Resolución General 1217
Procedimiento. Cancelación de
obligaciones tributarias y de los recursos de la seguridad social. Pago
mediante depósitos bancarios y Letras de Cancelación de Obligaciones
Provinciales (LECOP). Resolución General Nº 4303 (DGI) y su modificatoria. Su
sustitución.
Bs.
As., 13/2/2002
VISTO
la Ley de
Prevención de la
Evasión Fiscal Nº 25.345 y su modificatoria, los Decretos Nº
1004 de fecha 9 de agosto de 2001 y Nº 1570 de fecha 1 de diciembre de 2001 y
sus respectivas modificaciones y normas complementarias, las Resoluciones
Generales Nº 4303 (DGI) y su modificatoria, y Nº 1141, y las Comunicaciones
"A" 3249 y "A" 3351 del Banco Central de la República Argentina
(B.C.R.A.), y
CONSIDERANDO:
Que
mediante el artículo 2º del Decreto Nº 1570/01, sus modificaciones y normas
complementarias, se establecieron limitaciones a las extracciones bancarias en
efectivo, generando una situación de indisponibilidad de dinero en moneda o en
billete, lo que amerita el establecimiento de otros procedimientos alternativos
para la cancelación de obligaciones tributarias.
Que
mediante la Comunicación
"A" 3249 del Banco Central de la República Argentina
(B.C.R.A.), se instituyó el denominado cheque de pago
financiero que también se subsume en los tipos de medios de pago que admite la
ley del visto.
Que
el artículo 1º de la ley aludida también atribuye efectos jurídicos a los pagos
realizados mediante la utilización de cheque cancelatorio.
Que
en virtud de la
Comunicación "A" 3351, de fecha 29 de octubre de
2001, el Banco Central de la República Argentina reglamentó los requisitos
intrínsecos y extrínsecos del referido instrumento bancario, así como los
aspectos operativos para su uso y control.
Que
mediante la
Resolución General Nº 1141, se establecieron disposiciones
transitorias, para la cancelación de obligaciones tributarias nacionales
mediante la aplicación de LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES
denominadas "LECOP", en el marco del Decreto Nº 1004/01 y sus
modificatorios.
Que
la planificación y desarrollo del sistema de recepción de dichos títulos,
demandaba un plazo no acorde con la premura con que era solicitada dicha
medida, en atención a la grave situación financiera de las provincias, por cuyo
motivo, el referido régimen fue dispuesto con carácter provisional.
Que
concluido el desarrollo de los procesos pertinentes, cabe disponer un
procedimiento definitivo para la recepción de los mencionados títulos en pago
de obligaciones tributarias, sin perjuicio de mantener vigente el régimen
aludido en el considerando que antecede.
Que
este organismo, en uso de las facultades delegadas por la Ley de Procedimiento
Tributario, estableció por la Resolución General Nº 4303 (DGI) y su
modificatoria, los requisitos y condiciones que se deben observar para la
cancelación de las obligaciones tributarias y de los recursos de la seguridad
social mediante depósito bancario.
Que
las modificaciones necesarias para incorporar los mencionados medios de pago al
régimen vigente, amerita la sustitución de la citada resolución general.
Que
para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera
conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con
números de referencia, explicitados en un Anexo.
Que
han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de
Asesoría Legal y de Programas y Normas de Recaudación, y el Departamento de
Evaluación Contractual.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los
artículos 23 y 24 de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7º del
Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.
Por
ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
AMBITO
DE APLICACION.
Artículo 1º —
La cancelación de las obligaciones tributarias —excluidas las obligaciones
aduaneras — y de los recursos de la seguridad social que se realice mediante
depósito bancario, se efectuará conforme a las normas dispuestas en los
respectivos regímenes, observando asimismo, los requisitos y condiciones que se
establecen en el Título I de la presente resolución general.
Para
la cancelación, total o parcial, de obligaciones tributarias —excluidas las
aduaneras—, mediante la aplicación de LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES
PROVINCIALES, denominadas "LECOP", con el alcance establecido en el
inciso a) del articulo 4º (1.1.) del Decreto Nº 1004/01 y sus modificatorios,
se deberán observar las disposiciones del Título II.
Las
cancelaciones que se efectúen en el marco de la presente norma, deberán practicarse
ante las instituciones bancarias habilitadas a tal efecto, a cuyo fin, los
contribuyentes y/o responsables podrán consultar la nómina respectiva en la
página "Web" (http://afip.gov.ar) de este organismo.
TITULO
I
PAGOS
MEDIANTE DEPOSITO BANCARIO
CAPITULO
A – MEDIOS DE PAGO ADMITIDOS.
