Resolución 37-2011
Establécense las medidas y
procedimientos que, en el Sector Financiero, las Entidades Financieras y
Cambiarias deberán observar en relación con la Comisión de los Delitos
de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Bs.
As., 8/2/2011
VISTO,
el Expediente Nº 3229/2010 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, lo dispuesto por la
Ley Nº 25.246 (B.O. 10/05/2000) y modificatorias, lo
establecido en el Decreto Nº 290/07 (29/03/2009) y modificatorio, y la Resolución UIF Nº
2/2002 (B.O. 29/10/2002) y modificatorias y,
CONSIDERANDO:
Que
el artículo 20 de la Ley Nº
25.246 y modificatorias determina los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.
Que
el artículo 21 precitado, en su inciso a) establece las obligaciones a las que
quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, como asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la
información.
Que
por su parte el artículo 21 inciso b), último párrafo de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias, prescribe que la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer a través
de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento
de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada categoría de
sujeto obligado y tipo de actividad.
Que
en tal sentido la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e
instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme
lo dispuesto en el artículo 14 inciso 10) y en el artículo 21 incisos a) y b)
de la Ley Nº 25.246
y modificatorias.
Que
el artículo 14 inciso 7) de la
Ley Nº 25.246 y modificatorias establece que la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA tiene facultades para disponer la implementación de sistemas de
contralor interno para las personas a las que se refiere el artículo 20 de
citada ley, en los casos y modalidades que la reglamentación determine.
Que
el artículo 24 de la Ley Nº
25.246 y modificatorias dispone un régimen penal administrativo a aplicar ante
cualquier incumplimiento a los deberes de información ante la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Que
el artículo 20 de la Ley Nº
25.246 y modificatorias establece como sujetos obligados a informar, en el
inciso 1) a "las entidades financieras y cambiarias sujetas al régimen de la Ley Nº 21.526 y modificatorias"
y en el inciso 2) a "las entidades sujetas al régimen de la Ley Nº 18.924 y
modificatorias y las personas físicas o jurídicas autorizadas por el Banco
Central para operar en la compraventa de divisas bajo forma de dinero o de
cheques extendidos en divisas o mediante el uso de tarjetas de crédito o pago,
o en la transmisión de fondos dentro y fuera del territorio nacional".
Que
el decreto reglamentario de la
Ley Nº 25.246 y modificatorias prescribe que a los fines de
llevar adelante el sistema de contralor interno la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e
inspección "in situ" del cumplimiento de las obligaciones
establecidas para la totalidad de los sujetos mencionados en el artículo 20 de
la citada normativa.
Que
el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio ha reglamentado las
responsabilidades de las personas jurídicas y organismos públicos y establecido
la obligatoriedad de la designación de Oficiales de Cumplimiento.
Que
el artículo 20 del Decreto mencionado, permite a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA determinar el procedimiento y oportunidad al cual los sujetos
obligados se deben sujetar en su deber de informar determinado por el artículo
20 de la Ley Nº
25.246 y modificatorias.
Que
el artículo 21 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio ha establecido la
definición de cliente, los requisitos a recabar a los mismos, y ha fijado como
plazo mínimo de conservación de la documentación el término de CINCO (5) años,
debiendo la misma registrarse de manera suficiente para que se pueda
reconstruir la operación.
Que
la complejidad y dinámica de la temática en estudio, sumada al avance de la
tecnología utilizada por quienes delinquen en la materia, hace que, a los
efectos de perfeccionar y profundizar la lucha contra el Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo, devenga necesario actualizar las resoluciones vigentes en la
materia.
Que
se ha corrido consulta al Organismo específico de control en materia de
entidades financieras y cambiarias.
Que
la Dirección
de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la
intervención que le compete.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
CAPITULO
I. OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1º — Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer las
medidas y procedimientos que las entidades financieras y cambiarias deberán
observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u
omisiones que puedan provenir de la comisión de los delitos de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo.
