Unidad de Información Financiera
Resolución 3-2002-UIF
Apruébanse la "Directiva sobre Reglamentación del artículo 21
incisos a) y b) de la Ley 25246. Operaciones Sospechosas, Modalidades,
Oportunidades y Límites del Cumplimiento de la Obligación de Reportarlas.
Mercado de Capitales"; la "Guía de Transacciones Inusuales o Sospechosas en la
Orbita del Mercado de capitales" y el "Reporte de Operación Sospechosa".
Bs. As., 25/10/2002
VISTO lo dispuesto por la Ley Nº 25.246, modificada por el
Decreto Nº 1500/01 y lo establecido en el Decreto Nº 169/01 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 establece los sujetos
obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en los términos del
artículo 21 del mismo cuerpo legal.
Que el artículo 21 precitado, en su inciso a) establece las
obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo
20, como asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la
forma en que corresponderá archivar toda la información.
Que por su parte el artículo 21, inciso b), último párrafo,
determina que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través de
pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de
la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada categoría de
obligado y tipo de actividad.
Que a los efectos de emitir las Pautas Objetivas para el
Mercado de Capitales, esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tenido en
consideración los siguientes antecedentes: Las 40 Recomendaciones del GRUPO DE
ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI); Las 8 Recomendaciones Especiales
del GAFI sobre financiamiento del terrorismo; Los 25 Criterios del GAFI para
determinar países y territorios no cooperativos; El Reglamento Modelo de la
Comisión Interamericana Contra el Abuso de Drogas de la Organización de Estados
Americanos (CICAD/OEA) como asimismo, antecedentes internacionales en materia de
lavado de dinero.
Que asimismo el artículo 18 del Decreto Nº 169/01 faculta a la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a determinar los procedimientos y oportunidad a
partir de la cual los obligados cumplirán ante ella el deber de informar que
establece el artículo 20 de la Ley Nº 25.246.
Que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada
para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los
sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14 inciso 10) de la Ley
Nº 25.246.
Que el Area Jurídica de esta Unidad ha efectuado el dictamen
correspondiente.
Que esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA reunida en sesión
plenaria, ha acordado por unanimidad fijar las pautas que deberán cumplir los
sujetos indicados en los incisos 4) y 5) del artículo 20 de la Ley Nº
25.246.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades
emergentes de la Ley Nº 25.246.
Por ello,
LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1° — Aprobar la "DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION
DEL ARTICULO 21 INCISOS A) y B) DE LA LEY Nº 25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS,
MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE
REPORTARLAS. MERCADO DE CAPITALES", que como Anexo I se incorpora a la presente
Resolución.
Art. 2° — Aprobar la "GUIA DE TRANSACCIONES INUSUALES O
SOSPECHOSAS EN LA ORBITA DEL MERCADO DE CAPITALES", que como Anexo II se
incorpora a la presente.
Art. 3° — Aprobar el "REPORTE DE OPERACION SOSPECHOSA", que
como Anexo III se incorpora a la presente.
Art. 4° — La presente resolución comenzará a regir a partir
de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a las operaciones
sospechosas reportadas a partir de dicha fecha.
Art. 5° — Regístrese, comuníquese, publíquese y dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese. — Alicia B.
López. — Carlos E. del Río. — Alberto M. Rabinstein. — María J. Meincke.
