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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of
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Disposición n° 1107 |
15/03/1999 |
Fecha:
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30/03/1999 |
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Dependencia:
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DI-1107-1999-ANMAT |
Tema:
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PRODUCTOS COSMETICOS |
Asunto:
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Norma a la que se deberán
ajustar las empresas elaboradoras, importadoras, exportadoras y envasadoras
de Productos de Higiene Personal, Cosméticos y Perfumes. |
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VISTO:
la Resolución (M.S. y A.S.) N° 155/98; y |
CONSIDERANDO: |
Que
el control a través de la ejecución de inspecciones técnicas de los establecimientos
elaboradores, importadores, exportadores y envasadores de Productos de
Higiene Personal, Cosméticos y Perfumes, constituyen un mecanismo idóneo que
contribuye a garantizar la calidad y eficacia de los referidos productos. |
Que
dicha fiscalización debe cubrir aspectos relativos a las condiciones de
funcionamiento de tales establecimientos y de los sistemas de control de
calidad empleados. |
Que
a esos efectos se hace necesario contar con un sistema que garantice el
control de las industrias con uniformidad de criterio y la neutralidad,
simetría y reciprocidad en la aplicación de la normativa correspondiente. |
Que
el Manual de Buenas Prácticas de Manufactura para Productos Cosméticos y
la Guía de Inspecciones
para
la Industria
de Productos Cosméticos, de Higiene y Perfumes adoptados por Resoluciones
Nros. 92/94 y 66/96 del Grupo Mercado Común, constituyen un modelo adecuado
al respecto. |
Que
el Instituto Nacional de Medicamentos y
la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia. |
Que
se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto N° 1490/92. |
Por ello; |
EL DIRECTOR NACIONAL DE
LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS
ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA DISPONE: |
Artículo
1° — La presente norma será de aplicación en todas las inspecciones que
realice el Instituto Nacional de Medicamentos —INAME— dependiente de
la Administración
Nacional de Medicamentos Alimentos y Tecnología Médica, sin
perjuicio del cumplimiento de las normas legales Vigentes. |
CAPITULO
1 - DE LA INSPECCION |
Art.
2° — Las empresas elaboradoras, importadoras, exportadoras y envasadoras de Productos
Higiene Personal, Cosméticos y Perfumes, deberán cumplir con el Manual de
Buenas Prácticas de Manufacturas para Productos Cosméticos (RES. GMC Nro.
66/96) incluido en el Anexo I de la presente Disposición y que forma parte
integral de la misma. |
A
los fines de la inspección de las referidas empresas, el Inspector deberá
verificar el cumplimiento de todos los puntos de
la Guía de Inspecciones
para
la Industria
de Productos de Higiene Personal, Cosméticos y Perfumes (RES. GMC Nro. 92/94)
que figura como Anexo II de la presente Disposición y que forma parte
integral de la misma. |
Art.
3° — El acta de Inspección se confeccionará de acuerdo al modelo que figura como
Anexo III de la presente Disposición, debiendo describir en forma objetiva
las infracciones que se constaten y/o hechos y circunstancias comprobadas.
Las mismas deberán ser suscriptas por los inspectores actuantes, el Director
Técnico del establecimiento y/o el Representante Legal o apoderado o, en su
caso el encargado acreditando el carácter que invoca. |
Los
representantes de la empresa podrán suscribir el Acta en Disconformidad. En este
supuesto caso o ante la negativa a firmar se requerirá la presencia de dos
testigos o se dejará constancia en el Acta de su negativa y de la
imposibilidad de contar con testigos. |
Art.
4° — En caso de constatarse infracciones a las normas legales vigentes,
relacionadas con determinada partida, la misma será intervenida y se
realizará un control analítico de otra partida del mismo producto. De
reiterarse la situación se intervendrán todas las partidas del producto
inhabilitándose preventivamente la producción. En caso de infracción que
involucre a todo el proceso de una o más líneas de productos se inhabilitará
preventivamente la producción. |
Art.
5° — En casos graves y de emergencia el inspector podrá tomar por sí mismo
las siguientes medidas: inhibir la producción, intervenir partidas,
intervenir la producción y el producto existente en el establecimiento
inspeccionado, decomisar, clausurar preventivamente. La graduación de estas
medidas precautorias dependerá de las características del producto y el
riesgo sanitario constatado, siempre y cuando sea la única forma de prevenir
un daño mayor a la salud o evitar la pérdida de las pruebas de información.
Se utilizará una faja amarilla para inhibir sector y roja en casos de
clausura preventiva parcial o total del establecimiento conforme a los
modelos que figuran como Anexo IV de la presente Disposición. |
Art.
