Resolución 32-2011-UIF
Establécense las medidas y procedimientos que en el sector de
seguros se deberán observar en relación con la Comisión de los Delitos de Lavado
de Activos y Financiación del Terrorismo.
Bs. As., 2/2/2011
VISTO, el expediente Nº 3229/2010 del Registro de esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto por la Ley Nº 25.246 (B.O. 10/05/2000) y
modificatorias, lo establecido en el Decreto Nº 290/07 (29/03/2007) y su
modificatorio y la Resolución Nº 04/2002 (B.O. 29/10/2002) y modificatorias
dictada por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias
determina los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.
Que el artículo 21 precitado en su inciso a) establece las
obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo
20, como asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA fijará el término y la
forma en que corresponderá archivar toda la información.
Que por su parte el artículo 21, inciso b), último párrafo, de
la Ley Nº 25.246 y modificatorias determina que la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades,
oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar
operaciones sospechosas, para cada categoría de sujeto obligado y tipo de
actividad.
Que en tal sentido la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA se
encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e
implementar los sujetos obligados, conforme lo dispuesto en el artículo 14,
inciso 10) y en el artículo 21, incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias.
Que el artículo 14 inciso 7) de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias establece que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA tiene
facultades para disponer la implementación de sistemas de contralor interno para
las personas a las que se refiere el artículo 20, en los casos y modalidades que
la reglamentación determine.
Que el artículo 24 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias dispone
un régimen penal administrativo a aplicar ante cualquier incumplimiento a los
deberes de información ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Que el artículo 20 establece como sujetos obligados a informar
en el inciso 8) a "las empresas aseguradoras", y en el inciso 16) a "los
productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y
liquidadores de seguros cuyos actividades estén regidas por las leyes Nº 20.091
y 22.400, sus modificatorias concordantes y complementarias".
Que el decreto reglamentario de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias prescribe que a los fines de llevar adelante el sistema de
contralor interno, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA establecerá los
procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección "in situ" del
cumplimiento de las obligaciones establecidas para la totalidad de los sujetos
mencionados en el artículo 20 de la citada normativa.
Que el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio ha
delimitado la responsabilidades en las personas jurídicas y organismos públicos
y establecido la obligatoriedad de la designación de oficiales de
cumplimiento.
Que el artículo 20 del decreto mencionado, permite a la UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA determinar el procedimiento y oportunidad al cual los
sujetos obligados se deben sujetar en su deber de informar determinado por el
artículo 20 de la Ley Nº 25.246.
Que el artículo 21 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio ha
establecido la definición de cliente, los requisitos a recabar de los mismos, y
ha fijado como plazo mínimo de conservación de la documentación el de CINCO (5)
años, debiendo la misma registrarse de manera suficiente para que se pueda
reconstruir la operación.
Que la complejidad y dinámica de la temática en estudio, sumado
al avance de la tecnología utilizada por quienes delinquen en la materia, hace
que a los efectos de perfeccionar y profundizar la lucha contra el Lavado de
Activos y la Financiación del Terrorismo devenga necesario actualizar las
resoluciones vigentes.
Que se ha corrido consulta al Organismo específico de control
en materia de seguros.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo
Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA,
RESUELVE:
CAPITULO I. OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1º — Objeto. La presente resolución tiene por
objeto establecer las medidas y procedimientos que los sujetos obligados deberán
observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u
omisiones que puedan provenir de la comisión de los delitos de Lavado de Activos
y Financiación del Terrorismo.
Art. 2º — Definiciones. A los efectos de la presente
resolución se entenderá por:
a) Sujeto Obligado: Se entenderá por Sujeto Obligado a las
empresas aseguradoras, los productores, asesores de seguros, agentes,
intermediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyos actividades estén
regidas por las leyes Nº 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y
complementarias.
b) Cliente: todas aquellas personas físicas o jurídicas con las
que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de
carácter financiero, económica o comercial. En ese sentido es cliente el que
desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con los
Sujetos Obligados, conforme lo establecido en el Decreto Nº 290/07 y
modificatorio.
c) Personas Expuestas Políticamente: se entiende por Personas
Expuestas Políticamente a las comprendidas en la resolución de la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA vigente en la materia.
d) Propietario/Beneficiario: se refiere a las personas físicas
que tengan como mínimo el VEINTE POR CIENTO (20%) del capital o de los derechos
de voto de una persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final,
directo o indirecto sobre una persona jurídica.
e) Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que
obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados a la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA en forma mensual, mediante sistema "on line", conforme a
las obligaciones establecidas en los artículos 14 inciso 1) y 21 inciso a) de la
Ley Nº 25.246 y modificatorias, de acuerdo al cronograma y modalidades que
oportunamente se dicten.
f) Operaciones Inusuales: Son aquellas operaciones tentadas o
realizadas en forma aislada o reiterada, sin justificación económica y/o
jurídica, que no guardan relación con el perfil económicofinanciero del cliente,
desviándose de los usos y costumbres en las prácticas de mercado, ya sea por su
frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características
particulares.
g) Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o
realizadas que, habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del
análisis y evaluación realizados por el Sujeto Obligado, las mismas no guardan
relación con las actividades lícitas declaradas por el cliente, ocasionando
sospecha de Lavado de Activos o aún tratándose de operaciones relacionadas con
actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser
utilizadas para la Financiación del Terrorismo.
CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE
ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A)
Y B) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS
Art. 3º — Política de Prevención. A los fines del correcto
cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 incisos a) y b),
de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, los Sujetos Obligados deberán adoptar una
política de prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación de
Terrorismo, de conformidad a la normativa vigente. La misma deberá contemplar,
por lo menos, los siguientes aspectos:
a) La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y
procedimientos para la prevención de Lavados de Activos y Financiación de
Terrorismo, que deberá observar las particularidades de su actividad.
b) Cuando corresponda, la designación de un Oficial de
Cumplimiento, conforme lo establece el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y
modificatorio.
c) La implementación de auditorías periódicas.
d) La capacitación del personal.
e) La elaboración de un registro escrito del análisis y gestión
de riesgo de las operaciones sospechosas reportadas. El mencionado registro se
encuentra amparado por las previsiones del artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias.
f) La implementación de herramientas tecnológicas acordes con
el desarrollo operacional de los sujetos, que les permitan establecer de una
manera eficaz los sistemas de control y prevención de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo.
g) La implementación de medidas que le permitan a los Sujetos
Obligados consolidar electrónicamente las operaciones que realizan con sus
clientes, así como herramientas tecnológicas tales como "software" que les
permitan analizar o monitorear distintas variables para visualizar posibles
operaciones sospechosas.
Art. 4º — Manual de Procedimientos. El manual de
procedimientos para la prevención de Lavado de Activos y Financiación de
Terrorismo deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:
a) Políticas coordinadas de control.
b) Políticas de prevención.
c) Funciones de la auditoría y los procedimientos del control
interno que se establezcan tendientes a evitar el Lavado de Activos y la
Financiación del Terrorismo.
d) Funciones de cada empleado en relación con los mecanismos de
control de prevención.
e) Los sistemas de capacitación.
f) Políticas y procedimientos de conservación de
documentos.
g) El procedimiento a seguir para dar cumplimiento a los
requerimientos que efectúe la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y el Oficial de
Cumplimiento.
h) Metodologías y criterios para analizar y evaluar la
información que permitan detectar operaciones inusuales y sospechosas y el
procedimiento para el reporte de las mismas.
i) Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el Sujeto
Obligado considere conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo.
j) Los procedimientos de segmentación del mercado de acuerdo
con la naturaleza específica de las operaciones, el perfil de los clientes, las
características del mercado, las clases del producto o servicio, como así
también cualquier otro criterio que a juicio del Sujeto Obligado resulte
adecuado para generar señales de alerta cuando las operaciones de los clientes
se aparten de los parámetros establecidos como normales.
k) Prever el régimen sancionatorio para el personal del Sujeto
Obligado que incumpla con los procedimientos estatuidos para la prevención y
lucha contra el Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
Art. 5º — Disponibilidad del Manual de Procedimientos. El
manual de procedimientos debe estar siempre actualizado y disponible en todas
las dependencias de los Sujetos Obligados, debiéndose dejar constancia escrita
de su recepción y lectura por todos los funcionarios y empleados. Asimismo
deberá permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Art. 6º — Designación del Oficial de Cumplimiento. Los
Sujetos Obligados que sean personas jurídicas deberán designar un Oficial de
Cumplimiento, conforme lo dispuesto en el Decreto Nº 290/07 y modificatorio,
quien será responsable de velar por la observancia e implementación de los
procedimientos y obligaciones establecidos por esta resolución. El Oficial de
Cumplimiento será el encargado de formalizar las presentaciones ante la UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA. Deberá informarse a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA dentro de los CINCO (5) días de designado, el nombre y apellido,
número de documento de identidad, cargo en el órgano de Administración, fecha de
designación y número de CUIT, CUIL o CDI.
Deberá constituir domicilio, donde serán válidas todas las
notificaciones efectuadas. A partir del cese de sus funciones deberá declarar su
domicilio real. Este último deberá mantenerse actualizado durante el plazo de
CINCO (5) años.
Cualquier sustitución que se realice del mismo, deberá
notificarse fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA dentro de los
CINCO (5) días de realizada, continuando la responsabilidad del Oficial de
Cumplimiento hasta la notificación de su sucesor.
El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta independencia
y autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que se le
asignan.
Art. 7º — Mecanismos de prevención. El Oficial de
Cumplimiento tendrá, por lo menos, las siguientes funciones:
a) Diseñar e implementar los procedimientos y su control,
necesarios para prevenir, detectar y reportar las operaciones que puedan estar
vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
b) Diseñar e implementar políticas de capacitación a los
empleados e integrantes de los Sujetos Obligados.
c) Velar por el cumplimiento de los procedimientos y políticas
implementadas para prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar
vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y Financiamiento del
Terrorismo.
d) Analizar las operaciones registradas para detectar
eventuales operaciones sospechosas.
e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones
sospechosas, de acuerdo a lo establecido en la presente Resolución.
f) Llevar un registro de las operaciones consideradas
sospechosas de Lavado de Activos o Financiación del Terrorismo reportadas.
g) Dar cumplimiento a las requisitorias efectuadas por la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus facultades legales.
h) Controlar la observancia de la normativa vigente en materia
de prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.
i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la
documentación concerniente a las Operaciones.
j) Confeccionar un registro interno de los países y territorios
declarados no cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL. El
mismo deberá mantenerse permanentemente actualizado.
k) Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado
de Activos y Financiación del Terrorismo a los efectos de establecer medidas
tendientes a prevenirlas, detectarlas y reportar toda operación que pueda estar
vinculada a las mismas, como asimismo a cualquier amenaza de Lavado de Activos o
de Financiación del Terrorismo que surja como resultado del desarrollo de nuevas
tecnologías que favorezcan el anonimato y de los riesgos asociados a las
relaciones comerciales u operaciones que no impliquen la presencia física de las
partes.
