Resolución 34-2011
Establécense las medidas y procedimientos que las sociedades que realizan
operaciones de capitalización y ahorro en relación con la Comisión de los delitos
de Lavados de Activos y Financiación del Terrorismo.
Bs.
As., 3/2/2011
VISTO
el Expediente Nº 3230/2010 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, lo dispuesto por la
Ley Nº 25.246 (B.O. de fecha 10/05/2000)
y modificatorias, lo establecido en el Decreto Nº 290/07 (B.O.
de fecha 29/03/2007) y modificatorio, y la Resolución UIF Nº
231/2009 (B.O. de fecha 11/09/2009) dictada por la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA y,
CONSIDERANDO:
Que
el artículo 20 de la Ley Nº
25.246 y modificatorias, determina los Sujetos Obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.
Que
el artículo 21 de la Ley Nº
25.246 y modificatorias, en su inciso a) establece las obligaciones a las que
quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, como asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la
información.
Que
por su parte el artículo 21 inciso b), último párrafo de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias, prescribe que la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través
de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento
de la obli gación de
informar operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de
actividad.
Que
en tal sentido la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e
instrucciones que deberán cumplir e implementar los Sujetos Obligados, conforme
lo dispuesto en el artículo 14 inciso 10) y en el artículo 21 incisos a) y b)
de la Ley Nº
25.246 y modificatorias.
Que
el artículo 14 inciso 7) de la
Ley Nº 25.246 y modificatorias establece que la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, tiene facultades para disponer la implementación de sistemas de
contralor interno para las personas a las que se refiere el artículo 20, en los
casos y modalidades que la reglamentación determine.
Que
el artículo 24 de la Ley Nº
25.246 y modificatorias dispone un régimen penal administrativo a aplicar ante
cualquier incumplimiento a los deberes de información ante la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Que
el artículo 20 establece como Sujetos Obligados a informar, en el inciso 13) a
las entidades comprendidas en el artículo 9º de la Ley Nº 22.315 (B.O de fecha 7/11/1980).
Que
la Ley Nº
22.315 artículo 9º comprende a "las sociedades con el título de sociedades
de capitalización, de ahorro, de ahorro y préstamo, de economía, de
constitución de capitales u otra determinación similar o equivalente, que
requieran bajo cualquier forma dinero o valores al público con la promesa de
adjudicación o entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios
futuros."
Que
el Decreto reglamentario de la
Ley Nº 25.246 y modificatorias prescribe que a los fines de
llevar adelante el sistema de contralor interno, la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e
inspección "in situ" del cumplimiento de las obligaciones
establecidas para la totalidad de los sujetos mencionados en el artículo 20 de
la citada normativa.
Que
el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio ha delimitado las
responsabilidades de las personas jurídicas y organismos públicos y establecido
la obligatoriedad de la designación de Oficiales de Cumplimiento.
Que
el artículo 20 del decreto mencionado, permite a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA determinar el procedimiento y oportunidad al cual los sujetos
obligados se deben sujetar en su deber de informar determinado por el artículo
20 de la Ley Nº
25.246. y modificatorias.
Que
el artículo 21 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio ha establecido la
definición de cliente y los requisitos mínimos a recabar de los mismos.
Que
el artículo 21 del mencionado decreto y modificatorio ha fijado como plazo
mínimo de conservación de la documentación el de CINCO (5) años, debiendo la
misma registrarse de manera suficiente para que se pueda reconstruir.
Que
la complejidad y dinámica de la temática en estudio, sumado al avance de la
tecnología utilizada por quienes delinquen en la materia, hace que a los
efectos de perfeccionar y profundizar la lucha contra el Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo devenga necesario actualizar las resoluciones vigentes.
Que
la Dirección
de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la
intervención que le compete.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246, y sus
modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
CAPITULO
I . OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1º — Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer las
medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados deberán observar para
prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que
puedan provenir de la comisión de los delitos de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo.
