseñar e implementar políticas de capacitación.
c)
Velar por el cumplimiento de los procedimientos y políticas implementadas para
prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a la
comisión de delitos vinculados al lavado de activos y financiación del
terrorismo.
d)
Analizar las operaciones registradas para detectar eventuales operaciones
sospechosas.
e)
Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, de acuerdo a
lo establecido en la presente resolución.
f)
Llevar un registro de las operaciones sospechosas reportadas.
g)
Dar cumplimiento a las requisitorias efectuadas por la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA en ejercicio de sus facultades.
h)
Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de lavado de
activos y financiación del terrorismo.
i)
Verificar la adecuada conservación y custodia de la documentación concerniente
a las operaciones.
j)
Confeccionar un registro interno de los países y territorios declarados no cooperativos
por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL. El mismo deberá mantenerse
permanentemente actualizado.
k)
Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a
prevenirlas, detectarlas y reportar toda operación que pueda estar vinculada a
las mismas, como asimismo a cualquier amenaza de Lavado de Activos o de
Financiación del Terrorismo que surja como resultado del desarrollo de nuevas
tecnologías que favorezcan el anonimato y de los riesgos asociados a las
relaciones comerciales u operaciones que no impliquen la presencia física de
las partes.
Art. 8º —
Auditoría interna. Deberá preverse un sistema de auditoría interna anual que tenga
por objeto verificar el cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas
de prevención contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
Los
resultados que arrojen los procedimientos de auditoría aplicados deberán ser
comunicados al Oficial de Cumplimiento. En el caso de que este último detecte
deficiencias o irregularidades en la implementación y cumplimiento de las
políticas de prevención y lucha contra los delitos de Lavado de Activos y la
Financiación del Terrorismo, deberá adoptar todas las medidas que sean
necesarias para corregirlas.
Art. 9º —
Programa de capacitación al personal. Los Sujetos Obligados deberán desarrollar
un programa de capacitación en materia de prevención y lucha contra los delitos
de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, dirigido a sus
funcionarios y empleados, que debe contemplar:
a)
La difusión de la normativa vigente de tales delitos, así como la información
sobre técnicas, métodos y tendencias para prevenir, detectar y reportar
operaciones sospechosas.
b)
La realización de cursos, al menos una vez al año, donde se aborden entre otros
aspectos, el contenido de las políticas de prevención de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo.
CAPITULO
III. REGISTRO DE OPERACIONES SOSPECHOSAS
Art. 10. —
Los Sujetos Obligados deberán elaborar un registro que contenga información
relativa a la totalidad de las operaciones consideradas sospechosas detectadas,
independientemente de que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA haya tomado
intervención en las mismas.
El
registro deberá contener la información necesaria que permita individualizar y
ubicar cada actuación, a fin de proporcionar en caso de ser necesario,
elementos probatorios que sustenten el ejercicio de una eventual acción
judicial.
En
caso de ser requerida información contenida en tal registro, la misma deberá
ser suministrada a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de las CUARENTA Y
OCHO (48) horas de solicitada.
CAPITULO
IV. CONSERVACION DE DOCUMENTACION. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO A) DE LA
LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS
Art. 11. —
Conservación de documentación. Los Sujetos Obligados deberán conservar, con
carácter de "reservado", toda documentación relativa a los
administrados y operaciones sospechosas detectadas realizadas por éstos, por un
período de DIEZ (10) años desde su detección.
Tal
documentación deberá mantenerse a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, y deberá ser remitida dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas
desde que ésta lo solicite.
CAPITULO
V. REPORTE SISTEMATICO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY Nº
25.246 Y MODIFICATORIAS
Art. 12. —
Reporte Sistemático. Los Sujetos Obligados deberán comunicar a la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, conforme lo establecido en los artículos 14 inciso 1) y
21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, las informaciones que
oportunamente se indiquen, en formato digital, hasta el 15 del mes siguiente o
día hábil posterior.
El
sistema de reporte sistemático entrará en vigencia, conforme el cronograma que
se fije y deberá cursarse a través de los medios y con el formato que a tal
efecto establecerá mediante resolución la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
CAPITULO
VI. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS O FINANCIACION DEL
TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO B) DE LA LEY Nº 25.246
Art. 13. —
Reporte de operaciones sospechosas. Los Sujetos Obligados deberán reportar a la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, de conformidad a lo establecido por el
artículo 21 inciso b) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, aquellas
operaciones inusuales que, de acuerdo a su buen criterio y la idoneidad
exigibles en virtud de las funciones que desempeña, considere sospechosas de
Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo.