Art. 8º — Auditoría Interna. Los Sujetos Obligados que sean
personas jurídicas, deberán prever un sistema de auditoría interna anual que
tenga por objeto verificar el cumplimiento efectivo de los procedimientos y
políticas de prevención contra el Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo.
Los resultados que arrojen los procedimientos de auditoría
aplicados deberán ser comunicados al Oficial de Cumplimiento. En el caso que
este último detecte deficiencias en cuanto a la implementación y cumplimiento de
las políticas de prevención de Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo, deberá adoptar las medidas necesarias para corregir las mismas.
Art. 9º — Programa de Capacitación. Los Sujetos Obligados
deberán desarrollar un programa de capacitación dirigido a sus funcionarios y
empleados en materia de prevención de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo que debe contemplar:
a) La difusión de la presente resolución y de sus
modificaciones, así como la información sobre técnicas y métodos para prevenir,
detectar y reportar operaciones sospechosas.
b) La realización de cursos, al menos una vez al año, donde se
aborden entre otros aspectos, el contenido de las políticas de Prevención de
Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo.
CAPITULO III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL
CLIENTE. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY Nº 25.246 Y
MODIFICATORIAS
Art. 10. — Indelegabilidad. Las obligaciones emergentes del
presente capítulo no podrán ser delegadas en terceros ajenos a los Sujetos
Obligados.
Art. 11. — Política de Identificación. Los Sujetos
Obligados, conforme lo previsto en el artículo 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246
y modificatorias, deberán elaborar y observar una política de identificación y
conocimiento del cliente, cuyo contenido tendrá que ajustarse a la presente
Resolución.
Art. 12. — Legajo de Identificación del cliente. Los
Sujetos Obligados deberán confeccionar un legajo de identificación de cada
cliente, el que deberá mantenerse constantemente actualizado, donde conste la
documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la
presente Resolución, así como toda información intercambiada con el Oficial de
Cumplimiento a través de medios electrónicos o epistolares, debiendo reflejar
permanentemente el perfil del cliente.
La actualización del legajo debe efectuarse, como mínimo,
anualmente.
Art. 13. — Datos a requerir a personas físicas. Los Sujetos
Obligados deberán recabar de manera fehaciente, al menos, en el caso de personas
físicas la siguiente información:
a) Nombre y apellido completos.
b) Fecha y lugar de nacimiento.
c) Nacionalidad.
d) Sexo.
e) Estado civil.
f) Número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir
en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad,
el Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento o
pasaporte.
g) C.U.I.L. (clave única de identificación laboral), C.U.I.T.
(clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de
identificación).
h) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código
postal).
i) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
j) Profesión, oficio, industria, comercio, etc. que constituya
su actividad principal, indicando expresamente si reviste la calidad de Persona
Expuesta Políticamente.
k) Declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos y en
tanto resulte necesario para definir el perfil del cliente, la correspondiente
documentación respaldatoria que permita establecer su situación patrimonial y
financiera.
Art. 14. — Datos a requerir a personas jurídicas. Los
Sujetos Obligados deberán determinar de manera fehaciente, al menos, en el caso
de personas jurídicas:
a) Razón social.
b) Fecha y número de inscripción registral.
c) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I.
(clave de identificación).
d) Fecha del contrato o escritura de constitución.
e) Copia certificada del estatuto social actualizado, sin
perjuicio de la exhibición del original.
f) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y
código postal).
g) Número de teléfono de la sede social, dirección de correo
electrónico y actividad principal realizada.
h) Actas certificadas del Organo decisorio designando
autoridades, representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma
social.
i) Datos identificatorios de las autoridades, del representante
legal, apoderados y/o autorizados con uso de firma, que operen en nombre y
representación de la persona jurídica, cliente de los Sujetos Obligados,
conforme los puntos a) a j) del artículo 13.
j) Copia certificada del último balance auditado por contador
público y legalizado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que
corresponda, el que deberá actualizarse anualmente.
k) Declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos y en
tanto resulte necesario para definir el perfil del cliente, la correspondiente
documentación respaldatoria que permita establecer su situación patrimonial y
financiera.
Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los
casos de asociaciones, fundaciones y otras organizaciones con o sin personería
jurídica.
Art. 15. — Datos a requerir a Organismos Públicos. Los
Sujetos Obligados deberán requerir, al menos, en el caso de organismos
públicos:
a) Copia certificada del acto administrativo de designación del
funcionario interviniente.
b) Número y tipo de documento de identidad del funcionario que
deberá exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar
la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento,
Libreta Cívica o Pasaporte.
c) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código
postal) del funcionario.
d) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria),
domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal) y teléfono
de la dependencia en la que el funcionario ejerce funciones.
