Resolución 33-2011-UIF
Establécense las medidas y procedimientos que en el mercado de
capitales se deberán observar en relación con la Comisión de los Delitos de
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Bs. As., 2/2/2011
VISTO, el Expediente Nº 3229/2010 del Registro de esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto por la Ley Nº 25.246 (B.O 10/05/2000) y
sus modificatorias, lo establecido en el Decreto Nº 290/07 (B.O. 29/03/2007) y
modificatorio, y la Resolución Nº 3/2002 (B.O 29/10/2002) y modificatorias
dictada por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias
determina los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.
Que el artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, en su
inciso a) establece las obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos
indicados en el artículo 20, como asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la
información.
Que por su parte el artículo 21 inciso b), último párrafo de la
Ley Nº 25.246 y modificatorias prescribe que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades
y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas,
para cada categoría de obligado y tipo de actividad.
Que en tal sentido la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se
encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e
implementar los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14
inciso, 10) y en el artículo 21, incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias.
Que el artículo 14 inciso 7) de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias establece que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, tiene
facultades para disponer la implementación de sistemas de contralor interno para
las personas a las que se refiere el artículo 20, en los casos y modalidades que
la reglamentación determine.
Que el artículo 24 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias dispone
un régimen penal administrativo a aplicar ante cualquier incumplimiento a los
deberes de información ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que el artículo 20 establece como sujetos obligados a informar,
en el inciso 4) a los agentes y sociedades de bolsa, sociedades gerente de
fondos comunes de inversión, agentes de mercado abierto electrónico, y todos
aquellos intermediarios en la compra, alquiler o préstamo de títulos valores que
operen bajo la órbita de bolsas de comercio con o sin mercados adheridos, y en
el inciso 5) a los agentes intermediarios inscriptos en los mercados, de futuros
y opciones cualquiera sea su objeto.
Que el Decreto reglamentario de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias prescribe que a los fines de llevar adelante el sistema de
contralor interno, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, establecerá los
procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección "in situ" del
cumplimiento de las obligaciones establecidas para la totalidad de los sujetos
mencionados en el artículo 20 de la citada normativa.
Que el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio ha
delimitado las responsabilidades de las personas jurídicas y organismos públicos
y establecido la obligatoriedad de la designación de oficiales de
cumplimiento.
Que el artículo 20 del decreto mencionado, permite a la UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA determinar el procedimiento y oportunidad al cual los
sujetos obligados se deben sujetar en su deber de informar determinado por el
artículo 20 de la Ley Nº 25.246.
Que el artículo 21 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio ha
establecido la definición de cliente, los requisitos mínimos a recabar a los
mismos y ha fijado como plazo mínimo de conservación de la documentación el de
CINCO (5) años, debiendo la misma registrarse de manera suficiente para que se
pueda reconstruir la operación.
Que la complejidad y dinámica de la temática en estudio, sumado
al avance de la tecnología utilizada por quienes delinquen en la materia, hace
que a los efectos de perfeccionar y profundizar la lucha contra el Lavado de
Activos y la Financiación del Terrorismo devenga necesario actualizar las
resoluciones vigentes.
Que se ha corrido consulta al Organismo específico de control
en materia de mercado de capitales.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por la Ley Nº 25.246, y sus modificatorias, previa consulta al
Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
CAPITULO I. OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1º — Objeto. La presente resolución tiene por
objeto establecer las medidas y procedimientos que los sujetos obligados deberán
observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u
omisiones que puedan provenir de la comisión de los delitos de Lavado de Activos
y Financiación del Terrorismo.
