Resolución Nº 7-2011-INYM
Posadas, Mnes, 25/1/2011
VISTO: lo dispuesto en los Arts. 3º, 4º, incs. a), c) y j) y el
Título X de la Ley 25.564, y las Resoluciones de este Instituto Nº 48/04, 18/07,
54/08, 03/2010 y 46/2010, y;
CONSIDERANDO:
QUE, es objetivo del INYM promover, fomentar y fortalecer el
desarrollo de la producción, elaboración, industrialización, comercialización y
consumo de la yerba mate y derivados en sus diferentes modalidades de consumo y
usos, procurando la sustentabilidad de los distintos sectores involucrados en la
actividad y que el INYM debe desarrollar programas con el fin de contribuir a
facilitar las acciones tendientes a mejorar la competitividad del sector
productivo e industrial.
QUE, es función del INYM aplicar y hacer cumplir las leyes,
decretos reglamentarios y disposiciones existentes y las que pudieran dictarse
relacionadas con los objetivos establecidos en la Ley 25.564; y, asimismo,
identificar, diseñar estrategias e implementar procedimientos tendientes a
optimizar la rentabilidad y competitividad del sector yerbatero.
QUE, el Artículo 4º inc. "j" de la Ley 25.564, establece que
para la identificación de la producción, elaboración, industrialización,
comercialización de la yerba mate y derivados, deberán inscribirse en los
registros a ser creados, con carácter obligatorio, los productores,
elaboradores, acopiadores, molineros fraccionadores, importadores, exportadores,
y cualquier otro participante de la cadena del negocio de la yerba mate y
derivados.
QUE, en ejercicio de dicha función, este Instituto ha creado el
"REGISTRO UNIFICADO DE OPERADORES DEL SECTOR YERBATERO" mediante Resolución
54/08, en el que deben inscribirse las personas físicas y jurídicas que
pretendan llevar a cabo actividades relacionadas con la producción, elaboración,
industrialización y comercialización de yerba mate y derivados.
QUE, la finalidad de la registración generalizada de todos los
actores involucrados en el sector yerbatero, posibilita la determinación de
reglas claras, igualitarias y generales que propicien la sana competitividad,
mediante la fiscalización de toda la cadena.
QUE, el Art. 8º de dicha Resolución establece por su parte que
todo operador que obtenga la inscripción en alguna de las actividades previstas,
estará sujeto a ciertas cargas y obligaciones, determinándose en su apartado
8.i) la carga de presentar las Declaraciones Juradas que se determine para la
actividad en la que se obtenga inscripción.
QUE, la información al INYM de los aspectos que puntualmente se
determinen son de vital trascendencia como herramienta para lograr el
cumplimiento de los objetivos del Instituto expresados en el Art. 3º de la Ley
25.564, constituyéndose asimismo en un presupuesto indispensable para el
adecuado control y fiscalización de la actividad yerbatera que se encuentra a
cargo del INYM.
QUE, el presente Régimen sustituye a los establecidos por
Resoluciones 07/03, 08/03, 13/03, 147/03, 46/04, 47/04 y 49/06, si bien
contempla supuestos a ser informados que actualmente son exigidos.
QUE, el accionar del INYM y la toma de decisiones de parte del
Directorio debe sostenerse necesariamente en la veracidad de los datos volcados
en las DDJJ presentadas regularmente por los obligados, por lo que de no contar
con la información correspondiente este Instituto se encontraría impedido de
cumplir sus objetivos previstos en el Art. 3 de la Ley 25.564.
QUE, los datos consignados en las declaraciones juradas
efectuadas por los Operadores deben guardar plena coincidencia con la realidad
de cada uno de los declarantes, correspondiendo destacar que en el caso de
industrias fraccionadoras o molineras-fraccionadoras, la Declaración Jurada
constituye el recaudo necesario para habilitarlas a la adquisición de las
Estampillas establecidas por Ley 25.564.
QUE, la Resolución 358/2.002 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS establece categóricamente en su Art. 7 la
responsabilidad del INYM de efectuar el seguimiento y control del pago de la
Tasa de Inspección y Fiscalización y del uso legal de la estampilla
pertinente.
QUE, en virtud a ello el INYM debe constatar la real situación
de legitimación del adquirente de las Estampillas, valiéndose tanto de los datos
volcados en las Declaraciones Juradas como de los resultados de la tarea
fiscalizadora, todo a efectos de verificar el "uso legal" de la estampilla
pertinente.