Art. 16. — Datos a requerir a los representantes. La
información a requerir al apoderado, tutor, curador o representante legal deberá
ser análoga a la solicitada al cliente y a su vez presentar el correspondiente
poder, del cual se desprenda el carácter invocado, en copia debidamente
certificada.
Art. 17. — Supuestos Especiales. Los mismos recaudos
indicados para las personas jurídicas serán necesarios en los casos de uniones
transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios de
cooperación y otros entes con o sin personería jurídica
Art. 18. — Supuestos de Procedimiento reforzado de
Identificación. Los Sujetos Obligados deberán reforzar el procedimiento de
identificación del cliente en los siguientes casos:
a) Presunta Actuación por Cuenta Ajena: cuando existan dudas
sobre si los clientes actúan por cuenta propia o cuando exista la certeza de que
no actúan por cuenta propia, los Sujetos Obligados deberán adoptar medidas
adicionales razonables, a fin de obtener información sobre la verdadera
identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes
(beneficiario/propietario y/o cliente final).
b) Empresas pantalla/vehículo: Los Sujetos Obligados deberán
prestar especial atención para evitar que las personas físicas utilicen a
personas jurídicas como empresas pantalla para realizar sus operaciones. Los
mismos deberán contar con procedimientos que permitan conocer la estructura de
la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los
propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona
jurídica.
c) Propietario/Beneficiario: En este caso, los Sujetos
Obligados deberán contar con procedimientos que permitan conocer la estructura
de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a los
propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la persona
jurídica.
d) Fideicomisos: en estos casos, la identificación deberá
incluir a los fiduciarios, fiduciantes, beneficiarios y fideicomisarios.
e) Transacciones a distancia: sin perjuicio de los requisitos
generales mencionados en los artículos 13 y 14 de la presente resolución, los
Sujetos Obligados deberán adoptar las medidas específicas que resulten
adecuadas, para compensar el mayor riesgo de Lavado de Activos y de Financiación
del Terrorismo, cuando se establezcan relaciones de negocios o se realicen
transacciones con clientes que no han estado físicamente presentes en su
identificación.
f) Personas Expuestas Políticamente: en el supuesto de que en
la operación intervenga una Persona Expuesta Políticamente, los sujetos
obligados deberán adoptar las medidas dispuestas en la resolución de la UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA vigente en la materia.
g) Operaciones y relaciones comerciales realizadas con personas
de o en países que no aplican o aplican insuficientemente las recomendaciones
del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL: los Sujetos Obligados deben
prestar especial atención a las operaciones realizadas con personas de o en
países que no aplican o aplican insuficientemente las recomendaciones del GRUPO
DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
Cuando estas operaciones no tengan una causa lícita o económica
aparente, deberán ser examinadas, plasmándose los resultados por escrito, los
que deberán ser puestos a disposición de la UNIDAD DE INFORMACION.
Para estos efectos se deberá considerar como países o
territorios declarados no cooperativos a los catalogados por el GRUPO DE ACCION
FINANCIERA INTERNACIONAL (http://www.fatf-gafi.org)/.
h) Personas incluidas en el listado de terroristas: los Sujetos
Obligados deberán prestar especial atención cuando la operación o su tentativa
involucre a personas incluidas en el listado de terroristas o fondos, bienes u
otros activos, que sean de propiedad o controlados (directa o indirectamente)
por personas incluidas en el listado de terroristas. En lo relativo a esta
disposición, deberá atenderse a la nómina de terroristas publicadas por el GRUPO
DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL en su sitio web y deberá observarse lo
establecido por la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA vigente en
la materia.
Art. 19. — Procedimiento especial de identificación al
momento de abonar un siniestro. En los casos que se citan a continuación, el
tratamiento previsto con carácter general para la identificación de clientes, se
aplicará de la siguiente manera. Al momento de abonar un siniestro o
indemnización, cuando quien percibe el beneficio es una persona distinta del
asegurado o tomador del seguro, deberá requerirse:
a) Nombre y Apellido o Razón Social.
b) Número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir
en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad,
el Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento o
pasaporte.
c) C.U.I.L. (clave única de identificación laboral), C.U.I.T.
(clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de
identificación);
d) Domicilio real, laboral o comercial, o domicilio de la sede
social principal, número de teléfono, y dirección de correo electrónico.
e) Vínculo con el asegurado o tomador del seguro, si lo
hubiere.
f) Calidad bajo la cual cobra la indemnización. A tales efectos
deberá preverse la siguiente clasificación básica:
1) Titular del interés asegurado.
2) Tercero damnificado.
3) Beneficiario designado o heredero legal.
4) Cesionario de los derechos de la póliza.
5) Aquellas que se abonan en cumplimiento de una sentencia
judicial condenatoria: nombre y apellido, número de expediente, juzgado en el
que tramita, copia de la sentencia y de la liquidación aprobada
judicialmente.