Art. 2º — Definiciones. A los efectos de la presente
resolución se entenderá por:
a) Sujetos Obligados: Los sujetos indicados en el artículo 20
de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, inciso 4) "los agentes y sociedades de
bolsa, sociedades gerente de fondos comunes de inversión, agentes de mercado
abierto electrónico, y todos aquellos intermediarios en la compra, alquiler o
préstamo de títulos valores que operen bajo la órbita de bolsas de comercio con
o sin mercados adheridos"; e inciso 5) "los agentes intermediarios inscriptos en
los mercados, de futuros y opciones cualquiera sea su objeto".
b) UIF: UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
c) Cliente: Todas aquellas personas físicas o jurídicas con las
que se establece de manera ocasional o permanente, una relación contractual de
carácter financiero, económico o comercial. En este sentido es cliente el que
desarrolla una vez, ocasionalmente, o de manera habitual, operaciones con los
sujetos obligados, conforme lo establecido en el Decreto Nº 290/07 y
modificatorio.
d) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por personas
expuestas políticamente a las comprendidas en la resolución de la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA vigente en la materia.
e) Propietario o Beneficiario: se entiende por tal a las
personas físicas que tengan como mínimo el VEINTE POR CIENTO (20%) del capital o
de los derechos de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan
el control final, directo o indirecto sobre una persona jurídica.
f) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que
obligatoriamente deberán remitir los sujetos obligados a la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA en forma mensual, mediante sistema "on line",
conforme a las obligaciones establecidas en los artículos 14, inciso 1) y 21,
inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, de acuerdo al cronograma y
modalidades que oportunamente se dicten.
g) Operaciones Inusuales: Son aquellas operaciones tentadas o
realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o
jurídica, que no guardan relación con el perfil económicofinanciero del cliente,
desviándose de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, ya sea por su
frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características
particulares.
h) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o
realizadas, que habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del
análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, las mismas no guardan
relación con las actividades lícitas declaradas por el cliente, ocasionando
sospecha de Lavado de Activos o aún tratándose de operaciones relacionadas con
actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser
utilizadas para la Financiación del Terrorismo.
CAPITULO II. POLITICAS Y PROCEDIMIENTO PARA PREVENIR E IMPEDIR
EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO
21 INCISOS A y B) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS
Art. 3º — Política de prevención. A los fines del correcto
cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 incisos a) y b)
de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, los Sujetos Obligados deberán adoptar una
política de prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo, de conformidad a la normativa vigente. La misma deberá contemplar
por lo menos:
a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y
procedimientos para la prevención de Lavados de Activos y Financiación de
Terrorismo, que deberá observar las particularidades de su actividad.
b) La designación de un Oficial de Cumplimiento, de conformidad
a lo establecido en el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y su modificatorio, en
el caso que corresponda.
c) La implementación de un sistema de auditorías periódicas, en
el caso que corresponda.
d) Un programa de capacitación del personal.
e) La elaboración de un registro escrito del análisis y gestión
de riesgo de las operaciones sospechosas reportadas. El mencionado registro
tendrá tratamiento confidencial y se encuentra amparado por las previsiones del
artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
Art. 4º — Manual de procedimiento. El manual de
procedimiento para la prevención de Lavados de Activos y Financiación de
Terrorismo deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Políticas coordinadas de control.
b) Políticas de prevención para las áreas operativas.
c) Funciones de la auditoría y los procedimientos del control
interno que se establezcan con el fin de evitar el Lavado de Activos y la
Financiación del Terrorismo.
d) Plazos y términos en los cuales cada funcionario o empleado
del Sujeto Obligado debe cumplir, según las responsabilidades propias del cargo,
con cada uno de los mecanismos de control de prevención.
e) Los programas de capacitación al personal.
f) Políticas y procedimientos de conservación de
documentos.
g) El procedimiento a seguir para dar cumplimiento al
requerimiento que efectúe la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y el Oficial de
Cumplimiento.
h) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la
información que permitan detectar operaciones sospechosas, y el procedimiento
para el reporte de las mismas.
i) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el Sujeto
Obligado considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo.
j) Los procedimientos de segmentación del mercado de acuerdo
con la naturaleza específica de las operaciones, el perfil de los clientes, las
características del mercado, las clases del producto o servicio, como así
también cualquier otro criterio que a juicio del Sujeto Obligado resulte
adecuado para generar señales de alerta cuando las operaciones de los clientes
se aparten de los parámetros considerados como normales.
