Detalle de la norma RE-673-2005-SENASA
Resolución Nro. 673 Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Organismo Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Año 2005
Asunto Identificación por caravanas de los bovinos en la Zona Patagonia Norte "A".
Boletín Oficial
Fecha: 28/10/2005
Detalle de la norma
LOA

Resolución 673-2005

Impleméntase la identificación individual por caravana de los bovinos de los predios ubicados al sur del Río Negro, provincia de Río Negro y en la provincia del Neuquén, correspondientes a la Región Patagonia Norte A.

Bs. As., 26/10/2005

VISTO el Expediente Nº S01:0345232/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa aprobado por Resolución Nº 5 de fecha 6 de abril de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, contempla dentro de sus objetivos el control y erradicación progresiva de la enfermedad, hasta la condición de libre sin vacunación, mediante la protección y ampliación de zonas libres.

Que conforme las previsiones contenidas en la Resolución Nº 58 del 24 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, sus modificatorias y complementarias, la Región Patagonia Norte B es un área libre de Fiebre Aftosa en la cual no se aplica la vacunación, que cumple la función de "zona de vigilancia" de la Región Patagonia Sur, desde el reconocimiento de esta última por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) como "Zona Libre de Fiebre Aftosa sin Vacunación" en mayo de 2002, en línea con los requisitos establecidos en el Código de la OIE en ese momento.

Que tanto la evolución favorable de la situación sanitaria respecto a la Fiebre Aftosa en todo el Territorio Nacional, y las recientes modificaciones adoptadas en el Código de la OIE respecto a algunos criterios y definiciones para la zonificación, permiten solicitar el reconocimiento de la Patagonia Norte B como "Zona Libre de Fiebre Aftosa sin Vacunación".

Que la OIE establece en el Capítulo 2.2.10 de Fiebre Aftosa del Código Zoosanitario de los Animales Terrestres, Artículo 2.2.10.4, que se podrá establecer una zona libre de Fiebre Aftosa en la que no se aplica la vacunación en un país libre de Fiebre Aftosa en el que se aplique la vacunación, y que los animales susceptibles presentes en la zona libre de Fiebre Aftosa deberán ser separados del resto del país por una zona tapón o por barreras físicas o geográficas, y deberán aplicarse medidas zoosanitarias que impidan realmente la introducción del virus en la zona libre de la enfermedad.

Que la Región Patagonia Norte A es una zona tapón que separa, en parte, la Región Patagonia Norte B del resto del país, completándose la separación por accidentes geográficos (ríos).

Que los bovinos de la Región Patagonia Norte A, con vacunación, ubicados al sur del Río Negro y en la Provincia del NEUQUEN, no están separados de aquellos de la Región Patagonia Norte B, sin vacunación, por barreras naturales o accidentes geográficos.

Que resulta necesario implementar medidas adicionales que garanticen una fácil identificación y control de las poblaciones bovinas de ambas zonas para poder lograr el reconocimiento de estatus de "Zona Libre de Fiebre Aftosa que no Practica la Vacunación" de la Región Patagonia Norte B y el mantenimiento de esta condición en el tiempo, brindando mayores garantías a los potenciales mercados de exportación de productos cárnicos.

Que la aplicación de esta norma no implica cambios en la actual regionalización del Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa, ni en los requisitos para el movimiento de animales y productos de especies susceptibles, sino que fortalecen los controles y la separación efectiva de las poblaciones de las zonas vacunadas de las no vacunadas.

Que se han logrado avances en el sistema de identificación de los bovinos en vista a las exigencias de los mercados internacionales, tendiendo la normativa vigente a la progresiva identificación de la totalidad del rodeo bovino nacional.

Que la Comisión Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa (CONALFA) ha tomado la intervención que le compete.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 2º, incisos a), b) y d) de la Ley Nº 24.305 de Fiebre Aftosa, y por el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 de fecha 1º de septiembre de 2003.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Impleméntese la identificación individual por caravana de los bovinos de los predios ubicados al sur del Río Negro (Provincia de RIO NEGRO) y en la Provincia del NEUQUEN, correspondientes a la Región Patagonia Norte A (Resolución Nº 58 de fecha 24 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, sus modificatorias y complementarias).

Art. 2º — La identificación será efectuada por medio de DOS (2) caravanas: UNA (1) tipo tarjeta, colocada en la oreja izquierda, y UNA (1) caravana complementaria en la otra oreja, las que contendrán en el frente la identificación individual irrepetible del animal, y en el reverso, el número de Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) del productor que registra al animal. Las características de las caravanas, así como su fabricación y distribución, serán similares al sistema de identificación de ganado para exportación a la Unión Europea.

Art. 3º — La colocación inicial de las caravanas se efectuará durante los meses de noviembre y diciembre de 2005.

Art. 4º — Los Entes Sanitarios y/o Comisiones de Sanidad serán los encargados de la identificación de los bovinos, tanto en la etapa inicial, como de aquellas requeridas posteriormente (por nacimientos, ingresos y egresos del área, etc.).

Art. 5º — Dejar establecido que todo bovino que ingrese a los predios mencionados en el artículo 1º de la presente resolución, y que no cuente con la caravana de identificación individual de las características mencionadas en el artículo 2º de esta norma, deberá ser identificado al momento de su ingreso.

Art. 6º — Los egresos de bovinos, se efectuarán de la manera habitual, debiendo constar los números de caravana de los bovinos movilizados en el Documento para el Tránsito de Animales (DTA) correspondiente. El documento mediante el que se informarán los números individuales de los animales que componen la tropa será la Tarjeta de Registro Individual de "otros movimientos" utilizada para exportación a Unión Europea. La mencionada tarjeta podrá acompañarse de un archivo digital donde conste la misma información.

Art. 7º — Los bovinos que nazcan en los predios mencionados en el artículo 1º de la presente, y en el período fijado en el artículo 3º de la misma, deberán identificarse a más tardar al momento del destete, o previo a su egreso en caso de movimientos al pie de la madre.

Art. 8º — Los números de caravana de los bovinos de los predios comprendidos en los alcances de la presente resolución, serán ingresados en el Sistema de Gestión Sanitaria de la Oficina Local de SENASA correspondiente.

Art. 9º — Aquellos animales que pierdan sus caravanas, deberán ser recaravaneados, a más tardar, en la campaña de vacunación siguiente a que se detectó la pérdida o previo a su egreso. En caso de que se pierda uno solo de los elementos identificatorios, no será necesario su reemplazo.

Art. 10. — Los establecimientos agropecuarios mencionados en el artículo 1º de la presente resolución, podrán ser auditados, sin previo aviso, por el SENASA toda vez que resulte necesario a fin de verificar el cumplimiento de la presente reglamentación.

Art. 11. — Las Supervisones Regionales y las Oficinas Locales dependientes de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, serán las responsables de la fiscalización, control y auditoría técnica y administrativa de las acciones desarrolladas por la aplicación de la presente resolución, dentro de su región, y de la remisión completa y en tiempo y forma de la información requerida.

Art. 12. La Dirección Nacional de Sanidad Animal queda facultada para dictar las normas técnicas complementarias que correspondan para el mejor cumplimiento de las medidas establecidas en esta resolución.

Art. 13. — En caso de detectarse la violación de las acciones sanitarias previstas en la presente resolución, la explotación o predio ganadero será inhabilitado preventivamente para mover animales hasta tanto regularice su situación.

Art. 14. — Las infracciones que se comprueben serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-29-2011-SENASA Deroga Identificación por caravanas de los bovinos en la Zona Patagonia Norte "A".