ANEXO I
DIRECTIVA SOBRE REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21, INCISOS A) Y B)
DE LA LEY Nº 25.246. OPERACIONES SOSPECHOSAS. MODALIDADES, OPORTUNIDADES Y
LIMITES DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPORTARLAS – MERCADO DE
CAPITALES.-
DISPOSICIONES GENERALES:
Con el objeto de prevenir e impedir el lavado de activos
tipificado en el artículo 278 del Código Penal y conforme lo previsto en el
artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246, las personas físicas y/o
jurídicas autorizadas a funcionar como Agentes y Sociedades de Bolsa, Agentes de
Mercado Abierto Electrónico, Agentes Intermediarios inscriptos en los Mercados
de Futuros y Opciones cualquiera sea su objeto, Sociedades Gerentes de Fondos
Comunes de Inversión y todos aquellos intermediarios en la compra, alquiler o
préstamo de títulos valores que operen bajo la órbita de Bolsas de Comercio con
o sin Mercados adheridos, en los términos del artículo 20, incisos 4) y 5) de la
ley citada, deberán observar las disposiciones contenidas en la presente
Directiva, sin perjuicio de las normas reglamentarias que fueron emitidas
oportunamente por la Comisión Nacional de Valores vinculadas con la materia.
II. PAUTAS GENERALES
1. Identificación de Clientes:
1.1. Concepto de Cliente: A estos efectos la Unidad de
Información Financiera toma como definición de cliente la adoptada y sugerida
por la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la
Organización de Estados Americanos ( CICAD-OEA ).
En consecuencia, se definen como clientes todas aquellas
personas físicas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o
permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico,
comercial. En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o
de manera habitual, negocios con los sujetos obligados. A manera de ejemplo es
cliente el cuentahabiente, el titular de una inversión, el que compra o vende
moneda extranjera, ya sea en forma de billetes o divisas, el que compra o vende
valores negociables, el que constituye un negocio fiduciario, el que toma en
alquiler financiero un bien (leasing), el que contrata seguros de todo tipo,
etc.
En virtud de lo señalado precedentemente, se establece que los
sujetos obligados a informar operaciones sospechosas incluidos en los incisos 4)
y 5) del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 —en adelante "sujetos obligados"—
podrán entablar relaciones comerciales con por lo menos dos tipos de
clientes:
1.1.1 Clientes Habituales: los que entablan una relación
comercial con carácter de permanencia.
1.1.2 Clientes Ocasionales: los que desarrollan una vez u
ocasionalmente negocios con los sujetos obligados.
1.2. Presunta Actuación por Cuenta Ajena: Cuando existan dudas
sobre si los clientes actúan por cuenta propia o cuando exista la certeza de que
no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados adoptarán medidas razonables
a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por
cuenta de la cual actúan los clientes (beneficiario/propietario final).
El principio básico en que se sustenta la presente Directiva es
la internacionalmente conocida política de "conozca a su cliente".
2. Información a Requerir
2.1. Requisitos Generales – Clientes Habituales y Ocasionales:
2.1.1 Personas físicas: nombre y apellido; fecha y lugar de
nacimiento; nacionalidad; sexo; estado civil; nombre del cónyuge; ocupación;
número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original (se
aceptará como documento válido para acreditar la identidad el D.N.I., L.C.,
L.E., cédula de identidad del MERCOSUR o pasaporte, vigentes al momento de
celebrar el contrato); C.U.I.L., C.U.I.T. o C.D.I.; domicilio real y laboral o
comercial (calle, número, localidad, provincia y código postal); número de
teléfono particular y laboral o comercial; actividad principal realizada;
dirección de correo electrónico.
Los datos filiatorios como los impositivos, se deberán requerir
tanto para los titulares de las cuentas y/u operaciones como para sus
respectivos cónyuges.
2.1.2 Personas jurídicas: razón social; número de inscripción
registral; número de inscripción tributaria; escritura y fecha de constitución;
copia del estatuto social; dirección y teléfono de la sede social, sucursales y
agencias en el país (indicando en las provincias y ciudades en las que se
encuentre/n) o en el exterior; actividad principal realizada. En formulario
adicional se documentarán los datos del representante legal y los socios que
ejercen el control de la sociedad como si se tratara de personas físicas.
Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los
casos de fideicomisos, asociaciones, fundaciones y otras organizaciones con o
sin personería jurídica.
Si se tratare de un apoderado, tutor, curador o representante,
se deberá requerir análoga información a la solicitada al cliente (personas
físicas – 2.1.1).