k) Prever un régimen sancionatorio para el personal del Sujeto
Obligado que incumpla con los procedimientos estatuidos para la Prevención y
Lucha contra el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Art. 5º — Disponibilidad del manual de procedimiento. El
manual de procedimiento deberá estar siempre actualizado y disponible en todas
las dependencias de los Sujetos Obligados, debiéndose dejar constancia escrita
de su recepción y lectura por todos los funcionarios y empleados. Asimismo,
deberá permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Art. 6º — Oficial de Cumplimiento. Los sujetos obligados
que sean personas jurídicas deberán designar un Oficial de Cumplimiento,
conforme lo dispuesto en Decreto Nº 290/07 y modificatorio, quien será
responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos y
obligaciones establecidos por esta resolución. El Oficial de Cumplimiento será
el encargado de formalizar las presentaciones ante la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Deberá informarse a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro
de los CINCO (5) días de designado, el nombre y apellido, número de documento de
identidad, cargo en el órgano de Administración, fecha de designación y número
de CUIT, CUIL o CDI.
Deberá constituir domicilio, donde serán válidas todas las
notificaciones efectuadas. Una vez cesado en el cargo deberá denunciar el
domicilio real, el que deberá mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO
(5) años después de dicho cese.
Cualquier sustitución que se realice del mismo deberá ser
comunicado fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, dentro de los
CINCO (5) días de designado, continuando la responsabilidad del Oficial de
Cumplimiento hasta la notificación de su sucesor.
El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia
y autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le
asignan.
Art. 7º — Mecanismos de Prevención. El Oficial de
Cumplimiento tendrá, por lo menos, las siguientes funciones:
a) Diseñar e implementar las estrategias, procedimientos y
mecanismos de control necesarios para prevenir, detectar y reportar las
operaciones que puedan estar vinculadas a la comisión de delitos vinculados al
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
b) Diseñar e implementar políticas de capacitación a los
empleados e integrantes del Sujeto Obligado.
c) Velar por el cumplimiento de los procedimientos y políticas
implementadas para prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar
vinculadas a la comisión de delitos vinculados al Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo.
d) Analizar las operaciones registradas para detectar
eventuales operaciones sospechosas.
e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones
sospechosas, de acuerdo a lo establecido en la presente resolución.
f) Llevar un registro de las operaciones sospechosas
reportadas.
g) Dar cumplimiento a las requisitorias efectuadas por la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades legales.
h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia
de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la
documentación concerniente a las operaciones.
j) Confeccionar un Registro interno de los Países y Territorios
declarados no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL. El
mismo deberá mantenerse actualizado.
k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado
de Activos y Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas
adecuadas tendientes a prevenirlas, detectarlas y reportar toda operación que
pueda estar vinculada a las mismas, como asimismo a cualquier amenaza de Lavado
de Activos o de Financiación del Terrorismo que surja como resultado del
desarrollo de nuevas tecnologías que favorezcan el anonimato y de los riesgos
asociados a las relaciones comerciales u operaciones que no impliquen la
presencia física de las partes.
Art. 8º — Auditorías. Aquellos sujetos obligados que sean
personas jurídicas deberán prever un sistema de auditoría interna anual que
tenga por objeto verificar el cumplimiento efectivo de los procedimientos y
políticas de prevención contra el Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo.
Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoria
aplicados deberán ser comunicados al Oficial de Cumplimiento. En el caso que
este último detecte deficiencias en cuanto a la implementación y cumplimiento de
las políticas de prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo, deberá adoptar todas las medidas que sean necesarias para corregir
las mismas.
Art. 9º — Programa de capacitación. El Sujeto Obligado
deberá elaborar un programa de capacitación dirigido a sus funcionarios y
empleados en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo, que debe contemplar, los siguientes aspectos:
a) La difusión de la presente resolución y de sus
modificaciones, así como la información sobre técnicas y métodos para prevenir,
detectar y reportar operaciones sospechosas.
b) La realización de cursos, al menos una vez al año, donde se
aborden entre otros aspectos, el contenido de las políticas de prevención de
Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo.