Art. 2º —
Definiciones. A los efectos de la presente resolución se entenderá por:
a)
Sujetos Obligados: Las sociedades con el título de sociedades de
capitalización, de ahorro, de ahorro y préstamo, de economía, de constitución
de capitales u otra determinación similar o equivalente, que requieran bajo
cualquier forma dinero o valores al público con la promesa de adjudicación o
entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros.
b)
Cliente: Todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece
de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter
financiero, económico o comercial. En este sentido es cliente el que desarrolla
una vez, ocasionalmente, o de manera habitual, operaciones con los Sujetos
Obligados, conforme lo establecido en el Decreto Nº 290/07 y modificatorio.
c)
Personas Expuestas Políticamente: se entiende por Personas Expuestas
Políticamente a las comprendidas en la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA vigente en la materia.
d)
Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que obligatoriamente deberán
remitir los Sujetos Obligados a la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en forma mensual, mediante
sistema "on line",
conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14 inciso 1) y 21
inciso a) de la Ley Nº
25.246 y modificatorias, de acuerdo al cronograma y modalidades que
oportunamente se dicten.
e)
Operaciones Inusuales: son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma
aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, que no guardan
relación con el perfil económicofinanciero del
cliente, desviándose de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, ya
sea por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o
características particulares.
f)
Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas, que
habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y
evaluación realizados por el sujeto obligado, las mismas no guardan relación
con las actividades lícitas declaradas por el cliente, ocasionando sospecha de
Lavado de Activos o aún tratándose de operaciones relacionadas con actividades
lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas
para la Financiación
del Terrorismo.
g)
Propietario o Beneficiario: se refiere a las personas físicas que tengan como
mínimo el VEINTE (20) por ciento del capital o de los derechos de voto de una
persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o
indirecto sobre una persona jurídica.
CAPITULO
II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL
TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISOS a) y b) DE LA LEY Nº 25.246 Y
MODIFICATORIAS
Art. 3º —
Política de prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias, los Sujetos Obligados deberán adoptar una política de
prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo, de
conformidad a la normativa vigente. La misma deberá contemplar por lo menos los
siguientes aspectos:
a)
La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos para
la prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, que deberá
observar las particularidades de su actividad.
b)
La designación de un Oficial de Cumplimiento; conforme lo establece el artículo
20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio.
c)
La implementación de auditorías periódicas.
d)
La capacitación del personal.
e)
La elaboración de un registro escrito del análisis y gestión de riesgo de las
operaciones sospechosas reportadas. El mencionado registro tendrá tratamiento
confidencial y se encuentra amparado por las previsiones del artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias.
f)
La implementación de herramientas tecnológicas acordes con el desarrollo
operacional del sujeto obligado, que les permitan establecer de una manera
eficaz los sistemas de control y prevención de Lavado de Activos y Financiación
del Terrorismo.
g)
La implementación de medidas que les permitan a los Sujetos Obligados
consolidar electrónicamente las operaciones que realizan con sus clientes, así
como herramientas tecnológicas tales como "software" que les
permitan analizar o monitorear distintas variables para visualizar posibles
operaciones sospechosas.
Art. 4º —
Manual de Procedimientos. El manual de procedimientos para la prevención de
Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo deberá contemplar, por lo menos,
los siguientes aspectos:
a)
Políticas coordinadas de control.
b)
Políticas de prevención.
c)
Funciones de la auditoría y los procedimientos del
control interno que se establezcan tendientes a evitar el Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo.
d)
Funciones de cada empleado en relación con los mecanismos de control de
prevención.
e)
Sistemas de capacitación.
f)
Políticas y procedimientos de conservación de documentos.
g)
Procedimiento a seguir para dar cumplimiento a los requerimientos que efectúe la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA y el Oficial de Cumplimiento.
h)
Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que permitan
detectar operaciones inusuales y sospechosas y el procedimiento para el reporte
de las mismas.
i)
Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el Sujeto Obligado considere
conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo.
j)
Procedimientos de segmentación del mercado de acuerdo con la naturaleza
específica de las operaciones, el perfil de los clientes, las características
del mercado, las clases del producto o servicio, como así también cualquier
otro criterio que a juicio del Sujeto Obligado resulte adecuado para generar
señales de alerta cuando las operaciones de los clientes se aparten de los
parámetros establecidos como normales.
k)
Prever el régimen sancionatorio para el personal del
Sujeto Obligado que incumpla con los procedimientos estatuidos para la
prevención y lucha contra el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Art. 5º —
Disponibilidad del Manual de Procedimientos. El manual de procedimientos debe
estar siempre actualizado y disponible en todas las dependencias de los Sujetos
Obligados, debiéndose dejar constancia escrita de su recepción y lectura por
todos los funcionarios y empleados. Asimismo deberá permanecer siempre a
disposición de la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA.