QUE, dada la aprobación del nuevo Registro de Operadores del
Sector Yerbatero mediante Resolución 54/08, se considera necesaria la adecuación
de las circunstancias a que refiere la Resolución 18/07 a efectos del correcto
contralor de las Declaraciones Juradas por parte de los obligados a
presentarlas, previendo asimismo el régimen sancionatorio ante la verificación
de irregularidades.
QUE, mediante Resoluciones 03/2010 y 46/2010 se ha aprobado el
nuevo Régimen de Declaraciones Juradas para Operadores del Sector Yerbatero,
quedando derogadas las exigencias de información establecidas por Resoluciones
46/04 y 47/04, circunstancia que torna necesaria la adecuación del régimen de
control de consistencia y veracidad de la información denunciada al INYM por los
operadores.
QUE, el INYM se encuentra facultado para establecer los
procedimientos y medidas necesarias de hacer cumplir la Ley 25.564, su Decreto
Reglamentario 1240/02 y las disposiciones que en su consecuencia se dicten
relacionadas con los objetivos del INYM, según se desprende de lo dispuesto en
los Arts. 4 y 5 de la Ley 25.564.
QUE, corresponde por ello dictar el pertinente instrumento
legal de implementación del régimen correspondiente.
POR ELLO;
EL DIRECTORIO DEL INYM
RESUELVE:
ARTICULO 1º — APRUEBASE el presente REGIMEN COMPLEMENTARIO DE
PRESENTACION, CONTROL Y EFECTOS DE INCUMPLIMIENTOS DE DECLARACIONES JURADAS, de
aplicación a los Sujetos inscriptos en el Registro de Operadores del Sector
Yerbatero establecido por Resolución 54/08 del INYM, comprensivo de las
determinaciones de cupos para adquisición de Estampillas, quedando derogado el
Art. 8 de la Resolución 03/2010 del INYM.
ARTICULO 2º — REGIMEN OBLIGATORIO Y GENERAL: El presente
Régimen será de aplicación para todos los sujetos obligados a presentar
declaraciones juradas ante el INYM, sea que la exigencia surja de normas
existentes o futuras, que expresamente establezcan tal deber de información.
ARTICULO 3º — PRESENTACIONES ANTERIORES. Respecto a las
Declaraciones Juradas presentadas con anterioridad a la presente norma,
mantendrá su vigencia y aplicación la Resolución 18/07 del INYM.
ARTICULO 4º — LIMITES PARA LA ADQUISICION DE ESTAMPILLAS:
Constituirá límite para la adquisición de estampillas por parte de un operador
en un período mensual, el Stock de Yerba mate no estampillada menos el
equivalente en kilogramos del stock de estampillas sin aplicar, que surja de la
DDJJ correspondiente al último período vencido.
Para los operadores que elaboren o importen, exclusivamente o
no, yerba mate compuesta, al cupo de estampillas calculado conforme lo expuesto
en el presente artículo deberá adicionarse el porcentaje de hierbas conforme
datos que surjan de la Declaración Jurada.
A medida que se emitan desde el Instituto Formularios de
Autorización de Compra y Entrega de Estampillas, se deducirá de dicho cupo el
equivalente en kilogramos de las cantidades de estampillas contenidas en los
mismos.
En ningún caso las compras de estampillas que hiciera un
operador en un período mensual, expresadas en kilogramos, podrán ser superiores
al promedio mensual de salidas de yerba mate envasada estampillada, incluyendo
el porcentaje de hierbas si correspondiere, que surjan de las DDJJ
correspondientes a los tres últimos períodos vencidos, salvo lo previsto en el
artículo siguiente.
ARTICULO 5º — CERTIFICADO PROVISORIO PARA LA ADQUISICION DE
ESTAMPILLAS: En los casos de operadores que no cuenten con cupo suficiente para
la adquisición de estampillas, ya sea porque el stock declarado al cierre del
período vencido resulta insuficiente, poseen incremento de salidas con respecto
al promedio registrado en los tres últimos períodos declarados, o por inicio de
actividades, podrán solicitar la emisión de un "Certificado Provisorio para la
Adquisición de Estampillas" , el que será evaluado y en su caso, autorizado, por
el INYM considerando cada presentación en particular, pudiendo requerir al
solicitante la documentación que se considere pertinente para justificar tal
pedido.
Para tales casos el INYM podrá realizar las inspecciones o
verificaciones que se consideren necesarias, debiendo expedirse en un plazo no
mayor a tres (3) días hábiles de haberse recepcionado la solicitud de emisión
del Certificado Provisorio. Dicho certificado implicará un incremento del cupo
de estampillas y habilitará la emisión del correspondiente Formulario de
Autorización y Entrega de Estampillas, hasta el límite del mismo.