CAPITULO III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL
CLIENTE. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY Nº 25.246 Y
MODIFICATORIAS
Art. 10. — Política de identificación del Cliente. Los
sujetos obligados deberán, conforme lo previsto en el artículo 21 inciso a) de
la Ley Nº 25.246 y modificatorias, elaborar y observar una política de
identificación y conocimiento del cliente, cuyos contenidos mínimos deberán
ajustarse a la presente resolución.
Art. 11. — Legajo de identificación del Cliente. Los
sujetos obligados deberán confeccionar un legajo de cada cliente, donde conste
la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en
la presente resolución, así como toda información intercambiada a través de
medios electrónicos o epistolares, debiendo reflejar permanentemente el perfil
del cliente. La actualización del legajo debe efectuarse, como mínimo,
anualmente.
Art. 12. — Datos a requerir a Personas físicas. En el
supuesto de que el Cliente sea una persona física, los sujetos obligados deberán
recabar de manera fehaciente, como mínimo, la siguiente información:
a) Nombre y apellido completos.
b) Fecha y lugar de nacimiento.
c) Nacionalidad.
d) Sexo.
e) Estado civil.
f) Número y tipo de documento de identidad, que deberá ser
exhibido en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la
identidad: Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de
Enrolamiento, o Pasaporte.
g) C.U.I.L., C.U.I.T. o C.D.I.
h) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código
postal).
i) Número de teléfono particular; y dirección de correo
electrónico.
j) Profesión, oficio, industria o actividad principal a la que
se dedica; indicando expresamente si reviste la calidad de Persona Expuesta
Políticamente.
Art. 13. — Datos a requerir a Personas jurídicas. En el
supuesto que el Cliente sea una persona jurídica, los sujetos obligados deberán
recabar de manera fehaciente, como mínimo, la siguiente información:
a) Razón social.
b) Fecha y número de inscripción registral.
c) C.U.I.T. o C.D.I.
d) Fecha del contrato o escritura de constitución.
e) Copia certificada del estatuto social actualizado, que
deberá ser exhibido en original.
f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y
código postal).
g) Número de teléfono de la sede social, dirección de correo
electrónico y actividad principal realizada.
h) Actas certificadas del órgano decisorio por las cuales se
designan las autoridades, representantes legales, apoderados y/o autorizados con
capacidad para representar o actuar en nombre de la persona jurídica.
i) Datos identificatorios de las autoridades, del representante
legal, apoderados y/o autorizados que actúen ante el Sujeto Obligado, conforme
los puntos a) a j) del artículo 12.
j) Copia certificada del último balance auditado por contador
público y legalizado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que
corresponda, el que deberá actualizarse anualmente.
Los mismos recaudos indicados para las personas jurídicas serán
necesarios en los casos de asociaciones, fundaciones, uniones transitorias de
empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios de cooperación y
otros entes con o sin personería jurídica.
Art. 14. — Datos a requerir a Organismos Públicos. En el
supuesto de que el Cliente sea una un Organismo Público, los sujetos obligados
recabarán, como mínimo, la siguiente información:
a) Copia certificada del acto administrativo de designación del
funcionario interviniente.
b) Número y tipo de documento de identidad del funcionario, que
deberá ser exhibido en original. Se aceptarán como documentos válidos para
acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta de
Enrolamiento o Libreta Cívica.
c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria),
domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal) y teléfono
de la dependencia en la que el funcionario se desempeña.
d) Domicilio real del funcionario (calle, número, localidad,
provincia y código postal).
Art. 15. — Declaración jurada. Documentación respaldatoria.
En los supuestos de los artículos 12 y 13, el Sujeto Obligado deberá, en todas
aquellas operaciones que igualen o superen la suma de PESOS CUARENTA MIL ($
40.000), requerir del Cliente la presentación de una declaración jurada referida
al origen y licitud de los fondos, bienes o activos con que se realiza la
misma.
Tratándose de operaciones donde los montos involucrados igualen
o superen la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), deberá requerirse,
asimismo, la documentación respaldatoria que permita corroborar fehacientemente
lo expresado en la declaración jurada.