2.1.3. Requisitos para personas físicas y jurídicas
considerados clientes habituales: declaraciones sobre ingresos corrientes,
ingresos extraordinarios, activos, pasivos, patrimonio, cuentas o inversiones en
entidades financieras (en caso de existir balances, presentar los de los últimos
tres ejercicios que deberán estar certificados por auditor externo y legalizados
por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que corresponda).
Dos referencias personales, comerciales o laborales que
permitan corroborar los datos aportados.
Declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos y la
correspondiente documentación respaldatoria.
2.1.4. Requisitos para personas físicas y jurídicas
considerados clientes ocasionales: Adicionalmente a lo solicitado en los
apartados 2.1.1 y 2.1.2 de los requisitos generales, cuando las transacciones
superasen la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000.-) se requerirá declaración
jurada sobre licitud y origen de los fondos.
Si las transacciones superasen la suma de pesos doscientos mil
($ 200.000.-), se requerirá adicionalmente a la declaración jurada de licitud y
origen de los fondos, la correspondiente documentación respaldatoria.
Los requisitos de identificación previstos en este apartado
resultarán asimismo de aplicación cuando, a juicio del sujeto obligado, se
realicen operaciones vinculadas entre sí, que individualmente no hayan alcanzado
el monto mínimo establecido, pero que en su conjunto, alcancen o excedan dichos
importes.
Para el caso de personas jurídicas que deben presentar un
formulario adicional respecto de los datos del representante legal y socios que
ejercen el control de la sociedad, los sujetos obligados podrán conceder 48 hs.
de plazo para dicha presentación, mediante el compromiso escrito en carácter de
declaración jurada.
2.1.5. Identificación de las transacciones a distancia: Sin
perjuicio de los requisitos generales mencionados en el presente punto, los
sujetos obligados deberán adoptar medidas específicas y adecuadas para compensar
el mayor riesgo del lavado de activos, cuando se establezcan relaciones de
negocios o se realicen transacciones con clientes que no han estado físicamente
presentes para su identificación.
Como medidas para establecer la identidad del cliente en las
transacciones a distancia, se mencionan, a título meramente ejemplificativo, las
siguientes:
- Acreditación de documentos justificativos adicionales (por
ejemplo: factura de servicios que acredite titularidad y domicilio, obtener
referencias bancarias y profesionales, consultas a empresas de informes
comerciales verificando la posible existencia de antecedentes penales,
etc.);
- Comprobación y/o certificación de los documentos
facilitados;
- Exigencia de que la primera operación se efectúe a través de
una cuenta abierta a nombre del cliente.
III. REGISTRO GENERAL DE TRANSACCIONES U OPERACIONES (BASE DE
DATOS):
Los sujetos obligados deberán mantener, con relación a sus
clientes definidos en el capítulo II precedente, una base de datos que contenga
toda transacción cuyo importe sea igual o superior a pesos diez mil
($10.000.-).
El registro de cada transacción, deberá incluir como mínimo los
siguientes datos:
a) Identificación del cliente (CUIT; CUIL; CDI; Tipo de
documento y número).
b) Nombre y apellido o razón social.
c) Domicilio real y/o legal (calle, número, localidad,
provincia y código postal).
d) Actividad.
e) Tipo de cuenta u operación.
f) Fecha de apertura.
g) Fecha de la operación.
h) Número de cuenta u operación.
i) Especie transada (cantidad, tipo).
j) Monto (en miles de pesos).
k) Para el caso de operaciones que impliquen movimientos de
fondos desde o hacia el exterior:
k.1) Ordenante;
k.2) Banco originante;
k.3) Beneficiario;
k.4) Banco beneficiario;
k.5) País del ordenante/beneficiario del exterior;
En caso de ser requerida esta información, deberá ser
suministrada a la UIF, dentro de las 48 hs.