6° — En el caso de tomarse algunas de las medidas precautorias indicadas en
el artículo precedente deberá comunicarse la misma en forma inmediata al
Departamento de Registro de la ANMAT. |
Art.
7° — Cuando se juzgue necesario, se procederá a la extracción de muestras de
materia prima, de productos en fase de elaboración o terminados, en número de
tres, representativas del Lote. Las muestras serán precintadas por medio de
sellos o lacres que eviten cambios o substituciones. |
De
estas tres muestras, una, considerada original, se empleará para el análisis
en primera instancia, la segunda, considerada duplicado, se reservará por la autoridad
sanitaria nacional para su eventual pericia de control, y la tercera,
triplicado quedará en poder del interesado para que se analice conjuntamente
con el duplicado en la pericia de control o para contraverificación. |
En
el Acta se individualizará el o los productos muestreados, con detalles de su
rotulación, etiquetas y atestaciones adheridas al envase; contenido de la
unidad; partida y serie de fabricación y fecha de envasamiento y/o
vencimiento en su caso, condiciones en que estaba conservado, naturaleza de
la mercadería y denominación exacta del material en cuestión, para establecer
la autenticidad de las muestras. Dentro de los tres (3) días de realizado el
análisis el establecimiento, instituto o servicio oficial que lo hubiera
realizado, por alguno de los medios fehacientes indicados en el artículo 41
del Decreto n° 1759/72 (t.o. Decreto n° 1883/91, notificará su resultado a la
firma propietaria del o de los productos, con remisión de copia del o de los
pertinentes protocolos. El original y copia de estos se agregarán al
expediente respectivo. El interesado, dentro del plazo de tres (3) días de
notificado podrá solicitar pericia del control, la que se llevará a cabo
dentro de los diez (10) días con la presencia del o los técnicos que designe,
quienes suscribirán el protocolo con el funcionario técnico oficial a cargo
de la pericia. |
El
resultado de la pericia de control, será elevado dentro del plazo de cuarenta
y ocho (48) horas, para la iniciación del sumario de práctica si
correspondiere. |
El
resultado del análisis se tendrá por válido y se considerará plena prueba de la
responsabilidad del imputado, si en el término establecido en el quinto
párrafo de este inciso no se solicitara pericia de control o habiéndolo
solicitado no se compareciera a ésta. |
Art.
8° — Los funcionarios que durante la inspección comprueben la existencia de
productos sin autorización de venta o presuntivamente falsificados,
adulterados o alterados, procederán directamente a su intervención como
medida precautoria para suspender su circulación y extraerán muestra de los
productos intervenidos conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. |
CAPITULO
2 - ACTUACION POSTERIOR A LA INSPECCION. |
Art.
9° — De no comprobarse infracciones, el inspector actuante deberá elevar a su
superior inmediatamente las actuaciones, quien determinará el curso de las
mismas. |
Art.
10. — De comprobarse presuntas infracciones,
la Dirección deberá
recibir en el término de 24 horas de realizada la inspección la copia del
Acta, acompañada de un resumen de lo actuado conjuntamente con el informe del
superior inmediato. |
Art.
11. — El Director iniciará expediente en un plazo no mayor de 24 horas para
FALTAS MUY GRAVES (carátula roja, código 001), en un plazo de 48 horas para
FALTAS GRAVES (carátula amarilla, código 002) y de 72 horas en caso de FALTAS
LEVES (carátula verde, código 003). |
Art.
12. — En el caso que la infracción constatada implique riesgo para la salud
humana o que se hayan tomado las medidas preventivas mencionadas en el Artículo
4°, con excepción de la intervención de partidas, se deberá remitir por fax o
en forma personal el Acta de inspección a
la Dirección Nacional
y a
la Dirección
de Asuntos Jurídicos de
la
ANMAT en el término máximo de 12 horas. |
Art.
13. — A los efectos de la presente Disposición, debe entenderse por «FALTAS
MUY GRAVES» aquellas que pongan en riesgo la salud de la población; por
«FALTAS GRAVES» aquellas, que sin poner en forma inminente en riesgo la salud
de la población, pueden en un futuro producir dichos efectos o deteriorar la
calidad de los productos en forma significativa, o en el caso que se
comprueben infracciones múltiples; por "FALTAS LEVES", deben
entenderse aquellas que no producen los efectos antedichos. |
Art.
14. — Derógase
la
Disposición n° 3621/97. |
Art.
15. — Anótese; comuníquese a quien corresponda. Dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese PERMANENTE. — Pablo M. Bazerque. |
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NOTA LOA: PRESIONE AQUÍ PARA
VER ANEXO |
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