Art. 2º —
Definiciones. A los efectos de la presente resolución se entenderá por:
a)
Sujetos Obligados: a los efectos de la presente Resolución se entenderá por
sujetos obligados a las entidades financieras sujetas al régimen de la Ley Nº 21.526 y
modificatorias, a las entidades sujetas al régimen de la Ley Nº 18.924 y
modificatorias, a las personas físicas o jurídicas autorizadas por el Banco
Central para operar en la compraventa de divisas bajo forma de dinero o de
cheques extendidos en divisas, o en la transmisión de fondos dentro y fuera del
territorio nacional.
b)
Cliente: todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece,
de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter
financiero, económica o comercial. En ese sentido es cliente el que desarrolla
una vez, ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con los sujetos
obligados, conforme lo establecido en el Decreto Nº 290/07 y modificatorio.
c)
Personas Expuestas Políticamente: se entiende por personas expuestas
políticamente a las comprendidas en la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA vigente en la materia.
d)
Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que obligatoriamente deberán
remitir los sujetos obligados a la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en forma mensual mediante
sistema "on line", conforme a las obligaciones establecidas en los
artículos 14 inciso 1) y 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, de acuerdo al
cronograma y modalidades que oportunamente se dicten.
e)
Operaciones Inusuales: Son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma
aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, que no guardan
relación con el perfil económicofinanciero del cliente, desviándose de los usos
y costumbres en las prácticas de mercado, ya sea por su frecuencia,
habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares.
f)
Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas, que
habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y
evaluación realizados por el sujeto obligado, las mismas no guardan relación
con las actividades lícitas declaradas por el cliente, ocasionando sospecha de
Lavado de Activos o aún tratándose de operaciones relacionadas con actividades
lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas
para la Financiación
del Terrorismo.
g)
Propietario / Beneficiario: se refiere a las personas físicas que tengan como
mínimo el VEINTE (20) por ciento del capital o de los derechos de voto de una
persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o
indirecto sobre una persona jurídica.
CAPITULO
II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL
TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) Y B) DE LA LEY Nº 25.246 Y
MODIFICATORIAS
Art. 3º —
Política de prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el artículo 21, incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias, las entidades deberán adoptar una política de prevención en
materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, de conformidad a la
normativa vigente. La misma deberá contemplar, por lo menos, los siguientes
aspectos:
a)
La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos para
la prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, que deberá
observar las particularidades de su actividad.
b)
La designación de un Oficial de Cumplimiento; conforme lo establece el artículo
20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio.
c)
La implementación de auditorías periódicas.
d)
La capacitación del personal.
e)
La elaboración de un registro escrito del análisis y gestión de riesgo de las
operaciones sospechosas reportadas. El mencionado registro tendrá tratamiento
confidencial, amparado conforme las previsiones del artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias.
f)
La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el desarrollo
operacional de la entidad, que les permitan establecer de una manera eficaz los
sistemas de control y prevención de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo.
g)
La implementación de medidas que le permitan a las entidades consolidar
electrónicamente las operaciones que realizan con sus clientes, así como
herramientas tecnológicas tales como software que les permitan analizar o
monitorear distintas variables para predecir ciertos comportamientos y
visualizar posibles operaciones sospechosas.
Art. 4º —
Manual de Procedimientos. El manual de procedimientos para la prevención de
Lavados de Activos y Financiación del Terrorismo deberá contemplar, por lo
menos, los siguientes aspectos:
a)
Políticas coordinadas de control.
b)
Políticas de prevención para las áreas operativas.
c)
Funciones de la auditoría y los procedimientos del control interno que se
establezcan tendientes a evitar el Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo.
d)
Plazos y términos en los cuales cada funcionario debe cumplir, según las
responsabilidades propias del cargo, con cada uno de los mecanismos de control
de prevención.
e)
Sistemas de capacitación.
f)
Políticas y procedimientos de conservación de documentos.
g)
Proceso a seguir para atender a los requerimientos de información efectuados
por la autoridad competente y por el Oficial de Cumplimiento.
h)
Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que permita
detectar operaciones inusuales y sospechosas y el procedimiento para el reporte
de las mismas.
i)
Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el sujeto obligado considere
conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo.
j)
Los procedimientos de segmentación del mercado de acuerdo con la naturaleza
específica de las operaciones, el perfil de los clientes, las características
del mercado, las clases del producto o servicio, como así también cualquier
otro criterio que a juicio del sujeto obligado resulte adecuado para generar
señales de alerta cuando las operaciones de los clientes se aparten de los
parámetros establecidos como normales.
k)
El régimen sancionatorio para el personal de las entidades, en caso de
incumplimiento de los procedimientos específicos contra el Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo.