Art. 20. — Procedimiento especial de identificación en caso
de cesión de derechos. En el momento de notificarse una cesión de derechos
derivados de la póliza o un cambio en los beneficiarios designados, deberá
requerirse la siguiente información:
a) Identificación del cesionario o beneficiario.
b) Motivo que origina la cesión de derechos o cambio de
beneficiarios.
c) Vínculo que une al asegurado o tomador del seguro con el
cesionario o beneficiario.
Art 21. — Procedimiento especial de identificación para el
caso de Seguros de Vida. Seguros de vida con valor de rescate y seguros de
retiro:
a) Contratación de la póliza:
Si la prima única o las primas anuales pactadas resultan
iguales o superiores a PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000), además de los requisitos
previstos en los artículos 13, 14 y 16 de la presente, deberá requerirse:
En el caso de tratarse de personas físicas: lugar de nacimiento
del cliente, nombre y apellido y número y tipo de documento del cónyuge.
En el caso de tratarse de personas jurídicas: listado de
miembros que integran el órgano de administración y de socios que ejercen el
control de la sociedad.
En ambos casos —personas físicas y personas jurídicas—: el
Sujeto Obligado deberá requerir una declaración jurada sobre licitud y origen de
los fondos, y la correspondiente documentación respaldatoria. Dicha
documentación respaldatoria podrá consistir en certificación extendida por
Contador Público matriculado que certifique el origen de los fondos y/o copia de
balance certificado por Contador Público y legalizado por el Consejo Profesional
en Ciencias Económicas y/o documentación bancaria de donde surja la existencia
de fondos suficientes y/o cualquier otra documentación que respalde de acuerdo
al origen declarado, la tenencia de fondos suficientes para realizar la
operación.
Para todos los casos, DOS (2) referencias personales,
comerciales o laborales que permitan corroborar los datos aportados.
b) Aportes extraordinarios:
En el momento de efectuarse cualquier pago de primas que
implique que en el año calendario se excederá el monto de PESOS CUARENTA MIL ($
40.000) en concepto de primas pagadas, se requerirá, si no se hubiera solicitado
en oportunidad de la contratación de la póliza, igual información a la indicada
en el inciso a) precedente.
c) Retiros parciales o Rescates totales:
En el momento de solicitarse la liquidación de un rescate total
por un monto igual o superior a PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000) o cuando los
retiros parciales acumulados de una póliza alcancen o superen los PESOS CUARENTA
MIL ($ 40.000), se requerirá, siempre que no se hubiere solicitado previamente,
igual información a la indicada en el inciso a) precedente.
Art. 22. — Procedimiento especial de identificación para el
caso de Seguros Patrimoniales. Seguros patrimoniales y seguros de personas sin
valor de rescate:
a) Contratación de la póliza:
Si las primas anuales pactadas resultan iguales o superiores a
PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000), deberá requerirse, además lo siguiente:
En el caso de tratarse de personas físicas, lugar de nacimiento
del cliente, nombre y apellido y número y tipo de documento del cónyuge.
En el caso de tratarse de personas jurídicas, listado de
miembros que integran el órgano de administración y de socios que ejercen el
control de la sociedad.
En ambos casos —personas físicas y personas jurídicas—,
declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos, y la correspondiente
documentación respaldatoria. Se entenderá que la documentación respaldatoria a
requerir, podrá consistir en: certificación extendida por Contador Público
matriculado que certifique el origen de los fondos y/o copia de balance
certificado por Contador Público y legalizado por el Consejo Profesional en
Ciencias Económicas y/o documentación bancaria de donde surja la existencia de
fondos suficientes y/o cualquier otra documentación que respalde de acuerdo al
origen declarado, la tenencia de fondos suficientes para realizar la
operación.
Para todos los casos, DOS (2) referencias personales,
comerciales o laborales que permitan corroborar los datos aportados.
b) Anulación de pólizas:
En el momento de solicitarse la anulación de una póliza que
obligue a la aseguradora a la restitución de primas por un monto igual o
superior a PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000), se requerirá, siempre que no se
hubiere solicitado previamente, igual información a la indicada en el inciso a)
precedente.
c) Pago de siniestros y/o indemnizaciones:
Al momento de abonar un siniestro o indemnización por un monto
igual o superior a PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000), cuando quien percibe el pago
es el mismo asegurado, deberá cumplir con los requisitos del inciso a), si los
mismos no fueron requeridos al momento de la contratación.
Art. 23. — Procedimiento especial de identificación para el
caso de Seguros Obligatorios. Quedan comprendidos en este grupo los:
a) Seguros colectivos de vida obligatorios.
b) Seguros de rentas del régimen de la Ley Nº 24.557.
c) Seguros de riesgos del trabajo.
d) Seguro de responsabilidad civil obligatoria de automóviles,
cuando se trate de la única cobertura contratada, de acuerdo a lo establecido
por la Resolución Nº 34.225 de la Superintendencia de Seguros de la Nación o la
que en el futuro la reemplace.
En los seguros detallados en el presente artículo los datos a
solicitar serán los requeridos por las normativas legales y reglamentarias
específicas que instrumentan y regulan cada uno de estos seguros.