Cuando se soliciten certificados provisorios para la
adquisición de estampillas no habiéndose producido el vencimiento del plazo de
presentación de una declaración jurada mensual, la emisión quedará supeditada a
la previa presentación por parte del operador de la declaración jurada de
período de que se trate.
ARTICULO 6º — ANULACION DE ORDENES DE ESTAMPILLAS EMITIDAS.
Para el caso de efectuarse la presentación para anulación de órdenes de compra
de estampillas en el mismo período en que fueron emitidas, dicha circunstancia
implicará la acreditación del cupo que corresponda a la orden que se anula,
salvo que estuviere vencida.
ARTICULO 7º — INCONSISTENCIAS DE DECLARACIONES JURADAS.
MARGENES DE ERROR. En el caso de detectarse inconsistencias de los datos
presentados en las Declaraciones Juradas (movimientos de ingreso y salida, stock
de yerba mate en cualquier modalidad, o de Estampillas) que superen un margen de
error en más o en menos del cinco por ciento (5%) de los volúmenes informados,
las mismas impondrán la necesaria verificación mediante sumario instruido en
forma inmediata por el Area de Fiscalización del INYM, en el que se constatará
la documentación que avale los movimientos declarados, siendo aplicables las
sanciones establecidas en la Ley 25.564 para el caso de declaraciones
irregulares, falaces o no ajustadas a las circunstancias fácticas que debieran
darle sustento.
Se considerará también inconsistencia y producirá los efectos
previstos en este artículo las diferencias detectadas por confrontación de DDJJ
de movimientos entre distintos operadores, como así también las diferencias
detectadas a través de tareas de fiscalización realizadas a un operador respecto
a las DDJJ por él presentadas, en tanto no coincidan con la documentación
aportada por el mismo operador, por otros operadores u obtenida de otras fuentes
de información que el INYM determine.
ARTICULO 8º — EFECTOS RESPECTO A OPERADORES QUE ADQUIEREN
ESTAMPILLAS. Las inconsistencias detectadas en cualquiera de los Anexos a ser
presentados producirá la suspensión total de la venta de estampillas hasta tanto
se verifique y acredite mediante inspección las circunstancias que posibiliten
nuevamente reanudar la provisión, si el presentante fuere un operador inscripto
en el Registro Unificado de Operadores del Sector Yerbatero como Importador,
Molinero-Fraccionador o Fraccionador.
ARTICULO 9º — EFECTOS RESPECTO A OPERADORES QUE NO ADQUIEREN
ESTAMPILLAS. Las inconsistencias detectadas en cualquiera de los Anexos a ser
presentados, respecto a los sujetos inscriptos como ACOPIADORES, INTERMEDIARIOS
o CORREDORES, PRESTADORES DE SERVICIO DE COSECHA Y FLETE, SECADORES,
EXPORTADORES, MOLINEROS, USUARIOS DE SERVICIOS, PRESTADORES DE SERVICIO DE
ESTACIONAMIENTO ACELERADO, producirá la clausura provisoria del establecimiento
y la prohibición para movilizar y/o intermediar en la movilización de yerba
mate, desde el siguiente mes calendario en que la detección de la inconsistencia
es notificada al responsable, y hasta tanto se verifique y acredite mediante
fiscalización las circunstancias que posibiliten levantar la medida, o bien por
el transcurso del mes de inhabilitación, lo que ocurra primero. Tales operadores
con dichas medidas preventivas en vigencia, serán inscriptos en un listado
oficial a crearse, que será publicado y actualizado en la página oficial del
INYM, a los fines de que los interesados en comercializar con alguno de estos
sujetos, sepan anticipadamente que los mismos no están habilitados para
movilizar y/o intermediar en la movilización de yerba mate.
ARTICULO 10º — SANCION POR INCUMPLIMIENTO. Cuando alguno de los
sujetos inscriptos en el I.N.Y.M., opera con algún sujeto comprendido dentro de
las medidas preventivas establecidas en el Artículo 9º de la presente
resolución, (clausura provisoria y/o prohibición para movilizar Yerba Mate), los
mismos serán pasibles de una multa que determinará el Directorio del I.N.Y.M.,
teniendo en cuenta el volumen de Yerba Mate movilizado, entre el equivalente en
pesos de 500 a 1.500 Kilogramos de Yerba Mate Canchada al precio oficial vigente
al momento del pago de la multa, sin perjuicio de la imposibilidad que los
mismos tienen de acreditar en la declaración jurada correspondiente a dicho
período el volumen de yerba mate movilizado, reduciéndose en consecuencia el
cupo para la adquisición de las estampillas representativas de pago de la Tasa
de Inspección y Fiscalización establecidas por Ley 25.564, para el supuesto que
ellos las adquieran.