Art. 16. — Actuación mediante representante. La información
a requerir al apoderado, tutor, curador o representante legal deberá ser análoga
a la solicitada al cliente y a su vez presentar el correspondiente poder, del
cual se desprenda el carácter invocado, en copia debidamente certificada.
Art. 17. — Supuestos especiales. Los mismos recaudos
indicados para las personas jurídicas serán necesarios en los casos de uniones
transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios de
cooperación y otros entes con o sin personería jurídica.
Art. 18. — Procedimiento de identificación reforzada.
Supuestos. Los sujetos obligados deberán reforzar el procedimiento de
identificación del cliente en los siguientes casos:
a) Presunta actuación por cuenta ajena. cuando existan
elementos que lleven a suponer que los clientes no actúan por cuenta propia, los
sujetos obligados deben adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de
obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la
cual actúan los clientes.
b) Empresas pantalla o vehículo. deberá prestarse especial
atención para evitar que los Clientes utilicen a personas jurídicas como
empresas pantalla para realizar sus operaciones. Se deberán im plementar
procedimientos que permitan conocer la estructura de la sociedad, determinar el
origen de los fondos, bienes o activos implicados en la operación e identificar
a los reales propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real
de la persona jurídica.
c) Sociedades con accionistas que posean el VEINTE POR CIENTO
(20%) o más del capital social o del derecho a voto: Los sujetos obligados
deberán contar con procedimientos que permitan conocer la estructura de la
sociedad, determinar el origen de sus fondos o bienes involucrados en la
operación e identificar a los propietarios o beneficiarios y aquellos que
ejercen el control real de la persona jurídica.
d) Fideicomisos: tratándose de operaciones realizadas por
fideicomisos, deberán solicitarse, adicionalmente, los datos identificatorios de
los fiduciarios, fiduciantes, terceros beneficiarios y fideicomisarios.
e) Fondos comunes de inversión: se deberá identificar a la
sociedad gerente, a la sociedad depositaria y a cualquier otra persona, física o
jurídica, que participe en forma directa o indirectamente del fondo común de
inversión, siendo de aplicación a las mismas el artículo 16 de la presente
resolución, según el caso.
f) Transacciones a distancia: sin perjuicio de los requisitos
generales mencionados en la presente resolución, los sujetos obligados deberán
adoptar las medidas específicas que resulten adecuadas para compensar el mayor
riesgo de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo que puede existir
cuando se establecen relaciones de negocios o transacciones con Clientes que no
han estado físicamente presentes en la realización de la operación.
g) Personas Expuestas Políticamente: en el supuesto de que en
la operación intervenga una Persona Expuesta Políticamente, las entidades
deberán adoptar las medidas dispuestas en la resolución de la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA vigente en la materia.
h) Transferencias electrónicas de fondos: para todas las
transferencias electrónicas, ya sean nacionales o extranjeras, la entidad deberá
recabar información precisa del remitente y del receptor, de la operación, de
los mensajes relacionados enviados y de los mensajes e información digital
enviados.
La información deberá permanecer con la transferencia o la
información digital relacionada, a través de la cadena de transferencia.
Para todas las transferencias electrónicas, las instituciones
remitentes deberán obtener y conservar al menos, la siguiente información
relativa al ordenante de la transferencia: monto y fecha de la transferencia,
nombre y apellido, D.N.I., CUIT o CUIL, y domicilio del ordenante, número de
cuenta del ordenante o en su defecto, el número de referencia asignado a la
operación.
Los sujetos obligados que reciban transferencias electrónicas
deberán adoptar procedimientos eficaces basados en el riesgo para aislar y
gestionar las transferencias que no vengan acompañadas de información completa
sobre el ordenante. La falta de la información completa del ordenante puede ser
considerada como un factor al evaluar si una transferencia o las transacciones
relacionadas con ellas son sospechosas.
El Sujeto Obligado deberá adoptar todos los recaudos necesarios
para asegurarse que la información sea completa y exacta.