Art. 5º —
Disponibilidad del manual de procedimientos. El manual de procedimientos debe
estar siempre actualizado y disponible en todas las dependencias de las
entidades, debiéndose dejar constancia escrita de su recepción y lectura por
todos los funcionarios y empleados. Asimismo deberá permanecer siempre a
disposición de la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA.
Art. 6º —
Oficial de Cumplimiento. Los Sujetos Obligados deberán designar un Oficial de
Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el Decreto Nº 290/07 y modificatorio,
quien será responsable de velar por la observancia e implementación de los
procedimientos y obligaciones establecidos por esta resolución. El Oficial de
Cumplimiento será el encargado de formalizar las presentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Deberá
informarse a la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA el nombre y apellido, número de documento de identidad,
cargo en el órgano de Administración, fecha de designación y número de CUIT,
CUIL o CDI.
Deberá
constituir domicilio, donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas.
Una vez cesado en el cargo deberá denunciar el domicilio real, el que deberá
mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados desde el
cese.
Cualquier
sustitución que se realice del mismo deberá comunicarse fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA dentro de los CINCO (5) días de realizada, continuando la
responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta la notificación de su
sucesor.
El
Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en el
ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan.
Art. 7º —
Mecanismos de Prevención. El Oficial de Cumplimiento tendrá, por lo menos, las
siguientes funciones:
a)
Diseñar e implementar los procedimientos y su control, necesarios para
prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los
delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
b)
Diseñar e implementar políticas de capacitación a los empleados e integrantes
de los Sujetos Obligados.
c)
Velar por el cumplimiento de los procedimientos y políticas implementadas para
prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a los
delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
d)
Analizar las operaciones registradas para detectar eventuales operaciones
sospechosas.
e)
Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, de acuerdo a
lo establecido en la presente Resolución.
f)
Llevar un registro de las operaciones consideradas sospechosas.
g)
Dar cumplimiento a las requisitorias efectuadas por la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA en ejercicio de sus facultades legales.
h)
Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención de
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
i)
Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación concerniente a
las Operaciones.
j)
Confeccionar un registro interno de los países y territorios declarados no
cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL. El mismo deberá
mantenerse permanentemente actualizado.
k)
Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a
prevenirlas, detectarlas y reportar toda operación que pueda estar vinculada a
las mismas, como asimismo a cualquier amenaza de Lavado de Activos o de
Financiación del Terrorismo que surja como resultado del desarrollo de nuevas
tecnologías que favorezcan el anonimato y de los riesgos asociados a las
relaciones comerciales u operaciones que no impliquen la presencia física de
las partes.
Art. 8º —
Auditoría interna. Deberá preverse un sistema de auditoría interna anual que
tenga por objeto verificar el cumplimiento efectivo de los procedimientos y
políticas de prevención contra el Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo.
Los
resultados que arrojen los procedimientos de auditoría aplicados deberán ser
comunicados al Oficial de Cumplimiento. En el caso que este último detecte
deficiencias en cuanto a la implementación y cumplimiento de las políticas de
prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, deberá adoptar las
medidas necesarias para corregirlas.
Art. 9º —
Programa de Capacitación. Los Sujetos Obligados deberán desarrollar un programa
de capacitación dirigido a sus funcionarios y empleados en materia de
prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que debe
contemplar:
a)
La difusión de la presente resolución y de sus modificaciones, así como la
información sobre técnicas y métodos para prevenir, detectar y reportar
operaciones sospechosas.
b)
La realización de cursos, al menos una vez al año, donde se aborden entre otros
aspectos, el contenido de las políticas de Prevención de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo.
CAPITULO
III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. INFORMACION DEL
ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY
Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS.
Art. 10. —
Política de Identificación. Los Sujetos Obligados deberán, conforme lo previsto
en el articulo 21 inc. a) de la
Ley Nº 25.246 y modificatorias, elaborar y observar una
política de identificación y conocimiento del cliente, cuyos contenidos mínimos
deberán ajustarse a la presente resolución.