Art. 6º —
Designación del Oficial de Cumplimiento. Los Sujetos Obligados que sean
personas jurídicas deberán designar un Oficial de Cumplimiento, conforme lo dispuesto
en el Decreto Nº 290/07 y modificatorio, quien será responsable de velar por la
observancia e implementación de los procedimientos y obligaciones establecidos
por esta resolución. El Oficial de Cumplimiento será el encargado de formalizar
las presentaciones ante la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. Deberá informarse a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA dentro de los CINCO (5) días de designado, el nombre y apellido,
número de documento de identidad, cargo en el órgano de Administración, fecha
de designación y número de CUIT, CUIL o CDI.
Deberá
constituir domicilio, donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas.
A partir del cese de sus funciones deberá declarar su domicilio real. Este
último deberá mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años.
Cualquier
sustitución que se realice del mismo, deberá notificarse fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA dentro de los CINCO (5) días de realizada, continuando la
responsabilidad del Oficial de Cumplimiento hasta la notificación de su
sucesor.
El
Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia y autonomía en el
ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le asignan.
Art. 7º —
Mecanismos de prevención. El Oficial de Cumplimiento tendrá, por lo menos, las
siguientes funciones:
a)
Diseñar e implementar los procedimientos y su control, necesarios para
prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los
delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
b)
Diseñar e implementar políticas de capacitación a los empleados e integrantes
de los Sujetos Obligados.
c)
Velar por el cumplimiento de los procedimientos y políticas implementadas para
prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a los
delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
d)
Analizar las operaciones registradas para detectar eventuales operaciones
sospechosas.
e)
Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, de acuerdo a
lo establecido en la presente Resolución.
f)
Llevar un registro de las operaciones consideradas sospechosas de Lavado de
Activos o Financiación del Terrorismo reportadas.
g)
Dar cumplimiento a las requisitorias efectuadas por la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA en ejercicio de sus facultades legales.
h)
Controlar la observancia de la normativa vigente en materia de prevención de
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
i)
Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación concerniente a
las Operaciones.
j)
Confeccionar un registro interno de los países y territorios declarados no
cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL. El mismo deberá
mantenerse permanentemente actualizado.
k)
Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas tendientes a
prevenirlas, detectarlas y reportar toda operación que pueda estar vinculada a
las mismas, como asimismo a cualquier amenaza de Lavado de Activos o de
Financiación del Terrorismo que surja como resultado del desarrollo de nuevas
tecnologías que favorezcan el anonimato y de los riesgos asociados a las
relaciones comerciales u operaciones que no impliquen la presencia física de
las partes.
Art. 8º —
Auditoría Interna. Los Sujetos Obligados, que sean
personas jurídicas, deberán prever un sistema de auditoría
interna anual que tenga por objeto verificar el cumplimiento efectivo de los
procedimientos y políticas de prevención contra el Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo.
Los
resultados que arrojen los procedimientos de auditoría
aplicados deberán ser comunicados al Oficial de Cumplimiento. En el caso que
este último detecte deficiencias en cuanto a la implementación y cumplimiento
de las políticas de prevención de Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo, deberá adoptar las medidas necesarias para corregir las mismas.
Art. 9º —
Programa de Capacitación. Los Sujetos Obligados deberán desarrollar un programa
de capacitación dirigido a sus funcionarios y empleados en materia de
prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que debe
contemplar:
a)
La difusión de la presente resolución y de sus modificaciones, así como la
información sobre técnicas y métodos para prevenir, detectar y reportar
operaciones sospechosas.
b)
La realización de cursos, al menos una vez al año, donde se aborden entre otros
aspectos, el contenido de las políticas de Prevención de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo.
CAPITULO
III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. INFORMACION DEL
ARTICULO 21 INCISO a) DE LA LEY
Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS.
Art. 10. —
Política de Identificación. Los Sujetos Obligados deberán, conforme lo previsto
en el artículo 21, inc. a) de la
Ley Nº 25.246 y modificatorias, elaborar y observar una
política de identificación y conocimiento del cliente, cuyos contenidos mínimos
deberán ajustarse a la presente resolución.