IV. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION:
Los sujetos obligados deberán conservar, para que sirva como
elemento de prueba en toda investigación en materia de lavado de activos, la
siguiente documentación:
a) Respecto de la identificación del cliente, las copias con
fuerza probatoria de los documentos exigidos, durante un período mínimo de 5
años, desde la finalización de las relaciones con el cliente;
b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos
originales o copias con fuerza probatoria, durante un período mínimo de 5 años,
desde la ejecución de las transacciones u operaciones.
V. RECAUDOS MINIMOS QUE DEBERAN TOMARSE AL REPORTAR OPERACIONES
INUSUALES O SOSPECHOSAS:
Los recaudos mínimos deberán fundamentarse especialmente
en:
a) Los usos y costumbres de la actividad bursátil;
b) La experiencia e idoneidad de las personas obligadas a
informar;
c) La efectiva implementación de la regla "conozca a su
cliente".
Asimismo, y a los efectos de un acabado cumplimiento de esta
regla, el sujeto obligado deberá verificar con especial atención, que los
clientes no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u
organizaciones terroristas que figuran en las Resoluciones del Consejo de
Seguridad de Naciones Unidas.
El conocimiento de los clientes y del mercado le permitirá a
los sujetos obligados protegerse adecuadamente del lavado de activos.
Las premisas señaladas precedentemente, deberán ser
consideradas como herramientas fundamentales para la detección de operaciones
sospechosas en forma oportuna.
1. Procedimiento para Detectar Operaciones Inusuales o
Sospechosas:
De acuerdo con las características particulares de los
diferentes productos que ofrezcan, cada sujeto obligado deberá diseñar y poner
en práctica mecanismos de control que le permitan alcanzar un conocimiento
adecuado de todos sus clientes. Es necesario tener en cuenta información
relevante tal como la requerida en el capítulo II. punto 2, a los efectos de la
identificación y determinación de su actividad económica, tendiente a definir su
perfil.
El conocimiento del cliente deberá comenzar por el registro de
entrada al sistema y el cumplimiento de los requisitos que determine el sujeto
obligado para cada uno de los productos a través de los cuales se puede
vincular. Es necesario que el sujeto obligado verifique, por los medios que
considere más eficaces la veracidad de los datos personales y comerciales más
relevantes.
Al iniciar la relación contractual o comercial se deberá
definir el perfil de cliente (qué se espera de él y su relación con el sujeto
obligado) tomando en cuenta como mínimo:
a) Identificación del cliente, conforme al capítulo II, punto
2;
b) Tipo de actividad;
c) Productos a utilizar y motivación en la elección del/los
producto/s;
d) Volúmenes estimados de operatoria;
e) Predisposición a suministrar la información solicitada.
Todos estos datos deberán verificarse, estar adecuadamente
sistematizados y actualizarse cuando menos en forma semestral.
1.2 Durante el curso de la relación comercial o contractual
deberán llevarse a cabo las siguientes acciones:
1.2.1 Monitoreo de las operaciones:
a) Definir los parámetros para cada tipo de cliente basados en
su perfil inicial;
b) Sistematizar dentro de una matriz de riesgo cada transacción
(perfil vs. operación). Esta acción importa el análisis de cada operación que
realiza el cliente a efectos de verificar si encuadra dentro de su perfil de
cliente. En caso de detectarse desvíos, incongruencias, incoherencias o
inconsistencias, se deberá profundizar el análisis de la/s operación/es con el
fin de obtener información adicional que corrobore o revierta la situación
planteada.
1.2.2. La inusualidad o sospecha de la operación, podrá también
estar fundada en elementos tales como volumen, valor, características,
frecuencia y naturaleza de la operación, frente a las actividades habituales del
cliente.
1.2.3. Con el fin de lograr un adecuado control de las
operaciones que realizan los clientes, los sujetos obligados deberán adoptar
parámetros de segmentación, o cualquier otro instrumento de similar eficacia,
por niveles de riesgo, por clase de producto, o por cualquier otro criterio, que
les permita identificar las operaciones inusuales.