Cuando el ordenante realice transferencias por cuenta y orden
de terceros y existan dudas sobre si actúan por cuenta propia, los sujetos
obligados deberán adoptar medidas adicionales razonables, a fin de obtener
información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual
actúan los clientes;
i) Operaciones realizadas por Clientes provenientes de, o que
operan desde paraísos fiscales, o de países o territorios no cooperativos en
materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, o que aplican
insuficientemente las recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA
INTERNACIONAL: los Sujetos Obligados deben prestar especial atención a las
operaciones realizadas con personas provenientes de, o que operan desde paraísos
fiscales, o países o territorios declarados no cooperativos, o que aplican
insuficientemente las recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA
INTERNACIONAL.
Cuando estas operaciones no tengan una causa lícita o económica
aparente, deberán ser examinadas con mayor rigurosidad, plasmándose los
resultados por escrito, los que deberán ser puestos a disposición de la UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA. Para estos efectos se deberá considerar como países o
territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO DE ACCION
FINANCIERA INTERNACIONAL en el sitio web http://www.fatf-gafi.org/.
j) Personas incluidas en el listado de terroristas: los sujetos
obligados deben extremar los recaudos cuando la operación o su tentativa
involucre a personas incluídas en el listado de terroristas, o se trate de
fondos, bienes u otros Activos, que sean de propiedad de, o controlados directa
o indirectamente, por dichas personas. En lo relativo a esta disposición, deberá
atenderse a la nómina de terroristas publicadas por el GRUPO DE ACCION
FINANCIERA INTERNACIONAL en su sitio web y deberá observarse lo establecido por
la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA vigente en la materia.
Art. 19. — Política de conocimiento del cliente. La
política de conocimiento del cliente deberá incluir criterios, medidas y
procedimientos que impliquen, por lo menos, los siguientes aspectos:
a) El seguimiento de las operaciones realizadas por los
clientes.
b) La determinación del perfil transaccional de cada
cliente.
c) La identificación de operaciones que se apartan del perfil
transaccional de cada cliente.
Art. 20. — Perfil transaccional del cliente. El perfil
transaccional debe estar basado en información proporcionada por el cliente y en
el monto, tipo, naturaleza y frecuencia de las operaciones que habitualmente
realizan los clientes, así como el origen y destino de los recursos en la
operación, junto con el conocimiento de los sujetos obligados respecto de su
cartera de clientes.
Art. 21. — Indelegabilidad. Las obligaciones emergentes del
presente capítulo, no podrán ser delegadas en terceros ajenos a los sujetos
obligados.
CAPITULO IV. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION. INFORMACION DEL
ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS
Art. 22. — Conservación de documentación. Conforme lo
establecido por el artículo 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias y
su decreto reglamentario, los sujetos obligados deberán conservar, como mínimo,
para que sirva como elemento de prueba en toda investigación en materia de
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, la siguiente documentación, de
manera suficiente que permita la reconstrucción de la operatoria:
a) Respecto de la identificación del cliente: el legajo y toda
la información complementaria que haya requerido, por un plazo de DIEZ (10)
años, contado desde la finalización de las relaciones con el cliente.
b) Respecto de las transacciones u operaciones: los documentos
originales o copias certificadas relativos a la operación de que dispongan, por
un período de DIEZ (10) años, contados desde la ejecución de la dicha operación
o transacción.
c) Respecto de los soportes informáticos relacionados con las
transacciones u operaciones: deberán conservarse por un plazo de DIEZ (10) años
desde realizadas las mismas, debiendo el Sujeto Obligado garantizar la lectura y
procesamiento de la información digital.
d) Respecto del registro del análisis de las operaciones
sospechosas reportadas: el mismo deberá conservarse por un plazo de DIEZ (10)
años.
CAPITULO V. REPORTE SISTEMATICO. INFORMACION DEL ARTICULO 21
INCISO A) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS
Art. 23. — Reporte sistemático. Los sujetos Obligados
deberán comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, conforme lo establecido
en los artículos 14, inciso 1) y 21, inciso a) de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias, las informaciones que oportunamente se indiquen, en formato
digital, hasta el día QUINCE (15) de cada mes o hábil posterior.