Art. 14. —
Procedimiento y recaudos para detectar operaciones sospechosas. Los Sujetos
Obligados deberán incorporar a sus políticas de control un procedimiento o
programa que permita detectar operaciones sospechosas realizadas por los
administrados, fundamentalmente a partir del conocimiento adecuado de las
actividades que éstos desarrollan y de los usos y costumbres vinculados a las
mismas.
Tal
procedimiento o programa deberá orientarse hacia la detección de las
operaciones o hechos económicos que no guarden debida relación con las
actividades a las que se dedican los administrados, y deberán tener como base,
al menos, los siguientes aspectos:
a)
El control de las declaraciones juradas que los administrados estén obligados a
presentar.
b)
Los resultados de las facultades de fiscalización, verificación o investigación
de los Sujetos Obligados sobre los administrados, o sobre la documentación que
éstos presentan.
c)
El control, verificación y fiscalización respecto de las operaciones vinculadas
al comercio exterior, importaciones y exportaciones.
d)
Los resultados de los cruces informáticos de la información disponible en las
distintas bases de datos de los Sujetos Obligados.
e)
Cualquier otro medio que, según la experiencia e idoneidad de los funcionarios
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, permita alertar respecto de
la existencia de una operación sospechosa.
Art. 15. —
Circunstancias a considerar para encuadrar como sospechosa una operación. A
continuación se indican determinadas circunstancias que podrían implicar que
una operación sea encuadrada como sospechosa, y que deberán ser especialmente
valoradas por los Sujetos Obligados:
a)
Cuando se detecte que determinadas manifestaciones económicas no guardan
relación alguna con la actividad exteriorizada o declarada por el administrado.
b)
Cuando surja, a través de un análisis sobre el flujo de fondos —colocaciones,
retiros y/o transferencias de divisas— movimientos financieros inconsistentes
con la operatoria o capacidad contributiva del administrado, tengan o no incidencia
fiscal.
c)
Cuando se comprueben operaciones de compra, venta y recompra de activos que no
se correspondan con el verdadero valor del bien, en la medida que dichos bienes
terminaren sobrevaluados.
d)
Cuando se determine la existencia de préstamos o ingresos de dinero por otros
conceptos, provenientes de entidades bancarias o comerciales, con domicilio en
países o territorios considerados paraísos fiscales o no cooperativos por el
GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
e)
Cuando se verifiquen transferencias entre sucursales de entidades financieras
con sede en los lugares indicados en el punto anterior, cuyo origen pretenda
ser probado con documentación generada por la propia institución financiera o
respaldada en resultados de operaciones cambiarias.
f)
Cuando se pretenda exteriorizar incrementos patrimoniales con sustento en
operaciones internacionales que no puedan ser probadas por el administrado.
g)
Cuando se detecte la existencia de sobrefacturaciones o subfacturaciones en
operaciones de importación o exportación.
h)
Cuando se observe la existencia de resultados significativamente superiores al
promedio de la actividad, especialmente en el caso de operadores con
tratamiento fiscal de excepción, entendiéndose que éste incluye actividades de
baja o nula tributación.
i)
Cuando se detecte que una empresa de reciente constitución presenta movimientos
relevantes en sus cuentas bancarias que no guardan relación con su actividad
económica ni con su capital social.
j)
Cuando se verifiquen transferencias interbancarias de fondos entre personas
físicas y jurídicas, a través de cuentas de empresas bursátiles.
k)
Cuando se compruebe la creación simultánea de empresas que poseen los mismos
integrantes, o el mismo domicilio fiscal.
l)
Cuando se observe la utilización de cuentas de asociaciones civiles sin fines
de lucro (ASFL) cuyas operaciones financieras no guardan relación con el objeto
social para el cual fueron constituidas.
m)
Cuando se determine la utilización de cuentas de personas físicas para el manejo
de fondos de personas jurídicas y para la cancelación de servicios.
n)
Cuando se constaten frecuentes cambios de instrumentos financieros sin
justificación aparente.