Art. 2º —
Para constituir el pago mediante depósito bancario, referido en el primer
párrafo del artículo anterior, se admitirán los siguientes medios o
procedimientos de cancelación:
a)
Débito en cuenta en pesos, de acuerdo con lo reglado por el Banco Central de la República Argentina
(B.C.R.A.) respecto de dicho procedimiento.
b)
Dinero en efectivo —pesos—.
c)
Cheque común en pesos.
d)
Cheque de pago financiero en pesos.
e)
Cheque cancelatorio en pesos.
Los
cheques comunes o cheques de pago financiero, se emplearán en forma excluyente
entre sí, y respecto de los demás medios o procedimientos de pago.
CAPITULO
B – CONDICIONES PARA EL EMPLEO DE CHEQUE COMUN Y CHEQUE DE PAGO FINANCIERO.
CHEQUE
COMUN.
Art. 3º —
Los depósitos bancarios que se efectúen mediante cheque común, se cumplirán
conforme a las siguientes condiciones:
a)
Se emitirá un cheque por cada obligación tributaria y/o de los recursos de la
seguridad social.
Tratándose
de la cancelación de obligaciones correspondientes a aportes y contribuciones
de los regímenes de la seguridad social y de obras sociales —incluidos los
correspondientes a vales alimentarios y cuotas de la ley de riesgos del
trabajo—, deberán considerarse los saldos resultantes de todos los conceptos
integrantes, como una única obligación.
b)
El librador del cheque debe ser el sujeto obligado.
c)
Deberá librarse a la orden de la entidad recaudadora y con cláusula de
imputación, la que contendrá la leyenda "para cancelar obligaciones
AFIP", el número de Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o, en su caso,
Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.). Asimismo, de tratarse de sujetos comprendidos en
los sistemas diferenciados de control dispuestos por las Resoluciones Generales
Nº 3282 (DGI) y Nº 3423 (DGI) y sus respectivas modificatorias y
complementarias, deberá incluir el número de la obligación.
d)
Deberá girarse contra una cuenta abierta en una entidad bancaria de la misma
plaza del lugar de pago (cheques de hasta 48 horas).
CHEQUES
DE PAGO FINANCIERO.
Art. 4º —
De emplearse cheques de pago financiero, los contribuyentes y/o responsables
deberán observar lo dispuesto en los incisos a) y c) del artículo anterior
(4.1.).
CHEQUES
CANCELATORIOS.
Art. 5º —
El empleo de cheque cancelatorio se ajustará a las
siguientes condiciones:
a)
Deberá ser adquirido en el mismo banco (casa central o sucursal) y en el día,
en que se efectúa el pago. En todos los casos, la entidad receptora tendrá el
carácter de beneficiaria final.
b)
Podrá emplearse en forma concurrente dinero en efectivo, cuando sea necesario
completar el monto del ingreso.
c)
El monto total del valor nominal en pesos de los cheques cancelatorios
no podrá ser superior al monto de las obligaciones a cancelar.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso b), no podrá emplearse el cheque cancelatorio en forma concurrente con el resto de los
medios de pago.
CAPITULO
C – RESPONSABLES COMPRENDIDOS EN LOS REGIMENES DIFERENCIADOS DE CONTROL.
LIMITACION
AL EMPLEO DE DINERO EN EFECTIVO.
Art. 6º
— Los responsables comprendidos en los regímenes diferenciados de control
dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 3282 (DGI) y Nº 3423 (DGI), sus
respectivas modificatorias y complementarias, cuando cancelen sus obligaciones
mediante depósito bancario y los importes de cada una de ellas superen la suma
de UN MIL PESOS ($ 1.000.-), no podrán emplear dinero en efectivo.
No
obstante lo dispuesto precedentemente, cuando se emplee como medio de pago el
cheque cancelatorio, se podrá complementar el importe
a ingresar mediante dinero en efectivo, en tanto éste sea inferior a la suma de
UN MIL PESOS ($ 1.000.-).
SITUACIONES
DE EXCEPCION.
Art. 7º —
Las limitaciones establecidas en el artículo anterior, no serán de aplicación
respecto de aquellos contribuyentes y/o responsables que:
a)
Demuestren que se encuentran imposibilitados de operar con cuentas corrientes
bancarias, por hallarse incursos en estados de quiebra, concursos, inhibiciones
judiciales, cierre de las mismas por disposición del Banco Central de la República Argentina,
u otras causas de similares características reguladas por autoridad competente.
A
tal fin, los responsables deberán concurrir a la dependencia en la que se
hallen inscritos, a los efectos de exhibir la documentación probatoria de la
situación en la que se encuentren incursos.