El sistema de reporte sistemático entrará en vigencia, conforme
el cronograma que se fije y deberá cursarse a través de los medios y con el
formato que a tal efecto establecerá mediante resolución la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA.
CAPITULO VI. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS DE LAVADO DE
ACTIVOS O FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO B) DE
LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS
Art. 24. — Reporte de operaciones sospechosas. Los sujetos
obligados deberán reportar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, conforme lo
establecido en el artículo 21 inciso b) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias,
aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo a la idoneidad exigible en
función de la actividad que realizan y el análisis efectuado, consideren
sospechosas de Lavado de Activos o Financiación de Terrorismo.
Deberán ser especialmente valoradas, las siguientes
circunstancias que se consignan a mero título enunciativo:
1) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las
operaciones que realicen los clientes, siempre que no guarden relación con los
antecedentes y la actividad económica de los mismos.
2) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las
modalidades no habituales de las operaciones realizadas.
3) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía,
modalidad o simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación
fraccionada a los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de
detección y/o reporte de las operaciones.
4) Ganancias o pérdidas continuas en operaciones realizadas
repetidamente entre las mismas partes.
5) Cuando los Clientes se nieguen a proporcionar datos o
documentos requeridos por la presente resolución o bien cuando se detecte que la
información suministrada por los mismos se encuentra alterada.
6) Cuando los Clientes intenten evitar dar cumplimiento a la
presente resolución u otras normas de aplicación en la materia.
7) Cuando existan indicios sobre el origen, manejo o destino
ilegal de los fondos, bienes o activos utilizados en las operaciones, respecto
de los cuales el Sujeto Obligado no cuente con una explicación.
8) Cuando el Cliente exhibe una inusual despreocupación
respecto de los riesgos o costos de las transacciones, o que éstos resulten
incompatibles con el perfil económico del mismo.
9) Cuando las operaciones involucren países o jurisdicciones
considerados "paraísos fiscales" o identificados como no cooperativos por el
GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
10) Cuando se indicare el mismo domicilio en cabeza de
distintas personas jurídicas, o cuando las mismas personas físicas revistieren
el carácter de autorizadas y/o apoderadas de diferentes personas jurídicas, y no
existiere razón atendible para ello.
11) La compra o venta de valores negociables a precios
notoriamente más altos o bajos que los que arrojan las cotizaciones vigentes al
momento de concertarse la operación.
12) El pago o cobro de primas excesivamente altas o bajas en
relación con las que se negocian en el mercado de opciones.
13) La compra o venta del bien subyacente "por ejercicio de la
opción" a precios que no guardan relación con el precio de ejercicio.
14) La compra o venta de contratos a futuro, a precios
notoriamente más altos o bajos que los que arrojan las cotizaciones vigentes al
momento de concertarse la operación.
15) La compra de valores negociables por importes sumamente
elevados.
16) Los montos muy significativos en los márgenes de garantía
pagados por posiciones abiertas en los mercados de futuros y opciones.
17) La inversión muy elevada en primas en el mercado de
opciones, o en operaciones de pase o caución bursátil.
18) Las operaciones en las cuales el Cliente no posee una
situación financiera que guarde relación con la magnitud de la operación, y que
ello implique la posibilidad de no estar operando en su propio nombre, sino como
agente para un principal oculto.
19) Las solicitudes de Clientes para servicios de
administración de cartera de inversiones, donde el origen de los fondos, bienes
u otros activos no está claro o no es consistente con el tipo de actividad
declarada.
20) Las operaciones de inversión en valores negociables por
volúmenes nominales muy elevados, que no guardan relación con los volúmenes
operados tradicionalmente en la especie para el perfil transaccional del
cliente.
21) Los Clientes que realicen sucesivas transacciones o
transferencias a otras cuentas comitentes, sin justificación aparente.
22) Los Clientes que realicen operaciones financieras
complejas, o que ostenten una ingeniería financiera llevada a cabo sin una
finalidad concreta, o que la justifique.
23) Los Cliente que, sin justificación aparente, mantiene
múltiples cuentas bajo un único nombre o a nombre de familiares o empresas, con
un gran número de transferencias a favor de terceros.