Art. 11. —
Legajo de Identificación del Cliente. Los Sujetos Obligados deberán
confeccionar un legajo de identificación de cada cliente, el que deberá
mantenerse actualizado, donde conste la documentación que acredite el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Resolución, así como
toda información intercambiada con el Oficial de Cumplimiento a través de
medios electrónicos o epistolares, debiendo reflejar permanentemente el perfil
del cliente. La actualización del legajo debe efectuarse, como mínimo,
anualmente.
Art. 12. —
Datos a requerir a Personas Físicas. Los Sujetos Obligados deberán determinar de
manera fehaciente, como mínimo en el caso de que el cliente sea una persona
física:
a)
Nombre y apellido completos.
b)
Fecha y lugar de nacimiento.
c)
Nacionalidad.
d)
Sexo.
e)
Estado civil.
f)
Número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original. Se
aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento
Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento o pasaporte.
g)
C.U.I.L. (clave única de identificación laboral), C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación).
h)
Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal).
i)
Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
j)
Profesión, oficio, industria o actividad principal que realice, indicando
expresamente si reviste la calidad de Persona Expuesta Políticamente.
k)
Declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos.
Art. 13. —
Datos a requerir a Personas Jurídicas. Los Sujetos Obligados deberán determinar
de manera fehaciente como mínimo en el caso de que el cliente sea una persona
jurídica:
a)
Razón social.
b)
Fecha y número de inscripción registral.
c)
C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o
C.D.I. (clave de identificación).
d)
Fecha del contrato o escritura de constitución.
e)
Copia certificada del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la
exhibición del original.
f)
Domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal).
g)
Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y
actividad principal realizada.
h)
Actas certificadas del Organo decisorio designando
autoridades, representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de
firma social.
i)
Datos identificatorios de las autoridades, del
representante legal, apoderados y/o autorizados con uso de firma, que operen
ante el sujeto obligado en nombre y representación de la persona jurídica,
conforme los puntos a) a j) del artículo 12.
j)
Declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos.
Art. 14. —
Datos a Requerir a los Organismos Públicos. Los Sujetos Obligados deberán
determinar de manera fehaciente, como mínimo, en el caso de organismos
públicos:
a)
Copia certificada del acto administrativo de designación del funcionario interviniente.
b)
Número y tipo de documento de identidad del funcionario que deberá exhibir en
original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el
Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica.
c)
C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria),
domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal) y
teléfono de la dependencia en la que el funcionario se desempeña.
d)
Domicilio real del funcionario (calle, número, localidad, provincia y código
postal).
Art. 15. —
Requisitos Adicionales. En las operaciones que a continuación se detallan y
cuyo movimiento de fondos sea superior a PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000), además
se requerirá a los clientes la correspondiente documentación respaldatoria que sustente el origen declarado de los
fondos:
a)
Cesión de un contrato de ahorro o título de capitalización vigente.
b)
Cesión de un contrato de ahorro o título de capitalización renunciado
rescindido.
c)
Cancelación anticipada de un contrato de ahorro.
d)
Cambio de modelo del bien suscripto por un modelo cuyo valor sea mayor a un
CINCUENTA (50%) por ciento del valor del bien suscripto al momento del cambio.
e)
Licitación realizada con dinero en efectivo de un contrato de ahorro.
Art. 16. —
Datos a Requerir de los Representantes. La información a requerir al apoderado,
tutor, curador o representante legal deberá ser análoga a la solicitada al
cliente y a su vez presentar el correspondiente poder, del cual se desprenda el
carácter invocado, en copia debidamente certificada.
Art. 17. —
Supuestos Especiales. Los mismos recaudos indicados para las personas jurídicas
serán necesarios en los casos de asociaciones, fundaciones, uniones
transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios
de cooperación y otros entes.
Art. 18. — Respaldo
Documental. Los datos requeridos en la presente resolución para las personas
físicas y jurídicas deberán contar con el correspondiente respaldo documental,
que deberá ser agregado al legajo respectivo.
Art. 19. —
Supuestos de Procedimiento reforzado de Identificación. En los supuestos que a
continuación se mencionan, los Sujetos Obligados deberán extremar los recaudos,
control y seguimiento respecto de las operaciones que realicen tales clientes,
considerando particularmente la razonabilidad y
justificación económica y jurídica de las mismas:
a)
Presunta Actuación por Cuenta Ajena: Cuando existan elementos que lleven a
suponer que los clientes no actúan por cuenta propia, los Sujetos Obligados
deben adoptar en cumplimiento de la política de conocer al cliente medidas
adicionales a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la
persona por cuenta de la cual actúan los clientes.
b)
Empresa pantalla / vehículo: Los Sujetos Obligados deberán prestar especial
atención para evitar que las personas físicas utilicen a las personas jurídicas
como empresas pantalla para realizar sus operaciones.
