Resolución 673-2005
Impleméntase la identificación individual por caravana de los bovinos de los
predios ubicados al sur del Río Negro, provincia de Río Negro y en la provincia
del Neuquén, correspondientes a la Región Patagonia Norte
A.
Bs.
As., 26/10/2005
VISTO
el Expediente Nº S01:0345232/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que
el Plan de Erradicación de la
Fiebre Aftosa aprobado por Resolución Nº 5 de fecha 6 de
abril de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
contempla dentro de sus objetivos el control y erradicación progresiva de la
enfermedad, hasta la condición de libre sin vacunación, mediante la protección
y ampliación de zonas libres.
Que
conforme las previsiones contenidas en la Resolución Nº 58 del
24 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
sus modificatorias y complementarias, la Región Patagonia
Norte B es un área libre de Fiebre Aftosa en la cual no se aplica la
vacunación, que cumple la función de "zona de vigilancia" de la Región Patagonia
Sur, desde el reconocimiento de esta última por la Organización Mundial
de Sanidad Animal (OIE) como "Zona Libre de Fiebre Aftosa sin
Vacunación" en mayo de 2002, en línea con los requisitos establecidos en
el Código de la OIE
en ese momento.
Que
tanto la evolución favorable de la situación sanitaria respecto a la Fiebre Aftosa en
todo el Territorio Nacional, y las recientes modificaciones adoptadas en el
Código de la OIE
respecto a algunos criterios y definiciones para la zonificación, permiten
solicitar el reconocimiento de la Patagonia Norte B como
"Zona Libre de Fiebre Aftosa sin Vacunación".
Que
la OIE establece
en el Capítulo 2.2.10 de Fiebre Aftosa del Código Zoosanitario
de los Animales Terrestres, Artículo 2.2.10.4, que se podrá establecer una zona
libre de Fiebre Aftosa en la que no se aplica la vacunación en un país libre de
Fiebre Aftosa en el que se aplique la vacunación, y que los animales
susceptibles presentes en la zona libre de Fiebre Aftosa deberán ser separados
del resto del país por una zona tapón o por barreras físicas o geográficas, y
deberán aplicarse medidas zoosanitarias que impidan
realmente la introducción del virus en la zona libre de la enfermedad.
Que
la Región Patagonia Norte A es una zona tapón que
separa, en parte, la
Región Patagonia Norte B del resto
del país, completándose la separación por accidentes geográficos (ríos).
Que
los bovinos de la
Región Patagonia Norte A, con
vacunación, ubicados al sur del Río Negro y en la Provincia del NEUQUEN,
no están separados de aquellos de la Región Patagonia
Norte B, sin vacunación, por barreras naturales o accidentes geográficos.
Que
resulta necesario implementar medidas adicionales que garanticen una fácil
identificación y control de las poblaciones bovinas de ambas zonas para poder
lograr el reconocimiento de estatus de "Zona Libre de Fiebre Aftosa que no
Practica la Vacunación"
de la Región Patagonia Norte B y el mantenimiento de
esta condición en el tiempo, brindando mayores garantías a los potenciales
mercados de exportación de productos cárnicos.
Que
la aplicación de esta norma no implica cambios en la actual regionalización del
Plan de Erradicación de la
Fiebre Aftosa, ni en los requisitos para el movimiento de
animales y productos de especies susceptibles, sino que fortalecen los
controles y la separación efectiva de las poblaciones de las zonas vacunadas de
las no vacunadas.
Que
se han logrado avances en el sistema de identificación de los bovinos en vista
a las exigencias de los mercados internacionales, tendiendo la normativa
vigente a la progresiva identificación de la totalidad del rodeo bovino
nacional.
Que
la Comisión Nacional
de Lucha contra la
Fiebre Aftosa (CONALFA) ha tomado la intervención que le
compete.