La
excepción tendrá vigencia mientras se mantenga la inoperabilidad
de las cuentas corrientes, quedando obligados los precitados contribuyentes y/o
responsables, a informar a este organismo la modificación de la situación que
originare la excepción autorizada, dentro de los TRES (3) días inmediatos
siguientes al de quedar sin efecto la causa que produjere la aludida inoperabilidad.
b)
Invoquen situaciones especiales que impidan la cancelación en los términos
establecidos en la presente resolución general, siempre que las mismas sean
verificadas por los respectivos jefes jurisdiccionales y —a criterio de estos y
con carácter de excepción—, justifiquen su admisión, en cuyo caso podrá
autorizarse el empleo de dinero en efectivo o cheque de otra plaza.
Art. 8º —
De tratarse de las situaciones descritas en los incisos a), o b) —en este
supuesto cuando resulte recurrente— del artículo anterior, corresponderá
presentar una nota —por duplicado—, solicitando la autorización respectiva.
Las
jefaturas de las respectivas dependencias autorizarán las excepciones en forma
simple y rápida, dejando constancia de ello en el duplicado de la nota, a los
fines de su exhibición como comprobante válido para efectuar los próximos
pagos.
Las
mencionadas excepciones no implicarán en ningún caso la modificación de los
plazos de ingreso fijados por las normas respectivas.
CAPITULO
D – CHEQUES RECHAZADOS.
Art. 9º —
En tanto no medie, reclamo administrativo, contencioso administrativo o
judicial respecto de la deuda tributaria relativa al cheque o a la cancelación
del mismo, el contribuyente podrá solicitar la devolución del cheque que
hubiera sido rechazado, en tanto previamente cancele la obligación tributaria
hasta el importe del cheque en cuestión.
De
tratarse de los sujetos comprendidos en los sistemas diferenciados de control
dispuestos por las Resoluciones Generales Nº 3282 (DGI) y Nº 3423 (DGI), sus
respectivas modificaciones y complementarias, deberán solicitar la devolución
del mencionado instrumento bancario en la agencia en la que el responsable se
encuentre inscrito.
El
resto de los contribuyentes y/o responsables deberán solicitarlo en el banco
receptor del documento, el que procederá a la entrega, en tanto se hubieren
satisfecho los requisitos de orden interno, de acuerdo con las prácticas
bancarias, y el solicitante hubiese presentado la pertinente autorización,
emitida por este organismo (9.1.).
TITULO
II
REGIMEN
DE PAGO MEDIANTE LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP)
CAPITULO
A - DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 10. —
A los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1º de la
presente, los contribuyentes y/o responsables podrán cancelar sus obligaciones,
mediante el procedimiento normado en la Resolución General
Nº 1141 (10.1.) o a través de la presentación de sus "LECOP" en el
banco habilitado al efecto. En el último de los casos mencionados, dicha
presentación deberá ajustarse a las siguientes condiciones:
a)
Se ingresarán los montos de conformidad con las normas y procedimientos
vigentes para los conceptos respectivos, respecto del empleo de dinero en
efectivo (10.2.).
b)
deberá entregarse la cantidad de "LECOP" que representen un valor
nominal en pesos equivalente al que se aplicará en cancelación de la o las
obligaciones tributarias.
c)
podrá cancelarse el saldo restante mediante cualquiera de los medios dispuestos
en el Título I, atendiendo a las limitaciones dispuestas para dichos medios.
d)
el pago mediante dichos títulos no puede generar excedente alguno a favor del
contribuyente.
CAPITULO
B - RESPONSABLES COMPRENDIDOS EN LOS SISTEMAS DE CONTROL ESPECIAL.
Art. 11. —
Los sujetos comprendidos en los sistemas de control especial establecidos
mediante las Resoluciones Generales Nº 3242 (DGI) y Nº 3423 (DGI) —Capítulo II—
y sus respectivas modificatorias y complementarias, cuando se trate de sumas a
ingresar superiores a UN MIL PESOS ($ 1.000.-), a los efectos de la cancelación
de sus deudas, sólo podrán aplicar LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES
PROVINCIALES denominadas "LECOP" a través del procedimiento
establecido en la
Resolución General Nº 1141.
CAPITULO
C – EXCLUSIONES.
Art. 12. —
Quedan excluidos del régimen del presente título, además de los conceptos
indicados en el segundo párrafo del artículo 1º, los pagos de las obligaciones
derivadas de los planes de facilidades de pago otorgados por este organismo.
TITULO
III
DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 13. —
Sustitúyese el primer párrafo del punto 1. del inciso b) del artículo 2º de la Resolución General
Nº 3282 (DGI), sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:
"1.
De tratarse de pagos: en la institución bancaria habilitada a tal efecto en la
respectiva dependencia, con arreglo al procedimiento establecido en la
normativa vigente para el medio de pago respectivo y mediante depósito
bancario, o a través de la aplicación de títulos públicos, en la forma y
condiciones que autoricen las normas respectivas.".