La aseguradora deberá hacer saber al cliente, de manera
fehaciente, al momento de contratar la póliza, los requisitos de información que
le serán requeridos al momento de cualquier pago que deba realizarse en virtud
de la póliza y/o de cualquier cesión de derechos o cambio de beneficiarios y/o
anulación. La falta de presentación de la información solicitada en la presente
resolución no obstará al pago correspondiente y/o validez de la notificación, si
obrara en poder de la aseguradora la documentación necesaria requerida por la
póliza y la legislación aplicable en materia de seguros, sin perjuicio de la
responsabilidad del Sujeto Obligado de evaluar adecuadamente esa falta de
presentación de información, a la luz de la normativa aplicable en materia de
prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo. Para el caso de
personas jurídicas que deben presentar un formulario adicional respecto de los
datos del representante legal o apoderados, según correspon da, los Sujetos
Obligados podrán conceder CUARENTA Y OCHO (48) horas de plazo para dicha
presentación, mediante el compromiso escrito en carácter de declaración
jurada.
Los requisitos de identificación previstos en este artículo
resultarán asimismo de aplicación cuando, a juicio del Sujeto Obligado, se
realicen operaciones vinculadas entre sí, que individualmente no hayan alcanzado
el monto mínimo establecido, pero que en su conjunto, alcancen o excedan dichos
importes. A estos efectos deberá tenerse en cuenta la totalidad de los seguros
contratados por cualquiera de las secciones en las que opera la entidad
aseguradora.
Art. 24. — Política de conocimiento del Cliente. La
política de conocimiento del cliente debe incluir criterios, medidas y
procedimientos que contemplen al menos:
a) El seguimiento de las operaciones realizadas por los
clientes.
b) La determinación del perfil transaccional de cada
cliente.
c) La identificación de operaciones que se apartan del perfil
transaccional de cada cliente.
Art. 25. — Perfil transaccional del Cliente. El perfil
transaccional debe estar basado en información proporcionada por el cliente y en
el monto, tipo, naturaleza y frecuencia de las operaciones que habitualmente
realizan los clientes, así como el origen y destino de los recursos
involucrados.
Art. 26. — Etapas para definir el perfil transaccional del
cliente.
a) Al iniciar la relación contractual o comercial se deberá
definir el perfil de cliente tomando en cuenta, por lo menos, los siguientes
aspectos:
1) Identificación del cliente.
2) Tipo de actividad.
3) Productos a utilizar y motivación en la elección del/los
producto/s.
4) Volúmenes estimados de operatoria.
5) Predisposición a suministrar la información solicitada.
Todos estos datos deberán verificarse, estar adecuadamente
sistematizados y actualizarse periódicamente en la base de datos, en función de
las variaciones informadas por los clientes y/o cuando se considere necesario
efectuar dicha actualización de acuerdo a los parámetros de riesgo adoptados por
el Sujeto Obligado. En todo caso, el plazo de actualización de los datos de los
clientes no deberá exceder de DOS (2) años.
b) Durante el curso de la relación comercial o contractual
deberán llevarse a cabo las siguientes acciones:
1) Monitoreo de las operaciones.
2) Definir los parámetros para cada tipo de cliente, basados en
su perfil inicial.
3) Sistematizar dentro de una matriz de riesgo cada
transacción.
4) La sospecha de la operación, podrá también estar fundada en
elementos tales como volumen, valor, características, frecuencia y naturaleza de
la operación, frente a las actividades habituales del cliente.
5) Con el fin de lograr un adecuado control de las operaciones
que realizan los clientes, los Sujetos Obligados deberán adoptar parámetros de
segmentación, o cualquier otro instrumento de similar eficacia, por niveles de
riesgo, por clase de producto, o por cualquier otro criterio, que les permita
identificar las operaciones sospechosas.
6) Para facilitar la detección de las operaciones sospechosas,
los Sujetos Obligados deberán implementar niveles de desarrollo tecnológico que
aseguren la mayor cobertura y alcance de sus mecanismos de control.
Art. 27. — Conservación de la documentación. Conforme lo
establecido por el artículo 21 inciso a) de la Ley 25.246 y modificatorias y su
decreto reglamentario, los Sujetos Obligados deberán conservar, para que sirva
como elemento de prueba en toda investigación en materia de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo, la siguiente documentación de manera suficiente que
permita la reconstrucción de la operatoria:
a) Respecto de la identificación del cliente, el legajo y toda
la información complementaria así como aquella que haya requerido, durante un
período de DIEZ (10) años, desde la finalización de las relaciones con el
cliente.
b) Respecto de las transacciones u operaciones, los documentos
originales o copias certificadas por la entidad, durante un período de DIEZ (10)
años, desde la ejecución de las transacciones u operaciones.
c) El registro del análisis de las operaciones sospechosas
reportadas deberá conservarse por un plazo de DIEZ (10) años.
d) Los soportes informáticos relacionados con transacciones u
operaciones deberán conservarse por un plazo de DIEZ (10) años a los efectos de
la reconstrucción de la operatoria, debiendo la entidad garantizar la lectura y
procesamiento de la información digital.
CAPITULO IV. REPORTE DE OPERACIONES SISTEMATICO. INFORMACION
DEL ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS
Art. 28. — Reporte Sistemático. Los Sujetos Obligados
deberán comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, conforme lo establecido
en los artículos 14 inciso 1) y 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias, las informaciones que oportunamente se indiquen, en formato
digital, hasta el día QUINCE (15) de cada mes o hábil posterior.