ARTICULO 11º — FALSEAMIENTO DOLOSO: Si los datos consignados en
una DDJJ (original o rectificativa) no se ajustan a la documentación aportada
por el operador, otros operadores u otras fuentes de información que determine
fehacientemente el INYM, y a su vez, el procesamiento de dicha DDJJ ha
posibilitado la compra de estampillas, que de haberse ajustado a la
documentación obrante no hubiere sido posible, será considerada conducta dolosa,
salvo prueba en contrario, correspondiendo la inmediata devolución de las
estampillas adquiridas, siendo aplicables las sanciones establecidas en el
Título X de la ley 25.564.
Se considerará que existe la misma conducta dolosa cuando se
hicieren compras de estampillas en virtud a los cupos generados a partir de una
DDJJ presentada al INYM, y que posteriormente fuera rectificada en menos por el
mismo operador, salvo prueba en contrario, correspondiendo la inmediata
devolución de las estampillas adquiridas o su equivalente en dinero, siendo
aplicables las sanciones establecidas en el Título X de la ley 25.564.
La rectificación aludida en el párrafo precedente determinará
la inmediata constatación por parte del Area Fiscalización de las reales
circunstancias fácticas del sujeto involucrado.
ARTICULO 12º — AJUSTES. Para el supuesto de Operadores que
deban informar "ajustes" en las Declaraciones Juradas, los mismos se realizarán
de acuerdo a la siguiente metodología: Si se tratase de ajustes negativos, el
Operador deberá denunciar en forma fehaciente al INYM, con carácter previo si su
ocurrencia pudiera preverse, o dentro del plazo de 5 días hábiles si se tratase
de un caso fortuito o de fuerza mayor, las circunstancias fácticas que los
originan, a efectos de su constatación por parte del Area Fiscalización. Dicha
denuncia autorizará al sujeto a presentar la información correspondiente.
La falta de aviso hará pasible al sujeto de la aplicación de
las sanciones previstas en la Ley 25.564.
Si se tratase de ajustes positivos la sola declaración
importará la constatación por parte del Area Fiscalización a efectos de
verificar y analizar su procedencia merituando su razonabilidad.
PRESENTACION DE DECLARACIONES JURADAS RECTIFICATIVAS:
ARTICULO 13º — TRAMITE. Toda Declaración Jurada rectificativa
de su antecedente que presente ante el INYM un sujeto obligado a formalizar una
Declaración Jurada, será recibida por parte de este Instituto, quedando sujeta a
verificación mediante sumario instruido por el Area Fiscalización del INYM. La
presentación de rectificativa importará la necesaria constatación de parte del
Area Fiscalización de la documentación que avale tal modificación, siendo
aplicables las sanciones establecidas en la Ley 25.564 para el caso de
declaraciones irregulares, falaces o no ajustadas a las circunstancias fácticas
que debieran darle sustento, sin perjuicio de las medidas establecidas en la
presente Resolución.
ARTICULO 14º — EFECTOS RESPECTO A OPERADORES QUE ADQUIEREN
ESTAMPILLAS. Si el presentante de una Declaración Jurada rectificativa en
cualquiera de sus Anexos fuere un sujeto inscripto en el Registro Unificado de
Operadores del Sector Yerbatero como Molinero- Fraccionador, Fraccionador o
Importador, el ingreso producirá la suspensión total de la venta de estampillas
hasta tanto se verifique y acredite mediante inspección las circunstancias que
posibiliten nuevamente reanudar la provisión. En tal caso las constataciones
deberán efectuarse dentro del término de diez (10) días hábiles de presentada la
Declaración Jurada rectificativa, plazo en el cual deberá expedirse el Instituto
respecto de la procedencia de la rectificativa en cuestión.
