Resolución 44-2011
Zona Cordón Fronterizo. Definición
y Requisitos.
Bs.
As., 4/2/2011
VISTO
el Expediente Nº S01:0389488/2009 del Registro del entonces MINISTERIO DE
PRODUCCION, las Leyes Nros. 3959 y 24.305, y las
Resoluciones Nros. 5 del 6 de abril de 2001, 403 del
14 de junio de 2004, 748 del 22 de octubre de 2004, 725 del 15 de noviembre de
2005, 644 del 15 de septiembre de 2006, 828 del 28 de noviembre de 2006, todas
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que
la Ley Nº 3959
de Policía Sanitaria de los Animales prevé la defensa del patrimonio sanitario
de los ganados en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que
la Ley Nº
24.305 declara de interés nacional la erradicación de la Fiebre Aftosa (FA)
en todo el territorio argentino e implementa el Programa Nacional de Lucha
contra la Fiebre Aftosa
Que
la citada ley dispone que el entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, sea la autoridad
de aplicación y organismo rector encargado de planificar, ejecutar y fiscalizar
las acciones de lucha contra la Fiebre Aftosa, y que tiene la facultad de establecer
zonas y fronteras epidemiológicas, dentro de las cuales se aplican medidas
técnicas especiales de lucha contra la Fiebre Aftosa.
Que
la Resolución Nº
5 del 6 de abril de 2001 aprueba el Plan de Erradicación de Fiebre Aftosa y
establece como una de sus principales estrategias la regionalización en base a
conceptos epidemiológicos.
Que
en virtud de la situación sanitaria regional con respecto a Fiebre Aftosa y
otras enfermedades, se adoptaron un conjunto de medidas especiales con la
aplicación del Proyecto Marco de Resguardo Fronterizo, aprobado por Resolución
Nº 403 del 14 de junio de 2004 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que
a los efectos de la aplicación de las medidas se dividió la región en DOS (2) Subproyectos: el de Frontera Norte A (que abarca parte de
las Provincias de SALTA y FORMOSA) y de Frontera Norte B (parte de las
Provincias de CHACO, CORRIENTES y MISIONES), aprobados respectivamente por las
Resoluciones Nros. 748 del 22 de octubre de 2004 y
644 del 15 de septiembre de 2006, modificada por su similar 828 de fecha 28 de
noviembre de 2006, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que
por medidas sanitarias oportunamente adoptadas por este Servicio Nacional ante
la reaparición, en el año 2006, de manifestaciones clínicas de Fiebre Aftosa en
la REPUBLICA
ARGENTINA, la Asamblea General de la ORGANIZACION MUNDIAL
DE SANIDAD ANIMAL (OIE), en mayo de 2007, aprobó la restitución de la condición
de Zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación del territorio que había
perdido tal condición, con excepción de una zona definida como de Alta
Vigilancia contra la Frontera
con la REPUBLICA DEL
PARAGUAY y parte de la
Frontera con la REPUBLICA DE BOLIVIA, coincidente en su mayor
parte con el Cordón Fronterizo definido en el Proyecto Marco de Resguardo
Fronterizo.
Que
similar decisión adoptó la OIE
para las REPUBLICAS DEL PARAGUAY, DE BOLIVIA y FEDERATIVA DEL BRASIL, en cuanto
a los respectivos estatus sanitarios solicitados de los países o zonas de esos
países, exceptuando en cada caso una Zona de Alta Vigilancia en las fronteras
comunes.
Que
en el ámbito del Comité Veterinario Permanente del Cono Sur (CVP) se hizo un
acuerdo formal de estrategias armonizadas para ser aplicadas en las Zonas de
Alta Vigilancia de las REPUBLICAS DEL PARAGUAY, DE BOLIVIA, FEDERATIVA DEL
BRASIL y ARGENTINA y con el compromiso de mantener dichas acciones hasta que la
situación sanitaria regional respecto a la Fiebre Aftosa se
consolide.
Que
por el compromiso citado en el considerando anterior se impone la necesidad de
mantener las acciones actualmente vigentes en la Zona Cordón
Fronterizo.
Que
el Programa de Acción Mercosur Libre de Fiebre Aftosa
(PAMA) fue creado dentro del CVP, a los fines de dar la estructura
administrativa y financiera para el trabajo coordinado de los países de la
región, y avanzar en los objetivos globales planteados en el Plan Hemisférico
de Erradicación de la
Fiebre Aftosa y específicamente, para ser aplicados en las
Zonas de Alta Vigilancia.