Art. 14. —
Sustitúyese el primer párrafo del punto 1. del inciso b) del artículo 4º de la Resolución General
Nº 3423 (DGI), sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:
"1.
De tratarse de pagos: en la institución bancaria habilitada a tal efecto en la
respectiva dependencia, con arreglo al procedimiento establecido en la
normativa vigente para el medio de pago respectivo y mediante depósito
bancario, o a través de la aplicación de títulos públicos, en la forma y
condiciones que autoricen las normas respectivas."
Art. 15. —
Sustitúyese el inciso e) de la nota aclaratoria del
artículo 1º de la
Resolución General Nº 1141, por el siguiente:
"e)
las obligaciones que correspondan a los agentes no estatales de retención o
percepción de impuestos.".
Art. 16. —
El régimen aprobado mediante la Resolución General Nº 1112 para la cancelación
total o parcial de obligaciones tributarias nacionales, mediante "LETRAS
DE TESORERIA PARA CANCELACION DE OBLIGACIONES" denominadas
"PATACONES" y emitidas por la Provincia de Buenos Aires, conservará su vigencia
a todos sus efectos.
Art. 17. —
Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.
Art. 18.
— Déjase sin efecto la Resolución General
Nº 4303 (DGI) y su modificatoria.
Art. 19. —
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO
RESOLUCION GENERAL Nº 1217
NOTAS
ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo
1º.
(1.1.)
Podrán cancelarse la totalidad de los tributos nacionales cuya recaudación se
encuentre a cargo de este Organismo, con la única excepción de los siguientes
conceptos:
a)
Aportes y contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad Social
(SUSS),
b)
aportes y contribuciones al sistema de obras sociales,
c)
las cuotas de la ley de riesgos del trabajo,
d)
el impuesto sobre créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias,
y
e)
las obligaciones que correspondan a los agentes no estatales de retención o
percepción de impuestos.
Artículo
4º
(4.1.)
Este medio de cancelación podrá ser utilizado para la instrumentación de pagos
mediante depósitos a plazo fijo, autorizados por la Resolución Nº 23/02
del Ministerio de Economía, en las condiciones determinadas a tal efecto por el
Banco Central de la
República Argentina mediante la Comunicación
"A" 3467.
Artículo
9º.
(9.1.)
De concretarse las condiciones exigidas en este artículo, la constancia deberá
solicitarse mediante una nota emitida con arreglo a lo dispuesto en la Resolución General
Nº 1128, a
cuyo efecto deberán presentarse los formularios Nros.
206/M y 206/M (continuación) o, en su caso, 206/I.
Artículo
10.
(10.1.)
El régimen establecido en la Resolución General Nº 1141 regula el siguiente
procedimiento: Los contribuyentes y/o responsables deben presentar las
"LECOP" en cualquier sucursal del BANCO DE LA NACION ARGENTINA
para su depósito en una "cuenta custodia especial" abierta en la Casa Central de dicha
institución bancaria, que deberá ajustarse a las siguientes condiciones:
a)
El depósito debe efectuarse por la cantidad de "LECOP" que
representen un valor nominal en pesos equivalente al que se aplicará en
cancelación de la obligación tributaria.
b)
La o las obligaciones podrán cancelarse mediante este medio, total o
parcialmente.
c)
De cancelarse más de una obligación, dicho depósito deberá ser efectuado por el
monto total por tributo a cancelar, del valor nominal en pesos de las
"LECOP".
d)
Deberán entregarse a la indicada entidad bancaria las "LECOP" en
depósito con una antelación no menor a 24 horas de la respectiva cancelación.
Contra
dicho depósito, se obtiene una "ORDEN DE ENTREGA PARA EL PAGO DE IMPUESTOS
NACIONALES EN AFIP", que se presenta ante la dependencia en la que el
contribuyente o responsable se encuentre inscripto junto con un formulario
688/B por duplicado para la imputación del pago.
(10.2.)
Consecuentemente, la LECOP
deberán entregarse en los siguientes lugares de pago:
a)
Los sujetos comprendidos en los sistemas de control especial establecidos
mediante las Resoluciones Generales Nº 3282 (DGI) y Nº 3423 (DGI) —Capítulo II—
y sus respectivas modificatorias y complementarias: en la entidad bancaria
habilitada en la respectiva dependencia.
b)
Los sujetos no comprendidos en el punto anterior: en las instituciones
bancarias habilitadas por este organismo que operan con el sistema
"OSIRIS" dispuesto por la Resolución General
Nº 191, sus modificatorias y sus complementarias.