Se
deberá implementar procedimientos que permitan conocer la estructura de la
sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los reales
propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la
persona jurídica.
c)
Propietario o Beneficiario: En este caso los Sujetos Obligados deberán contar
con procedimientos que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar
el origen de sus fondos e identificar a los propietarios, beneficiarios y
aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica.
d)
Fideicomisos: en estos casos, la identificación deberá incluir a los
fiduciarios, fiduciantes, beneficiarios y fideicomisarios.
e)
Transacciones a distancia: sin perjuicio de los requisitos generales
mencionados en la presente resolución, los Sujetos Obligados deberán adoptar
las medidas específicas que resulten adecuadas, para compensar el mayor riesgo
de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo, cuando se establezcan
relaciones de negocios o se realicen transacciones con clientes que no han
estado físicamente presentes en la realización de la operación.
f)
Personas Expuestas Políticamente: en el supuesto de que en la operación
intervenga una Persona Expuesta Políticamente, los Sujetos Obligados deberán
adoptar las medidas dispuestas en la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA vigente en la materia.
g)
Operaciones y relaciones comerciales realizadas con personas de o en países que
no aplican o aplican insuficientemente las recomendaciones del GRUPO DE ACCION
FINANCIERA: Los Sujetos Obligados deben prestar especial atención a las
operaciones realizadas con personas de o en países que no aplican o aplican
insuficientemente las recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA
INTERNACIONAL. Sin perjuicio de ello en aquellas operaciones que no tengan una
causa lícita o económica aparente, deberá examinarse su trasfondo y fines,
plasmándose los resultados por escrito, los que deberán ser puestos a
disposición de la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA. Para estos efectos se deberá considerar como países o
territorios no cooperantes a los declarados por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA
INTERNACIONAL (http://www.fatf-gafi.org)/.
h)
Operaciones y relaciones comerciales realizadas con personas de o en países de
baja o nula tributación: Sin perjuicio de lo expuesto, cuando se trate de
operaciones realizadas desde países calificados como de baja o nula
tributación, según los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus modificatorios, se
deberá solicitar a la entidad del exterior una expresa mención de que cumple
con los recaudos de identificación del cliente conforme a los datos requeridos
en la presente resolución.
i)
Personas incluidas en el listado de terroristas: los Sujetos Obligados deberán
prestar especial atención cuando la operación o su tentativa involucre a
personas incluidas en el listado de terroristas o fondos, bienes u otros
activos, que sean de propiedad o controlados (directa o indirectamente) por
personas incluidas en el listado de terroristas. En lo relativo a esta
disposición, deberá atenderse a la nómina de terroristas publicada por el GRUPO
DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL en su sitio web y
deberá observarse lo establecido por la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA vigente en la materia.
Art. 20. —
Política de Conocimiento del Cliente. La política de conocimiento del cliente
deberá incluir criterios, medidas y procedimientos que impliquen, por lo menos,
los siguientes aspectos:
a)
El seguimiento de las operaciones realizadas por los clientes.
b)
La determinación del perfil transaccional de cada cliente.
c)
La identificación de operaciones que se apartan del perfil transaccional de
cada cliente. En caso de detectarse desvíos, incongruencias, incoherencias o
inconsistencias, se deberá profundizar el análisis de la/s operación/es con el
fin de obtener información adicional que confirme o deniegue la sospecha.
Art. 21. —
Perfil Transaccional del Cliente. El perfil transaccional debe estar basado en
información proporcionada por el cliente y en el monto, tipo, naturaleza y
frecuencia de las operaciones que habitualmente realizan los clientes, así como
en el origen y destino de los recursos involucrados, junto con el conocimiento
de los sujetos obligados respecto de su cartera de clientes.
Art. 22. —
Segmentación. Con el fin de lograr un adecuado control de las operaciones que
realizan los clientes, los Sujetos Obligados deberán adoptar parámetros de
segmentación, o cualquier otro instrumento de similar eficacia, por niveles de
riesgo, por clase de producto, o por cualquier otro criterio, que les permita
identificar las operaciones sospechosas.