Art. 11. —
Legajo de identificación del Cliente. Los Sujetos Obligados deberán
confeccionar un legajo de identificación de cada cliente. En el caso de
clientes que registren un monto anual de operaciones de PESOS QUINIENTOS MIL ($
500.000) o mayor en el legajo debe constar la documentación que acredite el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución, así como
toda información intercambiada con el Oficial de Cuenta a través de medios
electrónicos o epistolares, debiendo reflejar el perfil del cliente. En el caso
de clientes que registren un monto anual de operaciones inferior a PESOS
QUINIENTOS MIL ($ 500.000) el legajo debe confeccionarse conforme las pautas
operativas que fije el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 12. —
Datos a requerir a Personas Físicas. Las entidades deberán recabar de manera
fehaciente, por lo menos, en el caso de personas físicas la siguiente
información:
a)
Nombre y apellido completos.
b)
Fecha y lugar de nacimiento.
c)
Nacionalidad.
d)
Sexo.
e)
Estado civil.
f)
Número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original. Se
aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento
Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento o pasaporte.
g)
C.U.I.L. (clave única de identificación laboral), C.U.I.T. (clave única de
identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación).
h)
Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal).
i)
Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
j)
Profesión, oficio, industria o actividad principal que realice, indicando
expresamente si reviste la calidad de Persona Expuesta Políticamente.
k)
Declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos y en tanto resulte
necesario para definir el perfil del cliente, la correspondiente documentación
respaldatoria que permita establecer su situación patrimonial y financiera.
Art. 13. —
Datos a requerir a Personas Jurídicas. Las entidades deberán determinar de
manera fehaciente, por lo menos, en el caso de personas jurídicas:
a)
Razón social.
b)
Fecha y número de inscripción registral.
c)
C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de
identificación).
d)
Fecha del contrato o escritura de constitución.
e)
Copia certificada del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la
exhibición del original.
f)
Domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal).
g)
Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y
actividad principal realizada.
h)
Actas certificadas del Organo decisorio designando autoridades, representantes
legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma social.
i)
Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados
y/o autorizados con uso de firma, que operen ante el sujeto obligado en nombre
y representación de la persona jurídica, conforme los puntos a) a j) del
artículo 12.
j)
Copia certificada del último balance auditado por contador público y legalizado
por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que corresponda, el que
deberá actualizarse anualmente.
k)
Declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos y en tanto resulte
necesario para definir el perfil del cliente, la correspondiente documentación
respaldatoria que permita establecer su situación patrimonial y financiera.
Art. 14.—
Datos a requerir a Organismos Públicos. Los Sujetos Obligados deberán
determinar de manera fehaciente, como mínimo, en el caso de organismos
públicos:
a)
Copia certificada del acto administrativo de designación del funcionario interviniente.
b)
Número y tipo de documento de identidad del funcionario que deberá exhibir en
original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el
Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica.
c)
C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria), domicilio legal (calle,
número, localidad, provincia y código postal) y teléfono de la dependencia en
la que el funcionario se desempeña.
d)
Domicilio real del funcionario (calle, número, localidad, provincia y código
postal).
Art. 15. —
Datos a requerir de los Representantes. La información a requerir al apoderado,
tutor, curador o representante legal deberá ser análoga a la solicitada al
cliente y a su vez deberá requerirse el correspondiente poder, del cual se
desprenda el carácter invocado, en copia debidamente certificada.
Art. 16. —
UTES, Agrupaciones y otros entes. Los mismos recaudos indicados para las
personas jurídicas serán necesarios en los casos de uniones transitorias de
empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios de cooperación,
asociaciones, fundaciones y otros entes con o sin personería jurídica.
Art. 17. —
Supuestos de Procedimiento Reforzado de Identificación. Las entidades deberán
reforzar el procedimiento de identificación del cliente en los siguientes
casos:
a)
Presunta Actuación por Cuenta Ajena: Cuando existan elementos que lleven a
suponer que los clientes no actúan por cuenta propia, los Sujetos Obligados
deben adoptar en cumplimiento de la política de conocer al cliente medidas
adicionales a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la
persona por cuenta de la cual actúan los clientes.
b)
Empresa pantalla / vehículo: Los Sujetos Obligados deberán prestar especial
atención para evitar que las personas físicas utilicen a las personas jurídicas
como empresas pantalla para realizar sus operaciones.