El sistema de reporte sistemático entrará en vigencia, conforme
el cronograma que se fije y deberá cursarse a través de los medios y con el
formato que a tal efecto establecerá mediante resolución la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA.
CAPITULO V. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS DE LAVADO DE
ACTIVOS O FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO B) DE
LA LEY 25.246 Y MODIFICATORIAS
Art. 29. — Reporte de Operaciones Sospechosas. Los Sujetos
Obligados deberán reportar, conforme lo establecido en el artículo 21 inciso b)
de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, aquellas operaciones inusuales que, de
acuerdo a la idoneidad exigible en función de la actividad que realizan y el
análisis efectuado, consideren sospechosa de Lavado de Activos o Financiación de
Terrorismo.
Deberán ser especialmente valoradas, las siguientes
circunstancias que se describen a mero título enunciativo:
1) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las
operaciones que realicen los clientes que no guarden relación con los
antecedentes y la actividad económica de ellos.
2) Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las
modalidades no habituales de las operaciones que realicen los clientes.
3) Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía,
modalidad o simultaneidad, hagan presumir que se trata de una operación
fraccionada a los efectos de evitar la aplicación de los procedimientos de
detección y/o reporte de las operaciones.
4) Ganancias o pérdidas continuas en operaciones realizadas
repetidamente entre las mismas partes.
5) Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o
documentos requeridos por los Sujetos Obligados o bien cuando se detecte que la
información suministrada por los mismos resultare ser falsa o se encuentre
alterada.
6) Cuando los clientes intenten evitar que de cumplimento a la
presente normativa u otras normas legales de aplicación a la materia.
7) Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o
destino ilegal de los fondos utilizados en las operaciones, respecto de los
cuales el Sujeto Obligado no cuente con una explicación.
8) Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación
respecto de los riesgos que asume y/o costos de las transacciones incompatible
con el perfil económico del mismo.
9) Cuando las operaciones involucren países o jurisdicciones
considerados "paraísos fiscales" o identificados como no cooperativos por el
GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
10) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas
personas jurídicas o cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter
de autorizadas y/o apoderadas en diferentes personas de existencia ideal, y no
existiere razón económica o legal para ello, teniendo especial consideración
cuando alguna de las compañías u organizaciones estén ubicadas en paraísos
fiscales y su actividad principal sea la operatoria "off shore".
11) Pagos de indemnizaciones derivadas de siniestros por
importes muy significativos, en forma extrajudicial sin mediar sentencia previa
o acuerdo homologado judicialmente o por los procedimientos previstos en las
leyes Nº 24.573 y modificatorias (Ley de Mediación y Conciliación), Nº 24.635
(Instancia Obligatoria de Conciliación Laboral) y demás leyes provinciales
vigentes en la materia.
12) Aportes de capital efectuados a entidades aseguradoras o
reaseguradoras, en efectivo o en valores no bancarios por importes muy
significativos, sin investigar el origen de los mismos.
13) Devoluciones de aportes irrevocables de capital o reducción
de capital en entidades aseguradoras o reaseguradoras por importes muy
significativos sin una finalidad concreta, justificación económica o propósito
legal evidente.
14) Incrementos importantes de producción respecto de pólizas
cuyas primas estén exentas de impuestos.
15) Aportes de capital proveniente de sociedades constituidas y
domiciliadas en jurisdicciones que impidan conocer las filiaciones de sus
accionistas y/o miembros de sus órganos de administración y/o fiscalización.
16) Compras o ventas de inmuebles por parte de las compañías
aseguradoras o reaseguradoras por valores muy disímiles a los de mercado.
17) Adquisición total o parcial del paquete accionario de una
aseguradora por parte de personas físicas o jurídicas, como así también, las
fusiones entre dos o más entidades aseguradoras, cuando sean realizadas sin
justificación económica o jurídica, o en situaciones que no condicen con la
actividad declarada y/o capacidad económica de los adquirentes.
18) Funcionarios o agentes de la compañía aseguradora que
muestran un cambio repentino en su estilo de vida o se niegan a tomar
vacaciones.
19) Funcionarios o agentes de la compañía aseguradora que usan
su propia dirección para recibir la documentación de los clientes.
20) Funcionarios o agentes de la compañía aseguradora que
presentan un nivel muy alto de contratos a prima única o un crecimiento
inesperado en sus ventas.
21) Falsas coberturas vinculadas a bienes inexistentes o
personas que se desconocen y son ajenas a la contratación del seguro.
22) Operaciones inusuales relativas a los clientes.
23) El cliente es reticente a proporcionar la información
solicitada o la misma es falsa, inconsistente o de difícil verificación por
parte de la entidad.
24) Un mismo beneficiario de pólizas de seguro de vida o de
retiro por importes muy significativos, contratadas por distintas personas.
25) Aseguramiento en múltiples pólizas por parte de una misma
persona por importes muy significativos, sea en una o en distintas
aseguradoras.
26) Solicitud de una póliza por parte de un potencial cliente
desde un lugar geográfico distante, cuando cerca de su domicilio podría
conseguir un contrato de similares características.