Art. 23. —
Desarrollo Tecnológico. Para facilitar la detección de las operaciones
sospechosas, se deberán utilizar niveles de desarrollo tecnológico que aseguren
la mayor cobertura y alcance de los mecanismos de control.
Art. 24. —
Indelegabilidad. Las obligaciones emergentes del
presente capítulo no podrán ser delegadas en terceros ajenos a los Sujetos
Obligados.
CAPITULO
IV. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO
a) DE LA LEY Nº
25.246 Y MODIFICATORIAS.
Art. 25. —
Conservación de la
Documentación. Conforme lo establecido por el artículo 21
inciso a) de la Ley Nº
25.246 y modificatorias y su decreto reglamentario, los Sujetos Obligados
deberán conservar, como mínimo, para que sirva como elemento de prueba en toda
investigación en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, la
siguiente documentación de manera suficiente que permita la reconstrucción de
la operatoria:
a)
Respecto de la identificación del cliente, el legajo y toda la información
complementaria que se haya requerido, durante un período de DIEZ (10) años,
desde la finalización de las relaciones con el cliente.
b)
Respecto de las transacciones u operaciones, durante un período de DIEZ (10)
años, desde la ejecución de las transacciones u operaciones.
c)
El registro de las operaciones sospechosas reportadas deberá conservarse por un
plazo de DIEZ (10) años.
d)
Los soportes informáticos relacionados con transacciones u operaciones deberán
conservarse por un plazo de DIEZ (10) años a los efectos de la reconstrucción
de la operatoria, debiendo el sujeto obligado garantizar la lectura y
procesamiento de la información digital.
CAPITULO
V. REPORTE SISTEMATICO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO a) DE LA LEY Nº 25.246 Y
MODIFICATORIAS.
Art. 26. —
Reporte Sistemático. Los Sujetos Obligados deberán comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA las informaciones conforme lo establecido en los artículos 14 inciso
1) y 21 inciso a) de la Ley Nº
25.246 y modificatorias en formato digital, hasta el QUINCE (15) de cada mes o
día hábil posterior.
El
sistema de reporte sistemático entrará en vigencia, conforme el cronograma que
se fije y deberá cursarse a través de los medios y con el formato que a tal
efecto establecerá oportunamente la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
CAPITULO
VI. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS O FINANCIACION DEL
TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO B) DE LA LEY Nº 25.246 Y
MODIFICATORIAS.
Art. 27. —
Reporte de Operaciones Sospechosas. Los Sujetos Obligados deberán reportar,
conforme lo establecido en el artículo 21 inciso b) de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo a la idoneidad
exigible en función de la actividad que realizan y del análisis efectuado,
consideren sospechosa de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo.
Deberán
ser especialmente valoradas, las siguientes circunstancias que se consignan a
mero título enunciativo:
a)
Los montos, tipos, frecuencia o naturaleza de las operaciones que realicen los
clientes que no guarden relación con los antecedentes y la actividad económica
de ellos.
b)
Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no
habituales de las operaciones que realicen los clientes.
c)
Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos requeridos por
el sujeto obligado o bien cuando se detecte que la información suministrada por
los mismos resultare ser falsa o se encuentre alterada.
d)
Cuando los clientes intenten evitar dar cumplimiento a la presente resolución u
otras normas de aplicación en la materia.
e)
Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino ilegal de los
fondos utilizados en las operaciones, respecto de los cuales el Sujeto Obligado
no cuente con una explicación.
f)
Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos
que asume y/o costos de las transacciones incompatible con el perfil económico
del mismo.
g)
Cuando las operaciones involucren países o jurisdicciones considerados
"paraísos fiscales" o identificados como no cooperativos por el GRUPO
DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
h)
Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas jurídicas o
cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter de autorizadas y/o
apoderadas en diferentes personas de existencia ideal, y no existiere razón
económica o legal para ello, teniendo especial consideración cuando alguna de
las compañías u organizaciones estén ubicadas en paraísos fiscales y su
actividad principal sea la operatoria "off shore".
i)
Cuando una persona solicite cobrar las cuotas correspondientes a varios
contratos de ahorros renunciados o rescindidos, sin haber realizado la
suscripción de esos contratos.