1.2.4. Para facilitar la detección de las operaciones inusuales
o sospechosas, los sujetos obligados deberán implementar niveles de desarrollo
tecnológico que aseguren la mayor cobertura y alcance de sus mecanismos de
control.
2. Oportunidad de Reportar Operaciones Inusuales o
Sospechosas:
2.1. Al iniciar la relación comercial o contractual: Cuando
como consecuencia de la evaluación de los recaudos establecidos en los apartados
a), b), c), d) y e) del punto 1.1 del presente capítulo, resulta que la
operación no es viable, el cliente se niega a suministrar la información que
solicita el sujeto obligado, intenta reducir el nivel de la información ofrecida
al mínimo, u ofrece información engañosa o que es difícil verificar, así como
también frente a todo otro hecho que resulte sin justificación económica o
jurídica.
2.2. Durante el curso de la relación comercial o contractual:
Cuando como consecuencia de la evaluación de los recaudos establecidos en el
punto 1.2, apartado 1.2.1, resulten desvíos, incongruencias, incoherencias o
inconsistencias, entre la transacción realizada y el perfil del cliente.
2.3. Se deberá emitir el reporte de transacciones sospechosas,
el cual junto con la documentación de respaldo suficiente y necesaria para su
posterior análisis, deberá ser cursado:
a) Cuando el monto del reporte sea igual o superior a pesos
quinientos mil ($ 500.000.-), a la Unidad de Información Financiera (UIF).
b) Cuando el monto del reporte sea inferior a pesos quinientos
mil ($ 500.000.-):
b.1) A la Unidad de Información Financiera (UIF), un ejemplar
del reporte;
b.2) Al área respectiva de la Comisión Nacional de Valores
(C.N.V.), un ejemplar del reporte. La constancia de su recepción por la C.N.V
deberá ser adjuntada al ejemplar del reporte indicado en b.1).
Dicha área de la C.N.V. deberá realizar un análisis técnico del
reporte y cuando lo considere con mérito suficiente y mediante opinión fundada
respecto a la inusualidad o sospecha de la o las transacciones informadas,
deberá trasladar a la Unidad de Información Financiera su resultado, con todos
los antecedentes proporcionados por sus controlados y los que hubiera colectado
en el transcurso de sus tareas específicas, habiendo arbitrado a tal fin todos
los procedimientos y medidas a su alcance.
En este caso, la Unidad de Información Financiera realizará un
contralor y seguimiento del avance de los análisis de los reportes por parte de
la C.N.V.
Asimismo, para el supuesto que la C.N.V. una vez producido el
análisis determinara, con mérito suficiente y mediante opinión fundada, el
archivo de las actuaciones, deberá remitir la totalidad de los antecedentes a la
U.I.F. Esta Unidad podrá disponer, previa revisión de los instrumentos
recepcionados, la devolución de las actuaciones a la C.N.V. a los fines de la
profundización del examen efectuado o bien que se proceda a realizar dicha labor
en el propio ámbito de la U.I.F.
Una vez detectados los hechos señalados en los puntos 2.1 y 2.2
precedentes, estas situaciones deberán informarse, conforme al mecanismo
previsto en el punto 2.3., en un término no mayor de 48 hs.
3. Límite Mínimo para Reportar Operaciones Inusuales o
Sospechosas:
Se deberá considerar como límite mínimo para reportar una
operación inusual o sospechosa, que pudiere eventualmente configurar el delito
de lavado de activos, el monto de pesos cincuenta mil ($ 50.000.-), de
conformidad con lo previsto por el artículo 278 del Código Penal.
A los efectos de considerar el límite señalado, se deberán
tomar en cuenta los principios de estructuración relacionados en el capítulo II,
punto 2, apartado 2.1.4., tercer párrafo.