Que
la Dirección
de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que
el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de las
atribuciones conferidas en el artículo 2º, incisos a), b) y d) de la Ley Nº 24.305 de Fiebre
Aftosa, y por el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 diciembre de
1996, sustituido por su similar Nº 680 de fecha 1º de septiembre de 2003.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º —
Impleméntese la identificación individual por caravana de los bovinos de los
predios ubicados al sur del Río Negro (Provincia de RIO NEGRO) y en la Provincia del NEUQUEN,
correspondientes a la
Región Patagonia Norte A
(Resolución Nº 58 de fecha 24 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, sus modificatorias y complementarias).
Art. 2º —
La identificación será efectuada por medio de DOS (2) caravanas: UNA (1) tipo
tarjeta, colocada en la oreja izquierda, y UNA (1) caravana complementaria en
la otra oreja, las que contendrán en el frente la identificación individual
irrepetible del animal, y en el reverso, el número de Registro Nacional
Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) del productor que registra al
animal. Las características de las caravanas, así como su fabricación y
distribución, serán similares al sistema de identificación de ganado para
exportación a la Unión
Europea.
Art. 3º —
La colocación inicial de las caravanas se efectuará durante los meses de
noviembre y diciembre de 2005.
Art. 4º —
Los Entes Sanitarios y/o Comisiones de Sanidad serán los encargados de la
identificación de los bovinos, tanto en la etapa inicial, como de aquellas
requeridas posteriormente (por nacimientos, ingresos y egresos del área, etc.).
Art. 5º —
Dejar establecido que todo bovino que ingrese a los predios mencionados en el
artículo 1º de la presente resolución, y que no cuente con la caravana de
identificación individual de las características mencionadas en el artículo 2º
de esta norma, deberá ser identificado al momento de su ingreso.
Art. 6º —
Los egresos de bovinos, se efectuarán de la manera habitual, debiendo constar
los números de caravana de los bovinos movilizados en el Documento para el
Tránsito de Animales (DTA) correspondiente. El documento mediante el que se
informarán los números individuales de los animales que componen la tropa será la Tarjeta de Registro
Individual de "otros movimientos" utilizada para exportación a Unión
Europea. La mencionada tarjeta podrá acompañarse de un archivo digital donde
conste la misma información.
Art. 7º —
Los bovinos que nazcan en los predios mencionados en el artículo 1º de la
presente, y en el período fijado en el artículo 3º de la misma, deberán
identificarse a más tardar al momento del destete, o previo a su egreso en caso
de movimientos al pie de la madre.
Art. 8º —
Los números de caravana de los bovinos de los predios comprendidos en los
alcances de la presente resolución, serán ingresados en el Sistema de Gestión
Sanitaria de la Oficina
Local de SENASA correspondiente.
Art. 9º —
Aquellos animales que pierdan sus caravanas, deberán ser recaravaneados,
a más tardar, en la campaña de vacunación siguiente a que se detectó la pérdida
o previo a su egreso. En caso de que se pierda uno solo de los elementos identificatorios, no será necesario su reemplazo.
Art. 10. —
Los establecimientos agropecuarios mencionados en el artículo 1º de la presente
resolución, podrán ser auditados, sin previo aviso, por el SENASA toda vez que
resulte necesario a fin de verificar el cumplimiento de la presente
reglamentación.
Art. 11. —
Las Supervisones Regionales y las Oficinas Locales dependientes de la Dirección Nacional
de Sanidad Animal, serán las responsables de la fiscalización, control y auditoría técnica y administrativa de las acciones
desarrolladas por la aplicación de la presente resolución, dentro de su región,
y de la remisión completa y en tiempo y forma de la información requerida.
Art. 12. —
La Dirección
Nacional de Sanidad Animal queda facultada para dictar las
normas técnicas complementarias que correspondan para el mejor cumplimiento de
las medidas establecidas en esta resolución.
Art. 13. —
En caso de detectarse la violación de las acciones sanitarias previstas en la
presente resolución, la explotación o predio ganadero será inhabilitado
preventivamente para mover animales hasta tanto regularice su situación.
Art. 14. —
Las infracciones que se comprueben serán sancionadas de acuerdo a lo previsto
en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 15. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.