j)
Cuando el cliente realice licitaciones con dinero en efectivo con billetes de
baja denominación.
k)
Cuando el cliente luego de haber suscripto un contrato de ahorro por un bien
solicite el cambio del mismo por uno de un valor mayor al CINCUENTA (50%) POR
CIENTO del suscripto.
l)
Cuando el cliente realiza una cesión de un contrato de ahorro o título de
capitalización por un monto que no guarda relación con el mismo.
m)
Cuando el cliente realiza una suscripción de contrato de ahorro y en un período
de tiempo irrazonablemente corto procede a su cancelación anticipada sin motivo
que lo explique
.
n)
Empleados del Sujeto Obligado que presentan un crecimiento repentino y/o
inusual de sus operatorias o se nieguen a tomar vacaciones o usen su propia
dirección para recibir la documentación de los clientes.
Art. 28. —
Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. El plazo para
reportar los hechos u operaciones sospechosas de Lavado de Activos es de
TREINTA (30) días, contados desde la fecha del hecho o de la operación
realizada o tentada.
Art. 29. —
Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo. El
plazo para reportar hechos u operaciones sospechosas de Financiación del
Terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas contados a partir de la operación
realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles a tal efecto.
Art. 30. —
Confidencialidad del Reporte. Los datos correspondientes a los reportes de
operaciones sospechosas, no podrán figurar en actas o documentos que deban ser
exhibidos ante los organismos de control de la actividad, conforme a lo dispuesto
en el artículo 22 de la Ley Nº
25.246 y modificatorias.
Art. 31. —
Deber de fundar el Reporte. El reporte de operaciones sospechosas debe ser
fundado y contener una descripción de las circunstancias por las cuales se
considera que la operación detenta tal carácter.
Art. 32. —
Deber de acompañar documentación. El reporte de operaciones sospechosas deberá
ajustarse al formato establecido en el Anexo, debiéndose acompañar asimismo, la
totalidad de ladocumentación obrante en poder del
Sujeto Obligado vinculada con la operación reportada, la que debe estar clara y
legible.
Art. 33. —
Reporte electrónico de Operación Sospechosa. A partir del 1º de abril de 2011,
el reporte de operaciones sospechosas se efectuara de forma electrónica,
conforme la modalidad que oportunamente se disponga mediante resolución de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, debiendo los Sujetos Obligados conservar toda la documentación de
respaldo del mismo la que estará a disposición ante el requerimiento de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Art. 34. —
Independencia de los Reportes. En el supuesto de que una operación de reporte
sistemático, sea considerada por el Sujeto Obligado como una operación
sospechosa, éste deberá formular por separado cada reporte.
Art. 35. —
Informe sobre la Calidad
del Reporte. Con la finalidad de mejorar la calidad de los reportes
sistemáticos y de operaciones sospechosas, la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA emitirá anualmente informes sobre la calidad de los mismos.
Art. 36. —
Registro de Operaciones Sospechosas. Los Sujetos Obligados deberán elaborar un
registro o base de datos que contenga identificados todos los supuestos en que
hayan existido operaciones sospechosas.
La
información contenida en el aludido registro deberá resultar suficiente para
permitir la reconstrucción de cualquiera de tales operaciones, y servir de
elemento probatorio en eventuales acciones judiciales.
CAPITULO
VII. SANCIONES. CAPITULO IV DE LA
LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS.
Art. 37. —
Sanciones. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y deberes
establecidos en la presente resolución, serán pasibles de sanción conforme al
capítulo IV de la Ley Nº
25.246 y modificatorias.
CAPITULO
VIII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Art. 38. —
En el caso de clientes existentes, los Sujetos Obligados deberán cumplir con lo
dispuesto en el artículo 11 dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.
Art. 39. —
Los Sujetos Obligados a los efectos de la presentación de los Reportes
Sistemáticos y Reportes de Operaciones Sospechosas Electrónicos, deberán
registrar ante la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, a los Oficiales de Cumplimiento designados conforme el
artículo 6º de la presente resolución.
Art. 40. —
Apruébase el Anexo de la presente resolución.
Art. 41. —
Derógase la Resolución UIF Nº 231/2009.
Art. 42. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbatella.
ANEXO
REPORTE
DE OPERACION SOSPECHOSA (ROS)
LEY
25.246 ART. 21 INC. b)