24) Cuando una transferencia electrónica de fondos sea recibida
sin la totalidad de la información que la deba acompañar.
25) El depósito de dinero con el propósito de realizar una
operación a largo plazo, seguida inmediatamente de un pedido de liquidar la
posición y transferir los fondos fuera de la cuenta.
26) Cuando alguna de las compañías u organizaciones
involucradas estén ubicadas en paraísos fiscales y su actividad principal se
relacione a la operatoria "off shore".
Art. 25. — Plazo para reportar operaciones sospechosas de
Lavado de Activos. El plazo para reportar los hechos u operaciones que
consideren sospechosos de Lavados de Activos es de TREINTA (30) días, contados
desde la fecha de la realización o tentativa de la operación.
Art. 26. — Plazo para reportar operaciones sospechosas de
Financiación del Terrorismo. El plazo para reportar hechos u operaciones
sospechosas de Financiación del Terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas
contadas desde la realización o tentativa de la operación, habilitándose días y
horas inhábiles a tal efecto.
Art. 27. — Confidencialidad de los datos. Los datos
correspondientes a los reportes de operaciones sospechosas, no podrán figurar en
actas o documentos que deban ser exhibidos ante los organismos de control de la
actividad a la que se dedica el Sujeto Obligado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
Art. 28. — Deber de fundar el Reporte. El reporte de
Operación Sospechosa debe ser fundado y contener una descripción de las
circunstancias por las cuales se considera que la operación merezca tal
carácter.
Art. 29. — Deber de acompañar documentación. El reporte de
operaciones sospechosas deberá ajustarse al formato establecido en el Anexo,
debiéndose acompañar la totalidad de la documentación obrante en poder de los
sujetos obligados vinculada con la operación reportada, la que debe estar clara
y legible. A partir del 1º de abril de 2011, el reporte de operaciones
sospechosas se efectuará de forma electrónica, conforme la modalidad que
oportunamente se disponga mediante resolución de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, debiendo el Sujeto Obligado conservar toda la documentación de
respaldo de los mismos la que estará a disposición ante el requerimiento de la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Art. 30. — Independencia del reporte de operaciones
sospechosas. En el supuesto de que una operación de reporte sistemático, sea
considerada por el Sujeto Obligado como una operación sospechosa, éste deberá
formular por separado cada reporte.
Art. 31. — Informes sobre la calidad de los reportes de
operaciones sospechosos: Con la finalidad de mejorar la calidad de los reportes
sistemáticos y de operaciones sospechosas, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA,
anualmente emitirá informes sobre la calidad de los mismos.
Art. 32. — Registro de operaciones sospechosas. El Sujeto
Obligado deberá elaborar un registro o base de datos que contenga identificados
todos los supuestos en que hayan existido operaciones sospechosas.
La información contenida en el aludido registro deberá resultar
suficiente para permitir la reconstrucción de cualquiera de tales operaciones, y
servir de elemento probatorio en eventuales acciones judiciales.
CAPITULO VII. SANCIONES. CAPITULO IV DE LA LEY Nº 25.246 Y
MODIFICATORIAS
Art. 33. — Sanciones. El incumplimiento de cualquiera de
las obligaciones y deberes establecidos en la presente resolución, serán
pasibles de sanción conforme al capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias.
CAPITULO VIII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 34. — En el caso de clientes existentes, los sujetos
obligados deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 11 dentro del plazo de
NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la
presente resolución.
Art. 35. — Los sujetos obligados a los efectos de la
presentación de los Reportes Sistemáticos y Reporte de Operaciones Sospechosas
electrónicos, deberán registrar ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, a los
oficiales de cumplimiento designados conforme el artículo 6º de la presente
resolución.
Art. 36. — Apruébese el formulario "Reporte de Operaciones
Sospechosas", que como Anexo se incorpora a la presente y cuya presentación será
recepcionada por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, hasta la entrada en
vigencia del sistema reporte de operaciones sospechosas en forma
electrónica.
Art. 37. — Deróganse la Resolución UIF Nº 03/2002 y
modificatorias.
Art. 38. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbatella.
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