ñ)
Cuando se localicen administrados que declaran dedicarse a una actividad económica
que no guarda relación con la zona geográfica donde residen.
o)
Cuando se verifique la contratación de pólizas con cobertura desproporcionada
respecto al valor del bien asegurado.
p)
La constatación de la existencia de montos inusualmente elevados, o de
operaciones de complejidad y modalidades no habituales.
q)
Cuando se observen transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o
simultaneidad, que hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a
los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de detección y/o
reporte de las operaciones.
r)
Cuando se detecte que la información suministrada por los clientes se encuentra
alterada.
s)
Cuando se indicare el mismo domicilio en cabeza de distintas personas jurídicas,
o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter de autorizadas y/o
apoderadas en diferentes personas jurídicas.
t)
Cuando alguna de las compañías u organizaciones involucradas estén ubicadas en
paraísos fiscales y su actividad principal se relacione a la operatoria "off
shore".
Art. 16. —
Declaraciones y operaciones realizadas por Personas Expuestas Políticamente. En
el caso de tratarse de Personas Expuestas Políticamente, se deberán extremar
los recaudos de control y ejercer un seguimiento más riguroso de las
transacciones realizadas por las mismas, particularmente si éstas no guardan
relación con la actividad declarada o su perfil como administrado.
Art. 17. —
Plazo para reportar operaciones sospechosas. El plazo para reportar los hechos
u operaciones sospechosas de Lavado de Activos es de TREINTA (30) días,
contados a partir de la fecha de detección de la operación o tentativa de la
misma, o del análisis de la declaración jurada, lo que fuera anterior.
Art. 18. —
Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo. El
plazo para reportar hechos u operaciones sospechosas provenientes de la
Financiación del Terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas a partir de la
operación realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles a tal
efecto.
Art. 19. —
Motivación y fundamentación del Reporte de Operación Sospechosa. El Reporte de
Operación Sospechosa debe ser fundado y contener una descripción detallada de
las circunstancias por las cuales se considera que la operación merece tal
carácter.
Art. 20. —
Deber de acompañar documentación. El reporte de operación sospechosa deberá
ajustarse al formato establecido en el Anexo, debiéndose acompañar asimismo, la
totalidad de la documentación obrante en poder de los Sujetos Obligados
vinculados con la operación reportada, la que debe estar clara y legible.
A
partir del 1º de abril de 2011, el Reporte de Operación Sospecha se efectuará
de forma electrónica, conforme la modalidad que oportunamente se dispondrá
mediante resolución dictada por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. Los
Sujetos Obligados deben conservar toda la documentación de respaldo de los
mismos, la que estará a disposición ante el requerimiento de la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA.
Art. 21. —
Independencia de los Reportes. En el supuesto que una operación de reporte
sistemático sea considerada por el Sujeto Obligado como una operación
sospechosa, éste deberá formular los reportes en forma independiente.
CAPITULO
VII. REPORTE DE OPERACIONES VINCULADAS A LOS DELITOS DE CONTRABANDO, TRAFICO DE
ARMAS Y TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES
Art. 22. —
Reporte de operaciones vinculadas a los delitos de contrabando, tráfico de
armas y tráfico de estupefacientes. Cuando la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, a través de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, detecte la
existencia de operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de
contrabando, tráfico de armas o tráfico de estupefacientes, de conformidad al
artículo 862 y siguientes del Código Aduanero, deberá comunicar a la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de efectuada
la correspondiente intervención judicial, la siguiente información:
a)
El juzgado interviniente.
b)
Copia de la denuncia penal y de la documental acompañada.
c)
Datos de las personas detenidas e involucradas.
d)
Datos del despachante aduanero, agente de transporte aduanero, importador o
exportador que hubieran participado.
e)
Todo otro dato que estimen de interés y conduzcan a desentrañar la totalidad de
partícipes de la operación, así como de los eventuales movimientos de fondos
involucrados.
CAPITULO
VIII. PROVISION DE DATOS CONTENIDOS EN REGISTROS
Art. 23. —
Provisión de Datos contenidos en Registros. Los Sujetos Obligados deberán
garantizar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA la provisión de los datos
contenidos en los registros de importadores, exportadores, despachantes y
agentes de transporte aduanero, así como también al Sistema Informático María,
o aquel que lo reemplace en el futuro.
CAPITULO
IX. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 24. —
Apruébese el Anexo de la presente.
Art. 25. —
Los sujetos obligados, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º de
la presente resolución, deberán designar a los Oficiales de Cumplimiento con
anterioridad al 1º de abril de 2011 y registrarlos ante la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA.
Art. 26. —
Derógase la Resolución UIF Nº 07/2003.
Art. 27. —
Comuníquese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — José A. Sbatella.