VI. POLITICAS Y PROCEDIMIENTOS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL
LAVADO DE ACTIVOS:
El órgano directivo de cada sujeto obligado deberá proceder a
adoptar formalmente una política por escrito, en acatamiento de las leyes,
regulaciones y normas para prevenir e impedir el lavado de activos, así como
seguimientos expresos para dar cumplimiento cabal a dicha política.
Las medidas a adoptar deberán, como mínimo, incorporar lo
siguiente:
1. Procedimiento de control interno: El establecimiento e
implementación de controles internos (estructuras, procedimientos y medios
electrónicos adecuados) diseñados para asegurar el cumplimiento de todas las
leyes y regulaciones en contra del lavado de activos;
2. Oficial de Cumplimiento: El nombramiento de un funcionario
de alto nivel, responsable de velar por la observancia e implementación de los
procedimientos y los controles necesarios;
3. Capacitación del Personal: La adopción de un programa formal
de educación y entrenamiento para todos los empleados;
4. Auditorías: La implementación de auditorías periódicas e
independientes del programa global antilavado, para asegurar el logro de los
objetivos propuestos.
Estas políticas y procedimientos deberán ser puestas en
conocimiento de la Unidad de Información Financiera (UIF) y del área respectiva
de la Comisión Nacional de Valores (C.N.V).
VII. GUIA DE TRANSACCIONES U OPERACIONES INUSUALES O
SOSPECHOSAS:
Ver ANEXO II.-
VIII. REPORTE DE OPERACIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS:
Ver ANEXO III.-
ANEXO II
GUIA DE TRANSACCIONES INUSUALES O SOSPECHOSAS EN LA ORBITA DEL
MERCADO DE CAPITALES
Esta guía no es taxativa, sino meramente enunciativa o
ejemplificativa de posibles supuestos de operaciones inusuales o sospechosas.
Ello en atención a las propias características del delito de lavado de activos y
la dinámica de las tipologías, que requerirá una revisión periódica de las
transacciones a ser incluidas en la presente.
La experiencia internacional ha demostrado la imposibilidad de
agotar en una guía de transacciones la totalidad de los supuestos a considerar,
optándose en virtud de las razones allí apuntadas por el mecanismo indicado en
el párrafo precedente.
La presente guía deberá ser considerada como complemento de las
normas generales emitidas por esta Unidad, para los sujetos obligados del
sector.
1. Apertura de cuentas en las que los clientes se resisten o
son reticentes a proporcionar la información normal exigida o brinden una
información insuficiente, falsa o sustancialmente incorrecta o que resulta
difícil de verificar para el intermediario.
2. Operaciones concertadas a precios que no guardan relación
con las condiciones de mercado.
- Compra / Venta de valores negociables en el mercado de
contado a precios notoriamente más altos / más bajos que las cotizaciones que se
negocian.
- Pago / cobro de primas excesivamente más altas / más bajas
que las que se negocian en el mercado de opciones.
- Compra / venta del bien subyacente —por ejercicio de la
opción— a precios que no guardan relación conveniente con el precio de
ejercicio.
- Compra / Venta de contratos a futuro a precios
considerablemente más altos / más bajos que las cotizaciones que se
negocian.
3. Operaciones de inversión en valores negociables por importes
de envergadura inusual que no guardan correspondencia con la actividad declarada
y/o la situación patrimonial / financiera del cliente.
- Compra de valores negociables por importes muy notorios.
- Montos muy relevantes en los márgenes de garantía pagados por
posiciones abiertas en los mercados de futuros y opciones.
- Inversión muy elevada en primas en el mercado de
opciones.
- Inversión muy relevante en operaciones de pase o caución
bursátil.
4. Operaciones en las cuales el cliente no revela poseer
condiciones financieras para la operatoria a efectuar, configurando la
posibilidad de no estar operando en su propio nombre, sino como agente para un
principal oculto, siendo reticente a proveer información respecto de dicha
persona o entidad.