Que
las medidas comprendidas en el Cordón Fronterizo son las medidas acordadas en
el ámbito del Programa de Acción Mercosur Libre de
Fiebre Aftosa (PAMA) y comprenden diseños específicos para la determinación de
actividad/circulación viral e inmunidad, campañas de vacunación de todos los
bovinos/bubalinos en DOS (2) campañas anuales,
intensificación de la vigilancia epidemiológica, estricto control del
movimiento de animales con medidas ad hoc y
control de fronteras, como las actividades más importantes.
Que
en virtud de la consolidación del Cordón Fronterizo (que incluye la Zona de Alta Vigilancia) con
sus estrategias de Control de la Fiebre Aftosa, por la aplicación del Proyecto
Marco y sus Subproyectos, como así también la
evolución favorable de la situación sanitaria en la REPUBLICA ARGENTINA
y en la región, respecto a la
Fiebre Aftosa, resulta necesario adecuar la normativa
vigente.
Que
por Resoluciones Nros. 466 del 9 de junio de 2008 y
401 del 14 de junio de 2010, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, se promueve la formulación de textos consolidados,
actualizados y armonizados comprensivos de la reglamentación que rige la
materia.
Que
a los fines de la adecuación y la formulación de textos consolidados, también
se promueve la armonización con la normativa internacional y su nomenclatura.
Que
la Dirección
de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que
el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las
facultades conferidas por los Artículos 4º y 8º, inciso f) del Decreto Nº 1585
del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 de fecha 10 de
junio de 2010.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º
— Zona Cordón Fronterizo - Definición y Requisitos específicos:
Inciso
a) Definición: Se define como Zona de Cordón Fronterizo a la parte del
Territorio Nacional formada por las Fronteras Norte A y Norte B, las que
comprenden los territorios que se detallan a continuación:
Apartado
I.- FRONTERA NORTE A: Franja de territorio a lo largo de las fronteras
internacionales con el Estado plurinacional de las REPUBLICAS DE BOLIVIA y DEL
PARAGUAY, siendo su límite externo la línea del límite internacional y el
límite interno está representado por límites geográficos o políticos, o por el
catastro de predios que se incluyen en la zona cuando no existen otras
referencias. El límite interno comienza en la Provincia de SALTA con
la línea de catastro de predios de los Departamentos Santa Victoria, Iruya, Orán, General José de San Martín y Rivadavia,
incluidos en una franja de alrededor de VEINTICINCO (25) kilómetros. Se
continúa de igual manera en la
Provincia de FORMOSA, por los Departamentos Ramón Lista,
Bermejo y parte de Patiño, hasta la Localidad de Posta Cambio Salazar; desde allí, el
cordón toma la franja de territorio ubicado entre el Río Pilcomayo
(límite internacional) y la
Ruta Nacional Nº 86 hasta la intersección con la Ruta Nº 22. A partir de ese punto el
límite es el de los campos incluidos, hasta que a partir del departamento Pilagás retoma la Ruta Nacional Nº 86 como límite hasta la ciudad
de Clorinda en el Departamento Pilcomayo. A partir de
la ciudad de Clorinda continúa entre el Río Paraguay (límite internacional) y la Ruta Nacional Nº 11,
por los Departamentos Pilcomayo, Formosa y Laishi, hasta la intersección de las Rutas Nros. 11 y 5 desde donde se separa para tomar la línea de
predios incluidos contra la línea del Río Bermejo.
Apartado
II.- FRONTERA NORTE B: Franja de territorio a lo largo de las fronteras
internacionales con las REPUBLICAS DEL PARAGUAY y FEDERATIVA DEL BRASIL siendo
su límite externo la línea del límite internacional, y el límite interno está
representado por límites geográficos o políticos, o por el catastro de predios
que se incluyen en la zona cuando no existen otras referencias. Comienza en la Provincia del CHACO,
desde una línea recta trazada a partir del Río Bermejo (límite con la Provincia de FORMOSA)
hasta la intersección de la
Ruta Provincial Nº 3 con la Ruta Provincial Nº
1; luego se continúa por ésta hasta el Puente Nacional Río Guaycurú, límite con
el Departamento 1º de Mayo. A partir de allí, se toma el límite departamental,
incluyendo la Isla
del Cerrito, hasta el Río Paraná (margen norte). En la Provincia de CORRIENTES:
a partir del margen sur del río Paraná, incluye la totalidad de los
Departamentos San Cosme e Itatí. Se continúa en el
Departamento Berón de Astrada, tomando como límite
sur los esteros Las Maloyas, Riachuelo y la Cañada de Berón; y luego en
los Departamentos General Paz y San Miguel, en donde el límite sur lo
constituyen los esteros de Santa Lucía e Ipucú Guazú.