Se
deberá implementar procedimientos que permitan conocer la estructura de la
sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los reales
propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la
persona jurídica.
c)
Propietario o Beneficiario: En este caso los Sujetos Obligados deberán contar
con procedimientos que permitan conocer la estructura de la sociedad,
determinar el origen de sus fondos e identificar a los propietarios,
beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica.
d)
Fideicomisos: en estos casos, la identificación deberá incluir a los
fiduciarios, fiduciantes, beneficiarios y fideicomisarios.
e)
Transacciones a distancia: sin perjuicio de los requisitos generales
mencionados en la presente resolución, los Sujetos Obligados deberán adoptar
las medidas específicas que resulten adecuadas, para compensar el mayor riesgo
de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo, cuando se establezcan
relaciones de negocios o se realicen transacciones con clientes que no han
estado físicamente presentes en la realización de la operación.
f)
Personas Expuestas Políticamente: en el supuesto de que en la operación
intervenga una Persona Expuesta Políticamente, los Sujetos Obligados deberán
adoptar las medidas dispuestas en la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA vigente en la materia.
g)
Transferencias electrónicas de fondos: para todas las transferencias
electrónicas, ya sean nacionales o extranjeras, la entidad deberá recabar
información precisa del remitente o receptor, de la operación de los mensajes
relacionados enviados y de los mensajes e información digital enviados.
La
información deberá permanecer con la transferencia o la información digital
relacionada, a través de la cadena de pagos.
Para
todas las transferencias electrónicas de fondos, las instituciones remitentes
deberán obtener y conservar al menos, la siguiente información relativa al
ordenante de la transferencia: monto y fecha de la transferencia, nombre y
apellido, D.N.I., CUIT o CUIL, y domicilio del ordenante, número de cuenta del
ordenante o en su defecto, el número de referencia asignado a la operación.
Las
entidades que reciban transferencias electrónicas deberán adoptar
procedimientos eficaces basados en el riesgo para aislar y gestionar las
transferencias que no vengan acompañadas de información completa sobre el
ordenante. La falta de la información completa del ordenante puede ser
considerada como un factor al evaluar si una transferencia o las transacciones
relacionadas con ellas son sospechosas.
La
entidad deberá adoptar todos los recaudos necesarios al momento de incorporar
los datos del ordenante de las transferencias de fondos, para asegurarse que la
información sea completa y exacta.
Cuando
el ordenante realice transferencias por cuenta y orden de terceros y existan
dudas sobre si actúan por cuenta propia, las entidades deberán adoptar medidas
adicionales razonables, a fin de obtener información sobre la verdadera
identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes;
h)
Operaciones y relaciones comerciales realizadas con personas de o en países que
no aplican o aplican insuficientemente las recomendaciones del GRUPO DE ACCION
FINANCIERA INTERNACIONAL: las entidades deben prestar especial atención a las
operaciones realizadas con personas de o en países que no aplican o aplican
insuficientemente las recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA
INTERNACIONAL.
Cuando
estas operaciones no tengan una causa lícita o económica aparente, deberán ser
examinadas, plasmándose los resultados por escrito, los que deberán ser puestos
a disposición de la UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA. Para estos efectos se deberá
considerar como países o territorios declarados no cooperantes a los
catalogados por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (http://www.fatf-gafi.org)/.
i)
Personas incluidas en el listado de terroristas: los Sujetos Obligados deberán
prestar especial atención cuando la operación o su tentativa involucre a
personas incluidas en el listado de terroristas o fondos, bienes u otros
activos, que sean de propiedad o controlados (directa o indirectamente) por
personas incluidas en el listado de terroristas. En lo relativo a esta
disposición, deberá atenderse a la nómina de terroristas publicada por el GRUPO
DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL en su sitio web y deberá observarse lo establecido
por la resolución de la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA vigente en la materia.
Art. 18. —
Supuestos especiales. En los casos que se citan a continuación, el tratamiento
previsto con carácter general para la identificación de clientes, se aplicará de
la siguiente manera:
a)
Personas físicas o jurídicas titulares de cuotapartes de fondos comunes de
inversión: solamente cuando la entidad financiera actúe como agente colocador.
b)
Tenedores de títulos de deuda y/o certificados de participación de fideicomisos
financieros —con oferta pública—, cuando los adquieran a través de la entidad
financiera —cualquiera sea el carácter en que intervenga— y las personas
físicas o jurídicas que actúen como fiduciantes.
Art. 19. —
Operaciones de montos inferiores a PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000). Salvo cuando
exista sospecha de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo, en los
casos de cuentas de clientes que operen por importes mensuales que no superen
los PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000) y correspondan a: acreditación de
remuneraciones, fondo de desempleo para los trabajadores de la industria de la
construcción, o vinculadas con el pago de planes sociales, se considera
suficiente la información brindada por los empleadores y por los organismos
nacionales, provinciales o municipales competentes.