27) El cliente solicita una póliza cuyo monto no se ajusta a su
nivel de vida y/o a su patrón normal de negocios.
28) El cliente no parece estar preocupado por el precio de la
póliza, o por la conveniencia del producto para sus necesidades.
29) El cliente busca la compra de una póliza de prima única, o
prepagar las primas y así pedir prestado el máximo valor en efectivo, o usar
dicha póliza como garantía de un préstamo.
30) El cliente busca la cancelación de una póliza de seguro de
vida antes del vencimiento, sin preocuparse por los costos adicionales que ello
trae aparejado.
31) Transferencia del beneficio de un producto a un tercero
aparentemente no relacionado.
32) Cliente de un contrato de seguro que requiere efectuar un
pago muy significativo a través de una transferencia electrónica, o utilizar
efectivo en lugar de cheques o instrumentos empleados normalmente.
33) Pólizas suscriptas por personas jurídicas u organizaciones
que tienen la misma dirección que otras compañías y organizaciones y para las
cuales las mismas personas tienen firma autorizada, cuando no exista
aparentemente ninguna razón económica o legal para dicho acuerdo (por ejemplo,
personas que ocupan cargos de directores de varias compañías residentes en el
mismo lugar).
Se debe prestar especial atención cuando alguna/s de la/s
compañía/s u organizaciones estén ubicadas en paraísos fiscales y su objeto
social sea la operatoria "off shore".
34) Potencial cliente presentado por un agente o productor de
jurisdicciones consideradas como paraísos fiscales o de países o territorios
declarados como "no cooperativos" por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA
INTERNACIONAL.
35) El cliente no se muestra preocupado por el rendimiento de
la póliza, pero sí revela interés respecto de las condiciones de cancelación
anticipada.
36) El cliente contrata una póliza por un importe muy
significativo y luego de un corto período de tiempo requiere el reembolso de los
fondos, solicitando que se abonen a un tercero, sin importarle la quita por la
cancelación anticipada.
Art. 30. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de
Lavado de Activos. El plazo para reportar los hechos u operaciones sospechosas
de Lavado de Activos será de TREINTA (30) días a partir de la operación
realizada o tentada.
Art. 31. — Plazo de Reporte de Operaciones Sospechosas de
Financiación del Terrorismo. El plazo para reportar hechos u operaciones
sospechosas de Financiación del Terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas a
partir de la operación realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles
a tal efecto.
Art. 32. — Confidencialidad del Reporte. Los datos
correspondientes a los Reportes de Operaciones Sospechosas, no podrán figurar en
actas o documentos que deban ser exhibidos ante los organismos de control de la
actividad, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias.
Art. 33. — Deber de fundar el reporte. El Reporte de
Operaciones Sospechosas debe ser fundado y contener una descripción de las
circunstancias por las cuales se considera que la operación detenta tal
carácter.
Art. 34. — Deber de acompañar documentación. El Reporte de
Operaciones Sospechosas deberá ajustarse al formato establecido en el Anexo,
debiéndose acompañar asimismo, la totalidad de la documentación obrante en poder
de los Sujetos Obligados vinculada con la operación reportada, la que debe estar
clara y legible.
A partir del 1º de abril de 2011, el Reporte de Operaciones
Sospechosas se efectuará de forma electrónica, conforme la normativa que
disponga la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en su oportunidad, debiendo el
Sujeto Obligado conservar toda la documentación de respaldo de los mismos la que
estará a disposición ante el requerimiento de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Art. 35. — Independencia de los Reportes. En el supuesto de
que una operación de reporte sistemático, sea considerada por el Sujeto Obligado
como una operación sospechosa, éste deberá formular por separado cada
reporte.
Art. 36. — Informe sobre la calidad del reporte. Con la
finalidad de mejorar la calidad de los reportes sistemáticos y de operaciones
sospechosas, la UNIDAD DE INFORMACION FINANICERA anualmente emitirá informes
sobre la calidad de los reportes recibidos.
Art. 37. — Registro de operaciones sospechosas. El Sujeto
Obligado deberá elaborar un registro o base de datos que contenga identificados
todos los supuestos en que hayan existido operaciones sospechosas.
La información contenida en el aludido registro deberá resultar
suficiente para permitir la reconstrucción de cualquiera de tales operaciones, y
servir de elemento probatorio en eventuales acciones judiciales entabladas.
CAPITULO VI. SANCIONES. CAPITULO IV DE LA LEY Nº 25.246 Y
MODIFICATORIAS
Art. 38. — Sanciones. El incumplimiento de cualquiera de
las obligaciones establecidas en la presente resolución, serán pasibles de
sanción conforme al Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
CAPITULO VII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 39. — En el caso de clientes ya existentes, los
Sujetos Obligados deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 12, dentro del
plazo de NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia
de esta resolución.
Art. 40. — Los Sujetos Obligados a los efectos de la
presentación de los Reportes Sistemáticos y Reporte de Operaciones Sospechosas
electrónicos, deberán comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, la
designación del Oficial de Cumplimiento, conforme el artículo 6º de la presente
resolución.
Art. 41. — Apruébase el Anexo de la presente
resolución.
Art. 42. — Derógase la Resolución UIF Nº 04/2002 y
modificatorias.
Art. 43. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbatella.
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