Continúa en el Departamento Ituzaingó entre el río
Paraná y la Ruta Nacional
Nº 12 hasta la Provincia
de MISIONES en donde abarca la totalidad de los Departamentos Capital,
Candelaria, San Ignacio, Libertador General San Martín, Montecarlo,
Eldorado, Iguazú, General Manuel Belgrano y San
Pedro.
Inciso
b) Requisitos generales de movimientos: A los fines del movimiento de especies
susceptibles a la Fiebre
Aftosa se debe cumplir con lo establecido en los Anexos I y
II "Condiciones Generales de Movimiento de Especies Susceptibles a la Fiebre Aftosa"
y lo establecido en el Anexo VI, Puntos 1 "Del ingreso de animales vivos
susceptibles" y 2 "Del movimiento de animales vivos
susceptibles", de la
Resolución SENASA Nº 725 del 15 de noviembre de 2005.
Inciso
c) Requisitos específicos de movimientos: condiciones de egreso de animales
vivos susceptibles a la
Fiebre Aftosa de la Zona Cordón Fronterizo con destino distinto al de
faena inmediata:
Apartado
I.- En el establecimiento de origen, los animales a movilizar no deben tener
contacto con animales susceptibles por lo menos en los últimos VEINTIUN (21)
días previos al movimiento. Dicho requisito se cumple cuando:
I.I.- En el establecimiento de origen no han ingresado animales en los
últimos VEINTIUN (21) días previos al movimiento;
I.II.- Si han ingresado animales, éstos han permanecido en condiciones
de aislamiento por el período de VEINTIUN (21) días previos al movimiento.
Apartado
II.- Los animales deben ser sometidos a una inspección clínica y despacho
oficial y debe labrarse el Acta de Inspección y despacho oficial de tropas
egresadas de la Zona
Cordón Fronterizo (Anexo II aprobado por el Artículo 6º, de
la presente resolución).
Art. 2º
— Plan de Erradicación de Fiebre Aftosa. En la Zona Cordón Fronterizo
se debe cumplir con lo prescrito en la Resolución Nº 5 del 6 de abril de 2001 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que aprueba el Plan de
Erradicación de Fiebre Aftosa y sus modificatorias, y con las estrategias
diferenciales para la
Prevención, Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa que la Dirección Nacional
de Sanidad Animal disponga, tomando en cuenta las características
geográfico-productivas de la zona y su evolución epidemiológica.
Art. 3º
— Obligaciones. Facultades de Vacunación Antiaftosa
para la Zona Cordón
Fronterizo:
Inciso
a) Obligaciones: El personal de SENASA debe coordinar los procedimientos que se
llevan a cabo en el área y verificar la correcta implementación de las
actividades establecidas por la normativa vigente, en acuerdo con el Ente de
Vacunación de la jurisdicción, de conformidad con lo establecido en las
Resoluciones SENASA Nros. 5/2001, 108/2001, 623/2002,
815/2002, 879/2002, 799/2006, 385/2008 y 181/2010.
Inciso
b) Facultades. Cuando las condiciones epidemiológicas así lo requieran, el
SENASA podrá considerar la atención de los gastos de las vacunaciones en esta
zona, según las modalidades que se determinen, a los fines de garantizar una
correcta inmunización del ganado.
Art. 4º
— Mapa Zona Cordón Fronterizo. Se aprueba el "Mapa Zona Cordón
Fronterizo" que como Anexo I forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 5º
— Acta de Inspección y Despacho de Tropas Egresadas de la Zona Cordón
Fronterizo. Se aprueba el "Acta de Inspección y Despacho de Tropas
Egresadas de la Zona
Cordón Fronterizo" que como Anexo II forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 6º
— Incorporación. Se incorporan los Artículos 1º, 4º y 5º de la presente
resolución, como Anexo VII de la Resolución SENASA Nº 725/2005.
Art. 7º
— Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 403
del 14 de junio de 2004, 748 del 22 de octubre de 2004, 644 del 15 de
septiembre de 2006 y 828 del 28 de noviembre de 2006, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 8º
— Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a introducir
las modificaciones que considere necesarias en la Zona Cordón Fronterizo
a los fines de resguardar la condición sanitaria del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA
con respecto a Fiebre Aftosa o cualquier otra enfermedad animal.
Art. 9º
— Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10.
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO
I
ANEXO
II