ARTICULO 15º — EFECTOS RESPECTO A OPERADORES QUE NO ADQUIEREN
ESTAMPILLAS. Si el presentante de una Declaración Jurada rectificativa en
cualquiera de sus Anexos fuere un sujeto inscripto en el Registro Unificado de
Operadores del Sector Yerbatero como ACOPIADORES, INTERMEDIARIOS o CORREDORES,
PRESTADORES DE SERVICIO DE COSECHA Y FLETE, SECADORES, EXPORTADORES, MOLINEROS,
USUARIOS DE SERVICIOS, PRESTADORES DE SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO ACELERADO,
producirá, la clausura provisoria del establecimiento y la prohibición para
movilizar y/o intermediar en la movilización de yerba mate, desde el siguiente
mes calendario en que la detección de la inconsistencia es notificada al
responsable, y hasta tanto se verifique y acredite mediante fiscalización las
circunstancias que posibiliten levantar la medida, o bien por el transcurso del
mes de inhabilitación, lo que ocurra primero. Tales operadores con dichas
medidas preventivas en vigencia, serán inscriptos en un listado oficial a
crearse, que será publicado y actualizado en la página oficial del INYM, a los
fines de que los interesados en comercializar con alguno de estos sujetos, sepan
anticipadamente que los mismos no están habilitados para movilizar y/o
intermediar en la movilización de yerba mate.
ARTICULO 16º — SANCION POR INCUMPLIMIENTO. Cuando alguno de los
sujetos inscriptos en el I.N.Y.M., opera con algún sujeto comprendido dentro de
las medidas preventivas establecidas en el Artículo 15º de la presente
resolución, (clausura provisoria y/o prohibición para movilizar Yerba Mate), los
mismos serán pasibles de una multa que determinará el Directorio del I.N.Y.M.,
teniendo en cuenta el volumen de Yerba Mate movilizado, entre el equivalente en
pesos de 500 a 1.500 Kilogramos de Yerba Mate Canchada al precio oficial vigente
al momento del pago de la multa, sin perjuicio de la imposibilidad que los
mismos tienen de acreditar en la declaración jurada correspondiente a dicho
período el volumen de yerba mate movilizado, reduciéndose en consecuencia el
cupo para la adquisición de las estampillas representativas de pago de la Tasa
de Inspección y Fiscalización establecidas por Ley 25.564, para el supuesto que
ellos las adquieran.
ARTICULO 17º — Ante la presentación de una DDJJ Rectificativa
se eliminará el cupo para la adquisición de estampillas que se hubiera calculado
al presentar la DDJJ anterior, acreditándose el cupo calculado conforme datos
procesados en la DDJJ Rectificativa.
Si se trata del período en curso, éste constituirá un nuevo
cupo, al cual deberá deducirse el equivalente en kilogramos de los Formularios
de Autorización de Compra y Entrega de Estampillas que se hubieren emitido en el
periodo. Si el equivalente en kilogramos de los Formularios de Autorización de
Compra y Entrega de Estampillas que se hubieren emitido en el período que se
rectifica es mayor al cupo obtenido al procesar la DDJJ rectificativa más los
certificados provisorios que se hubieren autorizado en el mismo período,
importará, sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, la
necesaria instrucción del sumario por parte del Area de Fiscalización por
presunción de FALSEAMIENTO DOLOSO, aplicándose en consecuencia lo dispuesto en
el Artículo 10º de la presente Resolución.
ARTICULO 18º — PENALIDADES. Los incumplimientos que se
verifiquen por parte del INYM con motivo de la presentación de Declaraciones
Juradas en las condiciones previstas en los artículos precedentes hará pasible
al infractor de las sanciones establecidas en el Título X de la Ley 25.564, sin
perjuicio de las medidas establecidas en la presente Resolución.
ARTICULO 19º —VIGENCIA. El presente Régimen tendrá vigencia
para las Declaraciones Juradas correspondientes al mes siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTICULO 20º — REGISTRESE, comuníquese, PUBLIQUESE por dos (2)
días en el Boletín Oficial de la República Argentina. Cumplido ARCHIVESE. —
ANDRES E. VAN DOMSELAAR, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. —
FLORENCIO ZENA, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — EDUARDO
TUZINKIEWICZ, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — RAUL E. KARABEN,
Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — HECTOR BIALE, Director,
Instituto Nacional de la Yerba Mate. — ROBERTO BUSER, Director, Instituto
Nacional de la Yerba Mate. — ESTEBAN FRIDLMEIER, Director, Instituto Nacional de
la Yerba Mate. — MARTA GIMENEZ, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. —
SERGIO PABLO DELAPIERRE, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — JUAN
C. DIMITROWICZ, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate. — CARLOS G.
ROSSILLON, Director, Instituto Nacional de la Yerba Mate.
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