No
obstante, ello no releva a la entidad de analizar la posible discordancia entre
el perfil del cliente titular de la cuenta y los montos y/o modalidades de la
operatoria.
Art. 20. —
Política de Conocimiento del Cliente. La política de conocimiento del cliente
debe incluir criterios, medidas y procedimientos que contemplen al menos:
a)
El seguimiento de las operaciones realizadas por los clientes.
b)
La determinación del perfil transaccional de cada cliente.
c)
La identificación de operaciones que se apartan del perfil transaccional de
cada cliente.
Art. 21. —
Perfil Transaccional del Cliente. El perfil transaccional debe estar basado en
información proporcionada por el cliente y en el monto, tipo, naturaleza y
frecuencia de las operaciones que habitualmente realizan los clientes, así como
el origen y destino de los recursos involucrados junto con el conocimiento de
los empleados o funcionarios, respecto de su cartera de clientes.
Art. 22. —
Conservación de la documentación. Conforme lo establecido por el artículo 21
inciso
a)
de la Ley Nº
25.246 y modificatorias y su decreto reglamentario las entidades deberán
conservar, por lo menos, para que sirva como elemento de prueba en toda
investigación en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, la
siguiente documentación, de manera suficiente que permita la reconstrucción de
la operatoria:
a)
Respecto de la identificación del cliente, el legajo y toda la información
complementaria que haya requerido, durante un período de DIEZ (10) años, desde
la finalización de la relación con el cliente.
b)
Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos originales o copias
certificadas por la entidad, durante un período de DIEZ (10) años, desde la
realización de las transacciones u operaciones.
c)
El registro del análisis de las operaciones sospechosas reportadas deberá
conservarse por un plazo de DIEZ (10) años.
d)
Los soportes informáticos relacionados con transacciones u operaciones deberán
conservarse por un plazo de DIEZ (10) años a los efectos de la reconstrucción
de la operatoria, debiendo la entidad garantizar la lectura y procesamiento de
la información digital.
Art. 23. —
Indelegabilidad. Las obligaciones emergentes del presente capítulo no podrán
ser delegadas en terceros ajenos a las entidades.
CAPITULO
IV. REPORTE SISTEMATICO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY Nº 25.246 Y
MODIFICATORIAS
Art. 24. —
Reportes Sistemáticos. Los sujetos obligados deberán comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, conforme lo establecido en los artículos 14 inciso 1) y 21 inciso
a) de la Ley Nº
25.246 y modificatorias, las informaciones que oportunamente se indiquen, en
formato digital, hasta el día QUINCE (15) de cada mes o hábil posterior.
El
sistema de reporte sistemático entrará en vigencia, conforme el cronograma que
se fije y deberá cursarse a través de los medios y con el formato que a tal
efecto se establecerá oportunamente mediante Resolución de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
CAPITULO
V. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS O FINANCIACION DEL
TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO B) DE LA LEY Nº 25.246 Y
MODIFICATORIAS
Art. 25. —
Reporte de Operaciones Sospechosas. Los Sujetos Obligados deberán reportar a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, conforme lo establecido en el artículo 21 inciso b) de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo a la idoneidad
exigible en función de la actividad que realizan y el análisis efectuado,
consideren sospechosas de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo.
Deberán
ser especialmente valoradas, las siguientes circunstancias que se describen a
mero título enunciativo:
a)
Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen los
clientes que no guarden relación con los antecedentes y la actividad económica
de ellos.
b)
Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no
habituales de las operaciones que realicen los clientes.
c)
Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o simultaneidad,
hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a los efectos de
evitar la aplicación de los procedimientos de detección y/o reporte de las
operaciones.
d)
Ganancias o pérdidas continuas en operaciones realizadas repetidamente entre
las mismas partes.
e)
Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos requeridos por
las entidades o bien cuando se detecte que la información suministrada por los mismos
se encuentre alterada.
f)
Cuando el cliente no da cumplimiento a la presente Resolución u otras normas de
aplicación en la materia.
g)
Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino ilegal de los
fondos utilizados en las operaciones, respecto de los cuales el sujeto obligado
no cuente con una explicación.
h)
Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos
que asume y/o costos de las transacciones incompatible con el perfil económico
del mismo.
i)
Cuando las operaciones involucren países o jurisdicciones considerados
"paraísos fiscales" o identificados como no cooperativos por el GRUPO
DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
j)
Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas jurídicas o
cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter de autorizadas y/o
apoderadas en diferentes personas de existencia ideal, y no existiere razón
económica o legal para ello, teniendo especial consideración cuando alguna de
las compañías u organizaciones estén ubicadas en paraísos fiscales y su
actividad principal sea la operatoria "off shore".