5. Solicitudes de clientes para servicios de administración de
cartera de inversiones, donde el origen de los fondos no está claro o no es
consistente con el tipo de negocio o actividad declarada.
6. Operaciones de inversión en valores negociables por
volúmenes nominales muy elevados, que no guardan relación con los volúmenes
operados tradicionalmente en la especie para el tipo de cliente.
7. Operaciones realizadas repetidamente entre las mismas
partes, en las cuales existan ganancias o pérdidas continuas para alguna de
ellas.
8. Cliente que realiza sucesión de transacciones y/o
transferencias a otras cuentas comitentes sin aparente justificación.
9. Cliente que realiza operaciones financieras complejas (de
ingeniería financiera) sin una finalidad concreta.
10. Cliente que efectúa un depósito de dinero con el propósito
de realizar una operación a largo plazo, seguida inmediatamente de un pedido de
liquidar la posición y transferir los beneficios fuera de la cuenta.
11. Cliente que exhibe una inusual despreocupación respecto de
los riesgos que asume y/o de las comisiones u otros costos de las
transacciones.
12. Cuentas que se nutren con frecuencia de fondos procedentes
de países o territorios considerados como "paraísos fiscales" o identificados
como no cooperativos por el G.A.F.I. en la lucha contra el lavado de dinero, así
como transferencias frecuentes o de elevada cuantía a países del tipo
anteriormente citado.
13. Cuenta abierta por una persona jurídica o una organización
que tiene la misma dirección que otras compañías y organizaciones, para las
cuales las mismas personas tienen firma autorizada, cuando no existe
aparentemente ninguna razón económica o legal para dicho acuerdo (por ejemplo,
personas que ocupan cargo de directores de varias compañías residentes en el
mismo lugar). Se debe prestar especial atención cuando alguna/s de las
compañía/s u organizaciones estén ubicadas en paraísos fiscales y su objeto
social sea la operatoria "off shore".
14. Cuenta con firma autorizada de varias personas entre las
cuales no parece existir ninguna relación (ya sea lazos familiares o relaciones
comerciales). Se debe prestar especial atención cuando ellas tengan fijado
domicilio en paraísos fiscales y declaren operatoria "off shore".
15. Cliente que, sin justificación aparente, mantiene múltiples
cuentas bajo un único nombre o a nombre de familiares o empresas, con un gran
número de transferencias a favor de terceros.
16. Cuenta abierta a nombre de una entidad, una fundación, una
asociación o una mutual, que muestra movimientos de fondos por encima del nivel
de ingresos normales o habituales, sin justificación económica o jurídica,
teniendo en cuenta la actividad declarada como así también el perfil de
cliente.
17. Otros Supuestos
- Se deberá prestar especial atención a funcionarios o
empleados de los sujetos obligados, que muestran un cambio repentino en su
estilo de vida o se niegan a tomar vacaciones.
- Se deberá prestar especial atención a funcionarios o
empleados de los sujetos obligados que usan su propia dirección para recibir la
documentación de los clientes.
- Se deberá prestar especial atención a funcionarios o
empleados de los sujetos obligados que presentan un crecimiento repentino y/o
inusual de sus operatorias.
- En el caso de tratarse de personas políticamente expuestas,
se deberá prestar especial atención a las transacciones realizadas por las
mismas, que no guarden relación con la actividad declarada y su perfil como
cliente.
- En caso que los sujetos obligados sospechen o tengan indicios
razonables para sospechar la existencia de fondos vinculados o relacionados con
el terrorismo, actos terroristas o con organizaciones terroristas, deberán poner
en conocimiento de tal situación en forma inmediata a la Unidad de Información
Financiera. A tales efectos se deberá tener en cuenta las Resoluciones del
Consejo de Seguridad de Naciones Unidas relativas a la prevención y represión de
la financiación del terrorismo.
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