Art. 26. —
Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. El plazo para
reportar los hechos u operaciones sospechosas provenientes del Lavado de
Activos será de TREINTA (30) días a partir de la operación realizada o tentada.
Art. 27. —
Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo. El
plazo para reportar hechos u operaciones sospechosas provenientes de la Financiación del
Terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas a partir de la operación
realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles a tal efecto.
Art. 28. — Confidencialidad
del Reporte. Los datos correspondientes a los Reportes de Operaciones
Sospechosas, no podrán figurar en actas o documentos que deban ser exhibidos
ante los organismos de control de la actividad, de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 22 de la Ley Nº
25.246 y modificatorias.
Art. 29. —
Deber de Fundar el Reporte. El Reporte de Operaciones Sospechosas debe ser
fundado y contener una descripción de las circunstancias por las cuales se
considera que la operación detenta tal carácter.
Art. 30. —
Deber de acompañar documentación. El reporte de operaciones sospechosas deberá
ajustarse al formato establecido en el Anexo, debiéndose acompañar asimismo, la
totalidad de la documentación obrante en poder de las entidades vinculada con
la operación reportada, la que debe estar clara y legible.
A
partir del 1º de abril de 2011, el Reporte de Operaciones Sospechosas se
efectuará de forma electrónica, conforme la modalidad que oportunamente se
dispondrá mediante resolución dictada por la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA. Las entidades deben conservar toda la documentación de respaldo de
los mismos, la que estará a disposición ante el requerimiento de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Art. 31. —
Independencia de los Reportes. En el supuesto que una operación de reporte
sistemático sea considerada por el Sujeto Obligado como una operación sospechosa,
éste deberá formular los reportes en forma independiente.
Art. 32. —
Registro de operaciones sospechosas. Los Sujetos Obligados deberán elaborar un
registro o base de datos que contenga identificados todos los supuestos en que
hayan existido operaciones sospechosas.
La
información contenida en el aludido registro deberá resultar suficiente para
permitir la reconstrucción de cualquiera de tales operaciones, y servir de
elemento probatorio en eventuales acciones judiciales entabladas.
Art. 33. —
Informe sobre la calidad del Reporte. Con la finalidad de mejorar la calidad de
los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA anualmente emitirá informes sobre la calidad de los mismos.
CAPITULO
VI. SANCIONES. CAPITULO IV DE LA
LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS
Art. 34. —
Sanciones. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes
establecidos en la presente resolución serán pasibles de sanción conforme al
Capítulo IV de la Ley Nº
25.246 y modificatorias.
CAPITULO
VII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 35. —
En el caso de clientes ya existentes, los Sujetos Obligados deberán cumplir con
lo dispuesto en el artículo 11 de la presente, dentro del plazo de NOVENTA (90)
días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de esta Resolución.
Art. 36. —
Los Sujetos Obligados, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º de
la presente resolución, deberán designar a los Oficiales de Cumplimiento con
anterioridad al 1º de abril de 2011 y registrarlos ante la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Art. 37. —
En atención al carácter de ente regulador que reviste el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
en materia financiera y cambiaria, se considerará complementaria de la presente
resolución la
Comunicación "A" 5162 emitida por el ente
precitado, de fecha 23 de diciembre de 2010. A tal fin se deberán adecuar los puntos
1.3.2.1 y 1.6.3 a lo establecido en la presente resolución en el plazo de 30
días de su entrada en vigencia.
Art. 38. —
Los plazos previstos en los artículos 26 y 27 de la presente resolución, a fin
de efectuar el Reporte de Operación Sospechosa, serán exigibles a partir del 1º
de septiembre de 2011.
Art. 39. —
Apruébese el Anexo de la presente.
Art. 40. —
Derógase la Resolución
UIF Nº 2/2002 y modificatorias.
Art. 41. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbatella.